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TSDJ VIT SU - 155373189001202100006 01-(01-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001202100006 01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – PONDERACIÓN DEL CONJUN TO PROBATORIO FRENTE A LA OCURRENCIA DEL HECHO Y AUTORÍA : El material probatorio hasta aquí analizado permite realizar un anclaje periférico y constitutivo de verdad, de los aspectos principales y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento traumático , amén de la acreditación de la actitud de la niña, coherencia de los hechos narrados, salud me ntal y salud emocional. / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – VALOR DE LOS RELATOS HECHOS POR EL AGRAVIADO A LOS MÉDICOS, PSICÓLOGOS O PSIQUIATRAS: No constituyen prueba de referencia, porque el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos.

Obsérvese cómo la vocación probatoria tanto del dictamen psicológico como de los seguimientos mensuales, tal y como lo confirma su autora en juicio, se enfocan hacia la actitud de la niña, coherencia de los hechos narrados por la entrevistada, salud mental y, salud emocional. En consecuencia, para la Sala, el material probatorio hasta aquí analizado -contrario a lo argumentado por el A quopermite realizar un anclaje periférico y constitutivo de verdad, de los aspectos principales y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento traumático (uno solo), amén de la acreditación de la actitud de la niña, coherencia de los hechos narrados, salud mental y salud emocional como consecuencia del abuso que vivió en manos de

que ocurrió el evento traumático (uno solo), amén de la acreditación de la actitud de la niña, coherencia de los hechos narrados, salud mental y salud emocional como consecuencia del abuso que vivió en manos de su propio progenitor, cada uno dentro de su contexto, haciendo hincapié en que, como lo h a enseñado la jurisprudencia, los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”. C.S.J. Sala Penal, sent. 03/02/10, rad. 30612, CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001202100006 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCA Y CONDENA PROCESADO: PEDRO ANTONIO ACERO RAMOS APROBADA: Acta N° 278 Sala discusión 8 septiembre 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, uno (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022): 2:30 pm

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, uno (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022): 2:30 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra de la sentencia proferida el 07 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Según se sintetizan de la sentencia recurrida , ocurrieron en el año 2010, en varias oportunidades, en el lugar de residencia de la familia Acero Acero ubicada en la municipalidad de Socha, donde Pedro Antoni o Acero R amos compartía lecho con su compañera Sandra Patricia Acero Vega y su hija M.L.A.A. -de siete años-, cuando l a señora se levant aba a preparar el desayuno aprovechaba Pedro Antonio Acero Ramos , para proceder a tocarle los senos a la niña y a ma nosearla, proponiéndole q ue tuvieran relaciones sexuales; luego se le subía encima, le quitaba la ropa, le acariciaba el cue rpo con sus manos y le introducía los dedos en la vagina . La menor víctima se lo contó a su progenitora, quien no le crey ó y ésta última solo lo refirió hast a el 22 de abril de 2013 ante la Comisaría de Familia de Belén cuando se155373189001202100006 01

2 tramitaba en su favor el proceso alimentario y de regulación de visitas, entidad que procedió a poner en conocimiento los hechos a la Fiscalía General de l a Nación.

2 tramitaba en su favor el proceso alimentario y de regulación de visitas, entidad que procedió a poner en conocimiento los hechos a la Fiscalía General de l a Nación.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 12 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Socha , formuló imputación en contra Pedro Antonio Acero Ramos por la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años, agravados, previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme al numeral 5º del artículo 211 ibidem, cargos que el imputado no aceptó.

1.2.2. Asumido el conocimiento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , en razón a impedimento de su homólogo de Socha debido a haber atendido una solicitud de preclusión, el 18 de febrero de 2021 agotó la audiencia de acusación por la misma conducta materia de imputación.

1.2.3. La audiencia preparatoria se surtió el 29 de abril de 2021 y el juicio oral en sesiones del 11 de noviembre de 2021 y 08 de febrero de 2022 , emitiéndose sentido de fallo de carácter absolutorio.

