TSDJ VIT SU - 155373189001202100043 01-(21-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001202100043 01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EJERCIDO DE FORMA UNILATERAL POR PARTE DE LA EMPRESA EMPLEADORA - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD : No cualquier tipo de afección de salud que tiene un trabajador activa el amparo legal invocado . / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD – OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE GARANTIZAR EL ACCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Conocidas por el empleador las barreras o limitaciones del trabajador, debe proceder a realizar los ajustes o modificaciones necesarias tendientes en especial a la eliminación de barreras en el trabajo.
Adicional a lo antes expuesto la Alta Corporación ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, que lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios. (…) Ahora bien, en cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 las define como “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidd”, para exaltar que el concepto se refiere a un tipo de deficiencia a mediano y largo plazo. 2.3.5. Como se indicó, no cualquier tipo de afección de salud que tiene un trabajador activa el amparo legal invocado, sino aquella afección que limita el
que el concepto se refiere a un tipo de deficiencia a mediano y largo plazo. 2.3.5. Como se indicó, no cualquier tipo de afección de salud que tiene un trabajador activa el amparo legal invocado, sino aquella afección que limita el desempeño de sus funciones, además de que se reúnan los r equisitos jurisprudenciales antes señalados, si en efecto el trabajador demostró una deficiencia, física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, la existencia de barreras al interactuar en el entorno laboral y en especial el conocimiento que tenía el empleador de su condición. 2.3.6. Al respecto, debe destacarse que conocidas por el empleador las barreras o limitaciones del trabajador, debe proceder a realizar los ajustes o modificaciones necesarias para garantizar el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad, tendientes en especial a la eliminación de barreras en el trabajo. 2.3.7. En el anterior contexto, una vez teniendo claros los requisitos para que opere la estabilidad laboral reforzada, se encuentra que en el asunto bajo estudio, José Benedo Rodríguez, suscribió varios contratos a término fijo con la sociedad demandada, siendo el último de ellos el del 2 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, del que se le comunicó al trabajador la determinación de la e mpresa de no prorrogarlo por expiración del término pactado, decisión notificada el 27 de septiembre de 2017. CSJ SL4609-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL0582021; sentencia SL1504 del 10 de mayo de 2023.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD – AUSENCIA PROBATORIA QUE DETERMINE QUE EN
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD – AUSENCIA PROBATORIA QUE DETERMINE QUE EN VIGENCIA DEL VÍNCULO CONTABA CON DISCAPACIDAD: No se logró acreditar la situación de discapacidad, ni la existencia de barreras por remover por parte del empleador, lo cual excluye la presunción de discriminación y, por ende, la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo.
De lo expuesto se deriva que el demandante en vigencia del vínculo no contaba con discapacidad alguna, pues como se reseñó presentó molestias que no pueden considerarse como permanentes; tampoco se acreditó por parte del trabajador que existieran barreras por eliminar o remover a cargo del empleador, siendo este un requisito imperativo para que procesa la protección, y así lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al referir “Esta Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringe n la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir”. 2.3.18. En efecto, se cuenta con múltiples órdenes médicas y asistencias a los galenos por parte del demandante, pero en ningún momento se acreditó que existiera discriminación
pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir”. 2.3.18. En efecto, se cuenta con múltiples órdenes médicas y asistencias a los galenos por parte del demandante, pero en ningún momento se acreditó que existiera discriminación o denegación del empleador en eliminar barreras, no se advierte un trato desigual, ni cuál es la barrera actitudinal que enfrentó el trabajador, quien como se ha manifestado para esa calenda contaba con incapacidad , originada en una patología transitoria, más no se estableció que estuviera discapacitado. 2.3.19. De esta manera, esta Corporación considera que no se cumplieron los presupuestos para afirmar que el trabajador se encontraba al momento de la expiración del término del contrato en situación de discapacidad, ni que el entorno laboral le impidiera el uso pleno de sus derechos y lo pusieran en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores, en consecuencia no se logró acreditar la situación de discapacidad, ni la existencia de barreras por remover por parte del empleador, lo cual excluye la presunción de discriminación y, por ende, la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001202100043 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001202100043 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOSÉ BENEDO RODRIGUEZ CAMACHO DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A APROBADO: Sala 21 de marzo de 2024
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por José Benedo Rodríguez C amacho, contra la sentencia de 26 de octubre 2023 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , que negó la totalidad de las pretensiones del actor.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 23 de marzo de 2021, José Benedo Rodríguez Camacho , por apoderado judicia l presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Acerías Paz de Río.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que desde el 2 de julio de 2013, suscribió diferentes contratos a término fijo con la empresa Sociedad Paz de R ío S.A. en los periodos comprendidos entre el 2 de julio de 2013 al 1 de enero de 2014; del 19 de
término fijo con la empresa Sociedad Paz de R ío S.A. en los periodos comprendidos entre el 2 de julio de 2013 al 1 de enero de 2014; del 19 de agosto de 2014 al 18 de agosto de 2015; del 1 de abril de 2016 al 30 de junio de 2016 y del 2 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017.155373189001202100043 01 2
1.2.2. Que desde e l 28 de noviembre de 20 17, fue diagnosticado con “parálisis de Bell, otalgia, vértigos periféricos y herpes tipo II en nervio facial” presentando incapacidades por las patologías referidas así: la primera del 28 de noviembre de 2017 al 29 de noviembre de 2 017, la segunda del 3 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y la tercera del 2 de enero de 2018 al 27 de enero de 2018.
1.2.3. Que pese a estar incapacitado , la entidad demandada se negó a renovar el contrato de trabajo celebrado por el periodo comprendido entre 2 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, sin previa autorización de la autoridad competente.
1.2.4. Que el 27 de enero de 2018, fue diagnosticado con “ otros trastornos de la función vestibular ” para lo cual se le emitieron órdenes de terapias, las cuales no pudieron ser programadas por la EPS por falta en el pago de los aportes.
1.2.5. El 13 de febrero de 2018, instauró acción de tutela ante el Juzgado
las cuales no pudieron ser programadas por la EPS por falta en el pago de los aportes.
1.2.5. El 13 de febrero de 2018, instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Río, de la que se profirió sentencia el 27 de febrero de 2018, en que d ispuso la reubicación del demandante; decisión que fue impugnada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de cabecera el que en providencia del 6 de abril de 2018 revocó la sentencia de primer grado y en su lugar negó por improcedente la acción constitucional.
1.2.6. Que el 6 de abril de 2018, se le comunicó la desvinculación laboral por parte de la sociedad demandada.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó se declare que entre la sociedad Acerías Paz del Rio S.A. y José Benedo Rodríguez Camacho, existió un so lo contrato de trabajo a término indefinido, que se inició el 2 de julio de 2013 y finalizó el 6 de abril de 2018 y que finalizó por terminación unilateral por parte del empleador.155373189001202100043 01 3
1.3.2. Dejar sin efecto la comunicación del 6 de ab ril de 2018 suscrita por el Director Administrativo de relaciones laborales de la Sociedad Paz del Río S.A. mediante la cual se declaró terminada la relación laboral y se disponga el reintegro el mismo en un cargo igual o similar que cumpla con los requisitos y recomendaciones médicas.
1.3.3. Que se condene a la sociedad Acerías Paz del Río, al reconocimiento y pago por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad
requisitos y recomendaciones médicas.
1.3.3. Que se condene a la sociedad Acerías Paz del Río, al reconocimiento y pago por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir y realizar antes de su despido desde le 6 de abril de 2018 y hasta que se haga efectivo el reintegro laboral.
1.3.4. Que se condene a la Sociedad Acerías Paz del Rio al pago de ciento ochenta (180) días de salario por no mediar autorización del Ministerio de Trabajo para su desvinculación.
