TSDJ VIT SU - 155373189001201800053 03-(30-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001201800053 03-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PECULADO POR APROPIACIÓN – DISTINCIÓN CON EL DELITO DE ESTAFA : La relación que debe existir entre el funcionario (sujeto activo) y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias o funciones, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional.
Y es que la Sala Penal ya ha estudiado casos como el que nos ocupa; en los cuales, se pretendía demostrar que el servidor público no había cometido peculado sino estafa ante el planteamiento de que el procesado quien era servidor público no tenía relación funcional con los bienes del Estado, ya que dentro de sus funciones no le correspondía la custodia, tenencia o administración de ellos, hechos frente a los que la Corte concluyó que la calificación de la conducta correspondía a la del delito con tra la administración pública, bajo los siguientes argumentos: “En orden a establecer si al libelista le asista razón, en estos dos argumentos, cuando el proceso de ejecución de conductas punibles contra la administración pública como la que aquí se trata, exigen una serie de comportamientos todos destinados a la apropiación de dineros públicos, no es menester que la persona vinculada institucionalmente realice todas las acciones que supone la ejecución del delito, sino que basta para ser autor, poner al servicio del presupuesto fáctico la vinculación institucional y la disponibilidad jurídica sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso de consumación”. 2.1.4. También
basta para ser autor, poner al servicio del presupuesto fáctico la vinculación institucional y la disponibilidad jurídica sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso de consumación”. 2.1.4. También se ha establecido que la relación que debe existir entre el funcionario (sujeto activo) y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias o funciones, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 16569 de 2003; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 48773 de 2019.
PECULADO POR APROPIACIÓN – ANALISIS PROBATORIO: Si bien la negativa a admitir o devolver el dinero no es un componente del tipo penal, si determina sin duda el ánimo de propietaria , dificultando la recuperación del dinero.
Conforme con los anteriores testimonios, es evidente que la encausada si incurrió en los delitos endilgados, pues contrario a lo que pretende demostrar por el apelante, se advierte que al debate oral fueron llevados testigos directos que dieron cuenta de la forma como la acusada pese a que sabía y tenía conocimiento que no podía recibir dinero de las partes, lo hizo, lo guardó y se lo apropio a tal punto de llevárselo para su casa, pero más aún, sabiendo que estaba en su poder tal suma, lo negó h asta cuando Edilberto Másmela decidió denunciarla, y solo en ese momento fue cuando decidió afrontar lo que había hecho. 4.5.1. En efecto, tanto
más aún, sabiendo que estaba en su poder tal suma, lo negó h asta cuando Edilberto Másmela decidió denunciarla, y solo en ese momento fue cuando decidió afrontar lo que había hecho. 4.5.1. En efecto, tanto Edilberto Masmela como Aura Lilia Uzcátegui vieron que Palomino Rojas recibió el dinero que la víctima le entregó, pero además téngase en cuenta que la misma encartada luego de negar ese hecho, aceptó por cuenta propia que Edilberto le había dado un millón de pesos ($1’000.000,oo) para el primer pago del acuerdo conciliatorio, que se puso a llorar y dijo que su esposo Javier ya venía en camino para entregarlo. Lo anterior se corrobora con las declaraciones de Olga Lucía Pérez quien s e encargó de enfrentarlos y escuchó de la boca de Martha que sí los recibió, así como de José Guillermo González, la doctora Lida Virginia Mendivelso y María Mercedes Patiño, Edilberto Másmela y Aura Lilia. 4.5.2. Entonces, el peculado por apropiación lo cometió Martha Lucía Palomino al recibir y tener consigo el $1’000.000,oo que le entregaron por ser funcionaria pública, disponiendo de manera personal de ese dinero para llevárselo a su casa, es decir lo apartó de la esfera funcional de la administración pública contraviniendo sus deberes de función y cargo que ostentaba. 4.5.3. Y es que, en toda apropiación hay una negativa tácita o expresa a devolver lo percibido o custodiado, bien porque le es ya imposible al agente entregar o devolver al haber dispuesto del caudal, o porque sencillamente se niega a ello
