TSDJ VIT SU - 1553731890012021-00084-01-(09-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553731890012021-00084-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – CONDENA EN COSTAS: La condena en costas se impone a favor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la parte cuyos planteamientos fueron derrotados, precisamente como consecuencia del resultado del litigio. / CONDENA EN COSTAS – PROCEDENCIA PESE A PROBARSE UNA DE LAS DOS CAUSALES ALEGADAS: Fue vencida en juicio al decretarse la cesación de efectos civiles de matrimonio católico formulada por su contra parte . / CONDENA EN COSTA S – DESACUERDO POR NO CONSIDERARSE RESPONSABLE ÉL SOLO DE LA CAUSAL: Si no estaba de acuerdo con lo concluido en el fallo y sus fundamentos, esto es, la prosperidad de la causal 2ª del artículo 154 del CC y la consecuente cesación de efectos civiles del matrimonio católico, así lo debió señalar mediante el uso adecuado de la impugnación.
Dentro de los rubros que contienen las costas procesales, se encuentran las expensas y las agencias en derecho; las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre , honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, entre otras, y las agencias, constituyen el monto que el juez debe ordenar resarcir al favorecido con la condena por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, esto es, los gastos
otras, y las agencias, constituyen el monto que el juez debe ordenar resarcir al favorecido con la condena por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, esto es, los gastos efectuados por concepto de apoderamiento. Así, tenemos que el numeral del artículo 365 del CGP, dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Significa lo expuesto, que en regla de principio, la condena en costas se impone a fa vor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la parte cuyos planteamientos fueron derrotados, precisamente como consecuencia del resultado del litigio. Bajo el anterior contexto, tenemos que en el presente asunto, la juez de instancia condenó en costas a la demandada en reconvención FLOR MARINA GALINDO RINCÓN, como consecuencia de la resolución favorable de una de las pretensiones formuladas en su contra, específicamente, por la prosperidad de una de las causales en que el demandante en reconvención CARLOS ARMANDO TORRES VILLAMARÍN, fundamentó su solicitud de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, esto es, la consagrada en el numeral 2ª del artículo 154 del C.C., que dispone como causal del divorcio “el grave e injustificado incumplimi ento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, frente a la cual, el A quo concluyó, que la
causal del divorcio “el grave e injustificado incumplimi ento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, frente a la cual, el A quo concluyó, que la demandada faltó a sus deberes de cohabitación y de ayuda mutua. En ese orden de ideas, pese a que la demanda prosperó de forma parcial, como lo indica la recurrente, pues de las dos causales de divorcio invocadas, esto es, la causal 2ª y la causal 6ª del artículo 154 ibídem, tan solo salió avante la 2ª, lo cierto es que la condena impuesta por el A quo, respo nde a los fundamentos legales aplicables al asunto, esto es, el numeral primero del artículo 365 del CGP, dado que efectivamente, la demandada FLOR MARINA GALINDO RINCÓN, fue vencida en juicio al decretarse la cesación de efectos civiles de matrimonio cató lico formulada por su contra parte, por encontrarse configurado el incumplimiento de aquella en sus deberes conyugales, lo que legitimaba dicha condena, pues lógico es que si la demandada resultó vencida, estableciéndose que fue la causante de la ruptura matrimonial por la causal acreditada, debía soportar la carga económica consecuente de la decisión desfavorable, debiendo recordarse que si bien todas las personas tienen derecho de acudir a la administración de justicia, esto conlleva a asumir las consecuencias adversas de su actuación, entre ellas la imposición de costas procesales, que cuentan con el respaldo legal y jurisprudencial. Ahora, no pueden ser de recibo los argumentos de la apelante para ser exonerada en costas, dirigidos a cuestionar la culpabilidad
imposición de costas procesales, que cuentan con el respaldo legal y jurisprudencial. Ahora, no pueden ser de recibo los argumentos de la apelante para ser exonerada en costas, dirigidos a cuestionar la culpabilidad en la ruptura marital y los fundamentos que tuvo en cuenta la juez para tener por configurada la causal de divorcio decretada, pues al momento de sustentar la alzada, refiere no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta, entre otras razones, porque “tanto demandante como demandada incurrieron en defectos que conllevaron a su divorcio, que el hecho que no exista una medida de protección por una Comisaria de Familia, no significa que la demandada haya dado origen al divorcio y menos que haya incumplido o incurrido en causal que lo genere, que el demandante fue quien dio origen a la demanda como cónyuge culpable ante la violencia económica y psicológica hacia su núcleo familiar, que por esa violencia ejercida se sintió obligada a tener que alejarse del hogar, que debía aplicarse la figura de perspectiva de género”; argumentos que, se insiste, no pueden fundamentar una exoneración de las costas impuestas, máxime cuando lo cierto es que la recurrente fue enfática al momento de interponer el recurso, en indicar que el único numeral cuestionado de la parte resolutiva de la sentencia, era el quinto, en el cual se condenó en costas a la demandada, sin que manifestara que reprochaba las demás determinaciones de la sentencia, luego, si no estab a de acuerdo con lo concluido en el fallo y sus fundamentos, esto es, la prosperidad de la causal 2ª del artículo 154 del CC y la consecuente cesación de efectos civiles del matrimonio católico, así lo debió señalar mediante el uso
