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TSDJ VIT SU - 155373189001201900046 01-(22-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001201900046 01-(22-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE ACUDIR A LA ANALOGÍA PARA APLICAR INSTITUCI ÓN DEL PROCEDIMIENTO CIVIL (SENTENCIA ANTICIPADA ) POR NO HALLARSE HABILITADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL: El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no permite insertar instituciones procesales civiles que la ley procesal laboral no haya establecido. En materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la aplicación analógica, sólo se hace a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, estableciendo así que solo en el caso que la misma ley procesal del trabajo hubiere establecido una institución y no la hubiere desarrollado, se puede y debe acudir a la analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma. Teniendo en cuenta las normas anteriores, la Sala advierte que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, pues se dictó una resolución judicial que se denominó “sentencia anticipada” en aplicación de una norma procesal civil, la cual no se ha habilitado en el procedimiento laboral, con lo cual se ha agredido el debido proceso, y generado una nulidad que implica que la decisión recurrida deba ser expelida del ordenamiento, puesto que esa figura no se ha establecido en el proceso laboral, lo que se opone abiertamente a lo permitido por el citado artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no permite insertar instituciones procesales civiles que la ley procesal

proceso laboral, lo que se opone abiertamente a lo permitido por el citado artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no permite insertar instituciones procesales civiles que la ley procesal laboral no haya establecido, pues la analogía es sola para hacer eficaces éstas últimas y no para que el juez a su arbitrio aplique normas que el legislador no ha establecido para el proceso laboral, puesto que como lo señala el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectúan oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, y la sentencia dictada anticipadamente por la primera instancia ha transgredido la oralidad y el debido proceso. Así las cosas, se hace imperativo decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite, a partir del auto de 14 de noviembre del 2019, inclusive (fl. 115), mediante el cual dispuso advertir a las partes que la decisión se proferiría mediante la figura de sentencia anticipada y en lugar fijar fecha para la audien cia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001201900046 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CRUZ PÉREZ

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CRUZ PÉREZ

DEMANDADOS: PAR CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN

PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

Debiera pronunciarse esta Sala , con relación con la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante c ontra la sent encia anticipada proferi da el 2 1 de noviembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , de no ser porque se observa una causal de nulidad que impide tal labor, con fundamento en las siguientes:

1. ANTECEDENTES:

Mediante auto del 14 d e noviembre de 2019, el J uzgado P romiscuo del Circuito de Paz del Río, dispuso: Se advierte a las partes que la decisión que se proferirá será mediante la figura de sentencia anticipada, la cual se notificará por estado el día 22 de noviembre de 2019 (fl.115).155373189001201900046 01 2

El 21 de noviembre del 2019, el Juzgado de conocimiento, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, profirió sentencia antic ipada, en la que declaró probada la falta

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El 21 de noviembre del 2019, el Juzgado de conocimiento, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, profirió sentencia antic ipada, en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva , para la d emandada P .A.R. Caprecom Liquidada , cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A. En consecuencia , declaró la terminación anticipada del trámite y condenó en costas a la demandante.

La accionante interpuso recurso de apelación contra el fal lo, el c ual fue concedido ante esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Al examinar los presupuestos para decidir de fondo el recurso de apelación, se advierte la configuración de una causal de nulidad que impide expedir la decisión de fondo en esta instancia.

2.2. LA NULIDAD PROCESAL:

Como premisa se debe señalar por este Ponente que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La anterior disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, en toda c lase de actuaci ones se deben observar las formas propias de cada ju icio y asegurar la efectividad de155373189001201900046 01 3

todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los

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todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y estab lece las garantías de protección a los derechos de los a sociados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.

El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece como principio del procedim iento del trabajo la “oralidad y la publicidad”, sancionando con nu lidad to das aquellas actuaciones que desconociendo la oralidad , sean expedidas, salvo l os autos que se especifican en la norma procesal, como son “1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se d icten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias”.

En materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1 señala que la aplicación analógica , sólo se hace a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo , estableciendo así que solo en el caso que la misma ley procesal del trabajo hubiere establecido una institución y no la hubiere desar rollado, se puede y debe acudir ala analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma.

así que solo en el caso que la misma ley procesal del trabajo hubiere establecido una institución y no la hubiere desar rollado, se puede y debe acudir ala analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma.

1 “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplic arán las normas análogas de est e decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.155373189001201900046 01 4

Teniendo en cuenta las normas anteriores, la Sala advierte que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa de la s partes , pues se dictó una resoluci ón judicial que se denominó “sentencia anticipada ” en aplic ación de una norma procesal civil, la cual no se ha habilitado en el procedimiento laboral, co n lo cual se ha agredido el debido proceso, y generado una nulidad que implica que la decisión recurrida deba ser expelida del ordenami ento, puesto que esa figura no se ha establecido en el proceso laboral , lo que se opone abiertamente a lo permitido por el citado artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, que no permite insertar instituciones procesales civiles que la ley procesal laboral no haya establecido, pues la analogía es sola para hacer ef icaces éstas últimas y no para que el juez a su arbitrio aplique normas que el legislador no ha e stablecido para el proceso laboral, puesto que como lo señala el artículo 42 del Cód igo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectúan oralmente en audiencia pública, so pena de n ulidad, y la sen tencia dictada anticipadamente por la

Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectúan oralmente en audiencia pública, so pena de n ulidad, y la sen tencia dictada anticipadamente por la primera instancia ha transgredido la oralidad y el debido proceso.

Así las cosas, se hace imperativo decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite, a partir del auto de 14 de noviembre del 2019, inclusive (fl. 115), mediante el cual dispuso advertir a las partes que la decisión se proferiría mediante la figura de sentencia anticipada y en lugar fijar fecha para la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio.

Por t anto, se ordenará devolver la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, a efectos de que proceda a continuar con el trámite del proceso sujet ándose alas normas específicas y si fuere el caso de dar aplicación a la analogía, hacerlo de acuerdo con lo autorizado en el artículo155373189001201900046 01 5

145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Contra esta decisión procederá la súplica ya que sería susceptible de apelación.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E :

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir del auto de 14 de noviembre del 2019 inclusive, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Disponer la devolución del expediente al juzgado de o rigen, para que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Disponer la devolución del expediente al juzgado de o rigen, para que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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