toda apropiación hay una negativa tácita o expresa a devolver lo percibido o custodiado, bien porque le es ya imposible al agente entregar o devolver al haber dispuesto del caudal, o porque sencillamente se niega a ello sin justa causa, como en efecto ocurrió en este caso, pues se itera, Martha Lucia Palomino Rojas negó hasta la saciedad de haber recibido el dinero delante de su jefe, la señora del aseo y el portero; comportándose de manera desesperada y llorando para que le creyeran su dicho mentiroso. 4.5.4. Si bien la negativa a admitir o devolver el dinero no es un componente del tipo penal, si determina sin duda el ánimo de propietaria <<rem sibi abenda>> con el que se movió Martha Palomino, dificultando la recuperación del dinero que le pert enecía a una menor de edad (pues recordemos que era para pagar una cuota alimentaria), es más, si no se hubiera visto descubierta (con la denuncia, la incautación de su CPU y otros actos urgentes), seguramente lo hubiera seguido negando e imposibilit ado la entrega del dinero de los alimentos de la menor hija de Estrella Fuentes. 4.5.5. Luego entonces, no cabe incertidumbre que la acusada constituyó un modo de expresar la concretización de la apropiación del bien mueble, al sustraer el dinero y desplazarlo a su domicilio por dos días, sacándolo del control público e incorporándolo a su patrimonio, tan es así que su esposo también tuvo dominio del mismo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
público e incorporándolo a su patrimonio, tan es así que su esposo también tuvo dominio del mismo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – ANALISIS PROBATORIO QUE C ONCLUYE EN RESPONSABILIDAD: La procesada expidió dos constancias que tenían el carácter de documentos públicos y la conducta de la acusada puso en efectivo peligro, el bien jurídico de la fe pública, en especial, dada la utilidad de dichas constancias para la toma de decisiones de la Fiscalía y d el mismo proceso penal por inasistencia alimentaria.
Como se puede leer la acusada dejó constancia que el 8 de noviembre de 2017 que Estrella Fuentes Fuentes había comparecido a las instalaciones de la Fiscalía, lo que no es cierto porque ya tanto la misma Estrella, como Edilberto, Olga Pérez, Aura Uzcátegui, Jorge García e inclusive Martha Palomino confirmaron que Fuentes Fuentes ese día no se hizo presente en el Despacho 31 Local de Socha, mucho menos recibió a satisfacción el millón de pesos, pues se insiste la querellante no fue. Lo anterior también se pu ede comprobar con la copia del libro de registro de ingresos que llevaba Jorge García (portero). 4.6.2. También es falso que las partes habían acordado comparecer el 21 de noviembre para hacer entrega del dinero, pues como ya se ilustró, Edilberto ya había entregado la cuota desde el 8 de noviembre y el no concertó ninguna cita para el 21 de noviembre con Estrella ni con nadie. 4.6.3. Y es que respecto de esta segunda constancia es importante precisar que si bien, la defensa
entregado la cuota desde el 8 de noviembre y el no concertó ninguna cita para el 21 de noviembre con Estrella ni con nadie. 4.6.3. Y es que respecto de esta segunda constancia es importante precisar que si bien, la defensa intentó demostrar que Martha Palomino fue obligada por la fiscal Olga Pérez a expedir dicho documento falsario, también lo es, que su creación se dio por la versión que la procesada le dio a su jefe fiscal, esto es, que Edilberto Masmela había ido pero para decirle que el 21 de noviembre pagaría la primera cuota conciliada. Nótese que la fiscal le preguntó tres veces a Martha lo mismo respondiendo si empre igual, y por ende debía dejarse constancia de este hecho y supuesto “compromiso” con Edilberto. 4.6.4. Es innegable que las constancias que se expiden en hojas membretadas con el logo de la Fiscalía General de la Nación y que son elaboradas por funcionarios de la misma entidad como lo era Martha Palomino, tienen el carácter de documentos públicos, en tanto contienen una declaración jurídicamente relevante con capacidad probatoria respecto de lo que se está certificando, de modo que su falseamiento genera reales efectos nocivos en la toma de decisiones de la Fiscalía, con incidencia en la prestación de las funciones dispuestas constitucional y legalmente. 4.6.5. Entonces, es evidente que la conducta desplegada por la funcionaria puso en peligro efectivo intereses concretos tanto de la menor Y.N.M.F como de Edilberto Másmela Rodríguez, y porque no decirlo; de toda una colectividad, relacionados con la confianza y fidelidad de un conglomerado (la fiscal, el juez, la menor víctima, la querellante
menor Y.N.M.F como de Edilberto Másmela Rodríguez, y porque no decirlo; de toda una colectividad, relacionados con la confianza y fidelidad de un conglomerado (la fiscal, el juez, la menor víctima, la querellante y el indiciado por inasistencia) en la información que estaba reportando Martha Palomino respecto del trámite y actuaciones por cada uno de ellos, que como se dijo e n precedencia servía para la adopción de medidas institucionales y judiciales. 4.6.6. De modo que la inocencia de la encartada por este punible este llamado al fracaso, pues se observa que Martha Palomino expidió dos constancias que tenían el carácter de documentos públicos y la conducta de la acusada puso en efectivo peligro, el bien jurídico de la fe pública, en especial, dada la utilidad de dichas constancias para la toma de decisiones de la Fiscalía y del mismo proceso penal por inasistencia alimentaria.