12.4. El 07 de marzo de 2022 se celebró la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Fiscalía.

1.3. Sentencia recurrida:

1.3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 07 de marzo de

decisión recurrida por la Fiscalía.

1.3. Sentencia recurrida:

1.3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 07 de marzo de 2022 absolvió a Pedro Antonio Acero Ramos del delito de actos sexuales con menor de catorce años -artículo 209 del Código Penalagravado -artículo 2115 idem-, para lo cual argumentó.

1.3.1.1. Las pruebas incorporadas en el juicio oral por parte de la Fiscalía, a saber, la valoración psicológica, sexológica, médica y una entrevista de la155373189001202100006 01

3 presunta víctima de referencia, acopiadas dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó en la Comisaría de Familia de Belén, resultan precarias para condenar. Es decir, no existen pruebas de cargo certeras que comprometan la responsabilidad del acus ado y, por disposición legal, no es posible condenar con solo pruebas de referencia, en consecuencia, se dio aplicación al principio rector de in dubio pro reo , artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

1.3.1.2. Para el Despacho el dictamen sexoló gico no hace aporte alguno a la actitud derivada de los hech os por parte de la niña al momento del examen , como bien lo expres ó la médico en juicio al responder que no lo recordaba; igual situación ocurre respecto al examen físico realizado por la médico de la E.S.E. de Belén; más aún cuand o el examen físico report a himen anular íntegro no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado, prueba científica

igual situación ocurre respecto al examen físico realizado por la médico de la E.S.E. de Belén; más aún cuand o el examen físico report a himen anular íntegro no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado, prueba científica contundente que contradice el dicho de referencia de la niña, en el sentido que su padre le había introducído los dedos en su vagina, en varia s ocasiones.

1.3.1.3. En el proceso de restablecimiento de derechos, no se indagó sobre la actitud de la menor respecto a los hechos de contenido sexual, como para acreditar su afectación en tal sentido, tampoco se hiz o al momento de recepcionar el testimonio de la Comisaria en juicio.

1.3.1.4. Especial atención merece la valoración psicológica que el 22 de abril de 2013 se hiciere a la menor en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, cuyo acop io probatorio, valga decir, es válido para un proc eso penal en virtud de la libertad probatoria –Artículo 373 Código de Procedimiento Penal-, no obstante, en tal informe pericial en su aparte final se expresa que sobre los presuntos actos sexuales abusivos , no se indaga nada al respecto, porque no fue solicitado, además para evitar revictimizar a la niña, lo cual es confirmado por la psicóloga Claudia del Pilar Báez Córdoba en juicio, luego de tal pericia no se puede extractar nada respecto a las afectaciones psicol ógicas de la presunta víctima, cuando, se reitera, ello no fue mot ivo de evaluación; en otr as palabras, no puede existir nexo de155373189001202100006 01

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afectaciones psicol ógicas de la presunta víctima, cuando, se reitera, ello no fue mot ivo de evaluación; en otr as palabras, no puede existir nexo de155373189001202100006 01

4 causalidad. La misma suerte corren los tres reportes de actuación y seguimientos, que como lo indicó la misma testigo, además de clínicos, eran para verificar la salud mental de la niña y de su red de apoyo.

1.3.1.5. Los testimonios de Angie Paola Gómez Acero y Yeison Estiven Acero Vega, hijastros del acusado, aunados a la declaración de éste último, acrecientan la duda de responsabilidad, en especial, cuando la mujer refiere que dormía co n la presunta víctima des de que ésta tenía dos (2) años, hasta los ocho (8) ó diez (10) años y a tono con su hermano nunca observaron conductas inapropiadas de su padrastro, declaracione s de las q ue no se observa vicios de sospecha como para descalificarlas, máxim e cuando fueron contrainterrogados por la Fiscalía.

1.3.1.6. La falta de certeza para condenar se refleja también cuando el acusado y la madre de la menor tuvieron una disfunci onalidad familiar que dio lugar a una separación tempora l, para que esta última muy seguramente co n rabia, recurriera a la Comisaría de Belén , con el fin de que se le regulara alimentos y visitas a la niña.

