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TSDJ VIT SU - 1553731890012022-00069-02-(02-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1553731890012022-00069-02-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE NIÑO POR CUPO E N EDUCACIÓN PREESCOLAR – EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO PODRÍA DAR ÓRDENES Q UE LLEVAN IMPLÍCITAS APROPIACIONES DE PARTIDAS PRESUPUESTALES O EROGACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS: El juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión en educación como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones.

En ese orden, se concluye que el juez constitucional no podría dar órdenes que llevan implícitas apropiaciones de partidas presupuestales o erogación de recursos públicos, pues como se dijo, ello afectaría el orden presupuestal propio de cada obra, que estaría a cargo de la entidad que según su naturaleza la deba adelantar. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la competencia para formular la política fiscal para la educación y la distribución de los recursos requeridos por ese sector le corresponden al Gobierno Nacional, quien de forma autónoma y disc recional y en ejercicio de la iniciativa legislativa privativa presenta el Proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo que incluye la asignación del gasto social en educación, materia de su exclusiva competencia (CP art. 154), pues al ser una facultad exclusiva, descarta la posibilidad de que cualquier otra autoridad, directa o indirectamente, interfiera con su ejercicio. Al respecto, la Sala Plena

materia de su exclusiva competencia (CP art. 154), pues al ser una facultad exclusiva, descarta la posibilidad de que cualquier otra autoridad, directa o indirectamente, interfiera con su ejercicio. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de unificación SU -1052 de 2000, concluyó que “median te la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política” . En ese orden, la intervención del juez de tutela en la política fiscal en educación no está constitucionalmente justificada, pues a pesar de que el objetivo de reducir el déficit es imperioso y relevante a la luz de los postulados del Estado social de derecho, no existe una razón válida que haga procedente la acción de amparo para sustituir al Gobierno Nacional en las competencias asignadas por la Constitución Política. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión en educación como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo

no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión en educación como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones al ser una iniciativa exclusi va y privativa del Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución.. Sentencia Sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de 2007 y T-458 de 2013, ST 195/1995, Sentencia de unificación SU-1052 de 2000, Sentencias SU-1061 de 2000, SU-1113 de 2000, T-1135 de 2000, SU-1148 de 2000, SU-1194 de 2000, SU-1195 de 2000, SU-1382 de 2000, T -031 de 2001, T -117 de 2001, T -179 de 2001, T -211 de 2001, T -643 de 2001, T -770 de 2001, T-171 de 2002 y T-784 de 2002.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE NIÑO POR CUPO E N EDUCACIÓN PREESCOLAR EN HOGAR COMUNITARIO – IMPROCEDENCIA POR DESBORDE Y EXTRALIMITACIÓN DE COMPETENCIAS COMO JUEZ CONSTITUCIONAL : No puede dar órdenes que conlleven aspectos presupuestales como la creación de un nuevo hogar comunitario de bienestar en el municipio.

Frente a dicho aspecto, advierte desde ya la Sala que las ordenes emitidas por el A -quo resultan improcedentes de acuerdo al análisis efectuado en precedencia, pues como bien quedo señalado, dar órdenes

Frente a dicho aspecto, advierte desde ya la Sala que las ordenes emitidas por el A -quo resultan improcedentes de acuerdo al análisis efectuado en precedencia, pues como bien quedo señalado, dar órdenes que conlleven aspectos presupuestales como la creación de un nuevo hogar comunitario de bienestar en el Municipio de Tasco, desborda y extralimita su competencia como Juez Constitu cional, pues ello incluso implicaría un detrimento económico para la institución e iría en contravía de las facultades propias del Gobierno Nacional, quien tiene a su cargo, entre otros, la distribución y asignación de los recursos requeridos para la educación, sin que sea permitido que cualquier otra autoridad, directa o indirectamente, interfiera con su ejercicio. Así las cosas, considera esta Sala que no resulta procedente en aras de proteger los derechos fundamentales en sede de tutela, proferir ordenes tendientes a asignar erogaciones presupuestales a un sector de manera específica, al no ser una competencia asignada al juez constitucional. En igual sentido, tampoco resulta pertinente dada la edad de la menor M.A.C.M., ordenar la asignación d e un cupo escolar bajo el amparo del derecho a la educación, pues teniendo en cuenta que la misma cuenta con 3 años, el servicio ofrecido sería más de cuidado y guarda. Ello, en consideración a lo señalado por la Corte Constitucional, quien ha precisado en relación con el derecho a la educación que “Sobre este aspecto, la Sala reitera la línea jurisprudencial de esta corporación, que recogió la sentencia T-545 de 2016, y se estableció