lo concluido en el fallo y sus fundamentos, esto es, la prosperidad de la causal 2ª del artículo 154 del CC y la consecuente cesación de efectos civiles del matrimonio católico, así lo debió señalar mediante el uso adecuado de la impugnación, esto es, planteando su reparo frente al tema, lo que no sucedió.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 CONDENA EN COSTAS EN PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICOSITUACIÓN ECONÓMICA DEFICITARIA, NO SIRVE DE FUNDAMENTO PARA EXONERAR DE LAS COSTAS A LA PARTE VENCIDA : No se evidencia que la demandada en reconvención, hubiese presentado solicitud de amparo de pobreza.
De otra parte, debe indicarse que las manifestaciones relacionadas con la situación económica de la recurrente no tienen vocación de prosperar, habida cuenta que el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, dado que tiene sustento legal en el artículo 6° de l a Ley 270 de 1996, que dispone: «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. No podrá c obrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos
control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.» , debiendo tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente sobre el tema, la Corte Suprema de Justic ia ha tenido la oportunidad de pronunciarse señalando “De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos” Aunado a lo anterior, en la actuación no se evidencia que la demandada en reconvención, hubiese presentado solicitud de amparo de pobreza, pues uno de los efectos de su concesión, es precisamente la exoneración de condena en costas, conforme al artículo 154 del CGP, luego no es procedente omitirla bajo el argumento de la apelante frente a su situación económica. De otra parte, como quiera que se alega que la primera instancia no tuvo en cuenta que no existía prueba referente a que el demandante en reconvención hubiese incurrido en gastos en el proceso y que por tanto, no había lugar a las costas, es necesario recordar que la falta de acreditación de gastos no es suficiente para impedir la condena, dado que las costas se componen por las expensas y las agencias en der echo, las primeras, que en todo caso deben ser verificadas al momento de efectuarse la liquidación de costas, pues si no se probó ninguna erogación, como las ya mencionadas, esto es,
agencias en der echo, las primeras, que en todo caso deben ser verificadas al momento de efectuarse la liquidación de costas, pues si no se probó ninguna erogación, como las ya mencionadas, esto es, notificaciones, honorarios de peritos, etc, no se tendrá en cuenta tal ítem, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las agencias en derecho, que deben reconocerse por la actividad o gestión judicial ejercida para la defensa de sus intereses, que según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, para su fijación, se debe ten er en cuenta la naturaleza del proceso, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, entre otras circunstancia especiales.
CONDENA EN COSTAS – PROCEDENCIA DE RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN : Pero frente a la providencia que aprueba la liquidación de costas.
Ahora, si considera la parte apelante que el valor impuesto por agencias en derecho no se encuentra ajustado a derecho ni a los parámetros dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, de la misma forma que los reproches frente a la liquidación de expensas, deberán mostrarse tales inconformidades por medio de los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero frente a la providencia que aprueba la liquidación de costas, en los términos y oportunidad señalados, pues la normativa que regula actualmente la materia consagra que «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y ap elación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá
controvertirse mediante los recursos de reposición y ap elación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». Art. 366-5 CGP.Radicación: 1553731890012021-00084-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.-
MOTIVO
DE LA
DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada FLOR MARÍA GALINDO RINCÓN , a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO.
II.-
ANTECEDENTES
2.1.- Por conducto de apoderada judicial, la señora FLOR MARÍA GALINDO RINCÓN, promovió demanda de separación de bienes de la sociedad conyugal constituida con el señor CARLOS ARMANDO TORRES
VILLAMARÍN.
