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TSDJ VIT SU - 15537318900120210000403-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537318900120210000403-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA – DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE FRUTOS CIVILES: La falta de acreditación de la existencia y cuantía de los frutos civiles reclamados, debida a las falencias técnicas de la prueba pericial y al incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, frustra su reconocimiento y no obliga al juez a suplir dicha deficiencia decretando oficiosamente una nueva pericia, especialmente cuando la incuria procesal es atribuible a la parte interesada.

“De ese modo, lo relativo al presunto error del A quo en la inaplicación de los presupuestos de la acción de petición de herencia y su consecuente solicitud de adjudicación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 094-16986 no serán abordados, pues, memórese que el único tema de reparo ante el A quo se ciñó en la presunta omisión del A quo en decretar un dictamen pericial para cuantificar los frutos del bien antes mencionado. (…) Sin embargo, tal atribución no es ilimitada o absoluta, por cuanto a las partes, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia SC1468-2024, les corresponde, "impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena por ella solicitada al pago de frutos y perjuicios lo mismo que el de su quantum(...) al punto que si descuidan esas cargas se impone decisión desestimatoria sobre esos tópicos", es decir que, dicha facultad no es

condena por ella solicitada al pago de frutos y perjuicios lo mismo que el de su quantum(...) al punto que si descuidan esas cargas se impone decisión desestimatoria sobre esos tópicos", es decir que, dicha facultad no es exigible cuando la ausencia del medi o probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte.” (…) “En el mismo sentido, de la revisión del dictamen, se observa que adolece de fundamentación sobre los frutos señalados, en el entendido que la única metodología para su tasación fue la entrevista a personas aleñadas, de quiénes no incorporó mayor información. (…) Es decir, que más allá de la aplicación de dicha metodología, de la cual, valga resaltar no se relacionaron ni se adjuntaron los documentos e información utilizada para el análisis de mercado efectuado, tal como lo señaló el A quo, el perito no inc orporó sustento mínimo que garantizara la fiabilidad de sus conclusiones, siendo así meras afirmaciones que no superaron el umbral de la especulación.” (…) “En suma, al observarse en el presente asunto que los frutos solicitados no fueron acreditados al interior del proceso debido a que la parte demandante desatendió su deber probatorio, esta Sala confirmará la sentencia recurrida.”

Fuente Formal: Sentencia SC1468-2024; Art. 169, 170 y 167 del Código General del Proceso; Art. 714 y 717 del

Código Civil; Art. 226 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de petición de herencia promovida por los nietos de los causantes, quienes reclamaban ser declarados herederos por representación de su padre y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de frutos civiles generados por un inmueble que había sido adjudicado íntegramente a

quienes reclamaban ser declarados herederos por representación de su padre y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de frutos civiles generados por un inmueble que había sido adjudicado íntegramente a una tía en un proceso sucesorio anterior. El problema jurídico central residió en determinar si el juez de primera instancia erró al negar el reconocimiento de los frutos con base en una prueba pericial defectuosa y si debió, de oficio, decretar una nueva pericia para subsanar dicha deficiencia. El Tribunal Superior confirmó la sentencia recurrida, fundamentando su decisión en que la facultad del juez para decretar pruebas de oficio no es ilimitada y no puede utilizarse para suplir la incuria procesal de la parte interesada, quien tiene la carga de probar los hechos que alega. Asimismo, destacó que la pericia presentada adolecía de graves falencias metodológicas y de fundamentación, por lo que no era idónea para acreditar la existencia y monto de los frutos reclamados, y que el juramento estimatorio presentado estaba desligado de la realidad fáctica descrita por el propio perito (inmueble en gran parte inhabitable). Por tanto, al no acreditarse la pretensión sobre frutos, se confirmó la decisión del a quo que los negó, manteniendo vigentes las demás declaraciones y órdenes de esa sentencia (declaratoria de vocación heredaria, nulidad de la escritura de adjudicación y orden de rehacer la sucesión).

