TSDJ VIT SU - 1553731890012021-00063-01-(14-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553731890012021-00063-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIONES ESPECIALES DE SAL UD – ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD: Reglas.
Con fundamento en la norma en cita, tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia han venido sentando postura pacífica, en el sentido de indicar que las personas que sufren una disminución en su capacidad laboral en el ejercicio de sus labores deben ser considerados como sujetos de especial protección y por tanto sometidos al amparo de estabilidad laboral reforzada, pues dicha preceptiva legal trae consigo una prohibición relacionada con que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, a menos que medie autorización de la oficina de Trabajo. Recuerda la Sala que el Alto Tribunal Laboral, también ha establecido que para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre precisamente en esta condición o con pérdida de la capacidad labor al en un grado significativo, por lo que aclaró que dicho beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas. Es así, que en sentencia SL711-2021 consagró los requisitos que debe cumplir el trabajador para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada en personas en situación de discapacidad: “…i) Que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) Con una discapacidad moderada, que
opere la garantía de estabilidad laboral reforzada en personas en situación de discapacidad: “…i) Que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) Con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral en tre el 15 % y el 25 %, b) Severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o c) Profunda, cuando el grado de discapacidad supera el 50 %; ii) Que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y iii) Que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo cual se presume -salvo que exista una causa objetivay sin previa autorización del Ministerio de Trabajo…”. En ese sentido, se ha establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que para establecer si un trabajador cuenta con estabilidad laboral reforzada, el Juez del Trabajo cuenta con libertad probatoria: “En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras. De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación
extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, p síquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria. Sentencia SL711-2021.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIONES ESPECIALES DE SALUD – DEBE DEMOSTRARSE DISCAPACIDAD MODERADA, SEVERA, O PROFUNDA: No se probó este tipo de discapacidad, ni que el empleador conocía de dicho estado de salud, y menos que la relación laboral hubiera terminado con ocasión de su discapacidad.
De otro lado, si bien la jurisprudencia ha establecido que es posible que la disminución significativa pueda ser confirmada con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo -pues muchas veces por cuestiones administrativas no dependen del trabajador-, no es menos cierto que el resultado s i es de gran importancia, pues este confirma la limitación exigida en el Art. 7 del Decreto 2463 de 20 18, lo que tampoco ocurre en el presente asunto, pues del material probatorio aportado, concretamente del dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado al aquí demandante, queda claro que la pérdida de capacidad laboral es mínima y muy inferior a la exigida en la citada norma (mínimo 15%), así se haya determinado, con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Dígase además, que si bien hubo un despido sin justa causa y de manera
inferior a la exigida en la citada norma (mínimo 15%), así se haya determinado, con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Dígase además, que si bien hubo un despido sin justa causa y de manera unilateral como bien lo admitió la entidad demanda, lo cierto es que, en razón a tal situación, se dio una compensación indemnizatoria por un valor de $87’142.626 tal y como lo corroboro el demandante. Por lo expuesto, concluye esta Sala que el ex trabajador no logró probar que se encontraba con una discapacidad moderada, severa, o profunda, ni tampoco que el empleador conocía de dicho estado de salud, y menos que la relación laboral hubiera terminado con ocasión de su discapacidad; razones por la cuales, ante la falta de acreditación de tales supuestos, lo procedente es confirmar la sentencia consultada, pues la misma se ajusta a los parámetros y reglas establecidas por la ley. Art. 7 del Decreto 2463 de 2018.Radicado: 1553731890012021-00063-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012021-00063-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE ABRAHAM MORENO MORANTES
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 141
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 141
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se declar ó próspera la excepción de mérito denominada “ el actor no se encontraba durante, menos a la fecha de terminación del contrato laboral con una estabilidad laboral reforzada de persona en situación de discapacidad” y se condenó en costas a la parte demandante.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre el demandante y Acerías Paz del Rio se suscribieron varios contratos: i) de aprendizaje industrial, desde el 13 de julio de 2001 hasta el 16 de marzo de 2002; ii) de trab ajo a término fijo de un año, del 17 de marzo de 2002 al 16 de marzo de 2003; y iii) de trabajoRadicado: 1553731890012021-00063-01 2
a término indefinido, desde el 20 de mayo de 2002. Para la ejecución de sus contratos, el actor cumplió con una jornada laboral de 8 horas de lunes a sábado y 48 a la semana, rotando jornadas de mañana, tarde y noche. Por su
a término indefinido, desde el 20 de mayo de 2002. Para la ejecución de sus contratos, el actor cumplió con una jornada laboral de 8 horas de lunes a sábado y 48 a la semana, rotando jornadas de mañana, tarde y noche. Por su parte, la empresa demandada pagó todos los periodos de vacaciones correspondiente al tiempo laborado, así como los aportes a pensión para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Agrega que el 14 de marzo de 2019 el demandante sufrió una angina de pecho que implicó someterse a un procedimiento quirúrgico denominado “Arteriografía coronaria (cateterismo izquierdo)”, condición que lo llevó a estar incapacitado por un periodo de ocho (8) días , Posteriormente, según radiografía de tórax de fecha 10 de octubre de 2019 , le fue encontrada una imagen nodular con calcificación de 8MM de diámetro de localización basal izquierda, compatible con probable granuloma residual, enfermedad ligada con las actividades propias del trabajador como minero bajo socavón a las que tuvo expuesto por más de 19 años de manera ininterrumpida.