1.3.1.7. Conforme con lo anterior, con cluyó que, para el despac ho existieron fallas investigativas significativas que dieron paso hacia la decisión

alimentos y visitas a la niña.

1.3.1.7. Conforme con lo anterior, con cluyó que, para el despac ho existieron fallas investigativas significativas que dieron paso hacia la decisión absolutoria, concretamente, si los hechos fueron puesto s en conocimiento hacia el mes de agosto de 2013 y según el registro civil d e defunción de la menor f alleció de una enfermedad el 06 de enero de 2014, es decir aproximadamente seis (6) meses después, era perentorio acudir al testimonio de la niña como prueba anticipada ante el juez de control de garantías, lo cual hubiere redundado en beneficio de la verd ad, de la menor y la garantía del contradictorio para el procesado; asimismo, se debi ó recurrir a la valoración psicológica forense ante el Ins tituto de Medicina Legal y no atenerse a una valoración que no trató el tema sexual, esto es, con precario valor probatorio, de la misma manera, no se inspeccionó el lugar en el que se afirma ocurrieron los hechos, a fin de documentar topográfica y foto gráficamente las maneras de convivencia de víctima y victimario.155373189001202100006 01

5 1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. En discrepancia con la decisión absolutoria, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, pretendiendo que la misma se revoque por desconocimiento de la regla de valoración probatoria y, en consecuencia, se condene al procesado, señalando:

1.4.1.1. En los delitos sexu ales el relato de la víctima tiene que ceñirse al

desconocimiento de la regla de valoración probatoria y, en consecuencia, se condene al procesado, señalando:

1.4.1.1. En los delitos sexu ales el relato de la víctima tiene que ceñirse al evento que ocurrió, cuándo ocurrió y cómo ocurrió. Si se verifica el contenido de la entrevista de la niña –la cual se decretó como de referenciatodos esos elementos aparecen referenciados, es decir, la p recariedad que se aduce no existe, adicionalmente, las pruebas deben ser valoradas en conjunto y no de manera individual ó haciendo abstracciones, como aquí ocurrió.

1.4.1.2. La v íctima en el examen sexológico practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 26 de abril de 2013 por la Dra. Liliana Yohana Ruíz Camacho, expuso las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar del desarrollo de lo s mismos de manera detall ada, indicando siempre como su agresor al acá acusado “mi papá Pedro Acero”, igual refirió ante la Dra. Diana Del Pilar Serrano Bermoth , médico del Centro de Salud Nuestra Señora de Belén, quien practicara la valoración médica a la menor el 24 de abril de 2013. También en la valoración psicológica que la practicara la Dra. Claudia del Pilar Báez Córdoba el 22 de abril de 2013.

1.4.1.3. Se debe precisar que no toda acción de penetración como la que manifiesta la aquí víctima produce necesariamente una desfloración, y es que el cargo que formuló la Fiscalía no fue sobre acce so carnal sino uno s actos sexuales abusivos , precisamente entendiendo que se hicieron tocamientos

manifiesta la aquí víctima produce necesariamente una desfloración, y es que el cargo que formuló la Fiscalía no fue sobre acce so carnal sino uno s actos sexuales abusivos , precisamente entendiendo que se hicieron tocamientos que no tuvieron la identidad suficiente para catalogarlos como acc eso, dicho resultado no r esulta ser contradictorio como lo está advirtiendo el fallador. Además, para una niña de escasos seis años para el momento de los hechos, introducir los dedos en la vagina pues es toc arla no necesariamente que haya una penetración como lo pretende hacer ver e l juez para crear duda respecto al dicho de la menor. Advirti ó que, el dictamen qu e realiza el Instituto de155373189001202100006 01

6 Medicina Legal y Ciencias Forenses , se deja consignado en las conclusiones que “5. Relato libre coherente y espontáneo de tocamientos por parte del padre, por lo que no se descartan maniobras sexuales.”.