Número Proceso: 15537318900120210000403

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: NANCY EDITH LEÓN MONROY y Otros

Demandado: NANCY BEATRIZ LEÓN REYES

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: NANCY EDITH LEÓN MONROY y Otros

Demandado: NANCY BEATRIZ LEÓN REYES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Familia – Petición de herencia RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2021-00004-03

DEMANDANTE: NANCY EDITH LEÓN MONROY y Otros

DEMANDADO: NANCY BEATRIZ LEÓN REYES JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río Pva. APELADA: Sentencia del 19 de junio de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN. Aprobado en Sala No. 36 del 4 de diciembre de 2025

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes Nancy Edith, Jaime Hernán, Jorge Elkin y Miguel Ángel León Monroy, a través de apoderad o, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 19 de junio de 2024.

1. ANTECEDENTES

Monroy, a través de apoderad o, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 19 de junio de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Los señores Nancy Edith, Jaime Hernán, Jorge Elkin y Miguel Ángel León Monroy, impetraron demanda contra la señora Nancy Beatriz León Reyes con el objeto que,

i). - Se declare que ostentan vocación hereditaria en representación de su fallecido padre Jorge Humberto León Reyes, quien a su vez , es hijo legítimo de los causantes Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León.

En consecuencia,Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

2 ii). – Se ordene rehacer y adjudicar la cuota hereditaria que les corresponde de los bienes relicto del causante, estos, equivalente a nueve millones ochocientos veintiocho mil doscientos cuarenta pesos ($9.828.240,oo),

iii).- Se ordene la restitución de los bienes y el pago de frutos civiles y naturales percibidos desde el fallecimiento de los causantes, equivalentes a treinta y cuatro millones quinientos setenta mil novecientos ochenta y ocho pesos ($34.570.988), junto con la indemnización por el deterioro de los bienes.

  1. Se decla re la nulidad absoluta de la Escritura Pública 027 del 20 de febrero de 2020, emanada de la Notaría Única de Socha.

O, en forma subsidiaria,

i). Se declare la nulidad absoluta de la partición sucesoral de los causantes

febrero de 2020, emanada de la Notaría Única de Socha.

O, en forma subsidiaria,

i). Se declare la nulidad absoluta de la partición sucesoral de los causantes Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León, consignada en la Escritura Pública N o. 515 del 23 de mayo de 2003 de la Notaría Primera de l Círculo de Sogamoso.

ii). Se condene a Nancy Beatriz León Reyes a la restitución de los bienes adjudicados; el pago de los frutos civiles y naturales percibidos desde el fallecimiento de Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León; al pago de indemnización.

Lo anterior, sustentado en los siguientes hechos:

-. Refirieron que el 25 de diciembre de 1957, en el municipio de Paz del Rio, los señores Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León contrajeron nupcias , asimismo, que, dentro de la relación procrearon tres hijos, a saber, Jorge Humberto León Reyes [su progenitor], Arturo León Reyes y Nancy Beatriz León Reyes.

-. Adujeron que Arturo León Pinilla [abuelo] falleció el 23 de mayo de 1985 en el municipio de Paz del Rio.Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

3 -. Reseñaron que su progenitor Jorge Humberto Le ón Reyes falleció el 29 de abril de 1997, época para la cual, eran menores de edad.

-. Aludieron que María concepción Reyes de León [abuela] le donó a Nancy Beatriz León Reyes uno o dos inmuebles “lotes” ubicados en el municipio de Paz

de 1997, época para la cual, eran menores de edad.

-. Aludieron que María concepción Reyes de León [abuela] le donó a Nancy Beatriz León Reyes uno o dos inmuebles “lotes” ubicados en el municipio de Paz del Rio, “adelantando parte de la cuota hereditaria que le corresponde de conformidad a los presupuestos de los acervos hereditarios previstos en el Código Civil.” (Sic).

-. Manifestaron que el 14 de noviembre de 2001, falleció Concepción Reyes de León

-. Indicaron que al fallecer Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León dejaron una masa sucesoral constituida por un inmueble ubicado en la calle 4 No. 10 – 32 de Paz del Rio e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 09416986 “o inmuebles con matrículas inmobiliarias 094-16962 Y 094-16417” (Sic). Al igual, existía un local comercial “Droguería” denominado “Droguería Mundial”, empero, fue liquidado y su inventario se utilizó para construir la Droguería Alpes “Servidrogas Alpes” de propiedad de Nancy León Reyes y María Yazmin Fonseca Rojas.

-. Arguyeron que, en representación de su progenitor Jorge Humberto León Reyes, tenían derecho a heredar, junto a Nancy y Arturo León Reyes.