1.3.5. Finalmente solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.4. Trámite procesal:
1.4.1. Por auto del 15 de julio de 2021, se admitió la demanda.
1.4.2. El 2 de diciembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la cual tuvo lugar el 25 de enero de 2022, dejándose constancia que la demandada no compareció a la vista pública por lo qu e la misma fue suspendi da para que esta justificara las razones de su inasistencia.
1.4.3. Acerías Paz del Rio S.A. presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el que fue resuelto por auto del 7 de abril de 2022 , rechazando de plano la solici tud de nulidad, decisión contra la cual se propuso recurso de reposición en subsidio el de apelación por parte de la sociedad
notificación, el que fue resuelto por auto del 7 de abril de 2022 , rechazando de plano la solici tud de nulidad, decisión contra la cual se propuso recurso de reposición en subsidio el de apelación por parte de la sociedad demandada. El recurso fue resuelto mediante proveído del 5 de mayo de155373189001202100043 01 4
2022, no reponiendo la decisión y concediendo apelación ante esta Corporación.
1.4.4. El 24 de junio de 2022, esta Corporación revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda; por auto del 13 de octubre del mismo año se dispuso por el juzgado de primera instancia obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación, teniendo por contestada la demanda por parte de Acerías Paz del Río S.A.
1.4.5. Respuesta Acerías Paz del Río S.A.:
1.4.5.1 Refirió que el actor suscribió varios contratos con la Compañía en el cargo de minero siendo el primero de ellos de entrenamiento, teniendo como fecha de inicio el 19 de agosto de 2014 , siendo el último comprendido entre el 2 de enero de 2017 al 1 de enero de 2018, refiriendo que el 27 de septiembre de 2017 l e fue notificada la determinación de no prorrogar el contrato el cual vencía el 1 de enero de 2018.
1.4.5.2. Frente a la patología presentada por el demandante manifestó que era personal y diagnosticada po r terceros ajenos a la compañía, por lo cual las incapacidades fueron rec onocidas por la EPS así: Del 28 de noviembre
1.4.5.2. Frente a la patología presentada por el demandante manifestó que era personal y diagnosticada po r terceros ajenos a la compañía, por lo cual las incapacidades fueron rec onocidas por la EPS así: Del 28 de noviembre 2017 al 29 de noviembre de 2017 (1) día; del 3 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 (27) días y del 2 de enero de 2018 al 27 de enero 2018 (25) días.
1.4.5.3. Manifiesta que no le consta las incapacidades del actor en razón a que revisada la historia ocupacional del mismo, éste no le reportó nada al médico ocupacional, refirió que el trabajador se encontraba en incapacidad médica que es diferente a que el mismo tenga una discapa cidad a la fecha que feneció el vínculo, sin embargo, su situación de salud no le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, siempre laboró normalmente, y ello se prueba con el siguiente lapso que estuvo vinculado con la Compañía debido a la orden155373189001202100043 01 5
constitucional hasta el día 06 de abril de 2018, no tuvo afectación de salud, laboró normalmente y sin incapacidad alguna.
1.4.5.4. En relación con la no renovación del contrato laboral, indicó que fue por la expiración del término acordado y que no era obligatorio renovarlo, solo en el evento de estabilidad laboral reforzada, la cual el actor no tenía al momento de fenecer el contrato , por lo que no es cierto que se requiriera autorización de autoridad labora l para la terminación del contrato , ya que
solo en el evento de estabilidad laboral reforzada, la cual el actor no tenía al momento de fenecer el contrato , por lo que no es cierto que se requiriera autorización de autoridad labora l para la terminación del contrato , ya que dicha prerrogativa va dirigida a la protección de las personas con limitación en el ejercicio de sus derechos fundamentales por limitaciones severas y profundas.
1.4.5.5. Que frente a la orden de reintegro constitucional y al quedar en firme la terminación del vínculo por el fenecimiento del plazo fijo pactado producto de la también de la orden constitucional del j uez de segunda instancia al revocar ese reintegro, la empresa le liquidó al actor desde el 02 de ener o de 2018 al 06 enero del mismo año todo, adosando la liquidación.
