TSDJ VIT SU - 155373189001202000049 01-(27-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001202000049 01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – AUSENCIA DE NULIDAD POR NO DESIGNACIÓN DE C URADOR AD LITEM: Al vincularse al Defensor de Familia que necesariamente debía intervenir en el proceso como Representante del niño, no existe nulidad o irregularidad por sanear.
Aunque el demandante al formular la demanda solicitó la designación de Curadora Ad -litem al menor demandado y el juez en al auto admisorio de la demanda ignoró la petición y notificó a la madre de éste y al Defensor de Familia y al Ministerio Público, es claro para éste Tribunal Superior que al vincular al Defensor de Familia que necesariamente debía intervenir en el proceso como Representante del niño J DSA, no existe nulidad o irregularidad por sanear, en razón de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1564 de 2012 ya que el notificado Defensor de Familia ha ejercido su personería.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - EL PADRE QUE RECONOCE, SUS ASCENDIENTES O CUALQUIERA OTRA PERSONA, CUANDO EL MISMO HAYA FALLECIDO, EL ACTOR DEBE CONTAR CON INTERÉS SUFICIENTE PARA PROMOVER LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN FILIAL: También puede acontecer, que sin haberse practicado la indicada prueba científica, el interesado, de todas maneras, albergue la idea de que el reconocido no es hijo de quien lo reconoció , por ejemplo , por las afirmaciones de la madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas.
De lo anterior, puede entenderse que en los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, con
reconocido no es hijo de quien lo reconoció , por ejemplo , por las afirmaciones de la madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas.
De lo anterior, puede entenderse que en los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, con independencia de que el promotor sea el padre que reconoce, sus ascendientes o cualquiera otra persona, cuando el mismo haya fallecido, el actor debe contar con interés suficiente para promover la demanda de impugnación filial. Quiere esto decir, que debe haber adquirido un grado de certeza suficiente de que el padre reconociente no es quien figura en el registro civil de n acimiento; conocimiento que por regla general se alcanza producto de la prueba de ADN, la cual ofrece plena convicción en sus resultados dado el método científico que se implementa para obtener su rastro, “pero también puede acontecer, que sin haberse practicado la indicada prueba científica, el interesado, de todas maneras, albergue la idea de que el reconocido no es hijo de quien lo reconoció, porque así lo deduce de otros medios de convicción, como pueden ser, a título de mero ejemplo, las afirmaciones de la madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - TIEMPO A PARTIR DEL CUAL CORREN LOS 140 DÍAS: Determinación del momento que el actor llegó a la convicción que lo ha de incentivar a impugnar la paternidad . / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD – DETERMINACIÓN DEL EXTREMO MÁXIMO EN QUE ENTRÓ EN DUDA SOBRE LA PATERNIDAD: Se determinó la fecha que empezó el interrogante para el actor , instante en el que
PATERNIDAD – DETERMINACIÓN DEL EXTREMO MÁXIMO EN QUE ENTRÓ EN DUDA SOBRE LA PATERNIDAD: Se determinó la fecha que empezó el interrogante para el actor , instante en el que comienza la contabilización de los ciento cuarenta 140 días, la cual no fue objeto de reparos por la parte demandada.