RADICACIÓN: 1553731890012021-00084-01
CLASE DE PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE
MATRIMONIO CATÓLICO
DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO TORRES VILLAMARÍN
RADICACIÓN: 1553731890012021-00084-01
CLASE DE PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE
MATRIMONIO CATÓLICO
DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO TORRES VILLAMARÍN
DEMANDADO: FLOR MARÍA GALINDO RINCÓN
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO PAZ DEL RIO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 094
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicación: 1553731890012021-00084-01
2.2.- Como fundamento de lo anterior, la parte demandante expuso:
Que los señores, FLOR MARIA GALINDO RINCÓN y CARLOS ARMANDO TORRES VILLAMARIN, contrajeron nupcias el 19 de diciembre de 1999, fruto de la unión el 24 de septiembre del año 2001 nac ió YADY CAMILA TORRES GALINDO, mayor de edad.
Que dentro de la sociedad conyugal se adquirieron algunos bienes de fortuna y otros, propiedad del demandado se mejoraron, todo en pro del patrimonio de la sociedad.
Que el señor CARLOS ARMANDO TORRES VILLAMARIN ha incurrido en las causales de separación de bienes consagradas en el artículo 21 de la Ley 1° de 1976, los cuales son , faltar a sus obligaciones de alimentos para con su esposa, disponer unilateralmente de su salario ejerciendo violencia patrimonial y ultrajes verbales.
Refiere que FLOR MARIA GALINDO RINCON, no ha dado origen a la
1° de 1976, los cuales son , faltar a sus obligaciones de alimentos para con su esposa, disponer unilateralmente de su salario ejerciendo violencia patrimonial y ultrajes verbales.
Refiere que FLOR MARIA GALINDO RINCON, no ha dado origen a la separación de b ienes, que intentó soportar el maltrato psicológico y la violencia patrimonial, en razón al afecto y a la unidad familiar, hasta el 06 de septiembre de 2021, cuando decidió dejar todos los bienes bajo la administración del demandado, y esta cambió su domic ilio del municipio de Tasco a la ciudad de Sogamoso, en donde tiene su nuevo domicilio y hogar, constituido con su única hija YADY CAMILA TORRES GALINDO, por demás estudiante universitaria.
Realiza una relación de los activos y pasivos de la sociedad conyugal.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- La demanda correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO, siendo admitida p or auto del 18 de noviembre de 2021, ordenando notificar y correr traslado al demando y decretando el embargo de algunos bienes denunciados como de la sociedad.Radicación: 1553731890012021-00084-01
3.2.- Notificado el demandado CARLOS ARMANDO TORRES VILLAMARÍN, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito. Simultáneamente el demandado propuso demanda de reconvención, pretendiendo el decreto de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y se declarara la separación de bienes y liquidación
excepciones de mérito. Simultáneamente el demandado propuso demanda de reconvención, pretendiendo el decreto de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y se declarara la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, atendiendo a lo dispuesto en las causales 2 y 6 del Art. 154 del Código Civil.
3.3.- La demanda de reconvención se admitió por auto del 03 de febrero de 2022, mediante el cual se ordenó notificar y correr traslado al extremo reconvenido.
3.4.- La demandada en reconv ención FLOR MARÍA GALINDO RINCÓN, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, manifestando no oponerse al decreto de la cesión de efectos civiles del matrimonio católico, sin embargo, señala que no incurrió en las causales aludidas por e l demandado y que, por tanto, no es la cónyuge culpable. Que se opone a la entrega del bien inmueble donado a la única hija del matrimonio.
3.5.- Los días 18 de mayo y 3 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, evacuándose la etapa conciliatoria, momento en el que las partes concilian lo referente a la separación de bienes, razón por la cual, el juez procede a decretar la separación definitiva de bienes. Se continuó la audiencia frente a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, practicándose el interrogatorio de las partes, control de legalidad, decretándose las pruebas solicitadas por las partes.
3.6.- La audiencia de instrucción y Juzgamiento se desarrolló mediante las
católico, practicándose el interrogatorio de las partes, control de legalidad, decretándose las pruebas solicitadas por las partes.
3.6.- La audiencia de instrucción y Juzgamiento se desarrolló mediante las sesiones de fecha 05 de octubre de 2022 y 10 de marzo de 2023, en donde se practicaron las pruebas y se profirió sentencia.