-. Relataron que Nancy León Reyes ante la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso adelantó proceso de sucesión intestada de Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León, en el que, aseveró, ser la única heredera y, por ende,

Sogamoso adelantó proceso de sucesión intestada de Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León, en el que, aseveró, ser la única heredera y, por ende, con Escritura Pública No. 515 del 23 de mayo de 2003, se le adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 4 N°.10 – 32 de Paz del Rio e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 094-16986 o 094-16962 y 094-16417.

-. Esbozaron que Arturo León Reyes y Nancy León Reyes permanecieron habitando el inmueble ubicado en la carrera 4 N°.10 – 32 de Paz del Rio y beneficiándose económicamente de aquel, sin embargo, los prenombrados llegaron a un acuerdo , en virtud del cual , la posesión del bien esta en cabeza de Nancy León Reyes.Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

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-. Recalcaron que el 20 de febrero de 2020, Nancy León Reyes hipoteco el inmueble al Banco Agrario de Colombia S.A., mediante Escritura Pública del 027 de la Notaría Única de Socha.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , Despacho que la admitió mediante auto del 21 de enero de 2021 , ordenando el traslado a la parte demandada por el término de veinte (20) días, previa notificación en debida forma.

-. Teniendo en cuenta que el predio identificado con FMI No. 094 -16986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha se encontraba afectado

notificación en debida forma.

-. Teniendo en cuenta que el predio identificado con FMI No. 094 -16986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha se encontraba afectado bajo hipoteca, por auto del 4 de febrero de 2021 , se ordenó citar al acreedor hipotecario Banco Agrario De Colombia.

-. El Banco Agrario de Colombia S.A. por intermedio de apoderad o, contestó la demanda, o portunidad en la que se opuso a cualquier situación judicial que desmejorara su derecho en calidad de acreedor hipotecario y p ropuso las excepciones de: “Buena fe del Banco Agrario de Colombia S.A., protección jurídica de la hipoteca a favor del banco, Prescripción de la acción, Subsistencia de la hipoteca por vigencia de la obligación del deudor, Imposibilidad de condena alguna que vincule al Banco Agrario de Colombia S.A.”

-. El 27 de mayo de 20 21, el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Paz de Río tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Nancy Beatriz León Reyes , tuvo por contestada la demanda por parte del acreedor hipotecario, por consiguiente, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art ículo 372 del Código General del Proceso.

-. E n sesiones celebradas el 15 de septiembre y 18 de noviembre de 2021 , se llevó a cabo la diligencia de que trata el art. 372 del C.G.P., oportunidad en la que se agotaron las etapas de conciliación, control de legalidad, resolución de excepciones previas y saneamiento del proceso.Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

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se agotaron las etapas de conciliación, control de legalidad, resolución de excepciones previas y saneamiento del proceso.Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

5 -. El 25 de noviembre de 2021 , el A quo dicto sentencia anticipada y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, decisión que fue revocada por este Tribunal mediante providencia del 29 de septiembre de 2022, disponiendo la continuación del proceso.

-. En sesiones del 15 de febrero de 2023 , 23 de mayo de 2024 se continuó con la audiencia prevista en el artículo 373 del C ódigo G eneral del P roceso y, finalmente, el 19 de junio de 2024 el A quo profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 19 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR que los señores NANCY EDITH LEÓN MONROY identificada con la c.c. 1.018.404.800 de Bogotá, JAIME HERNÁN LEÓN MONROY identificado con la c.c. 1.016.018.395 de Bogotá, JORGE ELKIN LEÓN MONROY, identificado con la c.c. 1.016.035.299 de Bogotá y MIGUEL ÁNGEL LEÓN MONROY, identificado con la c.c. 1.016.088.121 de Bogotá, tienen derecho a reclamar la herencia de sus abuelos ARTURO LEÓN PINILLA, quien en vida se identificó con la c.c. 1.150.335 de Paz de Río y

tienen derecho a reclamar la herencia de sus abuelos ARTURO LEÓN PINILLA, quien en vida se identificó con la c.c. 1.150.335 de Paz de Río y CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la c.c. 23.909.102 de Paz de Río en representación de su finado padre JORGE HUMBERTO LEÓN REYES (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la c.c. 1.114.133 de Paz de río, quien a su vez era hijo legítimo de los causantes, en un porcentaje del 33.3% de la masa sucesoral y de conformidad con lo que se expuso en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se dispone DEJAR SIN VALOR Y EFECTO jurídico la escritura pública N° 515 de 23 de mayo de 2003, emanada por la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso, respecto a la partición y adjudicación de los bienes sucesorales de los

causantes ARTURO LEÓN PINILLA y CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN

(Q.E.P.D.), con la correspondiente cancelación del registro de las hijuelas y adjudicaciones de la herencia de los causantes. Para tal fin, LÍBRENSE los oficios respectivos a dicho ente Notarial y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, con los insertos que sean del caso, para que procedan a tomar nota de esta decisión de conformidad con lo ordenado.

