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TSDJ VIT SU - 155373189001201900076 01-(04-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001201900076 01-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE SUPERVISOR O ADMINISTRADOR DE MINERÍA – ABANDONO DEL TRABAJO POR PARTE DEL DEMANDANTE : La sociedad demandada le hizo los correspondientes aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, al demandante durante la vigencia del vínculo laboral, y requirió le reiteradamente a través de su personal.

Se acreditó que la legitimada por pasiva requirió al demandante pues llegó al punto de hacer una visita domiciliaria de la cual se levantó la respectiva acta7, coincidiendo al unísono las testigos de la demandada en la declaración rendida; que la legitimada por pasiva le terminó el contrato laboral al actor el 6 de agosto de 2019, por abandonar el trabajo el 17 de julio de 2019; que la sociedad demandada le hizo los correspondientes aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, al demandante durante la vigencia del vínculo laboral; y que la legitimada por pasiva requirió reiteradamente al actor a través de su personal, pues el mismo lo aceptó. Es así como, quedaron desvirtuados los hechos expuestos en la demanda sobre los temas referidos, y con mayor razón lo concerniente a las justas causas atribuibles al empleador, como fundantes para que el demandante diera por finiquitado unilateralmente el vínculo contractual suscrito con la legitimada por pasiva. Esto en razón a que, lo anotado por el actor sobre lo adeudado por la demandada por salarios y prestaciones sociales, quedó derrotado con lo señalado en precedencia, toda vez que la

la legitimada por pasiva. Esto en razón a que, lo anotado por el actor sobre lo adeudado por la demandada por salarios y prestaciones sociales, quedó derrotado con lo señalado en precedencia, toda vez que la legitimada por pasiva probó el cumplimiento de sus deberes y la garantía de los derechos laborales del actor hasta el último día que tuvo como vigente el contrato laboral, es decir, al 6 de agosto de 2019, cuando lo culminó por el abandono del trabajo por parte del demandante desde el 17 de julio de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001201900076 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICAR y CONFIRMAR

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CABRERA ACEVEDO

DEMANDADO: CARBONES Y COQUES CULLINAN SAS

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Procede el Tribunal Superior ejercer el grado de consulta a la sentencia del 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que fue ordenado en esa providencia dado que fue una decisión

Procede el Tribunal Superior ejercer el grado de consulta a la sentencia del 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que fue ordenado en esa providencia dado que fue una decisión totalmente adversa a l as pretensiones del demandante y esta no fue apelada por el mismo.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 23 de agosto de 2019, Jorge Enrique Cabrera Cabrejo, por medio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Carbones y Coques Cullinan S.A.S.

1.1. Sustentación fáctica:

El demandante indicó que entre la sociedad comer cial Carbones y Coques Cullinan S .A.S y él , inició una relación laboral a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por tres (3) meses, en el municipio de155373189001201900076 01 2

Tasco–Boyacá vereda la chapa, desde el 26 de marzo hasta el 26 de junio de 2019, el cual se prorrogó automáticamente por el mismo lapso de tiempo, sin que este último alcanzara a cumplirse, pues el vínculo laboral terminó el 17 de julio de 2019 por causas atribuibles a su patr ón, debido a la falta de pago del salario y las prestaciones sociales.

Anotó que prestó sus servicios de manera personal como supervisor o administrador de minería , recibiendo órdenes directas del gerente de la demandada, Francisco José Grijalba L andinez; que su jornada laboral era de lunes a sábado de 7:00 a m a 11:00 pm , es decir, de dieciséis (16) horas

demandada, Francisco José Grijalba L andinez; que su jornada laboral era de lunes a sábado de 7:00 a m a 11:00 pm , es decir, de dieciséis (16) horas diarias; y que recibió periódicamente como salario la suma de $1’800.000,oo quincenales.