Constitucional, quien ha precisado en relación con el derecho a la educación que “Sobre este aspecto, la Sala reitera la línea jurisprudencial de esta corporación, que recogió la sentencia T-545 de 2016, y se estableció que: “(i) la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuyaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 prestación es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita y obligatoria para niños entre los 5 a 15 años de edad; (iii) la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y aplicación; y (vi) la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje…”. Resalta la Sala. Sumado a lo anterior, se advierte que en el presente asunto la accionante no acreditó ni probó encontrarse en una situ ación de debilidad manifiesta que implique la intervención urgente del Juez constitucional para salvaguardar los derechos de su menor hija, menos aún,

accionante no acreditó ni probó encontrarse en una situ ación de debilidad manifiesta que implique la intervención urgente del Juez constitucional para salvaguardar los derechos de su menor hija, menos aún, cuando el amparo que pretende estaría por encima de los intereses de otros 10 menores que se encuentran, al igual que ella, en lista de espera pero de manera previa; además, de lo informado por el ICBF, se extrae que la gestión adelantada frente a la situación de la actora, fue la adecuada, pues lo que procedía era ponerla en lista de espera, en el turno que iba, hasta tanto gestionara sus aspectos internos para la creación y asignación de más cupos de acuerdo a los principios de focalización, sin que existiera o exista razón alguna para la asignación de un cupo prevalente frente a los demás niños. Sentencia T-545 de 2016.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012022-00069-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ADIELA YINED MUNEVAR VARGAS representando a

MARÍA ALEJANDRA CAMARGO MÚNEVAR DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD, ICBF Y OTROS JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA: Acta No. 156

DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD, ICBF Y OTROS JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA: Acta No. 156

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, contra el fallo emitido el 27 de octubre de 2022 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante ADIELA YINED MUNÉVAR VARGAS, que actúa como agente oficioso de su menor hija M.A.C.M., quien tiene 3 años de edad y reside en la ciudad de Tunja, informa que ella reside y trabaja en el municipio de Tasco desde el 1 de julio del presenta año.

Informa, que su menor hija se encuentra matriculada en el colegio LICEO SANTA MARIA de Tunja, en el grado de PREJARDIN, en el horario de 7:30 am a 5:00 pm, y que fuera de estos horarios está al cuidado de terceros.Radicación: 1553731890012022-00069-01

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am a 5:00 pm, y que fuera de estos horarios está al cuidado de terceros.Radicación: 1553731890012022-00069-01

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Añade que en el municipio de Tasco solo se encuentra un establecimiento que brinda este servicio para los grados PREJARDIN y JARD IN, y es CDI Los Angelitos, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la que en el mes de junio fue a las instalaciones de dicha institución, con el fin de solicitar cupo para su menor hija en el grado de PREESCOLAR.

Allí le fue informado que no había cupo para ese u otro grado, ya que sólo hay 4 madres comunitarias y/o profesoras, y que cada una tiene a su cuidado la educación y desarrollo de 10 niños, número que no puede ser superado, según indicaciones de dirección general de ICB F, y aunque algún niño se retirara en este año, dejando un cupo, este sería asignado a uno de los menores que se encuentran en lista de espera, de los cuales se registran 6 para un total de 10 junto con su hija.