TERCERO: ORDENAR se rehaga la sucesión de los bienes relictos de los

causantes ARTURO LEÓN PINILLA y CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN

procedan a tomar nota de esta decisión de conformidad con lo ordenado.

TERCERO: ORDENAR se rehaga la sucesión de los bienes relictos de los

causantes ARTURO LEÓN PINILLA y CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN

(Q.E.P.D.), dentro de la que se deberá tener en cuenta a los señores NANCY EDITH LEÓN MONROY, JAIME HERNÁN LEÓN MONROY, JORGE ELKIN LEÓN MONROY y MIGUEL ÁNGEL LEÓN MONROY, en su calidad de herederos legítimos por representación de su fallecido padre el señor JORGE HUMBERTO LEÓN REYES (Q.E.P.D.), quien a su vez era hijo legítimo de los causantes, en la cuota parte que les correspondía.Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

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CUARTO: No tener en cuenta los dictámenes rendidos por los señores JOSE

OTONIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JUSTO PASTOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, incluidas las pretensiones subsidiarias, como quiera que las principales prosperaron.

SEXTO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.094-16986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada NANCY BEATRÍZ LEÓN REYES. Liquídense por secretaría e inclúyase la cantidad de un millón

de Socha.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada NANCY BEATRÍZ LEÓN REYES. Liquídense por secretaría e inclúyase la cantidad de un millón setecientos setenta y cinco mil novecientos pesos ($1.775.900.oo), por concepto de agencias en derecho.

OCTAVO: Vencido el termino de ejecutoria de esta providencia sin que haya sido apelada y cumplido lo ordenado en los numerales que anteceden, ARCHÍVESE expediente dejando las constancias secretariales que sean del caso.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Señaló que s e acreditó la vocación hereditaria de los demandantes en representación de su padre Jorge Humberto León Reyes, con el registro civil de nacimiento, y con el registro civil de defunción de los tres causantes , incluso, sostuvo que dicho vínculo no fue discutido en algún modo por la parte demandada.

-. Adujo que en el proceso se probó que la señora Nancy Beatriz León Reyes , adelantó sucesión notarial conforme la escritura pública No 515 del 22 de mayo del 2003 emanada de la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso en la que señaló que era la única heredera de los causantes , desconociendo a sus dos hermanos y a sus sobrinos , hipotecando el inmueble, implant ando mejoras, sin que dicho actuar se encontrara justificado frente a la ley.

-. Sobre los frutos solicitados por los demandantes, indicó que el dictamen con el cual se pretendían acreditar no contaba con la solidez que se requería, puesto que i) al momento de preguntársele al experto sobre la normatividad vigente para

-. Sobre los frutos solicitados por los demandantes, indicó que el dictamen con el cual se pretendían acreditar no contaba con la solidez que se requería, puesto que i) al momento de preguntársele al experto sobre la normatividad vigente para elaborar un dictamen, el profesional no tenía el conocimiento requerido y asumió una actitud hostil tocando temas que no correspondían , ii) el avalúo lo realizóRad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

7 únicamente sobre la droguería, dejando de lado las otras dependencias que componían el inmueble, iii) el perito habló de unas entrevistas pero no explicitó de manera concreta como las hizo, iv) en el dictamen se informó que se realizó mediante encuestas, sin embargo, no se dio cumplimiento del parágrafo del artículo 9 de la Resolución 620 de 2008, en la cual se consagra que bajo esta modalidad se debía dejar constancia que no existía ofertas de compraventa, es decir, en la experticia no se empleó la metodología establecida.

-. Indicó que la parte demandada intentó refutar dicha experticia con la incorporación de un dictamen de mejoras, situación ajena a lo planteado, pues en ningún momento se habló sobre mejoras , además , la nueva experticia presenta las mismas fa lencias que el dictamen incorporado, puesto que no se explicó la metodología empleada y no se habló de las encuestas conforme la norma , motivo por el cual tampoco era dable tenerlo en cuenta.