DESTRUCCIÓN SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO – ANALISIS PROBATORIO QUE CONCLUYE EN RESPONSABILIDAD : Se demostró la existencia de ese documento , pero pese a que la Defensa argumenta que esa constancia no se incorporó al expediente porque reposaba en la oficina de la fiscal, nada le impedía a procesada entregársela a su jefe o anexarla ella misma al proceso de inasistencia, pero no lo hizo, ni siquiera cuando se vio descubierta, pues siempre negó su elaboración.
En relación a la destrucción supresión u ocultamiento de documento público, y pese a que la defensa anhela su exoneración de la responsabilidad penal predicada a Martha Lucía Palomino Rojas, tal aspiración
En relación a la destrucción supresión u ocultamiento de documento público, y pese a que la defensa anhela su exoneración de la responsabilidad penal predicada a Martha Lucía Palomino Rojas, tal aspiración también se ve truncada dado que la encart ada ocultó en su escritorio la primera constancia elaborada por ella, asimismo negó haberla realizado, pretendiendo convencer a la fiscal y a Edilberto de la inexistencia de ese documento, pues recordemos que quedó probado que Martha Palomino gritaba “desesperada y llorando” que no había recibido ningún dinero ni tampoco de haber elaborado constancia de la entrega de dinero, que ella abrió el cajón y ya no estaba el documento. 4.7.1. Y pese a que se demostró la existencia de ese documento y que la Defensa argumenta que esa constancia no se incorporó al expediente porque reposaba en la oficina de la fiscal, la cual estaba con llave, nada le impedía a Martha entregársela a su jefe el 9 de noviembre o anexarla ella misma al proceso de inasistencia, pero no lo hizo, ni siquiera cuando se vio descubierta, pues siempre negó su elaboración.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001201800053 03
CUI 157576000221201700018
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
PROCESO: PECULADO POR APROPIACIÓN y Otros
CUI 157576000221201700018
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
PROCESO: PECULADO POR APROPIACIÓN y Otros
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS ARPOBACION: Sala discusión 14 diciembre 2023 (Sala Dual)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia 8 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, mediante la cual se condenó a Martha Lucía Palomino Rojas por los delitos de peculado por apropiaci ón en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y en concurso homogéneo con destrucción supresión u ocultamiento de documento público.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente se ext raen, como bases del reclamo, los siguientes hechos:
1.1.1. Estrella Fuentes Fuentes como representante legal de la menor YNMF, denunció a Edilberto M asmela Rodríguez por el delito de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía 31 Local de Socha ; dentro del tr ámite adelantado las partes llegaron a un acuerdo de conciliación, en el cual, Edilberto Masmela
denunció a Edilberto M asmela Rodríguez por el delito de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía 31 Local de Socha ; dentro del tr ámite adelantado las partes llegaron a un acuerdo de conciliación, en el cual, Edilberto Masmela se comprometía a pagarle a la víctima tres c uotas mensuales; cada una por155373189001201800053 03
2 un millón de pesos ($1 ’000.000,oo), y a cambio se archivaba la causa penal en su contra por pago total de la obligación.
1.1.2. El 8 de noviembre de 2017 M ásmela Rodríguez se dirigió a la Fiscalía Local de Socha para cancelar la primera cuota pactada. Al llegar a dichas instalaciones fue atendido por Martha Lucía Palomino Rojas quien en ese momento fungía como asistente de fiscalía grado III , quien le informó al indiciado que la fiscal del caso se encontraba ausente y que la denunciante ya le había informado que no podía ir, por ende el dinero correspondiente debía entregárselo a ella , procediendo Edilberto Masmela a entre garle el $1’000.000,oo a dicha empleada pública.
1.1.3. Pese a que la denunciante no estaba presente, Palomino Rojas levantó constancia en documento membretado de la Fiscalía señalando que Estrella Fuentes Fuentes había recibido de manos de Edilberto Masmela Rodríguez la suma antes señalada, y solicitó que le diera copia o un documento del recibido del dinero, sin embargo la encartada se negó a hacerlo argumentando que faltaba la firma de la denunciante.