Es por ello que, bajo la premisa que quien formula la impugnación indica con este acto que llegó a la convicción del error filial, se convierte en una tarea del operador judicial para esta clase de asuntos, determinar en qué momento el actor llegó a la convicción que lo ha de incentivar a impugnar la paternidad, ya que es desde dicho momento en que éste queda habilitado para ejercer la corres pondiente acción y por ende iniciando desde ese instante la contabilización de los ciento cuarenta (140) días a que alude el inciso final del artículo 248 del Código Civil modificado por la Ley 1060 de 2006 situación de gran importancia no para el derecho procesal sino para el sustancial, pues es inexcusable una cuenta sin los elementos de juicio que se deben hacer para establecerla. En el presente asunto se tiene que no fue objeto de discusión que el demandante entre del 10 al 15 de julio inició con los interrogantes respecto de su paternidad, esos interrogantes no fueron demostrados con un resultado científico que dictaminara la probabilidad de la paternidad o la excluyera, tampoco que este estuviera en circunstancias tales que supiera con contundencia a que se refiere la ley y la jurisprudencia, no ser el progenitor antes de la presentación de la demanda. De lo anterior se tiene que en el sub -lite no prospera la caducidad determinada por el sentenciador de primera
a que se refiere la ley y la jurisprudencia, no ser el progenitor antes de la presentación de la demanda. De lo anterior se tiene que en el sub -lite no prospera la caducidad determinada por el sentenciador de primera instancia como fundamento para dictar la sentencia anticipada, toda vez que desde el 10 de julio de 2020extremo máximo en que entró en duda sobre la paternidad - al 26 de octubre de 2020 fecha que empezó el interrogante para el actor (la cual no fue objeto de reparos por la parte demandada) y fecha en que se radicó la demanda, respectivamente, solo transcurrieron ciento nueve (109) días.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001202000049 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO
PROCESO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: OMAR ORLANDO SOTO HURTADO
DEMANDADO: LIZETH YAMILE ALFONSO PUENTES
APROBACION: Acta No. 162
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 25 de marzo de 20 21 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 26 de octubre de 2020 Omar Orlando Soto Hurtado, por apoderado judicial, formuló demanda de impugnación de paternidad, en contra de Lizeth Yamile Alfonso Puentes, en su condición de madre y representante legal del menor JDSA, alegando como
1.2. Hechos: -Que Omar Orlando Soto Hurtado y Lizeth Yamile Alfonso Puentes, se conocieron en el mes de noviembre del año 2017 en la ciudad de Sogamoso Boyacá, debido a que ella laboraba en un establecimiento público en el que se vendían bebidas alcohólicas, el cual estaba ubicado en la calle 35 con carrera 11 del Barrio La Pradera, -Que en el mes de marzo del año 2018 antes de viajar al Departamento de Antioquia a cumplir con sus obligaciones laborales, Omar Orlando Soto Hurtado155373189001202000049 01
2 y Lizeth Yamile Alfonso Puentes, baj o los efectos del alcohol sostuvieron una relación sexual íntima sin ningún medio de pro tección anticonceptiva; además entre ellos no habían contraído ningún tipo de matrimonio, ni habían constituido relación de noviazgo alguna. -Que transcurridos unos cuarenta (40) días aproximadamente, Lizeth Yamile
entre ellos no habían contraído ningún tipo de matrimonio, ni habían constituido relación de noviazgo alguna. -Que transcurridos unos cuarenta (40) días aproximadamente, Lizeth Yamile Alfonso Puentes, le informó a mi demandante sobre su es tado de embarazo y que él era el padre del bebé que estaba por nacer, sin embargo, pese a las dudas Ornar Orlando Soto Hurtado y su familia, le brindaron apoyo tanto económico como afectivo. -El 16 de septie mbre del a ño 2018 Omar Orlando Soto Hurtado se e ncontraba laborando en el Municipio de Buriticá Departamento de Antioquia , cuando fue informado mediante llamada telefónica por Luz Eidy Barragán Gonzále z sobre la situación críti ca por la que estaba pasando Lizeth Yam ile Alfons o Puentes respecto a su emba razo, debido a que posiblemente el bebé nacería de forma prematura, ante lo cual el demandante viajó desde Antioquia a Tunja para apoyar en lo que ella y el nasciturus necesitaran. -Que como el niño nació ant es de tiem po su vida estuvo en peligro, siendo trasladado de Sogamoso a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Medilaser de Tunja, razón por la cual el accionante, se vio en la obligación de otorgarle el apellido para los trámites correspondientes de certificado de nacido vivo y registro. -Que para brindarle un mejor apoyo a ella y al bebé a la salida de la clínica , el demandante la llevó a vivir a la casa de sus padres, lugar donde permaneció hasta el mes de julio de 2019, mientras el bebé recibía el tratamiento médico