1.4.1.4. El hecho que gen eró la apertura del proceso de restablecimiento de derechos fue la manifestación de la madre de la víctima en el momento que se estaban regulando las visitas a que tenía dere cho el padre, informando que la niña había sido víctima de un de lito sexual por parte de éste y es ahí donde el equipo interdisciplinario que conforma la Comisaría de Familia interviene por solicitud de la misma Comisaria para rest ablecer esos derechos, po r eso se hizo la valoración de carácter psicológico el 23 de abr il de 2013 , la cua l el juzgador critica solo por su parte final, sin tener en cuenta su contenido integral, en especial, porque la niña fue enfática al manifestar que a su padre

hizo la valoración de carácter psicológico el 23 de abr il de 2013 , la cua l el juzgador critica solo por su parte final, sin tener en cuenta su contenido integral, en especial, porque la niña fue enfática al manifestar que a su padre “no quiero ver lo más” , lo cual si bien no se indag ó de manera directa , a través de su interrogatorio, las manifestaciones de la niña fueron espontáneas y ello permitió deducir las afectaciones que se dejaron consignadas luego de realizar una ent revista semiestructurada en donde existen recuerdos que producen dolor, sentimientos de culpa y angustia y que se realizaron sesiones de terapia racional emotiva y conductual, orientando a la madre para que estuviera atenta a los cambios comportamentales d e la niña e informara a l a autoridad de manera inmediata.

1.4.1.5. Todos los profesiona les que tuvieron c ontacto con la menor víctima , concluyen que la niña hizo un relato libre, coherente y espontáneo de tocamientos por parte del padre, por lo que no descartan maniobras sexuales, pruebas que no son de referencia ya que fue lo percibido dire ctamente por dichos galenos.

1.4.1.6. La psicóloga Claudia del Pila Báez Córdoba también dejó consignadas e igualmente manifestó dentro de su testimonio en juicio las afectaciones emocionales que percibió en la víctima como fueron “… se observan sentimien tos de temor, tris teza y rencor frente a su padre el señor PEDRO ANTONIO ACERO RAMOS queriendo anteponer distancia con él …” esto igualmente corroborado con el área emocional en la que indica155373189001202100006 01

señor PEDRO ANTONIO ACERO RAMOS queriendo anteponer distancia con él …” esto igualmente corroborado con el área emocional en la que indica155373189001202100006 01

7 lo mi smo; t an afectada estaba la menor que en los seguimientos q ue se le practicaran posteriormente por la misma profesional ésta advierte que “ … respecto a su padre persisten los sentimientos de temor, odio y dolor por lo ocurrido afirma “no quiero verlo más” …” le molesta que le pregunten acerca del tema, reacción normal por la situación vivida …”.

1.4.1.7. Véase cómo los hechos sucedieron para el año 2010 y pasados tres (3) años, cuando se tuvo conocimiento de la conducta de que había sido víctima la menor aún recuerda los detalles, los indica de manera detallada y más grave aún tod avía persistían y se encontraba afectada emocionalmente por el evento vivido, entonces es por esto por lo que se dice que las pruebas deben ser valoradas en conjunto y no fraccionadas.

1.4.1.8. Los hermanos de la víctima en juicio afirman que la menor dormía con ellos desde los dos (2) años hasta los ocho (8) o diez (10) años, contrario a lo plasmado en el proceso de restablecimiento de derechos, cuando se habla del área familiar y la psi cóloga in forma que la niñ a solo convivía con su progenitora y la madr e de ésta, es decir, la abuela, sin existir prueba que corrobore los dichos de estos testigos.

1.4.1.9. Aduce el sentenciador que hubo fallas significativas en la investigación, sin tener en cuenta la libertad pro batoria, a más d e que no se

corrobore los dichos de estos testigos.