Refiere que en el mes de junio se acercó a la Alcaldía del Municipio de Tasco buscando orientación y colaboración para que se le asignara un cupo escolar, y allí le manifestaron que los cupos son exclusivos del CDI Los Angelitos de Tasco, bajo parámetros del ICBF, por tal razón se vio en la obligación de dejar a su hija bajo los cuidados de la abuela JANNETH VARGAS BERNAL, quien vive actualmente en Tunja.

Señala que a inicios del mes de agosto, le fue diagnosticado cáncer de

obligación de dejar a su hija bajo los cuidados de la abuela JANNETH VARGAS BERNAL, quien vive actualmente en Tunja.

Señala que a inicios del mes de agosto, le fue diagnosticado cáncer de mama a su progenitora, lo que la obliga a asistir con regularidad a co ntroles médicos fuera de la ciudad donde reside, que los tratamientos incluy en radios y quimioterapias que le impiden seguir al cuidado de su menor hija, y que para postularse a un cupo en el CDI Los Angelitos debe estar incluida en la plataforma del SISBE N, requisito que cumple perteneciendo al grupo B6 como madre cabeza de hogar.

Agrega que el 21 de enero de 2020 le fue concedida la patria potestad de su hija de manera exclu siva, mediante fallo judicial del Juzgado Primero de Familia d e Tunja , haci endo imperante que su hija deba estar en su seno familiar.

Cuenta que el 6 de septiembre de 2022 radicó los documentos necesarios para la solicitud del cupo en el CDI Los Angelitos, y allí le informaron que se recibían para la obtención de cupo para el a ño 2023, y que actualmente había una lista conformada por 10 niños a la espera, por tanto , no habíaRadicación: 1553731890012022-00069-01

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capacidad para abrir más cupos d ebido a temas presupuestales que dependen exclusivamente del ICBF.

Resalta que en el municipio de Tasco no hay otra insti tución pública o privada que cubra este servicio para la atención integral de la primera infancia.

En ese orden, s olicita se tutelen los derechos fundamentales a la familia,

Resalta que en el municipio de Tasco no hay otra insti tución pública o privada que cubra este servicio para la atención integral de la primera infancia.

En ese orden, s olicita se tutelen los derechos fundamentales a la familia, interés superior del menor en conexidad con el derecho a la educación, custodia y cuidado personal, derecho al desarrollo integral de la primera infancia, todo el marco de los derechos fundamentales de los niños, y en consecuencia, se ordene al ICBF: i) brindar aprisionamiento del cupo en el nivel prejardín en la institución C.D.I. Los angelitos de Tasco, para el recibo de la menor, como integrante y beneficiaria de la atención en primera infancia en dicha institución. ii) asigne madre y/o profesora comunitaria a su hija, nivel prejardín y a los demás niños en lista de espera (10 en conocimiento), para que puedan estar al cuidado de una de estas personas.

De igual forma, se ordene a la Alcaldía de Tasco promover las gestiones necesarias para que junto con el I.C.B.F. puedan implementar la apertura de los cupos requeridos p ara l a pobla ción de manera eficaz y en igualdad de condiciones. Y, por último, al Ministerio de Protección Social, para que vele y supervise las actividades en conjunto , ya que de este depende la atención integral de la primera infancia y también para que garantice la s condiciones necesarias para poder acceder a cupos escolares.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo d el Circuito de Paz de Rio mediante auto del 7 de septiembre de 2022 admitió la tutela presentada por ADIELA YINED

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo d el Circuito de Paz de Rio mediante auto del 7 de septiembre de 2022 admitió la tutela presentada por ADIELA YINED MUNÉVAR VARGAS, en con tra del MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAS (I.C.B.F), ALCALDIA MUNICIPAL DE TASCO y CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL LOS ANGELITOS DE TASCO. Se vinculó de oficio a la

SECRETARÍA DE EDUACIÓN DE BOYACÁ.