Expuso que a la termin ación del contrato de trabajo, la legitimada por pasiva no le canceló las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, del 26 de marzo al 17 de julio de 2019; y que la sociedad demandada no le concedió vacaciones ni se las compensó en dinero, durante la vigencia de la relación laboral.

Manifestó que s e le adeudaba lo correspondiente a: seis (6) horas extras diurnas de lunes a sábado, esto es treinta y séis (36) a la semana, comprendidas entre las 3:00 pm y las 9:00 pm ; dos (2) horas extras nocturnas de lunes a s ábado, es decir 12 a la semana, correspo ndientes entre las 9:00 pm y 11: 00 pm; tres (3) domingos trabajados de ocho (8) horas diurnas dominicales, de 7:00 am a 3:00 pm, respecto al 7, 14 y 21 de julio de 2019 , para un total de veinticuatro (24) horas diurnas dominicales; tres (3) domingos laborados de seis (6) horas extras diurnas dominicales, de 3:00 pm a 9:00 pm, concernientes al 7, 14 y 21 de julio de 2019, lo que daba un total de dieciocho (18) horas extras diurnas dominicales; y tres (3) domingos trabajados de dos

concernientes al 7, 14 y 21 de julio de 2019, lo que daba un total de dieciocho (18) horas extras diurnas dominicales; y tres (3) domingos trabajados de dos (2) horas extras nocturnas dominicales, de 9:00 pm a 11: 00 pm, relativo al 7, 14 y 21 de julio de 2019, para un total de seis (6) horas extras nocturnas dominicales.

Añadió que la legitimada por pasiva se comprometió a pagarle $9.000 ,oo por tonelada que se sacara de carbón, del soc avón o mina; y que esta le debía155373189001201900076 01 3

$3’960.000,oo por doscientas sesenta y cuatro (264) toneladas de carbón extraídas de la mina entre el 1 y 17 de julio. Por último, expresó que en vigencia del vínculo laboral estuvo afiliado a riesgos profesionales en la AR L Positiva y a salud en la Nueva EPS.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo pactado por escrito a tres (3) meses entre Carbones y Coques Cullinan SAS y él, del 26 de marzo al 26 de junio de 2 019, y del que se renovó el 26 de junio de 2019, vigente hasta el 17 de julio de la misma anualidad por terminaci ón anticipada fecha en que se terminó por el patrono de manera unilateral por causas atribuibles al empleador.

Como consecuencia de lo anteri or, peticionó que se condenara a legitimada por pasiva al pago de los siguientes derechos y por los valores contenidos en

anticipada fecha en que se terminó por el patrono de manera unilateral por causas atribuibles al empleador.

Como consecuencia de lo anteri or, peticionó que se condenara a legitimada por pasiva al pago de los siguientes derechos y por los valores contenidos en el libelo demandatorio : auxilio de cesantías, prima de servicios y vacaciones de cada contrato de trabajo a término fijo, esto es, del 26 de marzo al 26 de junio de 2019 y del 26 de junio al 17 de julio de la misma anualidad; indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 de l Código Sustantivo del Trabajo por el segundo contrato de trabajo , al cual le faltó 69 días para termin arse; indemnización por falta de pago de acuerdo al artículo 65 ejusdem; seis (6) horas extras diurnas diarias y dos (2) horas extras nocturnas, laboradas de lunes a sábado desde el 26 de marzo hasta el 26 de junio de 2019 ; y veinticuatro (24) horas diurna s dominicales, dieciocho (18) horas extras diurnas dominicales y seis (6) horas extras nocturnas dominicales, trabajadas los domingos 7, 14 y 21 de julio de 2019 . Adicionó lo concerniente a la cancelación de doscientas sesenta y cuatro (264) toneladas de c arbón sacadas de la mina entre el 1 y 17 de julio, por la suma de $3’960.000,oo

1.3. Trámite:155373189001201900076 01 4

1.3.1. La demanda fue admitida mediante el auto del 10 de octubre de 20191, providencia que se notificó personalmente a la legitimada por pasiva el 15 de

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1.3.1. La demanda fue admitida mediante el auto del 10 de octubre de 20191, providencia que se notificó personalmente a la legitimada por pasiva el 15 de noviembre de 2019, de la cual se tuvo por contestada la demanda en proveído del 5 de diciembre de 20192.