1.4.1.9. Aduce el sentenciador que hubo fallas significativas en la investigación, sin tener en cuenta la libertad pro batoria, a más d e que no se debe revictimi zar a la niña afectada, en este caso, debiendo en lo posible limitarse el ámbito de intervención de las personas que acceden al evento traumático tales como el perito de medicina legal, el de la Comisaría de Familia, quienes obraron con inmediatez, tan pronto se conoció del hecho.

1.4.1.10. La inspección al lugar de los hechos no es relevante, como quiera que la familia para el momento en que se conoció el hecho no vivía en el mismo lugar.

1.4.1.11. Así las cosas, l as pruebas arrimadas a juicio lejos de establecer duda, lo que demuestran es una certeza más allá de toda duda y por ende la sentencia que debe emitirse debe ser de carácter condenatorio.155373189001202100006 01

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1.5. Los no recurrentes:

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. De acuerdo con lo ya expuesto , procede la Sala al e studio de la de existencia del hecho y la responsabilidad del sentenciado respecto de este.

2.1.1. Los temas propuestos se analizarán en el siguiente orden: i) Presupuestos para condenar , ii) Ponderación del conjunto probatorio frente a la ocurrencia del hecho y autoría.

2.1.2. La presunción de inocencia, como principio int egrante del debido

Presupuestos para condenar , ii) Ponderación del conjunto probatorio frente a la ocurrencia del hecho y autoría.

2.1.2. La presunción de inocencia, como principio int egrante del debido proceso, obliga a l Estado a través de su e nte acusador a demostrar la existencia del hecho invest igado y la responsabilidad del procesado, estableciendo como condición sine qua non para imponer una sentencia condenatoria, la certeza que profesa el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en concordancia c on el artículo 381 ibidem, pues, de no encontrarla, se hace evidente ante la duda o incertidumbre, la aplicación imprescindible del principio de in dubio pro reo , esto es, una especie de absolución por duda probatoria; obviamente, si del material probatori o allegado y valorado de manera conjunta, surgen elementos de juicio que permitan inferir la inocencia del incriminado, el fallador debe impartir absolución , no por duda sino por convicción.

2.1.3. En procura de inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita, la Sala efectuará el examen probatorio individual y de conjunto de los elementos materiales regular y oportunamen te allegado s a juicio, bajo las reglas de la sana crítica.155373189001202100006 01

9 2.1.3.1. El punible por el cual se acusó a Pedro Antonio Acero Ramos es el de Actos sexuales con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos: “Artículo 209. Modificado Ley 1236/2008, art. 5º. Actos sexuales con menor de catorce años: El que realizare actos

Actos sexuales con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos: “Artículo 209. Modificado Ley 1236/2008, art. 5º. Actos sexuales con menor de catorce años: El que realizare actos sexuales divers os del acceso carnal con persona menor o en su presencia, o la ind uzca a prácticas sexuales incurrirá en prisión de… ”. artículo 211. Modificado Ley 1236/2 008, art. 7º. Circunstanc ias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera p arte a la mitad, cua ndo: 1.2.3.4. … 5….”.

2.1.3.2. Se trata sin duda de la conducta mediante la cual el sujeto desp liega actos de tocamiento sobre el cuerpo de la menor y sobre zonas erógenas, con intención libidinosa, o cuando practica irresponsablemen te, pero con intención calculada, actos sexuales en su presencia o buscando inducirlo.

2.1.3.3. En esa dirección típica , y sin pu ntualizar tanto en el elemento estructural del tipo penal como en la circunstancia de agravación endilgadaartículo 211-5 Código Penal -, por cuan to los mismos se encuentran debidamente demostrados1, la Sala procede a calificar la situación con la que la F iscalía endilga al acusad o el acto sexual indebido consistente en tocamientos en zona íntima o erógena de su menor hija M.L.A.A. idóneos para despertar su libido.

2.1.3.4. De entrada, puede advertirse que, e n lo que respecta al dictamen

tocamientos en zona íntima o erógena de su menor hija M.L.A.A. idóneos para despertar su libido.