1.1.4. Al día siguiente, es decir el 9 de noviembre del mismo año, la Fiscal del
del dinero, sin embargo la encartada se negó a hacerlo argumentando que faltaba la firma de la denunciante.
1.1.4. Al día siguiente, es decir el 9 de noviembre del mismo año, la Fiscal del caso le preguntó a la encausada si las partes habían ido a la Fiscalía para e l pago de la primera cuota del acuerdo. Martha Palomino dijo que Edilberto si había estado allí, pero a informar que el dinero lo llevaría hasta el 21 de noviembre. La fiscal le pregunt ó que si había dejado constancia de la comparecencia, y ella respondió que no pero que la elaboraría y así lo hizo.
1.1.5. El 10 de noviembre Edilberto Masmela volvió a las instalaciones de la Fiscalía para que le dieran la constancia del recibido del dinero, allí fue atendido por la fiscal del caso y en ese momento el indic iado desmintió todas las constancias y afirmaciones que había hecho Martha Lucía Palomino. Por lo anterior la fiscal confront ó tanto a Edilberto como a Martha, insistiendo la aquí acusada en la negativa de recibir dich a suma . Por tanto, Edilberto denunció la irregularidad.155373189001201800053 03
3 1.1.6. Ante esa situación, la fiscal que se encontraba de turno para actos urgentes ordenó entre otras actividades la incautación de la CPU de Martha Lucía Palomino, razón por la que la encausada decide confesarle a la fiscal que en efec to, M ásmela Rodríguez si había ido a entregar la cuota correspondiente y que ella la había recibido, que su esposo ya estaba en camino para llevar ese dinero a la oficina.
1.2. Trámite procesal:
que en efec to, M ásmela Rodríguez si había ido a entregar la cuota correspondiente y que ella la había recibido, que su esposo ya estaba en camino para llevar ese dinero a la oficina.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 25 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Mun icipal de Socha con función de Control de Garantías, se agotaron las audiencias de medida de aseguramiento y formulación de imputación, en la que se le endilgó a Martha Lucía Palomino Rojas , la autoría a título de dolo, de los delitos de peculado por aprop iación en concurso heterogéneo con falsedad id eológica en documento público y en concurso homogéneo con destrucción supresión u ocultamiento de documento público 1. La indiciada no aceptó los cargos formulados.
1.2.2. El conocimiento del asunto le corresp ondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, ante el cual se surtió la audiencia de acusación los días 18 de octubre de 2018, 24 de mayo de 2019, y 22 de julio del mismo año.
1.2.3. El 5 de septiembre de 2019, al inicio de la audiencia preparato ria la Defensa solicitó la nulidad, decisión que fue negada en primera instancia y confirmada por esta Sala de Decisión.
1.2.4. La audiencia preparatoria se evacuó en tres (3) sesiones; el 11 de mayo, 26 de junio y 29 de julio de 2020. En esta última audi encia la defensa interpuso alzada contra el decreto probatorio y recusó al juez de conocimiento.
mayo, 26 de junio y 29 de julio de 2020. En esta última audi encia la defensa interpuso alzada contra el decreto probatorio y recusó al juez de conocimiento. Tanto el auto apelado como la recusación formulada, fueron despachados desfavorablemente.
1 Artículos 286, 292 y 397 Código Penal.155373189001201800053 03
4 1.2.5. El juicio oral se realizó en sesiones del 9 de febrero, 13, 1 4, y 15 de septiembre, 29 y 30 de noviembre de 2022, el 29 de marzo y 22 de junio de 2023.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. El A quo condenó a Martha Lucía Palomino a noventa (90) meses de prisión y multa de $1 ’000.000,oo así como la inhabilita ción de derechos y funciones por un término igual a la pena principal, por los delitos de peculado por apropiaci ón en concurso heterogéneo con falsedad id eológica en documento público y en concurso homogéneo y sucesivo con destrucción supresión u ocultamiento de documento público.
1.3.2. Consideró que dentro del juicio se probó cada uno de los hechos de la Fiscalía, que el esposo de Martha Palomino le ofreció cien mil pesos $100.000,oo a Másmela Rodríguez para que retirara la denuncia.