1.3.2. A través de procurador judicial, la sociedad demandada se opuso frente a todas las pretensiones tanto declarativas como de condena. En cuanto a los hechos señaló que era cierto el 1 y 19, correspondiente a que la relación laboral entre el demandante y la legitimada por pasiva comenzó a través de un contrato de trabajo escrito inferior a un año por tres (3) meses, en el municipio de Tasco – Boyacá vereda la Chapa; y que durante la vigencia del vínculo laboral el trabajador estuvo afiliado a riesgos profesionales en la ARL Positiva y a salud en la Nueva EPS.

Expuso como parcialmente cierto el 2 y 3, en lo relativo a la data de iniciaci ón del servicio, pero no sobre la terminación, ya que según su dicho correspondía era al 25 de junio de 2019. Por otro lado, indicó que no era cierto el 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, concerniente: a que el actor prestó sus servicios personalmente co mo supervisor o administrador de minería, recibiendo órdenes directas del gerente de la demandada; su jornada laboral; el salario; el incumplimiento de la legitimada por pasiva en el pago de salarios, vacaciones, cesantías y primas de servicio, así como lo relativo a los intereses

recibiendo órdenes directas del gerente de la demandada; su jornada laboral; el salario; el incumplimiento de la legitimada por pasiva en el pago de salarios, vacaciones, cesantías y primas de servicio, así como lo relativo a los intereses a las cesantías y el trabajo suplementario y dominical; la data y causas por las cuales culminó la relación laboral; y el compromiso de la demandada con el actor, respecto al pago por tonelada que se sacara de carbón, de l socavón o mina, junto con lo adeudado por tal concepto.

Como excepciones de fondo formuló inexistencia de los derechos pretendidos, falt a de causa sustantiva y fáctica , justa causa o causa legal para la terminación del contrato de trabajo , cobro de lo no debido , buena fe, prescripción y la genérica. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

1 Fol. 29 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 67 cuaderno de primera instancia.155373189001201900076 01 5

1.3.3. El 17 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; no se resolvieron excepciones previas comoquiera que no se propusieron; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, denegándose al demandante la exhibición de documentos por estar demostrada la relación laboral; y se procedió a la práctica probatoria hasta culminarse con la misma.

fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, denegándose al demandante la exhibición de documentos por estar demostrada la relación laboral; y se procedió a la práctica probatoria hasta culminarse con la misma.

1.3.4. El 18 de febrero de 2020 se continuó con la au diencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem, en la que se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Fue proferida el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. En tal providencia se absolvió a la legitimada por pasiva de las pretensiones incoadas en su contra; se declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; se condenó en costas al demandante, liquidándose las mismas por secr etaría, e incluyéndose 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho; y se ordenó consultar la sentencia por esta Corporación, e n caso de que no fuera apelada.

El fallador de primera instancia expres ó que en el libelo demandatorio se había dicho que el contrato había terminado por incumplimiento de los salarios y prestaciones sociales, no obstante, advirtió que en interrogatorio de parte absuelto por el actor, este manifestó que se retiró de la empresa, culminando el vínculo laboral porque fue reemplazado por otra persona, lo que evidenciaba una falencia que sorprendía a la legitimada por pasiva con una nueva causal. Así pues, de acuerdo al acervo probatorio recaudado , delimitó

el vínculo laboral porque fue reemplazado por otra persona, lo que evidenciaba una falencia que sorprendía a la legitimada por pasiva con una nueva causal. Así pues, de acuerdo al acervo probatorio recaudado , delimitó el análisis a sí se configuraba un despido indirecto por causas imputables al empleador, debido a la contratación de otra persona en lugar del trabajador demandante, o también por el no pago oportuno de salarios y prestaciones del155373189001201900076 01 6

actor, ante lo cual concluyó que no, haciendo mayor énfasis en lo respondido por el actor en el cuestionario formulado en la audiencia.