demandante la llevó a vivir a la casa de sus padres, lugar donde permaneció hasta el mes de julio de 2019, mientras el bebé recibía el tratamiento médico conocido como plan cangur o; durante su permanencia en la casa de la familia de Omar Soto, la relación fu e muy conflictiva, hasta el punto de p edirle que se marchara. -Que en el mes de julio del año 2020 Omar Orlando Soto Hurtado sost uvo una discusión bastante fuerte con Lizeth Yam ile Alfonso Puentes debido a que ella no le permitía ningún tipo de contacto con su hijo; en dicha discusión, ella le manifestó que apenas terminara la p andemia del Covid 19, iniciaría los trámites correspondientes para quitarle el apellido al niño, situación que le generó dudas porque si él era el padre, por qué pensaría en dejar sin su apellido al menor. - Que ante las sospechas que le generó la discusión, el demandante le comentó lo sucedido a su amigo de toda la vida Juan Camilo Villamarin Cristancho, quien no sólo era amigo suyo, sino de ella por ser quien se la presentó, ante l o cual le155373189001202000049 01
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1 ARTÍCULO 55. DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LÍTEM. Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera:
1. Cuando un in capaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carez ca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, d e uno
de los parientes o de of icio. Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del i ncapaz. 2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia.
confesó que por las fechas en que empezaron a frecuentarse, Lizeth Yamile Alfonso Puentes sostenía una relación amorosa en el Municipio de Tasco con otra persona y que posiblemente el niño no era del demandante sino del otro compañero sentimental. -Que el demandante acudió a la casa de Luz Ángela Álvarez Hurtado, quien por mucho tiempo le arrendó una habitación a Lizeth Yamile Alfonso Puentes para preguntarle si ella tenía conocimiento de alguna relación paralela de Lizeth Yamile Alfonso Puentes antes mencionada, por el tiempo en que pudo haber quedado embarazada, ante lo cual le contesto que sí, y que además tuvo acceso a unas fotos por redes sociales de un niño que se parecía mucho a su hijo. -Que el demandante convivió cuatro años con una persona intenta ndo concebir un hijo y no fue posible, pero tiempo después su excompañera, de relación diferente concibió un hijo. Dicha situación le ha generado más dudas respecto de la paternidad de su presunto hijo.
1.3. Con fundamento en los anteriores hechos el demandante, pretendió, que (i) Que se le designe Curador ad-litem al menor J D S A, identificado con el NUIP 0000000000000000000000000, debido a que éste no puede ser
(i) Que se le designe Curador ad-litem al menor J D S A, identificado con el NUIP 0000000000000000000000000, debido a que éste no puede ser representado por su madre, al tratarse de un proceso de impugnación de paternidad, ello de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1564 de 2012 1 y demás normas concordantes o complementarias ; (ii) Que mediante sentencia se declare que el menor J D S A identificado con el NUIP 00000000000, concebido por Lizeth Yamile Alfonso Puentes, nacido en forma prematura en la ciudad de Tunja , Boyacá, el 16 de septiembre de 2018 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento No. 59436406 no es hijo de Omar Orlando Soto Hurtado , (iii) Que una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que el menor J D S A , no es hijo legíti mo de Omar Orlando Soto Hurtado, se ordene a la Registraduría Municipal de Tunja, realizar la correspondiente anotación en el Registro Civil de Nacimiento del menor y (iv) Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.155373189001202000049 01
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1.3 Trámite:
La demanda fue admitida por auto de 05 de noviembre de 2020 y en la cual se ordenó surtir la notificación y traslado a la demandada , así como al Agente del Ministerio Público y la Comisaría de Familia del Municipio de Tasco.
La notificación al Agente del Min isterio Público y a la Comisaria de Familia de Tasco, se surtió el día 12 de noviembre de 2020, y se no tificó personalmente el
La notificación al Agente del Min isterio Público y a la Comisaria de Familia de Tasco, se surtió el día 12 de noviembre de 2020, y se no tificó personalmente el 14 de diciembre de 2020, a la demandada quien dentro del término de traslado guardó silencio al respecto, lo mismo que la Defensora de Familia.
