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TSDJ VIT SU - 1553731890012019-00060-02-(25-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1553731890012019-00060-02-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – PERJUICIOS MORALES DE CARÁCTER SUBJETIVADO : Acreditación y tasación, previa evaluación de las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que tuvieron que sufrir las víctimas como consecuencia del daño padecido.

En el presente asunto, se tiene que la víctima a través de su apoderado judicial, solicitó a través del incidente reparación integral el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de los delitos cometidos, uno de ellos por CRISTIAN CAMILO MIRANDA, desistiendo de cualquier pretensión por perjuicios de carácter material, solicitud que el juzgado acató pues el fallador únicamente emitió condena por los perjuicios morales subjetivados, lo que es objeto de apelación por part e del defensor, al considerar que no se probaron y que el juez no fundamentó ni fáctica, ni jurídicamente su condena. Para el caso que nos ocupa, a juicio de la Sala en la providencia que se recurre se evaluaron los fundamentos de las pretensiones y se hizo referencia a los perjuicios morales de carácter subjetivado ocasionados, basándose para ello en las circunstancias t emporo espaciales en que ocurrió el hecho, con el cual se facilitó la comisión de otras conductas, quedando claro que contrario a lo afirmado en el recurso: i) el apoderado de víctimas invocó oportunamente lo pretendido desistiendo de los perjuicios materi ales, ii) no desistió de la pretensión

conductas, quedando claro que contrario a lo afirmado en el recurso: i) el apoderado de víctimas invocó oportunamente lo pretendido desistiendo de los perjuicios materi ales, ii) no desistió de la pretensión indemnizatoria por concepto del delito de suministro de menor, iii) se explicó con solvencia cual es la gravedad de esta conducta por la que fue condenado CRISTIAN CAMILO MIRANDA, sin que se requiriera prueba pericial para su tasación, por estar reservado este tipo de estimaciones al arbitrio judicial. En tales condiciones, siguiendo la jurisprudencia nacional en torno a su acreditación y tasación, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, una vez evaluadas las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que tuvieron que sufrir las víctimas como consecuencia del daño padecido, el juez estimó los perjuicios morales, no en el tope de lo pretendido sino en la suma de 10 s.ml.v. a cargo de CRISTIAN CAMILO MIRANDA, con lo cual se encuentra suficientemente fundamentada la razón de su condena, por lo que no resultan de recibo los reclamos del censor y por tanto la sentencia apelada debe ser confirmada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012019-00060-02

CLASE DE PROCESO: PENAL - INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012019-00060-02

CLASE DE PROCESO: PENAL - INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL CONDENADOS: JUAN CAMILO MENDEZ VEGA y OTRO JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 155

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de l condenado, contra la sentencia proferida el 13 de octubre del 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, mediante el cual se decidió el incidente de reparación integral promovido por las víctimas

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1.- El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, condenó a al señor CRISTIAN CAMILO MIRANDA como autor del delito de suministro a menor en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas las menores K.L.M.M. y Y.P.R.R., absolviéndolo de los cargos endilgados por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Le impuso una pena de

endilgados por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Le impuso una pena de 100 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Igualmente condenó a JUAN CAMILO MÉNDEZ VEGA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años siendo víctima K.L.M.M. en concurso heterogéneo con el de suministro a menor , en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de las menores K.L.M.M. y Y.P.R.R., por tanto, se le impuso la pena principal de 156 meses de prisión, y la accesoriaRadicación No. 1553731890012019-00060-02 2

de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

2.2.- Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y estando dentro del término legalmente concedido, el apoderado de las víctimas promovió el incidente de reparación integral, indicando que no se pretendían perjuicios materiales, solo los morales en un monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las menores, disponiéndose el decreto probatorio.

2.3.- El recaudo de las pruebas se llevó a cabo en sesiones del 4 de febrero, 27 de abril y 13 de octubre de 2022 , última en la que se presentaron l os alegatos conclusivos y se emitió la sentencia de condena en contra de los procesados.

27 de abril y 13 de octubre de 2022 , última en la que se presentaron l os alegatos conclusivos y se emitió la sentencia de condena en contra de los procesados.

III.- LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante la me ncionada sentencia , se condenó a CRISTIAN CAMILO MIRANDA a pagar 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Y.P.R.R y K.L.M.M. y a JUAN CAMILO MÉNDEZ VEGA al pago de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes , de los cuales 10 s,m.l.v son para Y.P.R.R y K.L.M.M y 15 s.m.l.v en favor de K.L.M.M, así como dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de costas . No condenó al pago de perjuicios materiales.

Lo anterior, tras considerar que no obstante existir perjuicios materiales y morales, son los materiales los que requieren prueba, pero respecto de aquellas no se presentó ninguna pretensión.

Respecto de los morales señaló que emitido el fallo de condena se presume el daño que se causa a las víctimas directas, corresp ondiendo su tasación, dado que existe una presunción legal que enseña que toda persona que sufre una conducta punible, padece una afectación moral, siendo esta una presunción legal que admite prueba en contrario, correspondiéndole a la contraparte acreditar tal situación, lo que aquí no sucedió, pues la incapacidad económica alegada no es el objeto de prueba .