Para ello, argumentó que si bien el contrato de trabajo implicaba prestaciones mutuas, es decir, obligaciones y derechos de las partes , como l a de pagar el salario por parte del emplead or y la del trabajador de prestar el servicio, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo disponía la terminación del vínculo laboral por justa causa, estableciendo causales para ambas partes, de las cuales se materializaba el despido indirecto cuand o la culminación obedecía al incumplimiento del patrono en sus deberes.

Seguidamente indicó que al tenor del parágrafo del artículo 62 ejusdem, le correspondía al trabajador comunicar los motivos que originaban su decisión de finiquitar el contrato y así hacerse acreedor de lo contemplado en el artículo 64 íbidem. En tal sentido, sobre la teoría del despido indirecto, apoyó su postura de acuerdo a lo expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de abril de 2001 con r adicado

artículo 64 íbidem. En tal sentido, sobre la teoría del despido indirecto, apoyó su postura de acuerdo a lo expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de abril de 2001 con r adicado 13648 y la 2412 del 27 de e nero de 2016 con radicado 47375 M.P . Dra. Clara Cecilia Dueñas Q uevedo; criterios jurisprudenciales de los cuales extrajo los elementos que constituyen esta modalidad, anotando que debían ser probados por qui en lo alegara , en este caso el trabajador, carga que se imponía en el inciso 1 del artículo 167 del Código General del Proceso , pues contemplaba que las partes debían acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico perseguido.

Puntualizó que del examen efectuado a los elementos de prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica se había acreditad o: que el contrato de trabajo inicialmente suscrito por las partes era de tres (3) meses (Fol. 44) , esto es, del 26 de marzo al 25 de j unio de 2019, término que se prorrogó hasta el 17 de julio del mismo año; que el demandante no volvió a trabajar a la sociedad demandada el 17 de julio de 2019, ni comunicó tal actuar, lo que estaba probado a partir del interrogatorio de parte, los testimonios y el acta domiciliaria que se suscribió cuando fueron a ub icarlo a su lugar de domicilio ; que por la situación descrita, la legitimada por pasiva tuvo que despedirlo con justa causa el 6 de agosto de 2019, indicándose en la155373189001201900076 01 7

su lugar de domicilio ; que por la situación descrita, la legitimada por pasiva tuvo que despedirlo con justa causa el 6 de agosto de 2019, indicándose en la155373189001201900076 01 7

carta de despido (Fol. 62) que obedecía al abandono del trabajo por parte del trabajador; que al no comparecer el actor a re clamar las acreencias que estaban pendientes por la relación laboral, se hicieron las liquidaciones por la demandada (Fol. 51, 52 y 60), consignándose las mism as a la cuenta que el demandante tenía en el Bancolombia (Fol. 54 a 59 y 61) ; y que se había sufragado lo concerniente al sistema de seguridad social integral (Fol. 49, 50 y 65).

Por otro lado, señaló que no se probó la nueva causal puesta de manifiesto por el actor en el interrogatorio de parte, así como tampoco su comunicación al empleador con las exigencias legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia; ni lo concerniente a las horas extras y dominicales, pues no s e había acreditado su causación y la autorización por parte de la sociedad demandada, cargas que le correspond ían al demandante. Igualmente anotó que fue la misma legitimada por pasiva quien mediante oficio dirigido al actor el 27 de agosto de 2019, evidenciaba que el demandante no comp areció a firmar y recibir su liquidación a pesar de las reiteradas llamadas e invitaciones realizadas el 8, 9, 20, 21 y 22 de agosto del 2019, razón por la que se le hizo la consignación a la cuenta del B ancolombia, en la cual se pagaron las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral.

la consignación a la cuenta del B ancolombia, en la cual se pagaron las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral.