Señala que Acerías Paz del Rio afilió inicialmente al demandante a la compañía de seguros POSITIVA, desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2019 con riesgo 5 , y luego a la administradora de riesgos laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., desde el 1° de abril de 2019 al 10 de enero de 2020.
Destaca que de la Historia de salud ocupacional del demandante, se pueden constatar las óptimas condiciones de salud con las que ingreso a la compañía
10 de enero de 2020.
Destaca que de la Historia de salud ocupacional del demandante, se pueden constatar las óptimas condiciones de salud con las que ingreso a la compañía siderúrgica, así como las complicaciones de salud que le desencadenó el trabajo desempeñado como minero bajo socavón.
Por último, indica que mediante comunicado del 10 de enero de 2020, le fue informado al demandante sobre la terminación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, a partir del 11 de enero de 2020, teniendo como última jornada laboral la del 10 de enero de ese año. Así mismo, le fue practicado elRadicado: 1553731890012021-00063-01 3
examen de egreso con sus respetivos exámenes, pero según el médico que lo valoró, el trabajador no contaba con ninguna patología de origen laboral, desconociendo su historial clínico.
En ese orden, Acerías Paz del Río despidió sin justa causa al demandante, desconociendo las condiciones especiales de salud por las que estaba atravesando el trabajador.
Con base en lo anterior, pretende se declare: i) la existencia de los tres contratos celebrados con Acerías Paz del Río ; ii) que el trabajador fue despedido unilateralmente y sin justa causa el 10 de enero de 2022; iii) que el despido es ineficaz por lo contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . En consecuencia, se ordene a la demandada a reintegrar y reubicar en un puesto de trabajo con mejores condiciones que desempeñaba el trabajador al finalizar la relación laboral, en cumplimiento del principio de la estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta el estado de salud del actor. Por último,
puesto de trabajo con mejores condiciones que desempeñaba el trabajador al finalizar la relación laboral, en cumplimiento del principio de la estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta el estado de salud del actor. Por último, se le condene al pago de: i) los salarios dejados de percibir; ii) la prima de servicios; iii) las cesantías; iv) intereses a las cesantías; v) compensación en dinero de las vacaciones; y vi) aportes en seguridad social en pensión; emolumentos que deberán cancelarse desde el 11 de enero de 2020 hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro. Así mismo, se condene al pago de la indemnización por despido unilateral sin permiso del Ministerio de Trabajo, y las costas y agencias en derecho del proceso.
ACERIAS PAZ DEL RIO dio contestación, frente a los hechos admitió unos y otros no. En cuanto a las pretensiones, se opuso a las mismas, a excepción de la existencia de contrato de trabajo del 17 de marzo al 10 de enero de 2020. Como excepciones de mérito planteó : “INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y ACERÍAS PAZ DEL RÍO DENTRO DE LOS LAPSOS EN QUE EL ACTOR DESEMPEÑÓ UN CONTRATO DE APRENDIZAJE INDUSTRIAL, ESTO ES DEL 13 DE JULIO DE 2001 HASTA EL 16 DERadicado: 1553731890012021-00063-01 4
MARZO DE 2002 INCLUSIVE, EL ACTOR NO SE ENCONTRABA DURANTE,
MENOS A LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL CON
UNA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACIÓN
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MARZO DE 2002 INCLUSIVE, EL ACTOR NO SE ENCONTRABA DURANTE,
MENOS A LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL CON
UNA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD , COMPENSACIÓN, BUENA FE , PRESCRIPCIÓN y la
INNOMINADA O GENÉRICA”.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 5 de agosto de 2022 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA PRÓSPERA la excepción de mérito intitulada “el actor no se encontraba durante, menos a la fecha de terminación del contrato laboral con una estabilidad laboral reforzada de persona en situación de discapacidad”; por ese motivo, el Juzgado se abstiene por sustracción de materia de estudiar los demás medios exceptivos incoados.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídese por secretaría e inclúyase la cantidad de dos (2) Salarios Mínimos M ensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho…”.
