TSDJ VIT SU - 155373189001202100021 02-(16-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001202100021 02-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR UNA DECISIÓN DE ÚLTIMA INSTANCIA ADOPTADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Improcedente pues cuenta con un mecanismo de protección ef icaz, como es el proceso ordinario laboral del que conocen los jueces del trabajo conforme lo señala el numeral 4. del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La tutela fue propuesta como mecanismo principal, sin alegarse por el interesado un perjuicio irremediable, lo que no habilita el ejercicio de la acción de tutela como tal, por cuanto tiene a su disposición un mecanismo de protección idóneo y eficaz para el debate y protección del derecho que considera le fue conculcado, como es el proceso ordinario laboral del que conocen los jueces del trabajo conforme lo señala el numeral 4. del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el requisito de subsidiariedad que ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, s iempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el car ácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el
la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el car ácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001202100021 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUIS NOLBERTO CACERES ESTUPIÑAN
ACCIONADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previ sto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Luis Nolberto Cáceres Estupiñan contra el fallo de tutela del 26 de mayo del 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, justas y al debido proceso, en defensa de Luis
Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, justas y al debido proceso, en defensa de Luis Nolberto C áceres Estupiñan que se habría n vulnerado presuntamente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Luis Nolberto Cáceres Estupiñan, trabajador en minas de carbón bajo tierra en el cargo de pi quero manual por más de treinta (30) años, manifestó que alrededor del año 2018 empez ó a tener graves molestias y dolores muy fuertes en su brazo derecho, lo que le impedía realizar sus actividades laborales, obligándolo en algunas ocasiones a abandonar su lugar de trabajo para acudir al servicio médico, durante un periodo de seis (6) meses fue sometido a exámenes médicos sin que ninguno de ellos le diera incapacidad.15759315300120200078 01 2 En el año 2019 el Fisiatra Mauricio Hernández Forero R. M153896, médico de la clínica Boyacá le diagnostic ó epicondilitis y síndrome del tunel del carpio bilateral desde ener o del 2019 hasta septiembre del 2020 fecha en la que se negaron a darle más incapacidades.
Manifiesta haber hecho solicitud para ser enviado a medicina laboral en el año 2019, el 04 de agosto del 2019 recibió notificación del dictamen de calificación de origen en primera oportunidad por parte de la Nueva E PS para el diagnóstico de epicondilitis lateral M770, dictamen número (POS3771) 0746-106242495 el 15 de julio del 209 emitido por medicina laboral calificando el diagn óstico de
de epicondilitis lateral M770, dictamen número (POS3771) 0746-106242495 el 15 de julio del 209 emitido por medicina laboral calificando el diagn óstico de origen común, teniendo e n cuenta los últimos dieciocho (18) meses de exposición. Mediante dictamen 000078 -2020 del 16 de marzo de 2020 se determinó que el origen de la epicondilitis era laboral.
La ARL positiva present ó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen 00078 -2020 manifestando que el accionante nunca fue diagnosticado con epicondilitis, por lo que el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de lo que según el accionante no fue notificado y por ende no pudo presentar pr uebas a su favor vía correo electrónico, manifestando que vive en zona rural en la que es muy difícil encontrar cobertura de internet.
El 26 de mayo del 2020 a través de correo electrónico de un familiar envi ó el dictamen de calificación de origen de seg unda y última instancia, una vez revisados los documentos el m édico ponente de la Sala-4 determinó que no se había encontrado documento de diagn óstico de epicondilitis y modific ó el dictamen emitido por La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no respondió la acción de tutela.
La acción fue admitida por la primera instancia el 05 de abril de 2021 vinculando a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala4.
El 15 de abril del 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río declaró
La acción fue admitida por la primera instancia el 05 de abril de 2021 vinculando a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala4.
El 15 de abril del 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que esta acción no era15759315300120200078 01 3 el medio idóneo establecido por el legislador para dirimir las controversias como la planteada en este recurso constituc ional, porque contra el dictamen no procede recurso alguno y solo puede ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria, decisión que al ser impugnada fue declarada nula por este Tribunal Superior por la no vinculación de un tercero legítimo contradictor como lo es a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a la Nueva EPS, a la ARL positiva, el empleador y al pensional estaba adscrito.