El 19 de septie mbre de 2022 se emitió sentencia contra la que se formuló recurso de impugnación por parte del ICBF.Radicación: 1553731890012022-00069-01

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Esta Corporación por auto del 11 d octubre de 2022 declaró la nulidad de la actuación desde el fallo emitido por el A-quo, ordenando la vinculación y notificación de los padres de los menores que se encuentran en lista de espera por un cupo para los UDS, así como a los UDS y FAMI existentes en el Municipio de Tasco . En cumplimiento, el Juez de instancia profirió auto el 12 de octubre de 2022, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por esta Corporación, procediendo con dicha vinculación, para que los interesados se pronunciaran al respecto, no obstante, guardando silencio.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO , mediante fallo

del 27 de octubre de 2022, decidió:

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO , mediante fallo

del 27 de octubre de 2022, decidió:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de la menor M.A.C.M., a la FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA, a LA EDUCACION INICIAL EN CONEXIDAD CON EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al ICBF que de manera provisional, en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le asigne un cupo a la meno r accionante, en alguno de los hogares comunitarios de bienestar ubicados en el casco urbano del municipio de Tasco; igualmente, a los demás menores que se encuentran en lista de espera y que cumplan con los criterios de focalización. En todo caso, esta or den no podrá afectar los cupos ya asignados y a los menores que en la actualidad se encuentran vinculados. Para ello deberá adoptar las gestiones contractuales y presupuestales necesarias para poder ampliar el ámbito de cobertura del servicio.

TERCERO.- ORDENAR al ICBF, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos, contractuales y presupuestales a que haya lugar, encaminados a la apertura de un nuevo hogar comunitario de bienestar, para que las niñas y los niños que se encuentran en lista de espera, entre los que

administrativos, contractuales y presupuestales a que haya lugar, encaminados a la apertura de un nuevo hogar comunitario de bienestar, para que las niñas y los niños que se encuentran en lista de espera, entre los que se encuentra la menor M.A.C.M, puedan recibir una atención integral a la primera infancia, en un lugar que cumpla con todas las exigencias de este tipo de instituciones. Esto en razón a la demanda de niños que requieren de este servicio en el municipio de Tasco.

CUARTO.- ORDENAR a los padres de familia de los menores que se vean beneficiados con la medida provisional de asignación de cupo en los hogares comunitarios de b ienestar del municipio de Tasco, que asuman los gastos que implique la alimentación de los menores en las Unidades de Servicio, por el lapso otorgado al ICBF (30) días, para la apertura de un nuevo Hogar Comunitario de Bienestar.”Radicación: 1553731890012022-00069-01

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Lo anterior tras tener como acreditado que la menor M.A.C.M. tiene tres años de edad, se encuentra registrada en la plataforma SISBEN en el nivel B6, correspondiente al grupo poblacional de pobreza moderada, y su progenitora ostenta la patria potestad de manera exclusiva , quien en razón a su nombramiento como escribiente en el Juzgado Promiscuo de Tasco , a partir del 1° de julio de l año en curso tuvo que trasladarse a ese municipio, y dejar a la menor en la ciudad de Tunja en donde residían con anterioridad, bajo el cuidado de su madre, a quien le fue diagnosticado un tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama.

a la menor en la ciudad de Tunja en donde residían con anterioridad, bajo el cuidado de su madre, a quien le fue diagnosticado un tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama.

En ese sentido, dada la edad de la menor, la jurisprudencia le ha otorgado un trato preferente, al ostentar la calidad de sujeto de especial protección con el fin de salvaguardar el interés superior ; no obstante, al negarle el cupo en un hogar comunitario de bienestar en el municipio, se le vulnera el goce de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser apartado de ella, a la educación inicial y al desarrollo integral de la primera infancia.

