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TSDJ VIT SU - 1553731890012020-00025-01-(08-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1553731890012020-00025-01-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO PENAL: No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a la s que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pes esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes pe rjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes pe rjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO PENAL PO R DESIDIA: Resulta deleznable afirmar que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve . / RECURSO DE REPOSICIÓNMECANISMO DE DEFENSA PARA BRINDARLE AL JUEZ DE CONOCIMIENTO UNA OPORTUNIDAD ADICIONAL PARA QUE REVISE SU DETERMINACIÓN : Acompasa con los principios de economía y celeridad procesal, y asegura desde un comienzo el derecho de contradicc ión de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.

Ahora bien, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente según el cual no interpuso el recurso de reposición toda vez que consideró no iba a ser atendido por la juez accionada, pues acerca de la eficacia del remedio horizontal, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte

aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… Cuando se verifican desidias como la comentada, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener: (…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria.Radicación: 1553731890012020-00025-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012020-00025-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ROSELINO GARCÍA FIGUEREDO

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL

RIO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 123

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río , en el cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

Señala el accionante que el 10 de marzo de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte con función de control de garantías, se realizó en el proceso con radicado 2019 -00039, adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, la audiencia concentrada de que trata la Ley 906 de 2004.Radicación: 1553731890012020-00025-01

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proceso con radicado 2019 -00039, adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, la audiencia concentrada de que trata la Ley 906 de 2004.Radicación: 1553731890012020-00025-01

2 Que en el curso de dicha audiencia, su apoderada solicitó unas pruebas documentales y testimoniales para su defensa, las cuales fueron negadas por el juzgad accionado tras considerar que no se siguió con el ritual establecido para la solicitud probatoria.

Que atendiendo a lo anterior, su defensora interpuso recurso de apelación debidamente sustentado contra la decisión mencionada, recurso que fue declarado desierto, dado que, según el criterio del juez, no fue sustentado por la representante judicial, lo que considera el accionante no puede ser de recibo, toda vez que el recurso si se sustentó exponiendo los motivos de la apelación.

Que con la aludida decisión se vulneran sus derechos fundamentales, pues le impide contar con elementos probatorios para defenderse, ponién dolo en una situación de desigualdad.

Por lo anterior, solicita se protejan sus garantías fundamentales y se declare la nulidad de la audiencia concentrada realizada el 10 de marzo de 2020, al interior del proceso penal adelantado en su contra por el del ito de violencia intrafamiliar, ordenando se surta una nueva diligencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 17 de julio de 20 20, e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río admitió a trámite la acción de tutela instaurada por

ROSELINO GARCÍA FIGUEREDO contra el JUZGADO PROMISCUO

Circuito de Paz del Río admitió a trámite la acción de tutela instaurada por ROSELINO GARCÍA FIGUEREDO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SATIVANORTE, ordenando la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 2019 -00039, ordenando remitir copia de la actuación allí surtida.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, mediante fallo del 3 de agosto de 2020, negó por improcedente el amparo invocado , tras considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, en cuanto el accionante noRadicación: 1553731890012020-00025-01

3 agotó los mecanismos legales con que contaba para debatir y controvertir la decisión del despacho accionado proferida en audiencia del 10 de marzo de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación, pues cont aba con el recurso de reposición, que no fue utilizado.

Como consecuencia de lo anterior, estableció que no se agotó ese requisito de subsidiariedad para acudir en sede de tutela, por tanto, no encontró la supuesta violación denunciada.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el accionante impugna el fallo proferido. Sus argumentos:

Considera que si bien el Despacho manifiesta que su defensora no sustentó el recurso de apelación, es una apreciación subjetiva, dado que, si hubo sustentación, pues escuchó claramente cuando su apoderada manifestó las

Considera que si bien el Despacho manifiesta que su defensora no sustentó el recurso de apelación, es una apreciación subjetiva, dado que, si hubo sustentación, pues escuchó claramente cuando su apoderada manifestó las razones por las cuales no estaba conforme con la decisión del despacho, que tan es así, que el juez después de la sustentación suspendió la audiencia por 30 minutos para tomar una decisión final frent e a lo argumentado por la defensa.

Que su abogada no interpuso más recursos contra la negativa de la apelación porque con la intransigencia de la juez, era difícil que la falladora atendiera las peticiones, pues se sintió vulnerado en sus derechos, ya qu e la juez pareciera que estuviera en su contra todo el tiempo.

Que no comparte lo expuesto por el Personero de Sativanorte, toda vez que su abogada lo defendió bien y que lo que sucede es que el personero tiene algo personal en contra de su defensora.

Solicita se revoque el fallo de instancia y en consecuencia de decrete el amparo invocada, declarando la nulidad de la audiencia concentrada llevada a cabo el 10 de marzo de 2020.Radicación: 1553731890012020-00025-01

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VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar por improcedente la acción de tutela.

medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar por improcedente la acción de tutela.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para qu e mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro m edio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 25 91 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a

constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, paraRadicación: 1553731890012020-00025-01

5 lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma

ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinant e en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1553731890012020-00025-01

6 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la

alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o c onstituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los caso s que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1553731890012020-00025-01

7 fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela cua ndo el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, el ac cionante cuestiona las determinaciones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte en la audiencia llevada a cabo el 10 de marzo de 2020, al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, concretamente reprocha la decisión que negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la defensa, así como el auto que declaró desierta la apelación formulada en contra de ésta última decisión, al no haber sido debidamente sustentada, pues considera que con las mismas se vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa.

En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos prev istos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que, tal como lo advirtió el juez de instancia, no

demás mecanismos previstos legalmente.

Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que, tal como lo advirtió el juez de instancia, no se observa que el actor haya presentado el recurso de reposición, a todasRadicación: 1553731890012020-00025-01

8 luces procedente conforme a lo dispuesto en el Art. 179 A de la Ley 906 de 2004, contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó sus pruebas, por no haber sido debidamente sustentado, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los recursos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

Ahora bien, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente según el cual no interpuso el recurso de reposición toda vez que consideró no iba a

decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

Ahora bien, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente según el cual no interpuso el recurso de reposición toda vez que consideró no iba a ser atendido por la juez accionada, pues acerca de la eficacia del rem edio horizontal, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:

…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para institui rlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012 -00050-01; reiterada en STC, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00 y STC9040-2018, rad. 2018-00097-01).

Cuando se verifican desidias como la comentada, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:Radicación: 1553731890012020-00025-01

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Cuando se verifican desidias como la comentada, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:Radicación: 1553731890012020-00025-01

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(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dila pidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).

En tales condiciones, pese a las circunstan cias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el

procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la

8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación: 1553731890012020-00025-01

10 cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias , por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pes esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 9, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia

esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 9, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con veheme ncia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la preten sión del quejoso en esta sede constitucional, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYAC Á, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 1553731890012020-00025-01

República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 1553731890012020-00025-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, conforme a lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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