Trabada la relación jurídico procesa l, el juzgado el 25 de marzo de 2021 dictó sentencia anticipada por encontrarse probada la caducidad , contra lo cual la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; la reposición se negó por improcedente y la alzada se concedió por auto del 08 de abril de 2021 en efecto suspensivo por cuan to el mismo fue interpuesto y presentado dentro del término legal establecido.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
Proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R ío. En esta providencia, se resolvió “PRIMERO: D ECRETAR la terminación del presente proceso, por encontrarse probada la CADUCIDAD., de la acción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. TERCERO: Ejecutoriada y en firm e la p resente providencia, A RCHÍVENSE las presentes diligencias dejando las constancias y desanotaciones secretariales que sean del caso.”.
La providencia se fundamentó en que desd e el reconocimiento del surge la obligación paterno fil ial de pad re e hijo, lo que por respeto a los de rechos fundamentales tanto del menor como del padre, no pueden arrasarse, con
La providencia se fundamentó en que desd e el reconocimiento del surge la obligación paterno fil ial de pad re e hijo, lo que por respeto a los de rechos fundamentales tanto del menor como del padre, no pueden arrasarse, con fundamento en un acto de comentarios carentes de veracidad y objetividad determinadas, o por lo menos, sin razonada duda sobre su paternidad; máxime cuando tales circunstancias acaecieron en los meses de julio de 2020 y febrero155373189001202000049 01
5 a abril de 2018 -fecha última en la que ni siquiera había nacido el menorteniéndose en consecuencia la oportunidad de accionar el aparato jurisdiccional oportunamente (dentro de los 140 días), exigidos aú n, con prueba de genética, pero en todo caso también respetando el término ya indicado como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Señala el a-quo que el interés actual del dema ndante deb e pr ovenir de una prueba que otorgue c erteza sobre la duda de la paternidad , de allí que no cualquier situación puede habilitar tal oportunidad, ya que sin desconocer los derechos que le asis ten al actor, en este caso debe prevalecer la garantía superior del menor, dando prevalencia al derecho sustancial que consagra un término legal perentorio.
1.5. Apelación:
El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada con el fin de que se deje sin efecto la decisi ón, argumenta ndo qu e: (i) el hecho que desencadenó el interés del d emandante para impugnar la paternidad, ocurrió
de que se deje sin efecto la decisi ón, argumenta ndo qu e: (i) el hecho que desencadenó el interés del d emandante para impugnar la paternidad, ocurrió desde cuando la madre del men or le manifestó que no le permitiría a futuro ningún contacto con su hijo y q ue además iniciaría los trámites pertinentes para quitarle el ape llido al n iño. De igual forma, con las afirmaciones de los testigos citados en la demanda, quienes manifestaron su voluntad de comparecer al proceso. En tal virtud, la fecha que se debe tener en cuenta para contar el término de caducidad deben se r los días transcurridos entre el 10 y el 15 de julio del año 2020 hasta el 26 de octubre del mismo año, fecha en la que se impetró la acción, lo cual sumarían ciento dos (102) días contados desde el 1 6 de julio de 2020 término que evidentemente no supera los ciento cuarenta (140) días referidos en el artículo 248 del Código Civil , y (ii) el Despach o tenía la facultad para decretar la prueba cient ífica de ADN (Ley 721 de 2001), con marcadores genéticos , en aras de hallar la certeza jurídica, prescindiendo incluso de los testi monios y favoreciendo el pri ncipio de inmediación; ni tampoco se observaron los parámetros generales del Proceso Verbal Declarativo, especialmente, en lo concerniente a las excepciones o demanda de reconvención.
1.7. Trámite en segunda instancia:155373189001202000049 01
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Al admitirse la apelaci ón, dentro del término establecido en la ley el recurrente
reconvención.