Lo anterio r, tras considerar que no se cumplen con los presupuestos señalados y exigidos por la Corte Suprema de Justicia para tener derecho a una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte Demandante: Guardó silencio.
4.2. Parte Demandada: Guardó silencio.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte Demandante: Guardó silencio.
4.2. Parte Demandada: Guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 1553731890012021-00063-01
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Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa , pues propende por la realización de objetivos su periores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
5.2.- Problema Jurídico
Corresponde en este evento analizar , si el ex trabajador JOSE ABRAHAM MORENO MORANTES al momento de su desvinculación laboral se
oportunidad.
5.2.- Problema Jurídico
Corresponde en este evento analizar , si el ex trabajador JOSE ABRAHAM MORENO MORANTES al momento de su desvinculación laboral se encontraba disminuido en su salud, y, por tanto, procedía el amparo de la estabilidad laboral reforzada, que implicaría la ineficacia del despido.
5.3. De la Estabilidad Laboral Reforzada de personas en situación de discapacidad - Reglas.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 1553731890012021-00063-01 6
El Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 refiere:
“NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona li mitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Subraya fuera del texto original.
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Subraya fuera del texto original.
Con fundamento en la norma en cita , tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia han venido sentando postura pac ífica, en el sentido de indicar que las personas que sufren una disminución en su capacidad laboral en el ejercicio de sus labores deben ser considerados como sujetos de especial protección y por tanto sometidos al amparo de estabilidad laboral reforzada, pues dicha preceptiva legal trae consigo una prohibición relacionada con que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, a menos que medie autorización de la oficina de Trabajo. Recuerda la Sala que el Alto Tribunal Laboral, también ha establecido que para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad es necesario que el trabajador , para el momento del despido , se encuentre precisamente en esta condición o con pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, por lo que aclaró que dicho beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas. Es así, que en sentencia SL711-2021 consagró los requisitos que debe cumplir el trabajador para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada enRadicado: 1553731890012021-00063-01 7
personas en situación de discapacidad: “…i) Que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) Con una discapacidad moderada, que
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personas en situación de discapacidad: “…i) Que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) Con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, b) Severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o c) Profunda, cuando el grado de discapacidad supera el 50 %; ii) Que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y iii) Que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo cual se presume -salvo que exista una causa objetiva - y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo…”.
En ese sentido, se ha establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , que para establecer si un trabajador cuenta con estabilidad laboral reforzada, el Juez del Trabajo cuenta con libertad probatoria:
“En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios
fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se pu ede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.2”
2 CSJ SL10538-2016 hoy vigente.Radicado: 1553731890012021-00063-01 8
Así las cosas, se tiene como prueba allegada al plenario, entre otras, la Historia Clínica del demandante 3, en la que se puede observar que en el examen ocupacional de retiro practicado el 14 de enero de 20204, se consignó:
“ENFERMEDAD ACTUAL ME REFIERE QUE EN EL DIA DE MAÑANA TIENE RESUTADO DE TACAR. EL CUAL FUE SOLICITADO EL 30 DE SEPTIEMBRE
2019 POR EVIDENCIARSE EN RX DE TORAX OCUPACIONAL UN NODULO
PULMONAR SOLITARIO. ME REFIERE QUE SE ENCUENTRA CON
OCASIONAL DOLOR TORAXICO IZQUIERDO EN MANEJO EN LA EPS
(…)
REVISION POR SISTEMAS CABEZA Y ORAL: -NO CEFALEA SP -NO DEPRESION SP -NO FOBIA A LAS ALTURAS SP -NO MAREO SP -NO
VERTIGO SP -SUEÑO NORMAL SP. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: NO
DEPRESION SP -NO FOBIA A LAS ALTURAS SP -NO MAREO SP -NO
VERTIGO SP -SUEÑO NORMAL SP. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: NO REFIERE. CUELLO: NO DOLOR CERVICAL SP. EXTREMIDADES SUPERIORES: -NO DOLOR EN MUÑECAS SP -NO DOLOR EN MANOS SPNO DOLOR EN HOMBRO SP. COLUMNA CERVICAL, DORSAL Y LUMBAR: - NO DOLOR LUMBAR SP -NO DOLOR DORSAL SP, MAMAS: NO REFIERE.