IV.- LA
SENTENCIA
DE
PRIMERA
INSTANCIA
El 10 de marzo de 2023, una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río profirió sentencia, en la queRadicación: 1553731890012021-00084-01
resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, celebrado entre los señores CARLOS ARMANDO TORRES VILLAMARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.270.260 de Tasco y FLOR MARÍA GALINDO RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.366.237 de Sogamoso, celebrado en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Sogamoso, el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos novent a y nueve (1999), por haberse configurado la causal 2ª de artículo 154 del Código Civil. SEGUNDO: NO CONDENAR a la señora FLOR MARÍA GALINDO RINCÓN, al pago de pensión alimentaria en favor del señor CARLOS ARMANDO TORRES VILLAMARÍN. TERCERO: Respecto a la obligación alimentaria de la señorita YADY CAMILA TORRES GALINDO (mayor de edad), ESTÉSE a lo
pensión alimentaria en favor del señor CARLOS ARMANDO TORRES VILLAMARÍN. TERCERO: Respecto a la obligación alimentaria de la señorita YADY CAMILA TORRES GALINDO (mayor de edad), ESTÉSE a lo resuelto en providencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , dentro del Proceso Rad. No. 2021-00248-00. CU ARTO: En lo que tiene que ver con la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal conformada, deberá estarse al trámite adelantado en la demanda principal de este proceso. CONDENAR en costas a la demandada FLOR MARINA GALINDO RINCÓN. Liquíden se por secretaría e inclúyase la cantidad de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho…”
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
Señala que no fue materia de discusión que la demandada abandonó la casa el día 13 de septiembre de 2021, actitud que pretendió justificar aduciendo el cumplimiento de sus deberes como esposa y madre, lo cual contrastó con las pruebas recaudadas. Que la de mandada en su interrogatorio de parte refirió como motivos para marcharse del hogar marital un maltrato verbal y psicológico, del cual no encontró prueba, para aplicar la perspectiva de género y darle la credibilidad a dicha manifestación, máxime cuando la demandada afirmó que había recurrido para acreditar esos maltratos a la Comisaria de Familia de Tasco, que sin embargo, dicha comisaría informó que no tramitó actuación administrativa alguna que tenga que ver con el matrimonio de los
afirmó que había recurrido para acreditar esos maltratos a la Comisaria de Familia de Tasco, que sin embargo, dicha comisaría informó que no tramitó actuación administrativa alguna que tenga que ver con el matrimonio de los señores Flor María Galindo Rincón y Carlos Armando Toro Villamarin o sobreRadicación: 1553731890012021-00084-01
su hija Camila Torres Galindo.
Que la afección alegada por la demandada perdió más fuerza cuando confesó en su interrogatorio que le revisaba a su esposo el celular y su billetera por sospecha de relac iones extramatrimoniales, lo cual para el despacho constituye una vulneración al derecho a la intimidad y que además, la demandada mencionó que al momento de marcharse le dejo una nota con fotografías que le advierte que la primera vez que le pone los cac hos no era fue nada bien y que no iba a descansar hasta meterlo preso, lo cual, para el despacho desdibuja tales justificaciones y maltratos que alega la demandada, señalando que el maltrato era de la demandada hacia el demandante. Que con las pruebas testimoniales tampoco se acreditó el maltrato, ni se probó una justificación para el abandono del hogar.
Respecto a la causal 6 alegada por el demandante , señaló que no se configuraba puesto que la gravedad e incurabilidad en su afectación de salud no fue debidamente acreditada como para que la misma afect ara la convivencia de esposos.
Que a pesar de la prosperidad de la causal 2 invocada , no habría condena alimentaria a favor del demandante y contra l a demandada, señalando que
convivencia de esposos.
Que a pesar de la prosperidad de la causal 2 invocada , no habría condena alimentaria a favor del demandante y contra l a demandada, señalando que aquél tiene bienes inmuebles en cabeza suya y percibe ingresos de un ganado que posee en su lugar de residencia , luego no acreditó su necesidad alimentaria.
V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada en reconvención FLOR MARINA GALINDO, interpuso recurso de apelación, planteando los reparos y posteriormente, sustentando el recurso ante esta Corporación. Sus argumentos:
Señala que su recurso se dirige exclusivamente a la decisión de condenar en costas a la demandada, teniendo en cuenta que ella es la directamente afectada, tanto psicológica, como material y económicamente. Que la señoraRadicación: 1553731890012021-00084-01
FLOR MARINA aún no tiene bienes que le brinden un sustento directo, o del cual reciba alguna remuneración, dado que los bienes están en posesión del demandante quien los explota económicamente.