1.3.3. Que si bien la Defensa señaló que el dinero lo guard ó la encartada por solicitud de Estrella Fuentes, no se demostró dicha aseveración, además no tendría sentido porque la encartada luego confesó que si había tomado ese
1.3.3. Que si bien la Defensa señaló que el dinero lo guard ó la encartada por solicitud de Estrella Fuentes, no se demostró dicha aseveración, además no tendría sentido porque la encartada luego confesó que si había tomado ese dinero, ni tampoco la negativa de entregar constancia del recibido de la suma.
1.3.4. El dinero salió de la órbita de dominio de la víctima y fue tan así que el esposo de Palomino fue qui én tuvo que trasladarse hasta las instalaciones de la Fiscalía a entregarlo. Hubo un provecho propio durante dos días.
1.3.5. Que no era la primera vez que la acusada actuaba de esa manera, pues en anterior oportunidad Palomino Rojas también ejerciendo sus funciones como asistente de Fiscal 24 Local de Duitama, había tomado $500.000 ,oo para beneficio propio dentro del proceso que se adelantaba ante ese Despacho por el delito de inasistencia alimentaria contra Gonzalo Fonseca García.
1.3.6. Que la acción falsaria se ejecutó en tres oportunidades:155373189001201800053 03
5 (i) La constancia del 8 de noviembre de 2017 afirmando que el indiciado d el proceso de inasistencia alimentaria hizo presencia en el Despacho, pero la denunciante Estrella Fuentes no compareció, y que las partes se habían comprometido a asistir el 21 de noviembre de 2017. (ideológica). (ii) Cuando el 8 de noviembre de 2017 la p rocesada ocultó en su escritorio la constancia anterior, y le negó copia de esta a Edilberto Masmela
(ii) Cuando el 8 de noviembre de 2017 la p rocesada ocultó en su escritorio la constancia anterior, y le negó copia de esta a Edilberto Masmela argumentando que solo se la podía entregar cuando la denunciante la firmara. (ocultamiento). (iii) La constancia del 9 de noviembre de 2017 expresando que Estrella Fuentes había recibido a satisfacción de Edilberto Masmela Rodríguez la suma de 1’000.000,oo (ideológica).
1.3.7. En conclusión, que la procesada se valió de dos actos falsarios y el ocultamiento de uno de ellos. Que hubo una apropiación de diner os particulares cuya tenencia y custodia se le dio a la encartada en virtud de sus funciones públicas, sin que exista alguna ausencia de responsabilidad porque sabía lo que estaba haciendo, más aún porque era un actuar repetido por la procesada.
1.4. Recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de alzada con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva a la encartada, aduciendo los siguientes argumentos:
1.4.1. Que no se demostr ó la comisión de la conducta de la falsedad en documento público; pues la primera instancia y la Fiscalía se limitaron a señalar que por el simple hecho de haber consignado falsedades en ambos documentos en su calidad de servidora públic a ya se había cometido el delito, dejando de lado la antijuricidad material y olvidando que Estrella Fuentes Fuentes fue la persona que le dijo que recibiera el dinero para que luego se lo entregara a ella con el fin de que Edilberto no dilatara más el proceso tal como
dejando de lado la antijuricidad material y olvidando que Estrella Fuentes Fuentes fue la persona que le dijo que recibiera el dinero para que luego se lo entregara a ella con el fin de que Edilberto no dilatara más el proceso tal como lo dijo en juicio, luego entonces, Martha Palomino simplemente quería ayudar a cumplir esa obligación. Así pu es considera que el comportamiento de su155373189001201800053 03
6 prohijada no tiene la potencialidad de causar daño y atentar contra la fe pública, siendo una falsedad inocua.
1.4.2. No se tuvo en cuenta que fue Edilberto Masmela en un acto de ineptitud o incompetencia le entregó una suma de dinero a la procesada que no le correspondía recibir ni como servidora ni estando en su manual de funciones pero ella procurando ser dilig ente llamó a Estrella Fuentes para que recibiera dicha suma, quien manifestó la imposibilidad de comparecer y recibir de mano propia del indiciado, por lo que tendiendo a depurar el proceso de inasistencia accede a recibir el dinero por autorización de la representante legal de la víctima.
1.4.3. En cuanto a la destrucción, supresión u ocultamiento de documento público tampoco se configuró, pues como qued ó demostrado en el juicio la constancia del 8 de noviembre de 2017 no la incorporó al expediente porque no tenía acceso al mismo ya que la custodia de la carpeta la tenía la Fiscal del caso bajo llave, por ende la sentenciada no pudo anexar dicha constancia. Este Hecho no fue valorado por el sentenciador, el cual es importante porque demuestra la inocencia de la procesada.
caso bajo llave, por ende la sentenciada no pudo anexar dicha constancia. Este Hecho no fue valorado por el sentenciador, el cual es importante porque demuestra la inocencia de la procesada.