AXILAS: NO REFIERE. PULMONAR: -NO DISNEA SP -NO TOS SP.
CARDIACO: -DOLOR PRECORDIAL DE LAR GA DATA EN MANEJO POR
CARDIOLOGIA, AL PARECER PRESENTA ENFERMEDAD IZQUEMICA DEL
CORAZON DADA POR TORTUOSIDAD DE ARTERIAS CORONARIAS Y
ALTO RIESGO DE TROMBOSIS A ESE NIVEL. ESTA EN TRATAMINETO CON ATORVASTATINA Y RIVAROXABAN. SISTEMA ESTOMATOGNATICO: NO REF IERE. ABDOMEN: -NO EPIGASTRALGIA SP -NO PIROSIS SPENDOSCOPIA PREVIA SP -NO SANGRADO DIGESTIVO SP -SIN
ANTECEDENTE FAMILIAR DE CANCER DE COLON/ ESTOMAGO SP.
GENITOURINARIO: -NO POLAQUIURIA SP -NO DISURIA SP.
EXTREMIDADES INFERIORES: DOLOR ARTICULAR RODILL AS
PREDOMINIO IZQUIERDO, EN VALORACION MEDICA EN LA EPS (…)
DIAGNOSTICO Z100 - EXAMEN DE SALUD OCUPACIONAL - Tipo PRINCIPAL - EXAMEN DE RETIRO DENTRO DE PARAMETROS NORMALES…” (Resalta la Sala).
DIAGNOSTICO Z100 - EXAMEN DE SALUD OCUPACIONAL - Tipo PRINCIPAL - EXAMEN DE RETIRO DENTRO DE PARAMETROS NORMALES…” (Resalta la Sala).
Igualmente, se allegó el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional practicado al demandante el 7 de mayo de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá5, como fuera
3 Prueba No. 17 del cuaderno digital 4 Folio 37 de la prueba No. 17 del cuaderno digital 5 Prueba No. 36 del cuaderno digitalRadicado: 1553731890012021-00063-01 9
ordenado por el A-quo, valoración en la cual se hizo un recuento sobre la información clínica y los diferentes conceptos médicos emitidos al señor Moreno Morantes, y del cual se extraen las siguientes conclusiones:
“Análisis y conclusiones: Se califica el estado actual de la patología con el diagnóstico cardiopatía isquémica, Cap. II, tab. 2.4, Clase 1: Función ventrículo izquierdo (VI) incapacitante mínimamente; hipertrofia septal (menor de 1,1 cm) mínima o evidencia de enfermedad restrictiv a mínima. FM1 Clase 1: Asintomático en tratamiento continuo o síntomas de falla cardiaca durante el tratamiento ocasionales y leves. FM2: Examen físico normal. De acuerdo con la valoración por cardiología de fecha 20 de abril de 2022. Sin otra patología co n criterios para calificación de deficiencia.
La calificación del título II se realiza calificando rol laboral debido a que presenta
valoración por cardiología de fecha 20 de abril de 2022. Sin otra patología co n criterios para calificación de deficiencia.
La calificación del título II se realiza calificando rol laboral debido a que presenta antecedentes laborales como Supervisor de Mantenimiento, mecánico, se califica el rol laboral con rol laboral activo: sin limitaciones para la actividad laboral teniendo en cuenta historia clínica Cardiología clase funcional I según Clasificación NYHA: personas con enfermedad cardiaca pero que no presentan limitación para la actividad física; generalmente la actividad no causa fatiga, palpitaciones disnea o dolor anginoso. Se califica la autosuficiencia económica de acuerdo a rol laboral activo y contexto sociodemográfico con autosuficiencia. Se califica las otras areas ocupacionales con dificultad leve en la movilidad6.
(…)
CIE-10 Diagnóstico Diagnóstico específico Fecha Origen
I255 Cardiomiopatía isquémica I255 Cardiomiopatía Isquémica. No aplica
(…)
7. Concepto final del dictamen
Valor final de la deficiencia (Ponderado) - Título I 2,50%
Valor final rol laboral, ocupacional y otras areas ocupacionales - Título II 2,10%
Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 4,60%
Origen: Enfermedad Riesgo: No aplica Fecha de estructuración:20/04/2022
Fecha declaratoria: 07/05/2022...7” (Subraya la Sala).