1.4.5.6. En respuesta a las pretensiones manifestó oponerse a todas y en su lugar declarar la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas, las cuales denominó “No estar el señor Jo sé Benedo Camacho Rodrí guez al momento de la terminación del vínculo laboral en situación de discapacidad y como tal no tenía la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, por lo cual es el despido es eficaz ; Terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo o término fijo pactado; existir en los contratos celebrados con el actor solución de continuidad, conforme a ello no se trata de una relación labor al; prescripción y la innominada o genérica”.
1.4.6. La audiencia de que trata el artículo 77 de l Código de Procedimiento Laboral se celebró el 3 de febrero de 2023, en la misma se declaró
prescripción y la innominada o genérica”.
1.4.6. La audiencia de que trata el artículo 77 de l Código de Procedimiento Laboral se celebró el 3 de febrero de 2023, en la misma se declaró fracasada la etapa conciliatoria por falta de ánimo de la sociedad demandada; se decretaron las pruebas solicitadas por la parte y de oficio se Dispuso incorporar (i) prueba pericial que ya se practicó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, sobre la calificación,155373189001202100043 01 6
existencia y determinación del grado de la pérdida de capacidad laboral de José Benedo Rodríguez Cam acho, (ii) Oficiar a la Nueva EPS. que es la entidad de salud a la que estaba afiliado el demandante, para que informe sobre las novedades reportadas por la empresa que dieron lugar a las terminaciones de los contratos suscritos entre las partes , y (iii) El interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa demandada.
1.4.6.1. El 26 de octubre de 2023, se llevó a cabo audiencia trámite y juzgamiento, en la que se profirió sentencia de primera instancia , por la que se negó las pretensiones inc oadas, declarándose pro bada la excepción de mérito denominada “No estar el señor José Benedo Camacho Rodríguez al momento al momento de la terminación del vínculo laboral en situación de discapacidad y como tal no tenía estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, por lo cual el despido es eficaz”. Absteniéndose el Juzgado por sustracción de materia de estudiar
situación de discapacidad y como tal no tenía estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, por lo cual el despido es eficaz”. Absteniéndose el Juzgado por sustracción de materia de estudiar los demás medios exceptivos incoados ; condenó en costas a la parte demandante en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.5. Sentencia de primera instancia :
1.5.1. Proferida el 26 de octubre de 2023, la cual negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada “No estar el señor José Benedo Camacho Rodríguez a l momento al momento de la terminación del vínculo laboral en situación de discapacidad y como tal no tenía estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, por lo cual el despido es eficaz”. Absteniéndose el Juzgado por sustracción de materi a de estudiar los demás medios exceptivos incoados; condenó en constas a la parte demandante en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, disponiendo consultar la sentencia ante esta Corporación en caso de no ser apelado.
1.5.1.1. Como argumen tos para soportar su decisión manifestó que no existía duda en que entre la demandada sociedad Acerías Paz del Río y el demandante existieron varias relaciones laborales, siendo el último contrato el comprendido entre los extremos temporales del 1 de enero de 2017 al 1155373189001202100043 01 7
de enero de 2018, el cual fue renovado por orden constitucional del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Río , decisión revocada y dejada sin efectos
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de enero de 2018, el cual fue renovado por orden constitucional del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Río , decisión revocada y dejada sin efectos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río el 6 de abril de 2018, tras considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial y que por ello la acción se tornaba improcedente.
1.5.1.2. Explicó que, con ocasión de la revocatoria de la decisión de primera instancia, perdió efecto la protección constitucional que se le había otorgado al demandante y por esa razón la sociedad demandada procedió a enviar al trabajador la carta de terminación del contrato, no obstante que con antelación el 27 de noviembre del 2017, ya la demandada le había notificado al demandante la terminación del contrato, como lo reconoció el demandante en el interrogatorio de parte vertido.