-. Afirmó que la controversia sobre el monto de los frutos, las mejoras, el valor de los muebles de la droguería y demás conceptos económicos solicitados, podían

por el cual tampoco era dable tenerlo en cuenta.

-. Afirmó que la controversia sobre el monto de los frutos, las mejoras, el valor de los muebles de la droguería y demás conceptos económicos solicitados, podían ser reclamados en el proceso sucesorio, en la etapa procesal correspondiente.

-. Finalmente señaló que ante l a dificultad probatoria que impedía asignar un valor concreto respecto al derecho hereditario que le correspondía a los demandantes sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 094-16986, se establecería la tercera parte del mismo, ello, conforme la cuota hereditaria que le correspondía a su padre.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DE LOS REPAROS CONCRETOS ANTE EL A QUO

Inconforme con la de terminación adoptada por el A quo los demandantes Nancy Edith, Jaime Hernán, Jorge Elkin y Miguel Ángel León Monroy , a través de su apoderado, impetr aron recurso con el objeto que este Tribunal revoque parcialmente la decisión y acceda al otorgamiento de los frutos solicitados , lo precedente, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

8 -. Alegaron que, si bien el dictamen decretado no cumplía los requisitos, era deber del Juez , en virtud de lo dispuesto del art ículo 230 del C.G .P., decretar otro de oficio formulando el cuestionario que debía resolver el perito con el fin de cumplir con las calidades requeridas, so pena de incurrir en denegación de justicia.

oficio formulando el cuestionario que debía resolver el perito con el fin de cumplir con las calidades requeridas, so pena de incurrir en denegación de justicia.

-. Indicaron que la labor del perito no se cumplió con ocasión al amparo de pobreza, pues “varios peritos que nombraron antes dijeron que no aceptaban por tratarse de un amparo de pobreza, circunstancia que pues es da lugar a que sean excluidos de la lista de auxiliares de la justicia porque es deber de ellos su obligatoria aceptación.”

-. Adujeron que se podía efectuar el reconocimiento de frutos sin tener que acudir a otro proceso , ello, acudiendo a la facultad del Juez de decretar oficiosamente otro dictamen.

3.2.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN ESTA INSTANCIA

En la oportunidad dispuesta para que la parte suste ntará el recu rso, los demandantes, a trav és d e s u ap oderado, adujeron que se le deb ía adjudicar el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 094 -16986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha en un porcentaje de 33.3333%, se ord enara el pago de frutos, estos, aval uados en $68.306.008,oo y se ordenara rehacer la sucesión de los demás bienes de la masa sucesoral, ello, bajo los siguientes argumentos:

-. Adujo que el A quo inaplicó los presupuestos de la acción de petición de herencia, por cuanto debió ordenar inscribir la correspondiente titularidad d el 33.3333% del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con FMI No.

-. Adujo que el A quo inaplicó los presupuestos de la acción de petición de herencia, por cuanto debió ordenar inscribir la correspondiente titularidad d el 33.3333% del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con FMI No. 094-16986, al haberse acreditado su derecho como herederos en representación de su padre y no obligarles a adelantar un nuevo proceso.

-. Arguyó que se incurrió en una indebida valoración probatoria de los hechos de la demanda, en el entendido que al abstenerse de fallar sobre los frutos se estaba inhibiendo de resolver sobre las pretensiones de la demanda, profiriendo una sentencia contraria a lo establecido en el artículo 280 del C.G.P., caso en el cualRad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

9 contaba con la posibilidad de decretar un nuevo dictamen de oficio o decidir de acuerdo con lo solicitado.

-. Señaló que al A quo no le asistía razón dejar sin efectos el dictamen presentado, puesto que en el mismo se dejó constancia del incumplimiento del deber de colaboración por parte de la demandada , aunado a que si rindió dictamen respecto de los frutos del inmueble por el valor de $68.306.008,oo.