Origen: Enfermedad Riesgo: No aplica Fecha de estructuración:20/04/2022
Fecha declaratoria: 07/05/2022...7” (Subraya la Sala).
6 Folio 5 de la prueba No. 36 del cuaderno digital 7 Folio 6 de la prueba No. 36 del cuaderno digitalRadicado: 1553731890012021-00063-01 10
Además de dicha prueba documental, también se contó con algunos testimonios incluido el del demandante, quien al ser interrogado sobre si al momento de firmar la liquidación había hecho alguna manifestación sobre su salud contesto “pues como la empresa siempre hace los exámenes de egreso, pues yo manifesté eso, que tenía problemas del corazón, de los pulmones”.
Así mismo, se interrogo al señor Fernando Rodríguez Lasso , compañero de trabajo del demandante, quien al ser cuestionado sobre si el señor José Abraham tenía alguna limitación para tra bajar y desarrollar sus funciones respondió: “siempre trabajó bien, no tenía limitaciones, de lo contrario pues la compañía, presentan un tipo de circunstancia que no le permita desarrollar su labor y que presente alguna vulnerabilidad no lo dej an entrar a la mina bajo tierra”. Al preguntarle si tenía conocimiento sobre alguna dolencia que padeciera el demandante, indicó que no.
En ese orden de ideas, de la anterior valoración probatoria, no encuentra esta Sala prueba alguna que acredite que el demandante contaba con alguna discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados para el momento en que se dio su despido, circunstancia que hubiera activado tal presunción e implicado a su vez, que fuera el empleador quien tuviera la carga de probar y
discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados para el momento en que se dio su despido, circunstancia que hubiera activado tal presunción e implicado a su vez, que fuera el empleador quien tuviera la carga de probar y desvirtuar que la razón de la terminación del contrato no fue la discapacidad alegada, sino una causal objetiva que lo llevó a dar por terminada relación laboral, esto a luces de lo señalado el Art. 26 de la Ley 361 de 19 97, que consagra que la prohibición es por razón de la discapacidad.
De otro lado, si bien la jurisprudencia ha establecido que es posible que la disminución significativa pueda ser confirmada con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo -pues muchas veces por cuestiones administrativas no dependen del trabajador -, no es menos cierto que el resultado si es de gran importancia, pues este confirma la limitación exigida enRadicado: 1553731890012021-00063-01 11
el Art. 7 del Decreto 2463 de 2001 8, lo que tampoco ocurre en el prese nte asunto, pues del material probatorio aportado, concretamente del dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado al aquí demandante, queda claro que la pérdida de capacidad laboral es mínima y muy inferior a la exigida en la citada norma (mínimo 15%), así se haya determinado, con posterioridad a la terminación de la relación laboral.
Dígase además, que si bien hubo un despido sin justa causa y de manera unilateral como bien lo admitió la entidad demanda, lo cierto es que, en razón a tal situación , se dio una compensación indemnizatoria por un valor de $87’142.626 tal y como lo corroboro el demandante.
unilateral como bien lo admitió la entidad demanda, lo cierto es que, en razón a tal situación , se dio una compensación indemnizatoria por un valor de $87’142.626 tal y como lo corroboro el demandante.
Por lo expuesto, concluye esta Sala que e l ex trabajador no logró probar que se encontraba con una discapacidad moderada, severa, o profunda, ni tampoco que el empleador conocía de dicho estado de salud, y menos que la relación laboral hubiera terminado con ocasión de su discapacidad ; razones por la cuales, ante la falta de acreditación de tales supuestos, lo procedente es confirmar la sentencia consultada, pues la misma se ajusta a los parámetros y reglas establecidas por la ley.
Por último, como quiera que las pretensiones de la demanda fueron debidamente negadas y se declaró prospera la excepción denominada “el actor no se encontraba durante, menos a la fecha de terminación del contrato laboral con una estabilidad laboral reforzada de persona en situación de discapacidad, no hay lugar a hacer un análisis adicional sobre las restantes excepciones de mérito planteadas por la demandada.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
8 Grados de severidad de la limitación; -perdida de la capacidad laboral-moderada 15% a 25%, severa: 25% inferior al 50% y profunda igual o mayor a 50%Radicado: 1553731890012021-00063-01 12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando ju