1.5.1.3. En relación con las exigencias para determinar si al demandante le asitía el derecho a la estabilidad reforzada consideró que cumple con el primer requisito, pues conforme la prueba de oficio de cretada, que corresponde a un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá dictamen N°00184 -2022, prueba que estuvo a disposición de las partes y contó con el derecho de contradicción porque al médico ponente José Daniel González, se le citó a audiencia y compareció con la médic o Aurora Espinel Quintero como apoyo, lográndose determinar que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 33.5%, es decir que es una discapacidad severa porqu e esta entre el 25% y e l 50% ,
Aurora Espinel Quintero como apoyo, lográndose determinar que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 33.5%, es decir que es una discapacidad severa porqu e esta entre el 25% y e l 50% , superando el mínimo exigido del 15%.
1.5.1.4. Frente al segundo requisito, que establece que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad, indicó que también se cumple, señalando que la parte demandada ten ía conocimiento de ello , conforme las diferentes incapacidades que se aportaron al proceso, las cuales justificaban las constantes ausencias al trabajo por parte del demandante, situación que fue confirmada por el auxiliar administrativo de la sociedad dem andada Rolando Arbey Al barracín, quien recibía las incapacidades al demandante y que las enviaba a Belencito.155373189001202100043 01 8
1.5.1.5. En relación con el tercer requisito, que hace referencia a que el empresario despida al trabajador de manera unilateral y sin justa caus a, consideró que ese requisito no se cumplía porque el despido se originó por una causal objetiva, como lo es el vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo , haciendo referencia que desde el 27 septiembre de 2017, al trabajador se le había remitido un oficio en que se le informaba que el contrato de minero suscrito con la sociedad no iba a ser prorrogado, refiriendo que el mismo finalizaba el 1° de enero de 2018, documento firmado por el demandante, así mismo se acreditó que por parte del trabajador se recibió oficio de 6 de abril de 2018, en el que se le termina el
refiriendo que el mismo finalizaba el 1° de enero de 2018, documento firmado por el demandante, así mismo se acreditó que por parte del trabajador se recibió oficio de 6 de abril de 2018, en el que se le termina el contrato luego de fenecida la protección constitucional que se le había otorgado.
1.5.1.6. En este orden consideró que no existe ningún indicio de que la desvinculación del dema ndante haya sido por su condición de salud, máxime cuando para la fecha de terminación del contrato, es el 1° de enero de 2018, él no se encontraba incapacitado, ya que la última incapacidad certificada por Coomeva EPS, comprendido del 27 al 31 de diciembr e de 2017, esto aunado a que los testigos manifestaron que el demandante estaba laborando con normalidad y sin ningún tipo de limitación cuando estaba al servicio de la empresa , agregó que por operar una causal objetiva de terminación del contrato de traba jo no era necesario con tar con autorización del Ministerio de Trabajo.
1.5.1.7. Finalizó indicando que no se cumplían dos (2) de los cuatro presupuestos exigidos, razón por la cual negó la totalidad de las prestaciones imponiendo condena en costas al actor.
1.6. Apelación:
1.6.1. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación ante esta Corporación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.155373189001202100043 01 9
1.5.2. Como argumentos manifestó su desacuerdo en que se haya considerado que l a terminación unilatera l del contrato de trabajo, no se
suspensivo.155373189001202100043 01 9
1.5.2. Como argumentos manifestó su desacuerdo en que se haya considerado que l a terminación unilatera l del contrato de trabajo, no se produjo con ocasión de la de la condición de salud del trabajador, pues las incapacidades empezaron en vigencia de la relación laboral y que mal podía indicarse que el trabajador venía laborando con n ormalidad si había venido siendo incapacitado producto de una enfermedad, de la cual tenía conocimiento el extremo demandado.
1.6.3. Señaló que el Despacho no tuvo en cuenta que el demandante cuenta con una discapacidad severa del 33.05% , patología es no es temporal , ni momentánea de sino de carácter permanente y que la misma la padecía el trabajador en vigencia de la relación labora l y que a la fecha de realización de la audiencia 26 de octubre de 2023 aun las padece.