El operador judicial de primera instancia no impartió credibilidad a lo declarado por los testigos José Benigno Galindo Gonz ález y Absalón Rodríguez Quesada, ya que resaltó que además de tener intereses en el proceso por ser o haber sido partes en otros litigios similares cursantes en el mismo Despacho judicial y contra esta legitimada por pasiva, la mayoría de sus aseveraciones fueron de oídas, pues manifestaron que todo lo que sabían era porque el demandante les contó y no tenían percepción directa de los hechos.

Para finalizar concluyó que nunca se radicó la carta de renuncia por el actor, ni se pusieron de presente los motivos por los cuales obró de t al forma para que se hubiera podido entrar a anal izar un posible despido indirecto por causas atribuibles al empleador; y que el demandante tampoco cumplió con la carga de probar las conductas que se le imputaban a la demandada, las que según su dicho originaron no regresar a la empresa a desempeñar sus155373189001201900076 01 8

labores, siendo este su deber. Expuesto lo anterior, no se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al actor.

1.5. Alegatos:

Solo el demandado Carbones y Coques Cullinan S.A.S., hizo uso del traslado para alegar, manifestando que e l actor no había cumplido con la carga de probar ni el despido injusto alegado, ni las horas extras y dominicales, puesto que las pruebas de tales hechos eran inexistentes, lo que no justificaba la

para alegar, manifestando que e l actor no había cumplido con la carga de probar ni el despido injusto alegado, ni las horas extras y dominicales, puesto que las pruebas de tales hechos eran inexistentes, lo que no justificaba la condena que se impuso a la empresa por la primera instanci a, solicitando la revocatoria de estas dos condenas.

Al respecto de la carencia de pruebas de las horas extras, dominicales y festivos, invocó la sentencia 45931 de 22 de julio de 2012 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, concluyendo que la exigencia probatoria e s muy clara, pues se deben probar con exactitud.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá la consulta de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, grado jurisdiccional que fue ordenado en esa providencia por ser una decisión totalmente desfavorable a las pretensiones del demandante , la cual no fue apelada por el mismo.

2.2. El asunto:

En el sub júdice el actor pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo pactado por escrito a tres (3) meses, del 26 de marzo de 2019 al 26 de junio de 2019 entre Carbones y Coques Cullinan SAS y él, y del que surgió a partir del 26 de junio por la prórroga, terminando el 17 de julio de 2019 por causas atribuibles al empleador. Igualmente peticionó que

y él, y del que surgió a partir del 26 de junio por la prórroga, terminando el 17 de julio de 2019 por causas atribuibles al empleador. Igualmente peticionó que se condenara a la legitimada por pasiva al pago del auxilio de cesantías,155373189001201900076 01 9

primas de servicio, vacaciones, trabajo suplementario y dominical, y la indemnización por despido sin jus ta causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de pago del artículo 65 ejusdem.

Así las cosas, esta Corporación se encargará de establecer (i) la legalidad de la decisión de primera instancia en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, respecto del actor.

2.2.1. Para el presente caso, se tiene como normatividad aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso.

2.2.2. La existencia de un c ontrato laboral entre el demandante y

Carbones y Coques Cullinan SAS:

Se acogerán los hechos que se tuvieron como ciertos con la contestación de la demanda, es decir, lo concerniente a la existencia de un vínculo laboral a término fijo escrito por tres (3) meses entre el actor y la legitimada por pasiva, desde el 26 de marzo de 2019 ; y que durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador estuvo afiliado a riesgos profesionales en la ARL Positiva y a salud en la Nueva EPS.

Ahora bien, respecto a los testimonios de José Benigno Galindo González y Absalón Rodríguez Q uesada -deponentes del demandante -, compañeros de

y a salud en la Nueva EPS.