1.7. Trámite en segunda instancia:155373189001202000049 01
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Al admitirse la apelaci ón, dentro del término establecido en la ley el recurrente sustentó su recurso, agregando un dictamen de marcadores genéticos practicado al grupo de madre-hijo-padre expedido el 8 de marzo de 2021 por el Laboratorio Nava rro-Camargo SAS, en que se concl uyó la exclusión d e paternidad del actor.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Consideración previa:
Aunque el demandante al formular la demanda solicitó la designaci ón de Curadora Ad-litem al menor demandado y el juez en al auto admisorio de la demanda ignoró la petición y notificó a la madre de éste y al Defensor de Familia y al Ministerio Público, es claro para éste Tribunal Superior que al vincular al Defensor de Familia que necesariamente debía intervenir en el proceso como Represent ante del niño J D S A , no existe nulidad o irregularidad por sanear, en razón de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1564 de 2012 ya que el notificado Defensor de Familia ha ejercido su personería.
2.2. Impugnación de la paternidad:
La institución de la impugnación fue concebida dentro de nuestra normatividad como aquella oportunidad para refutar la paternidad o maternidad respecto de la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, es decir, los nacidos en la existencia de un vínculo matrimonial o de compañeros permanentes; cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de
la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, es decir, los nacidos en la existencia de un vínculo matrimonial o de compañeros permanentes; cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia y la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del hijo verdadero; últimos dos eventos que a voces de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 75 de 1968 solamente pueden ser impugnados conforme a las reglas contempladas en los artículos 248 y 335 del Código Civil, preceptos legales que tratan sobre el cuestionamiento de la paternidad, como de la maternidad, respectivamente, y en los cuales para determinar el error o la coincidencia filial155373189001202000049 01
7 es menester la práctica de pr uebas con marcadores genéticos entre quien reconoce y el reconocido.
El mencionado artículo 248 del Código Civil, el cual resulta aplicable al presente asunto, establece qu e "En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pas a por tal . (...) No serán oídos contr a la paternidad sino los que pr ueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad."
A partir de la ent rada en vig encia de la Ley 1060 de 2006 el térmi no de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad en todos los casos es de breves ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que se haya tenido
caducidad de la acción de impugnación de la paternidad en todos los casos es de breves ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que se haya tenido el conocimiento de que la filiación exteriorizada no coincide con biológica
Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que : "si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el 'interés actual' de que habla el inciso final del artíc ulo 248 d el Código Civil, se refiere es a la 'condición jurídica necesaria para activar el derecho como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte. Ahora, si esa condición es la que le da v ida o nacimiento a la acción de impugnación de que se t rata, el 'i nterés actual para efectos de computar el término de caducidad, deb e ubicarse temporalmente en cada caso co ncreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales q ue el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es. (...) Lo mismo n o puede predicarse de la otra hipótesis, porque mientra s el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simple mente se presenta latente. En ese sentid o, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el 'conocimiento' que el demandante 'tuvo del resultado d e la
para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el 'conocimiento' que el demandante 'tuvo del resultado d e la prueba genética sobre ADN (...), que determinó que respecto de la155373189001202000049 01
8 demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida' (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2007, Rad. N°. 2000-01008-01)
De lo anterior, p uede entenderse que en los casos de impu gnación de la paternidad extramatrimonial, con independencia de que el promotor sea el padre que reconoce, sus ascendientes o cualquiera o tra persona , cuando el mismo haya fallecido, el actor debe contar con interés suficiente para promover la demanda de i mpugnación filial. Quiere esto decir, que debe haber adquirido un grado de certeza suficiente de que el padre reconociente no es quien fig ura en el registro civil de nacimiento; conocimiento que por regla general se alcanza producto de la prueba de ADN, la cual ofrece plena convicción en sus resultados dado el método científico que se im plementa para obtener su rastro, “pero también puede acontecer, que sin haberse practicado la indicada prueba científica, el inte resado, de todas maneras, albergue la ide a de que el reconocido no es hijo de quien lo reconoció, porque así lo deduce de otros medios de convicción, como pueden ser, a título de mero ejemplo, las afirmaciones de la madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas2.