2.1.3.4. De entrada, puede advertirse que, e n lo que respecta al dictamen médico legal como prueba d e algunos delitos sexuales, el referente doctrinal2 y jurisprudencial 3, le da carácter tarifado frente al acceso carn al y, su impertinencia para buscar probar un acto sexual , al señalar que el médico no tiene la facultad ni capacidad real para determinarlo , por lo que en la pr áctica, su decir adquiere un perfil de verdadera referencia, en razón a la facticidad con que ve ndrá a narrar lo que le dijo el menor; a no ser, que frente a un

1 La fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor con indica tivo seria 34364335 y de su tarjeta de identidad Nº 1.002.455.391 , donde se evidencia que nació el 14 de octubre de 2003 y para la época de los hechos (año 2010) contaba con menos de 14 años de edad. Cuaderno de estipulaciones probatorias y Prueba 1 de la Fiscalía. 2Guía Temática Básica. Derecho penal especial. Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S. Martín Castro, pág. 253. 3 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-6662017 (41948), 01/25/17.155373189001202100006 01

10 tocamiento por ejemplo, se haya hecho con tal fuerza y violencia que haya dejado huella de lesión perceptible físicamente.

2.1.3.5. Así entonces, razón le asiste a la Fiscalía en precisar que el objeto de

10 tocamiento por ejemplo, se haya hecho con tal fuerza y violencia que haya dejado huella de lesión perceptible físicamente.

2.1.3.5. Así entonces, razón le asiste a la Fiscalía en precisar que el objeto de investigación fueron tocamientos que no tuvieron la identidad suficiente para catalogarlos como acceso, por lo que, el valor probatorio que se le debe dar a la prueba técnica sexológica , no son las posibles lesiones físicas halladas o no en las partes íntimas de la niña, sino la forma en que la profesional forense recepcionó el dicho de la menor y, la actitud de la paciente en el moment o, esencialmente porque d icha pericia no descartó posibles tocamientos libidinosos.

2.1.3.6. En este contexto, se tiene que la Fiscalía arrimó a juicio como prueba Nº 3 el examen técnico sexológico practicado el 26 de abril de 2013 a la menor víctima (con edad clínica aproximada de 9 a 1 0 años), documental en la que concluye: “5. Relato libre coherente y espo ntáneo de tocamiento por parte del padre, por lo que no (escrito a mano) se descarta maniobras sexuales. 6. La paciente debe ser valorada por psicología.” (Sic a todo). Información corroborada con la versión de la profesional forense Dra. Liliana Yohana Ru íz Camacho, en sesión de juicio del 11 de noviembre de 20214, en la que confirmó su autoría, autenticidad y, veracidad , agregando que, fue la misma paciente l a que comentó los hechos 5, con sus propias palabras y términos, sin ninguna presión, diciendo que fue su padre. Que ella

de 20214, en la que confirmó su autoría, autenticidad y, veracidad , agregando que, fue la misma paciente l a que comentó los hechos 5, con sus propias palabras y términos, sin ninguna presión, diciendo que fue su padre. Que ella no le hizo ninguna pregunta a la niña . Que por error de digitación quedó escrito descarta una maniobra sexual, pero que en realidad y t al como lo corrigió a man o es no se descarta una maniobra sexual y que llega a esa conclusión independientemente de que encuentre un himen perfecto, como en este caso. A la pregunta que le hiciera la Fiscal si recordaba el comportamiento de la paciente y d e la madre de ésta el día del examen, la testigo respondió que era muy difícil recordarlo, sin embargo, advirtió que ello se plasma en el momento de realizar el examen, es decir, queda escrito en el informe, por ejemplo, si la paciente llora, ríe y se pausa.