Por auto del 13 de mayo del 2021 se admite acción de tutela y vincula a la Junta Regional de Calificación de Inva lidez, a la administradora de riesgos laborales ARL positiva, Fondo de Pensiones Colfondos y al empleador Roque Jacinto Estupiñan dueño de la mina “La Trinidad”.
Colfondos envió los detalles de las incapacidades del afiliado, Positiva la Compañía de Segu ros en respuesta a la acción de tutela determin ó frente a la solicitud de nulidad del dictamen de Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerarse excluido del proceso de calificación manifiesta esta entidad que no es verdad ya que a través de correo electrónico fue enviado el expediente al no prosperar el recurso de reposición dándole paso al recurso de apelación, así
al considerarse excluido del proceso de calificación manifiesta esta entidad que no es verdad ya que a través de correo electrónico fue enviado el expediente al no prosperar el recurso de reposición dándole paso al recurso de apelación, así mismo a través del radicado ENT - 2021 01 002804596 del 17 de abril del 2021 el accionante solicit ó copia de pago de honorarios , finalmente advirtió que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el dictamen de la junta de calificación.
Por auto del 20 de mayo del 2021 se vinculó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Roque Jacinto Estupiñan solicit ó se desvincule de la acción a la empresa “Carbones la Trinidad” por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El miércoles 26 de mayo de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio expidió nuevo fallo en el que igualmente declar ó la improcedencia de la acción fallo que el accionante impugnó, argumentando que no se conf igura el principio de subsidiariedad pues aunque este no es un acto administrativo, si esta sujeto a tr ámites y efectos legales que deben atacarse tal como lo contempla el articulo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 surgiendo la inconformidad con la variación realizada15759315300120200078 01 4 en segunda instancia en la que tal diagnostico no se encontraba debidamente documentada, es así como mediante el dictamen N° 4207327 -28693 del 25 de agosto de 2020 determin ó que el diagnostico emitido en primer momento
4 en segunda instancia en la que tal diagnostico no se encontraba debidamente documentada, es así como mediante el dictamen N° 4207327 -28693 del 25 de agosto de 2020 determin ó que el diagnostico emitido en primer momento consistente en epicondilitis lateral M 770 no aplica para la calificación de origen laboral decisión que se entiende en firme y sin recurso alguno , por consiguiente, las controversias deberán ser resueltas por la justicia ordinaria laboral.
Inconforme con la decisión, Luis Nolberto C áceres Estupiñan impugnó la decisión porque en su sentir el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta la historia clínica de l accionante en la que esta diagnóstic ado de epicondilitis lateral.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona habitante de Colombia a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante mediante esta acción cuestiona una decisión de última instancia adoptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez acto administrativo
defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante mediante esta acción cuestiona una decisión de última instancia adoptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno, salvo la vía judicial ante los jueces del trabajo.
La acción de tutela conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene un carácter subsidiario, y salvo las excepciones reconocidas por la ley o la15759315300120200078 01 5 jurisprudencia, “solo procederá cuando el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
La tutela fue propuesta como mecanismo principal, sin alegarse por el interesado un perjuicio irremediable, lo que no habilita el ejercicio de la acción de tutela como tal, por cuanto tiene a su disposición un mecanismo de protección idóneo y eficaz para el debate y protección del derecho que considera le fue conculcad o, como es el proceso ordinario laboral del que conocen los jueces del trabajo conforme lo señala el numeral 4. del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues e l requisito de subsidiariedad que ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concl uyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional1.
Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercido y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura, constituyéndose como improcedente.
Se revocará la decisión recurrida, y se negará por improcedente.
3. Por lo expuesto, la Sala S egunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-480 DE 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.15759315300120200078 01 6
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar íntegramente el fallo de 26 de mayo de 2021 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo
3.1. Confirmar íntegramente el fallo de 26 de mayo de 2021 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaro n en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4305-210164