Dicha vulneración se da en los siguientes eventos: i) Negarle un cupo para ingresar en los únicos centros establecidos para el fin que se hallan en el municipio para la guarda, protección y atención de niños y ni ñas menores de 5 años; ii) La menor está siendo separada de su núcleo familiar, dado que su progenitora se encuentra laborando en el municipio de Tasco desde el 1 ° de julio de 2022, impidiénd ole crecer en el seno de su hogar, ya que su progenitora ostenta la custodia y cuidado exclusivo; iii) Con la omisión de las accionadas, se está obligando a la abuela que éste al pendiente de su cuidado, quien como esta evidenciado , no puede hacerlo, en atención al padecimiento que le fuere diagnosticado.

Ahora, si b ien la entidad accionada señala que en el municipio de Tasco la única UDS que tiene disponibilidad de cupo es la UDS HCB GÓTICAS DE LA ALEGRÍA, considera que la mencionada opción no es viable , pues no

Ahora, si b ien la entidad accionada señala que en el municipio de Tasco la única UDS que tiene disponibilidad de cupo es la UDS HCB GÓTICAS DE LA ALEGRÍA, considera que la mencionada opción no es viable , pues no garantiza la accesibilidad de la menor a la educación i nicial, poniéndola en situación de indefensión por su corta edad; además, el lugar ofrecido es alejado del casco urbano del municipio, pues está ubicado aproximadamente a 9,7 km y 20 minutos de distancia en automóvil, lo cual hace que sea inaccesible.Radicación: 1553731890012022-00069-01

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No admite que el ICBF justifique la negativa de o torgamiento de cupo a la menor por las cláusulas del contrato de aporte No. 15002462022, que señala que cada unidad tiene una madre comunitaria con un cupo máximo de diez (10) niños y que cualquier transgresió n a los derechos de la menor son debido a algún tipo de omisión por parte del operador, máxime cuando no existe oferta pública o privada para prejardín en el municipio de Tasco.

Por tanto, esta entidad es la que tiene el deber de garantizar la atención que requiere la menor, en aras de fomentar su desarrollo integral en la primera infancia, a través de su esquema organizacional, ya que, por su edad, se encuentra en una etapa de indefensión , requiere mayor atención, cuidados y protección especial constitucional.

Que una vez revisados los requisitos de acceso al programa de hogares comunitarios de bienestar, que cumple a cabalidad, el ICBF debe garantizar el acceso efectivo a la institución mencionada, dada la prevalencia del interés

Que una vez revisados los requisitos de acceso al programa de hogares comunitarios de bienestar, que cumple a cabalidad, el ICBF debe garantizar el acceso efectivo a la institución mencionada, dada la prevalencia del interés superior de los menores.

Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta que existen otros niños en lista de espera por un cupo para ser beneficiados por el programa de hogares comunitarios de bienestar familiar a la primera infancia, mismos que han sido negados, pese a cumplir de igual forma con los criterios poblacionales y de focalización fijados por la entidad. Por tanto, también se debe propender por la protección de sus derechos , sin que tengan que esperar hasta el próximo año para que el Estado garantice dicho amparo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el I nstituto de Bienestar Familiar -ICBFimpugna el fallo exponiendo los siguientes argumentos:

  • Se desconocen los principios de focalización conforme a la Guía para la focalización de usuarios de los s ervicios de educación inicial ofrecidos por la

Dirección de Primera Infancia del ICBF.

  • La menor M.A.C.M. se encontraba inscrita en un colegio en la ciuda d de Tunja -Colegio Santa María de Tunja -, lo que hace inferir solvencia económica para sufragar lo s gastos requeridos para el sostenimiento de la menor en dicha entidad, y que no es la falta de ingresos económicos lo queRadicación: 1553731890012022-00069-01

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llevó a la madre de la menor a retira rla del plantel, sino el diagnóstico del padecimiento de su progenitora.

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llevó a la madre de la menor a retira rla del plantel, sino el diagnóstico del padecimiento de su progenitora.