Ahora bien, respecto a los testimonios de José Benigno Galindo González y Absalón Rodríguez Q uesada -deponentes del demandante -, compañeros de trabajo del actor, coincide esta Corporación con lo determinado por el Juez de primera instancia , en cuanto restarles credibilidad comoq uiera que fueron testigos de oídas, ya que se pudo apreciar sobre lo declarado, que su conocimiento no fue obtenido directamente , sino por las apreciaciones y comentarios que escuchaban de otras personas y del mismo demandante.

Por otro lado, en lo que l e interesa a esta Sala, de lo declarado por Mabel Yolima Paternina Guar ín, Yessica María Manrique Montoya y Maricela Alvarado Montoya -testigos de la demandada-, se resalta que las mismas, siendo trabajadoras de la legitimada por pasiva en lo relacionado c on funciones administrativas , expusieron que el actor no se presentó más a155373189001201900076 01 10

trabajar a partir del 17 de julio de 2019, desconociéndose las causas que motivaron su decisión, debido a que, pese a los reiterados requerimientos, el demandante no hizo ningún pro nunciamiento; que el actor no radicó ninguna carta de renuncia en la empresa; que al demandante se le hizo una visita domiciliaria para darle aviso de la liquidación y conocer porque no volvió a laborar, en la que no fue encontrado; que aunque en esa oport unidad y ante esa situación se llamara telefónicamente y contestara su cónyuge a quien se le informó lo mencionado, el actor no compareció a la sociedad demandada; que los turnos de trabajo eran rotativos de ocho (8) horas, de lunes a sábado

esa situación se llamara telefónicamente y contestara su cónyuge a quien se le informó lo mencionado, el actor no compareció a la sociedad demandada; que los turnos de trabajo eran rotativos de ocho (8) horas, de lunes a sábado de 7:00 am a 3 :00 pm, 3:00 pm a 11:00 pm u 11:00 pm a 7:00 am, programación que se realizaba semanalmente; que la legitimada por pasiva no tenía autorizado laborar horas extras; que el salario pagado era el mínimo más lo que el demandante hiciera de producción; que al a ctor se le pagaba todo lo de ley ; que las planillas de trabajo las realizaba la persona designada en su momento, como lo fue el ingeniero Hernando Farigua gerente de la empresa d emandada o, en su defecto, quien estaba al mando del área de seguridad social y salud en el trabajo ; que el demandante en algún momento diligenció esos documentos; que el contrato se di o por terminado el 6 de agosto de 2019; que la liquidación se consignó a la cuenta bancaria del demandante que tenía en el Bancolombia; y que el ingr eso a la mina era controlado por el encargado de seguridad por cuenta del sistema de gestión, correspondiéndole recibir el personal y hacer pautas activas.

Por su parte, el representante legal de la legitimada por pasiva, de acuerdo a lo cuestionado por el A quo , contestó: que el actor fue contratado como minero; que la demandada manejaba jornadas de 8 horas de lunes a sábado en turnos de 7:00 am a 3:00 pm, 3:00 pm a 11:00 pm u 11:00 pm a 7:00 am, los cuales se rotaban cada semana o quincenalmente; que no se permitía

en turnos de 7:00 am a 3:00 pm, 3:00 pm a 11:00 pm u 11:00 pm a 7:00 am, los cuales se rotaban cada semana o quincenalmente; que no se permitía laborar horas extras ; que al demandante se le cancelaba el salario quincenalmente, el cual correspondía al mínimo más el aumento en los diferentes períodos de acuerdo a lo que este hiciera según la producción, quedando registro en las planillas de pago; que a partir del 17 de julio el actor había dejado de asistir a las labores para las cuales había sido contratado; y que posterior a esa data intentaron comunicarse con el demandante en reiteradas ocasiones, sin obtener pronunciamiento del motivo de su ausencia,155373189001201900076 01 11

por lo que esperaron ha sta el 6 de agosto para finiquitarle el contrato de trabajo.