Que de acuerdo al análisis realizado en la providencia, ambos cónyuges incurrieron en defectos que finalmente conllevaron al divorcio, como el hecho que e l demandante no cumpliera con sus deberes de esposo y padre. Refiere que el hecho que no exista una medida de protección por una Comisaria de Familia, no significa que la demandada haya dado origen al divorcio y menos que haya incumplido o incurrido en causal que lo genere. Indica que la demanda de reconvención prosperó parcialmente, en el sentido
Comisaria de Familia, no significa que la demandada haya dado origen al divorcio y menos que haya incumplido o incurrido en causal que lo genere. Indica que la demanda de reconvención prosperó parcialmente, en el sentido que fue el demandante CARLOS ARMANDO TORRES VILLAMARIN, el que dio origen a la demanda, que como cónyu ge culpable ante la violencia económica y psicológica hacia su núcleo familiar, integrado por su esposa FLOR MARIA GALINDO RINCON y su menor hija YADY CAMILA TORRES GALINDO, la señora FLOR MARIA GALINDO RINCON se sintió obligada a tener que con su hija alejarse del hogar, en busca de un sustento. Que estos actos son constitutivos de maltrato y que por tanto debe considerarse la aplicación de la figura de perspectiva de género, que en este caso se desconocieron las evidencias que obran en el expediente, especialmente la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso, que da cuenta de la demanda de alimentos de YADY CAMILA TORRES GALINDO, debió promover en busca del apoyo económico por parte de su padre, obligación que se encuentra en mora.
Que se desconoce por parte de la primera instancia la no existencia de prueba siquiera indiciaria frente a que el demandado en reconvención y extremo activo de la litis, hubiera incurrido en gastos. Que el demandante dentro de todas las etapas procesales, no acreditó algún tipo de gasto judicial al que haya tocado incurrir en cuanto a gastos o expensas, tampoco se generaron honorarios de auxiliares de la justicia, certificaciones, notificaciones, aranceles judiciales, o cualquier otro emolumento o similares,
al que haya tocado incurrir en cuanto a gastos o expensas, tampoco se generaron honorarios de auxiliares de la justicia, certificaciones, notificaciones, aranceles judiciales, o cualquier otro emolumento o similares, que haya tenido que salir de su patrimonio propio para el curso del proceso, brillando por su ausencia prueba idónea que permita verificar o calcular losRadicación: 1553731890012021-00084-01
costos incurridos con la parte demandante con ocasión del proceso. Considera desproporcional el valo r de las costas debido a que no se encuentra ajustada a derecho.
Que debe tenerse en cuenta que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, en el entendido que el demandante no probó la causal sexta alegada en el escrito de demanda de reconve nción, razón por la cual , considera no procede la condena en costas . Que no se ajusta a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Solicita se revoque la decisión de condenar a FLOR MARÍA GALINDO en costas, dado que ambas partes incurrieron en gastos como la representación judicial, lo que significa que a la luz del artículo 365 de CGP numeral 6 existen 2 litigantes, cada uno debe asumir sus gastos y como consecuencia , pagar lo que le corresponde a su representado en proporción a sus intereses en el proceso.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Presupuestos Procesales
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
6.2.- El Problema Jurídico
En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indica do l a jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce delRadicación: 1553731890012021-00084-01
mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’”1.
Atendiendo lo anterior , el análisis de esta Corporación se centrará en establecer si el Aquo decidió en forma legal al imponer condena en costas a favor del demandante y a cargo de la demandada en reconvención FLOR MARÍA GALINDO RINCÓN, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria, pues fue la única determinación del fallo, objeto de reproche por la parte apelante.
6.3. De la condena en costas y el caso concreto:
su revocatoria, pues fue la única determinación del fallo, objeto de reproche por la parte apelante.
6.3. De la condena en costas y el caso concreto:
Para dilucidar el tema, se dirá que la institución de las costas procesales corresponde a la sanción de índole pecuniario que el juzgador impone cuando existe controversia y hay una parte que resulta vencida en el proceso, en el incidente o en trámites sus titutivos o en los recursos, para compensar los gastos en que incurrió su contraparte con ocasión de la actuación.
Dentro de los rubros que contienen las costas procesales, se encuentran las expensas y las agencias en derecho; las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, entre otras, y las agencias, constituyen el monto que el juez debe ordenar resarcir al fav orecido con la condena por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, esto es, los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Así, tenemos que el numeral del artículo 365 del CGP, dispone que “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.Radicación: 1553731890012021-00084-01
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,
1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.Radicación: 1553731890012021-00084-01
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
Significa lo expuesto, que en regla de principio, la condena en costas se impone a favor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la parte cuyos planteamientos fueron derrotados, precisamente como consecuencia del resultado del litigio.
Bajo el anterior contexto , tenemos que en el presente asunto, la juez de instancia condenó en costas a la demandada en reconvención FLOR MARINA GALINDO RINCÓN, como consecuencia de la resolución favorable de una de las pretensiones formuladas en su contra, específicamente, por la prosperidad de