1.6.4. Frente a las incapacidades po steriores al 2018 que echó de menos el Despacho, expuso que las mismas si fueron probadas pues todas fueron aportadas a la acción constitucional que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal del Paz del Rio y en segunda instancia el Juzgado del Circuito de la m isma municipalidad, las cuales obran en el expediente y en las que se relacionan incapacidades del 27 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y posteriormente renovadas del 2 de enero de 2018 en adelante, es decir que el tra bajador nunca ha dejado de estar incapacitado.
1.6.5. Frente a la incapacidad del 1 de enero del 2018, expuso que el
de 2018 en adelante, es decir que el tra bajador nunca ha dejado de estar incapacitado.
1.6.5. Frente a la incapacidad del 1 de enero del 2018, expuso que el demandante estaba afiliado a Coomeva EPS, la cual fue liquidada a 31 de diciembre de 2017, y que no comparte la postura del Despacho en ex igir el acto administra tivo de liquidación de la entidad porque eso es un hecho notorio.
1.7. Actuación en segunda instancia:
1.7.1. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de octubre de 20 23; por auto del 15 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar por el término155373189001202100043 01 10
de cinco (5) días a cada una, primero a la parte recurrente demandante y seguidamente a la parte contraria.
1.7.1. Parte demandante:
1.7.1.1. Insistió en que por su parte se pr obó el cumplimiento de los requisitos para que la primera instancia reconociera su derecho por haber sido despedido en estado de discapacidad, que no es cierto lo que afirmó el sentenciador de que no existieran incapacidades a partir del 1° de enero de 2018, procediendo a registrar los folios en los que reposan esas incapacidades y las cuales manifiesta fueron aportadas con la demanda, que el demandante no podía ser desvinculado por el empleador , con el argumento de estar notificado de la terminación del contrato con antelación a la presencia de las patologías e incapacidades que generaron la incapacidad
el demandante no podía ser desvinculado por el empleador , con el argumento de estar notificado de la terminación del contrato con antelación a la presencia de las patologías e incapacidades que generaron la incapacidad física soportada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral la que le otorgó un 33.5% de -PCL-, refiriendo que la deficiencia que presenta el actor es permanente, ya que aún persiste y se ha prolongado por más de cinco (5) años, por lo que considera que la terminación de contrato se torna discriminatorio y se produjo con ocasión de las incapacidades y deficiencias sufridas por el trabajador.
1.7.2. La sociedad demandada Acerías Paz del Río, no presentó alegatos en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Impone el Inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que cuando se ha negado las pretensiones del trabajador, y éste no formula recurso de apelación contra la sentencia, se debe surtir la consulta en su favor, para determinar la legalidad de la absolución pronunciada, sin embargo, al haberse hecho uso por parte del actor de la alzada, no es impe rativo sino improcedente tramitar el grado de consulta.155373189001202100043 01 11
2.2. Lo que se debe resolver:
2.2.1. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal se contrae en establecer si existió una justa causa de termi nación del contrato de trabajo ejercido de forma unilateral por parte de la empresa empleadora o si por el contrario hay lugar al reintegro del trabajador por
Tribunal se contrae en establecer si existió una justa causa de termi nación del contrato de trabajo ejercido de forma unilateral por parte de la empresa empleadora o si por el contrario hay lugar al reintegro del trabajador por estar cobijado bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada (por salud) y en consecuencia h ay lugar al reconocimie nto de las prestaciones económicas solicitadas en el introductorio por el demandante.
2.3. Para resolver es pertinente abordar el marco general de la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2.3.1. De entrada debe referirse que la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría tiene establecido que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que, al menos, t iene una limitación física, ps íquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen que tenga y sin más aditamento s especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa1
2.3.2. Adicional a lo antes expuesto la Alta Corporación ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a