TSDJ VIT SU - 155373189001202100064 01-(03-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001202100064 01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA POR DEFECTO FÁCTICO AL ALEGARSE QUE LA DECISIÓN CARECE DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA – PROCESO EN DONDE SE ALLANARON LOS HEREDEROS DETERMINADOS : El juez estaba en la obligación de examinar de fondo los elementos de la posesión, como son el animus y el corpus, conclu yéndose válidamente que no se demostró en primero. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: No puede el juez constitucional entrar a hacer valoración probatoria, suplantando así el juez ordinario.
El defecto fáctico aducido por el accionante que consiste en que la decisión carece de fundamentación probatoria, ello no es así, por cuanto el proceso de pertenencia se inició contra herederos determinados e indeterminados lo que obligó a que se notificara a éstos últimos mediante curador ad litem, quien carece de facultad para allanarse a las pretensiones, por lo que a pesar de la admisión de las pretensiones por parte de los herederos determinados, el juez estaba en la obligación de examinar de fondo lo s elementos de la posesión, como son el animus y el corpus, concluyéndose válidamente que no se demostró en primero. Tampoco resulta procedente, como lo pretende el accionante, que el juez constitucional entre a hacer valoración probatoria, suplantando así el juez ordinario, pues a ello se opone la misma ley superior, por cuanto
Tampoco resulta procedente, como lo pretende el accionante, que el juez constitucional entre a hacer valoración probatoria, suplantando así el juez ordinario, pues a ello se opone la misma ley superior, por cuanto la acción constitucional de tutela es subsidiaria, y solo procede respecto de las decisiones judiciales de manea excepcional ya que éstas se presumen expedidas de conformidad con la ley , es decir gozan de la presunción de legalidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001202100064 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ARMANDO JOVEL SANCHEZ GOMEZ
ACCIONADO:
APROBADA
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SATIVANORTE
ACTA N° 238
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Armando Jovel Sánchez Gómez contra el fallo del 20 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.
esta Sala decide la impugnación propuesta por Armando Jovel Sánchez Gómez contra el fallo del 20 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.
Se interpuso acción de tutela para se ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por el proceso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte que se acusan violados o desconocidos por la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por el proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio bajo el radicado 201900040 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La acci ón fue admitida por auto de 07 de septiembre del 2021 el Juzgado Promiscuo Circuito de Paz del R io se admite acción de tutela por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
El accionante radicó demanda de pertenencia el 18 de octubre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte dirigida contra los herederos titulares del derecho real de dominio, obteniendo como contestación por parte15759315300120200078 01 2 de los demandados un allanamiento a las pretensiones de la demanda , en la demanda se alegó que adquirió la posesión del predio descrito por la compra de derechos y acciones de Víctor Julio Sánchez Suárez mediante Escritura 046 del 10 de septiembre del 2012 otorgado en la Notaria Única del circuito de Sativanorte, y la Escritura 144 del 14 de marzo del 2015 otorgada por la Notaría Única de Soata por las que había recibido la posesi ón real y material del predio
Sativanorte, y la Escritura 144 del 14 de marzo del 2015 otorgada por la Notaría Única de Soata por las que había recibido la posesi ón real y material del predio desde el momento que se otorgó la primera escritura pública el 10 de Septiembre del 2012.
Que en la etapa probatoria solicit ó recibir el testimonio de Luis Sánchez quien aparecía como colindantes, solicitud que no tuvo respuesta por parte del juez , en el trámite del proceso ninguna persona se opuso a las pretensiones de la demanda.
En la sentencia el accionado despacho judicial negó las pretensiones, argumentando que el demandante no logr ó demostrar el elemento del animus necesario para la declaratoria de la pertenencia , y seg ún su parecer no se pronunció respecto de la solicitud de decretar una prueba de oficio, omitió pronunciarse frente a la totalidad de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación, que la valoración probatoria se torna parcializada al omitir pronunciación sobre todas las pruebas, concluyendo que el fallo es incongruente con los hechos juríd icamente relevantes ya que desde la presentación de la demanda el accionante adquirió la posesión del predio con la compra de derechos y acciones de Víctor Julio Sánchez Suárez.
En contestación a la presente acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte señaló que frente a la solicitud del testimonio del Luis Sánchez hubo una respuesta tácita, frente a la actividad probatoria el accionante hace una interpretación de la norma civil calificándola de deficiente con base en argumentos genér icos e imprecisos sin explicar la razón alegada de la incongruencia del fallo.
hace una interpretación de la norma civil calificándola de deficiente con base en argumentos genér icos e imprecisos sin explicar la razón alegada de la incongruencia del fallo.