  • La menor no ostenta los criterios de focalización, ya que, si se desconociera la realidad de la niña y su familia , estarían en contravía de los principios de atención a la población que realmente la requieran.
  • El fallo desconoce la regla fiscal que busca asegurar la soste nibilidad de las finanzas públicas, en forma tal que no se supere el límite de deuda en donde es aplicable el artículo 13 de la ley 1437 de 2011, aduce la guía para la focalización de usuarios de los servicios de primera infancia, el manual operativo modal idad comunitaria para la atención a la primera infancia, procedimiento, seguimiento a la ejecución de metas sociales y financieras a nivel nacional, regional y centro zonal.
  • La decisión va en contravía de los derechos de la menor, ya que, al contar todas las unidades de servicio con el cupo completo, no se tendrían las instalaciones locativas, talento humano , ni póliza que cubriera los riesgos en que se pueda ver expuesta la menor, y también se le estaría afectando la oportunidad de un menor que si cuent a con los criterios de focalización y requiera el servicio.
  • Con respecto de la apertura de otra unidad de servicio, aduce que además de estar contemplado como meta social y financiera de la vigencia, debe tenerse en cuenta que es necesario cumplir con c ierto trámite, el cual lleva tiempo y no depende de la regional, p ues lo dispone el P rocedimiento de apertura y cierre de unidades de servicio HCB, HCB agrupado y HCB FAMI , para lo que se requiere el cumplimiento de los requisitos en esta

tiempo y no depende de la regional, p ues lo dispone el P rocedimiento de apertura y cierre de unidades de servicio HCB, HCB agrupado y HCB FAMI , para lo que se requiere el cumplimiento de los requisitos en esta establecidos. Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión emitida por el juez de primera instancia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de noviembre de 2022 , admitió l a impugnación contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1553731890012022-00069-01

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la de cisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Para efecto de resolver el int errogante planteado, analizará la Sala i) la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior; ii) el derecho de los menores de edad a tene r una familia y a no ser separados de ella ; iii) el derecho de los niños a recibir educación de acuerdo a sus necesidades y prevalencia del interés superior del niño; iv) improcedencia de la acción de tutela para obtener la ejecución de una obra

a no ser separados de ella ; iii) el derecho de los niños a recibir educación de acuerdo a sus necesidades y prevalencia del interés superior del niño; iv) improcedencia de la acción de tutela para obtener la ejecución de una obra pública; y v) caso concreto.

7.2.- La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano

En el estado colombiano, los niños, niñas y los adolescentes son considerados como sujeto s privilegiados de la sociedad, y ello encuentra respaldo y reconocimiento en el derecho internacional que a t ravés de diversos instrumentos les otorga un trato especial. Además de ello, la constitución política de 1991 p rivilegió dicho tratamiento espe cial de los niños, las niñas y adolescentes al elevar sus derechos a una instancia de protección superior y reconocer su particular condición de estar iniciando la vida y encontrarse en situación de indefensión, por lo que la familia, la sociedad y el Estado han de procurar su desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos.

En ese sentido, el artículo 13 consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstanci as de debilidad manifiesta como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de su condición de debilidad y extrema vulnerabilidad en razón de su corta edad e inexperiencia, deber de protección que también se encuentra desarrolladoRadicación: 1553731890012022-00069-01

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en los artículos 44 y 45 Superiores que establecen algunos de los derechos fundamentales de aquellos, y determina su prevalencia sobre los derechos

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en los artículos 44 y 45 Superiores que establecen algunos de los derechos fundamentales de aquellos, y determina su prevalencia sobre los derechos de los demás.

De otra parte, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia -, de fine el interés superior del niño, niña o adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ”, mientras que el artículo 9 subraya dicha prevalencia al disponer que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona . En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Por ello, siempre se habrá de privilegiar el interés de dicho grupo poblacional, lo que significa que todas las medidas que les conciernen, “deben atender a este sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a qu

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