En el caso concreto y conforme las reglas de la sana critica, la prueba acopiada

contraparte acreditar tal situación, lo que aquí no sucedió, pues la incapacidad económica alegada no es el objeto de prueba .

En el caso concreto y conforme las reglas de la sana critica, la prueba acopiada respecto de las conductas fuente de la obligación civil, lo llevó a analizar la gravedad de las conductas y en particular el delito de suministro a menores,Radicación No. 1553731890012019-00060-02 3

recordando que la ingesta de marihuana fue la que facilitó la comisión de las otras conductas punibles, conducta que considera de la mayor gravedad, pues las menores debían estar alejadas de las drogas para su desarrollo siendo en tales circunstancias que se acredita la magnitud del daño, pues al ser menores de edad, los condenados eran garantes de su integridad, y por el contrario las agredieron , por tanto y en aplicación del arbitrio judicial profirió la condena en perjuicios, que discriminó en sumas distintas para cada uno de los condenados atendiendo las conductas por las que fueron declarados culpables..

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido , el defensor de CRISTIAN CAMILO MIRANDA solicita se revoque la condena por perjuicios morales, para e n su lugar exonerarlo del pago de la obligación pecuniaria impuesta , con base en los siguientes argumentos:

  • El apoderado de víctimas promovió el incidente de reparación integral sin que se ajuste a las exigencias establecidas por el artículo 103 del C de P.P., pues no formuló pretensión alguna y no expres ó en forma concreta la forma de reparación a la que aspiraban.

que se ajuste a las exigencias establecidas por el artículo 103 del C de P.P., pues no formuló pretensión alguna y no expres ó en forma concreta la forma de reparación a la que aspiraban.

En relación con las pruebas , se aportaron los conceptos de los peritos de psicología y del perito financiero, los que son totalmente diferentes a lo que es un peritazgo dentro de una actuación judicial, pues se practicaron sin ningún tipo de comunicación con las presuntas víctimas

El nuevo representante de víctimas en su intervención en audiencia realizo una exposición sobre la angustia, la desazón, el sufrimiento y la privación en el desarrollo personal y sexual de las víctimas, procediendo a desistir de su pretensión y dejando en libertad al juez para condenar por perjuicios morales, y en consecuencia se pidió al juez que se aceptara ese desistimiento dado que a Cristian camilo miranda lo habían condenado era por suministro a menor, en tanto había sido absuelto de los delitos sexuales.

Respecto de este último delito la fiscalía no aportó evidencia física o elemento material probatorio que mostrara como incontrovertible la ocurrencia del injusto, a lo cual se suma la insolvencia económica del procesado.

En consecuencia solicita la revocatoria de la condena por cuánto i) su defendido solo fue condenado por el delito de suministro de menor y no porRadicación No. 1553731890012019-00060-02 4

conductas de contenido sexual, ii) el incidente de reparación no cumplió con los requisitos de procedibilidad, esto es la expresión concreta de la forma de reparación, iii) los conceptos emitidos por los peritos no aportan experticia

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conductas de contenido sexual, ii) el incidente de reparación no cumplió con los requisitos de procedibilidad, esto es la expresión concreta de la forma de reparación, iii) los conceptos emitidos por los peritos no aportan experticia alguna para la definición del incidente y iv) El señor juez no fundamentó, ni fáctica ni jurídicamente la condena por perjuicio mo rales, sin que exista prueba del menoscabo emocional psicológic o, afectivo, familiar o social que sufrieron víctimas.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA

De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si de acuerdo a lo planteado por el defensor, es procedente revocar la condena impuesta a CRISTIAN CAMILO MIRANDA, por los perjuicios morales ocasionados con el delito por el cual fue condenado.

5.3.- DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

Conforme lo prevé el artículo 94 del Estatuto Penal, la conducta punible origina para el declarado responsable, la obligación de reparar los daños materiales y morales causados, siendo la norma procedimental modificada por la Ley 1826 de 2017, la que adopta el incidente de reparación integral como uno de los mecanismos procesales en virtud de los cuales estos pueden debatirse y por ende la indemnización pecuniaria a que tiene derecho la víctima o sus

de 2017, la que adopta el incidente de reparación integral como uno de los mecanismos procesales en virtud de los cuales estos pueden debatirse y por ende la indemnización pecuniaria a que tiene derecho la víctima o sus sucesores, siendo a través de dicho trámite en el que se determina la cuantía del perjuicio sufrido.

Así, se tiene que la naturaleza jurídica del trámite incidental es diferente al ya culminado debate surtido al interior del proceso penal , dirigiéndose el mismo a la demostración de su objeto principal que no es otro que el perjuicio causado y el monto que por concepto de indemnización debe fijarse. Lo anterior, por supuesto, con base en las pruebas aportadas. En términos de la Corte y refiriéndose al procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, se indicó:Radicación No. 1553731890012019-00060-02 5

“Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella, por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.

“El procedimiento incidental que prevé́ la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró́ la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

(...)

comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

(...)