4 A partir del récord 0:5:46. 5 “… refiere; “estoy en tercer grado en el colegio en la Vereda La Venta, tengo buen rendimiento académico, tengo buena relación con mis compañeros. Se leer, escribir, se me dificulta las matemáticas. Vivo con mi abuela y mi mamá, mis hermanos mayores trabajan en Bogotá. Hace tres años vivíamos en Socha es taba en la casa, dormíamos con mi mamá, mi papá y yo en

una misma cama, mi mamá se levantó a hacer el desayuno, me quedé con mi papá en la cama, me empezó a tocar los senos y me man oseó, me d ijo que lo hiciéramos y si no no me compraba nada, luego se subió encima de mí, me quitó la ropa, él no se quitó la ropa, y empezó a meterme el dedo en la vagina, esto sucedió varias veces. L e conté a mi mamá pero ella no me creía. La madre refiere. Le creía a la niña hace poco porque me repetía las cosas y puse el denuncio. …”155373189001202100006 01

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2.1.3.7. Aparece en el contexto probatorio la prueba de referencia arrimada a juicio, cual es la entrevista de la menor víctima (fallecida el 06 de enero de 2014), vertida por la infante el 22 de abril de 2013 ante la Comisaría de Familia del Municipi o de Belén, oportunidad e n la que la niña relata los siguientes hechos: “ ...Hace como un año mi p apá Pedro Ac ero abusó de mí, me quitó la ropa toda hasta los cucos y me acostó en la cama y subió encima de mí y me metió el dedo en mi vagina y le conté a mi mamá y ella no me creía, mi papá me dijo que no le contara a nadie y mi mamá estaba haciendo el d esayuno eran como las siete de la mañana eso fue en Socha cuando mi pap á trabajaba en la min a de carbón, eso me lo hizo varias veces cuando mi m amá se iba a h acer el desayuno y como dormíamos en una sola cama los tres, con ropa se me subía encima mi

en Socha cuando mi pap á trabajaba en la min a de carbón, eso me lo hizo varias veces cuando mi m amá se iba a h acer el desayuno y como dormíamos en una sola cama los tres, con ropa se me subía encima mi papá, eso lo hizo varias veces mi papá me acariciaba me tocaba el cuerpo con las manos, me hacía eso era cuando estaba borracho, cuando no tomaba no me hacía nada. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si tiene otras personas que la han acariciado o la han manoseado fuera de s u papá. CONTESTÓ: No señora nadie más.

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si siente miedo estar con su papá y por qué. CONTESTÓ: Tengo miedo porqu e me da miedo que me siga haciendo lo mismo y no quiero a mi papá porque abusó de mí. …” , prueba que fue introducida en juicio – con lectura textualpor la Comisaría de Familia de Belén, Dra. Patricia Pérez de los Ríos, junto con el expediente de restablecimiento de derecho s a favor de la menor víctima aperturado a partir del 22 de abril de 2013 . La D ra. Pérez de los Ríos además manifestó en juicio6 que en su condición de Comisaria de Familia y en cumplimiento de la Ley 1098 de 2006 , una vez llegó la madre de la víctima y su hija a la Comisaría, dio inicio a las diligencias para el restablecimiento de derechos como la ley ordena . Que procedió a verificar los derechos de la niña , verificó la existencia de vulneración a derechos de la menor, ordenó realiz ar valoración por psicolo gía y verificar la salud de la menor, vinculación al

como la ley ordena . Que procedió a verificar los derechos de la niña , verificó la existencia de vulneración a derechos de la menor, ordenó realiz ar valoración por psicolo gía y verificar la salud de la menor, vinculación al sistema educativo, segur idad social, ub icación de familia y origen , identificación e individualización de la niña y a su madre y en ese orden

6 A partir del récord 1:10:10.155373189001202100006 01

12 escuchó a la menor en entrevista y se r ecibió la denuncia por pa rte de la madre de la menor.

2.1.3.8. Seguidamente dio lectura a la denun cia que present ó la madre de la menor víctima e indic ó que una de las ó rdenes a raíz de dicha denuncia fue realizar la valoración por psicolog ía de la niña, actividad que asignó a la Dra. Claudia del Pilar Báez C órdoba. Recordó que la madre de la menor por situaciones de alimentos y visitas domiciliarias acudió a la Comisaría y allí fue cuando denunció los hechos agresivos de tipo sexual

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