Es por ello que, bajo la premisa que quien formula la impugnación indica con
otros medios de convicción, como pueden ser, a título de mero ejemplo, las afirmaciones de la madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas2.
Es por ello que, bajo la premisa que quien formula la impugnación indica con este acto que llegó a la convicción del error filial, se convierte en una tar ea del operador judi cial para esta clase de asun tos, determinar en qué momen to el actor llegó a la convicción que lo h a de incentivar a impugnar la paternidad, ya que es desde dicho momento en que éste queda habilitado para ejercer la correspondiente acció n y por end e inician do desde ese instante la contabilización de los ciento cuarenta (140) días a que alude el inciso f inal del artículo 248 del Código Civil modificado por la Ley 1060 de 2006 situación de gran importancia no para el derecho procesal sino p ara el sus tancial, pues es inexcusable una cuent a sin los elementos de juicio que se deben hacer para establecerla.
En el presente asu nto se tiene que no fue objeto de discusión que el demandante entre del 10 al 15 de julio inició con los interrogantes re specto de su pat ernidad, esos interrogantes no f ueron demostrados con un resultado científico que dictaminara la proba bilidad de la paternidad o la excluyera,
2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC12907 del 25 de agosto de 2017. Radicación 05615-31-84-002-201100216-01.155373189001202000049 01
9 tampoco que este estuviera en circunstanci as tales que supiera con
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9 tampoco que este estuviera en circunstanci as tales que supiera con contundencia a que se refie re la ley y la jurisprudencia, no ser el progenitor antes de la presentación de la demanda.
De lo anterior se tiene que en el sub-lite no prospera la caducidad determinada por el sent enciador de primera instancia como fundamento para dict ar la sentencia anti cipada, toda vez que desde e l 10 de julio de 2020 -extremo máximo en q ue entr ó en duda sobre la pa ternidadal 26 de octubre de 2020 fecha que empezó el interrogante para el actor (la cual no fue objeto de reparos por la parte demandada ) y fecha en que se radicó la d emanda, respectivamente, solo transcurrieron ciento nueve (109) días, razón por la cual debió el a-quo realizar el procedimiento regulado en el artículo 386 del Código General d el Proceso p ara este tipo de procesos , normas qu e le imponen el deber de decret ar de oficio en e l auto admiso rio de la demanda, la prueba de marcadores gen éticos 3 , co n las adver tencias que determina la misma normatividad, lo que fue omitido.
En suma, para est e Tribunal Superior el demandante hizo uso o portuno de la acción de impugnación, por lo cual , el a quo debió decretar de oficio la prueba de ADN con el auto admisorio, prueba que es in dispensable y procedente para este tipo de procesos, y la cual es dispuesta por mandato legal, por tanto, se revocará la sentencia anticipa da del 2 5 de ma rzo d e 2021 proferida por el
este tipo de procesos, y la cual es dispuesta por mandato legal, por tanto, se revocará la sentencia anticipa da del 2 5 de ma rzo d e 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, al asistirle razón a la part e apelante, debiéndose proseguir con el trámite del proceso.
2.3. Costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo
3 “Artículo 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código. 2. Cualquiera q ue sea la causal ale gada, en el auto admisorio d e la demanda el jue z ordenar á aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que co rresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la pr ueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de l a audiencia inicial. De la p rueba científica se correrá tr aslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solic itar la
aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dicta men, a co sta del interesado, mediante solicitud debidamente motivad a. Si se pide un nuevo dicta men deberán precisarse los err ores que se estiman p resentes en el primer dictamen. Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prue ba científica preva lecerán s obre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de es te código. El juez ordenará a las partes para que presten toda l a colaboración necesaria en la toma de muestras. (…)”155373189001202000049 01
10 permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, pues, tanto la parte activa como la pasiva intervinieron en defensa de sus intereses, habiéndose acogido las reclamaciones del actor, pero no en su totalidad, por lo que se condenará en costas a la parte conforme con la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, las que serán tasadas por este Ad quem, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptadas, en un setenta por ciento (70%) de un (1) salario mínimo mensual vigente.