Que el reproche que hace la juez recae en haber celebrado una compraventa sobre un inmueble del cual el accionante alega ser señor y dueño. Por eso “una cosa es negar la prescr ipción adquisitiva de dominio bajo el argumento de15759315300120200078 01 3 no contar con un título para ello y otra muy distinta es no acceder a las pretensiones dado que un título (contrato de compraventa) desvi rtúa el ánimo de señor y dueño por reconocer con ese título dominio ajeno”.
Por lo anterior concluye no haber vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental ya que las pruebas fueron valoradas de conformidad con el principio de libre apreciación, así m ismo el accionante no solicito en el momento oportuno el decreto del testimonio de Luis Sánchez y el accionante no es sujeto de especial protección constitucional.
El 20 de septiembre del 2021 se expidió el fallo, el A quo negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por improcedente al considerarla que no se cumple con la pr ueba del animus por el tiempo establecido en la ley ya que el tiempo debía transcurrir sin reconocer dominio ajeno y al demostrar la existencia de dos escrituras públicas una en el año 2012 (venta de derechos heren ciales) en la cual se iniciaba a ser poseedor como titular de la propiedad y en la que no se verifica cuando el Víctor Julio Sánchez
ajeno y al demostrar la existencia de dos escrituras públicas una en el año 2012 (venta de derechos heren ciales) en la cual se iniciaba a ser poseedor como titular de la propiedad y en la que no se verifica cuando el Víctor Julio Sánchez empezó a ser s eñor y dueño , y otra en el 2015 (venta real y efectiva de derechos de cuota) se reconoció a Víctor Julio Sánchez Suarez como dueño del predio haciendo imposibl e la suma de posesiones que solicitó el accionante en el proceso.
El accionante impugnó la anterior decisi ón haciendo énfasis en que no se observa un análisis detallado y profundo de los medios de prueba en relación con su contenido, más si se hace claro como el juez se basa en una interpretación formalista de la ley sin tener en cuenta los antecedentes que tiene el proceso en este caso el tiempo de posesión desde el año 2012.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La tutela es una acción constitucional busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.15759315300120200078 01 4 Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y , (ii) exista una causal específica.
De acuerdo con los hechos alegados, es incuestionable que la acci ón cumple con los r equisitos ge nerales de procedencia pues aquellos tiene relevancia
específica.
De acuerdo con los hechos alegados, es incuestionable que la acci ón cumple con los r equisitos ge nerales de procedencia pues aquellos tiene relevancia constitucional, adem ás que se alegó la existencia de un defecto fáctico -la decisión carece de fundamentación probato ria-, por lo que proced ía el estudio por la primera instancia.
La decisión impugnada ser á confirmada por cuanto no se configur ó el defe cto alegado por el recurrente, como se determin ó por la primera instancia , puesto que al examinarse el trámite acusado, no se puede deter minar defecto f áctico alguno que determine ineficacia de la actuación.
El defecto fáctico aducido por el accionante que consiste en que la decisión carece de fundamentación probatoria1, ello no es así, por cuanto el proceso de pertenencia se inició contra herederos determinados e indeterminados lo que obligó a que se notificara a éstos últimos mediante curador ad litem, quien carece de facultad para allanarse a las pretensiones, por lo que a pesar de la admisión de las pretensiones por parte de los herederos determinados, el juez estaba en la obligación de examinar de fondo los elementos de la posesión, como son el animus y el corpus, concluyéndose válidamente que no se demostró en primero.
Tampoco resulta procedente, como lo pretende el accionante, que el juez constitucional entre a hacer valoración probatoria, suplantando así el juez ordinario, pues a ello se opone la misma ley superior, por cuanto la acción constitucional de tutela es subsidiaria, y solo procede respecto de las decisiones
constitucional entre a hacer valoración probatoria, suplantando así el juez ordinario, pues a ello se opone la misma ley superior, por cuanto la acción constitucional de tutela es subsidiaria, y solo procede respecto de las decisiones judiciales de manea excepcional ya que éstas se presumen expedidas de conformidad con la ley , es decir gozan de la presunción de legalidad.
1 T 008 de 2019 Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.15759315300120200078 01 5 En cuanto a la presunta violación al debido proceso que determinaría violación o amenaza al debido proceso, tampoco resulta procedente la pretensión de solicitar ya agotada la etapa del decreto de las pruebas, el testimonio de Víctor Julio Sánchez, que según el accionante no fue acogida por el sentenciador, lo cual para esta Sala no tiene ningún asidero legal, pues ya concluida la etapa respectiva, actúa el principio de la preclusión, pues las partes claramente y sin duda alguna tienen los momentos determinados en la ley procesal para aducir y solicitar pruebas, y en caso acusado esa etapa ya había transcurrido.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en n ombre de la República
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión impugnada.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759315300120200078 01 6
4420-210346