Es decir ya no pue de ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual”.

Conforme lo anterior, una vez agotado dicho procedimiento , regulado por las normas concordantes del Código General del Proceso y Ley 906 de 2004, una vez demostrado por la parte interesada, la reparación económica y los presupuestos de su procedencia, a no ser que la cuantía le corresponda fijarla al Juez con base en su arbitrio, al condenado se le impondrá la obligación de reparar los daños o perjuicios ocasionados con el delito.

Precisado este punto tenemos que, r especto de las condiciones de procedibilidad, el artículo 197 del Código de la Infancia se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin que se pueda predicar la caducidad, por cuanto el fallo de segunda instancia que do ejecutoriado el 21 de mayo de 2021 y la apertura del mismo fue el 1 de junio, es decir 10 días después.

En cuanto a la expresión concreta de la forma de reparación, tenemos que el apoderado de víctimas tan solo reclamó los perjuicios morales, pretensión que se ajusta a las exigencias legales, con lo cual se puede dar inicio al incidente de reparación, como en efecto ocurrió, sin que resulte cierta la afirmación del

apoderado de víctimas tan solo reclamó los perjuicios morales, pretensión que se ajusta a las exigencias legales, con lo cual se puede dar inicio al incidente de reparación, como en efecto ocurrió, sin que resulte cierta la afirmación del censor, en cuanto a que no se expresó en forma concreta lo pretendido como forma de reparación.

En cuanto a los perjuicios invocados, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia1, ha especificado las diferentes especies de perjuicio que

1 Sentencia del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160, M.P.: Dr. Javier Zapata OrtizRadicación No. 1553731890012019-00060-02 6

genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento, así se refirió:

“4. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perj uicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado.

En otras palabra s, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existenc ia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados

subjetivado, donde solo basta acreditar la existenc ia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción…” (negrilla fuera del texto)

En tales condiciones es claro que existen diversos tipos de perjuicios, pero tratándose de los perjuicios morales, los objetivados se deben probar en tanto que frente a los subjetivados, solo basta acreditar la existencia del daño, pues es el juez quien por atribución legal quien los debe tasar.

En relación con los perjuicios morales subjetivados, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalha señalado que:

«...Igualmente, se ha diferenciado entre el daño moral subjetivo y el objetivado:

"Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…)

‘(...) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado.

En lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza opera el

facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado.

En lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo…”2.

2 SP6029-2017Radicación No. 1553731890012019-00060-02 7

5.4.- EL CASO CONCRETO

En el presente asunto, se tiene que la víctima a través de su apoderado judicial, solicitó a través del incidente reparación integral el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de los delitos cometidos, uno de ellos por CRISTIAN CAMILO MIRANDA, desistiendo de cualquier pretensión por perjuicios de carácter material, solicitud qu e el juzgado acató pues el fallador únicamente emitió condena por los perjuicios morales subjetivados, lo que es objeto de apelación por parte del defensor, al considerar que no se probaron y que el juez no fundament ó ni fáctica, ni jurídicamente su condena.

Para el caso que nos ocupa, a juicio de la Sala en la providencia que se recurre se evaluaron los fundamentos de las pretensiones y se hizo referencia a l os perjuicios morales de carácter subjetivado ocasionados, basándose para ello en las circunstancias temporo espaciales en que ocurrió el hecho, con el cual

se evaluaron los fundamentos de las pretensiones y se hizo referencia a l os perjuicios morales de carácter subjetivado ocasionados, basándose para ello en las circunstancias temporo espaciales en que ocurrió el hecho, con el cual se facilitó la comisión de otras conductas, quedando claro que contrario a lo afirmado en el recurso : i) el apoderado de víctimas invocó oportunamente lo pretendido des istiendo de los perjuicios m ateriales, ii) no desistió de la pretensión indemnizatoria por concepto del delito de suministro de menor , iii) se explicó con solvencia cual es la gravedad de esta conducta por la que fue condenado CRISTIAN CAMILO MI RANDA, sin que se requiriera prueba pericial para su tasación, por estar reservado este tipo de estimaciones al arbitrio judicial.

En tales condiciones , siguiendo la jurisprudencia nacional en torno a su acreditación y tasación, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, una vez evaluadas las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales qu e tuvieron que sufrir las víctimas como consecuencia del daño padecido, el juez estimó los perjuicios morales, no en el tope de lo pretendido sino en la suma de 10 s.ml.v. a cargo de CRISTIAN CAMILO MIRANDA, con lo cual se encuentra suficientemente fundamentada la razón de su condena, por lo que no resultan de recibo los reclamos del censor y por tanto la sentencia apelada debe ser confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Ter cera de Decisión de la Sala Única del

reclamos del censor y por tanto la sentencia apelada debe ser confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Ter cera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley,Radicación No. 1553731890012019-00060-02 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de octubre del 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio por lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

La presente se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de casación que deberá interponerse en la oportunidad señ alada en el artículo 183 del C. de P. P. y según causales contempladas en el artículo 336 del C.

G. del P.

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