-. Sostuvo que la sentencia adolecía de errores de hecho y de derecho, al aplicar indebidamente los artículos 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, comoquiera que al ordenarles realizar nuevamente la sucesión, se obviaba la finalidad de la acción de petición de herencia, la cual se promovió con el fin de adjudicársele la cuota hereditaria con sus respectivos aumentos y frutos.

al ordenarles realizar nuevamente la sucesión, se obviaba la finalidad de la acción de petición de herencia, la cual se promovió con el fin de adjudicársele la cuota hereditaria con sus respectivos aumentos y frutos.

-. Iteró que el A quo incurrió en falso juicio de existencia, esto, al afirmar que en el dictamen solo se habían tasado los frutos de la droguería y no del restante de dependencias, por cuanto, los que en realidad no pudieron ser tasados fueron los de la farmacéutica, hecho que no impide reconocer los emolumentos que si se tasaron.

-. Alegó que la sentencia acusada omitió valorar la totalidad de los medios de prueba incorporados, dado que solo valo ró el interrogatorio de perito, obviando valorar el dictamen y el juramento estimatorio , aunado a que en la experticia se consignó la falta de colaboración del extremo pasivo de brindar información , por consiguiente, la experticia tasó los frutos hasta donde la demandada lo permitió.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si erró el A quo en la valoración probatoria efectuada al negar el reconocimiento de los frutos pretendidos con base en el dictamen pericial incorporado.Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

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4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

Previo a resolver la controversia que convoca la atención de la Sala, oportuno es advertir que el recurso de apelación se caracteriza por estar regido, entre otros,

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4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

Previo a resolver la controversia que convoca la atención de la Sala, oportuno es advertir que el recurso de apelación se caracteriza por estar regido, entre otros, por el p rincipio de limitación, el cual, implica que la intervención del A quem esta circunscrita por el punto debatido y en tal circunstancia no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas.

Al igual, el recurso exige que exista congruencia y consonancia entre los asuntos o temas obje to de re paro ante el A quo y los esgrimidos ante el Ad quem, o, en otras palabras , correlación en los argumentos expuesto en l a su stentación del recurso y los narrados en los reparos concretos.

Bajo ese no rte, el A quem carece de competencia para pronunciarse s obre pretensiones y/o aspectos no cuestionados en su oportunidad, pues, ello, imp licó el asentimiento de lo decidido, el cual, no puede desconocerse en esta instancia.

De es e modo, lo relativ o al presunto error del A quo en la inaplicación de los presupuestos de la acción de petición de herencia y su consecuente solicitud de adjudicación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmob iliaria No. 094-16986 no serán abordados, pues, memórese que el único tema de reparo ante el A quo se ciñó en la presunta o misión del A quo en decretar un dictamen pericial para cuantificar los frutos del bien antes mencionado.

Bajo esa perspectiva, es imperioso resaltar que a voces de los artículos 169 y 170

ante el A quo se ciñó en la presunta o misión del A quo en decretar un dictamen pericial para cuantificar los frutos del bien antes mencionado.

Bajo esa perspectiva, es imperioso resaltar que a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, los jueces tienen la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, ello, c laro está, siempre y cuan do sean necesarias para esclarecer los hechos objetos de la controversia.

Sin embargo, tal atribución no es ilimitada o absoluta, por cuanto a las partes , siguiendo lo establecido por la H. Cor te Suprema de Just icia, Sala de Casación Civil en providencia SC1468-2024, les corresponde, “ impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena por ella solicitada al pago de frutos y perjuicios lo mismo que el de su quantum(…) al punto que si descuidan esas cargas se impone decisión desestimatoria sobreRad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03

11 esos tópicos”1 , es decir que, dicha facultad no es exigible cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte.

De ahí que, no le asiste razón a los demandantes al argüir que era debe r del Juez de instancia decretar un nuevo dictamen pericial, pues , si bien es cierto en el ordenamiento procesal existe la facultad oficiosa del director del proceso, también lo es qu e esta no debe ser utilizada para reemplazar a las partes, puesto que se obvia el mandato establecido en el art. 167 del Código General del Proceso, el cual establece que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

lo es qu e esta no debe ser utilizada para reemplazar a las partes, puesto que se obvia el mandato establecido en el art. 167 del Código General del Proceso, el cual establece que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

En suma, en el recurso propu esto se incurre en error al afirmar que la sentencia acusada es inhibitoria, por cuanto , dichas decisiones son por norma general, aquellas que por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea, situación ajena a l discurrir del sub examine , dado que, en este caso, se n egaron las p retensiones relativas al pago de frutos po

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