1.4.4. Que es irregular la sentencia de primer grado porque no se valoró ni se le creyó lo declarado por Estrella Fuentes Fuentes sin razón alguna, y que en cambio sí se hizo un reconocimiento de víctimas a Edilberto M ásmela sin serlo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
2.1. En atención a los argumentos expuestos por el apelante, esta Sala deberá dilucidar si de la valoración de la s pruebas introducidas en juicio, llevan al convencimiento más allá de toda duda, de la responsabilidad de Martha Lucía Palomino Rojas en la comisión de los delitos, o si, por el contrario, debe aplicarse el principio de inocencia que le asiste a la procesada, por no existir la certeza exigida en la Ley adjetiva, y revocarse la sentencia.155373189001201800053 03
7 2.1. Sobre el peculado por apropiación:
2.1.1. Ya bastante se ha dicho sobre el marco jurídico de las conductas investigadas en este caso tanto en la primera instancia como en el recurso de apelación, no obstante brevemente se reseñará nuevamente sus elementos estructurales.
2.1.2. El injusto en comento está plasmado en el artículo 397 del Estatuto de Penas, y de dicho texto legal tratándose de un tipo penal especial sobre el autor de este ilícito recae una doble cualificación, puesto que debe ser servidor público, pero además, ejercer disponibilidad funcional sobre el objeto
Penas, y de dicho texto legal tratándose de un tipo penal especial sobre el autor de este ilícito recae una doble cualificación, puesto que debe ser servidor público, pero además, ejercer disponibilidad funcional sobre el objeto material, pues el servidor público debe reflejar en sus competencias la proximidad funcional con el bien, tener la potestad material o jurídica de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que desempeña, no lo es menos que ya, en muchos pronunciamientos de la Corte se ha establecido que la disponibilidad del bien surge en virtud de los deberes que le asisten al agente, sin que se pueda exigir en dicho contexto una competencia material específica más allá de lo que implica desarrollar el desempeño de sus obligaciones en conjunción con otros servidores , para que se satisfagan las exigencias objetivas del peculado por apropiación.
2.1.3. Y es que la Sala Penal ya ha estudiado casos como el que nos ocupa; en los cuales, se pretendía demostrar que el servidor público no había cometido peculado sino estafa ante el planteamiento de que el procesado quien era servidor público no tenía relación funcional con los bienes del Estado, ya que dentro de sus funciones no le correspondía la custodia, tenencia o administración de ellos , hechos frente a los que l a Corte concluyó que la calificación de la conducta correspondía a la del delito contra la administración pública, bajo los siguientes argumentos: “En orden a establecer si al libelista le asista razón, en estos dos argumentos, cuando el proceso de ejecución de conductas punibles contra la administración pública como la que aquí se trata, exigen una serie de comportamientos todos destinados a la apropiación de dineros públicos,
establecer si al libelista le asista razón, en estos dos argumentos, cuando el proceso de ejecución de conductas punibles contra la administración pública como la que aquí se trata, exigen una serie de comportamientos todos destinados a la apropiación de dineros públicos, no es menester que la persona vinculada institucionalmente realice155373189001201800053 03
8 todas las acciones que supone la ejecución del delito, sino que basta para ser autor, poner al servicio del presupuesto fáctico la vinculación institucional y la disponibilidad jurídica sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso de consumación”2.
2.1.4. También se ha establecido que la relación que debe existir entre el funcionario (sujeto activo) y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias o funciones, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional3.
2.2. La falsedad ideológica en documento público:
2.2.1. De conformidad con el artículo 28 6 del Código Penal , se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, extiende documento en el que consigna una falsedad o calla total o parcialmente la verdad.
2.2.2. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que este delito tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma u origen contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de
origen contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente4.
2.3. Destrucción supresión u ocultamiento de documento público:
Al tenor del artículo 292 del Código Penal, se castiga como su tipo lo indica, al que destruya, suprima u oculte ya sea total o parcialmente un documento que tenga carácter de público y que pueda servir de prueba, es decir, cualquier elemento material probatorio vinculado a una actuación procesal penal.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 16569 de 2003. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 48773 de 2019. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 49523 de 2018.1553731