De igual forma, se tiene que el actor respondió a lo preguntado por el Despacho de primera instancia: que el contrato inicial se prorrogó y en este último trabajó hasta el 17 de julio de 2019 porque habían contratado a Gabriel Chiquillo para ejecutar la labor que en un principio le habían asignado a él, y que fue el reemplazo quien le ordenó ejecutar funciones diferentes a las que venía desarrollando, situación que lo motivo a no volver más, porque según su dicho, prácticamente lo habían despedido; que había radicado una renuncia motivada a la sociedad demandada, la cual no le querían recibir hasta que firmara la liquidación; que desconocía el acta obrante a folio 64 del expediente; y que la consignación realizada por la legitimada por pasiva el 27 de agosto de 2019 por $ 1’140.391,oo a la cuenta que tenía en el

firmara la liquidación; que desconocía el acta obrante a folio 64 del expediente; y que la consignación realizada por la legitimada por pasiva el 27 de agosto de 2019 por $ 1’140.391,oo a la cuenta que tenía en el Bancolombia por concepto de liquidación, pensó que concernía al faltante de la quincena pasada, razón por la cual nunca firmó la liquidación.

Respecto al interrogatorio de parte formulado por la parte demandada, este confesó: que sí le habían depositado en su cuenta $ 1’140.391,oo por la liquidación de acreencias laborales; que posteriormente al 6 de agosto de 2019 lo llamaron en varias oportunidades para entregarle la liquidación en mención; que sí se había acordado como jornada ordinaria ocho (8) horas diarias al momento de la vinculación; que el 29 de junio de 2019 recibió el pago de la prima propo rcional de servicios por la suma de $ 316.371,oo; que durante la vigencia de la relación laboral recibió el salario por las quincenas que prestó el servicio; y que la legitimada por pasiva no lo había despedido el 17 de julio de 2019.

De lo anteriormente expuesto, no cabe duda de que el contrato a término fijo inferior a un año por tres (3) meses inicia lmente pactado entre el actor y la demandada, con vigencia del 26 de marzo al 25 de junio de 2019 3 , se prorrogó a partir del 26 de junio de la misma anualidad, ya que se acreditó con los interrogatorios de parte absueltos por las partes y las pruebas

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los interrogatorios de parte absueltos por las partes y las pruebas

3 Fol. 44 a 48 cuaderno de primera instancia.155373189001201900076 01 12

testimoniales, que fue el actor quien no volvió a prestar sus servicios desde el 17 de julio de 2019, es decir, en la ejecución del segundo vínculo laboral.

En ese orden de ideas, también es precisó resaltar que quedó probado que la demandada le pagó al demandante el 29 de junio de 2019 la prima legal por el valor de $ 316.371,oo por el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2019, esto con la documental obrante a folio 51 del expediente y con lo confesado por el actor; que al demandante se le consignó a su cuenta de ahorros del Bancolombia el 15 de abril, 4 y 21 de mayo, y 11 y 29 de junio de 2019 por pago de n ómina4; que se efectuó una liquidación definitiva el 6 de agosto de 2019 en la cual se relacionó lo concerniente a vacaciones, cesantías, intereses a las cesant ías, prima legal, producción y descuentos de aportes a salud y pensión, arrojando un total de $ 1’ 140.3915, monto que fue consignado al actor en la cuenta ya referida el 27 de agosto de 20196.

Asimismo, se acreditó que la legitimada por pasiva requirió al demandante pues llegó al punto de hacer una visita domiciliaria de la cual se levantó la respectiva acta7, coincidiendo al unísono la s testigos de la demandada en la declaración rendida; que la legitimada por pasiva le terminó el contrato laboral

pues llegó al punto de hacer una visita domiciliaria de la cu

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