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TSDJ VIT SU - 15537318900120220002601-(03-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537318900120220002601-(03-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES: Para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, además de acreditar que este no tenía cónyuge, compañero/a permanente ni hijos, deben demostrar que depend ían económicamente de él. Esta dependencia no tiene que ser total y absoluta, pero sí requiere que el aporte del hijo fuera cierto, regular, periódico, significativo respecto al total de ingresos de los padres y constituyera un verdadero soporte para su subsistencia, distinguiéndose de la simple ayuda o solidaridad familiar. La existencia de otros ingresos o apoyos económicos por parte de los padres u otros familiares puede desvirtuar la dependencia si tales recursos les permitían una autosuficiencia o si el aporte del causante no era indispensable para su congrua subsistencia.

“(…) Frente al requisito de la dependencia económica, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sostenido que la misma no requiere que sea total y absoluta, empero, sí que el causante realice un aporte significativo y relevante, ergo, exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, la cual no impide la existencia de ingresos o rentas por parte de los progenitores. (Sentencia SL19742025) (…) De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, h a precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras

es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia. (…) En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica (…) y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. (…) La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir. (…) Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia (…) que se recuerdan: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario. Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía (sic) el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un

dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía (sic) el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. (…) En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo."

Fuente Formal: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Sentencia SU149 de 2021 de la Corte Constitucional; Sentencia SL1974 -2025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Sentenc ia SL2117-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral.

Nota de Relatoría: El caso examina la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un trabajador fallecido en accidente laboral. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó la pensión, al considerar que los actores no acreditaron la dependencia económica requerida por la ley. Si bien se probó que el hijo les ayudaba con el mercado, esta ayuda era compartida con otros familiares y los demandantes contaban con ingresos propios (el padre tenía un contrato de trabajo indefinido). El Tribunal

bien se probó que el hijo les ayudaba con el mercado, esta ayuda era compartida con otros familiares y los demandantes contaban con ingresos propios (el padre tenía un contrato de trabajo indefinido). El Tribunal aplicó los criterios jurisprudenciales que exigen que el aporte sea significativo y constituya un soporte indispensable para la subsistencia, distinguiéndolo de la mera solidaridad familiar, y concluyó que en el caso concreto no se configuró tal dependencia.

Número Proceso: 15537318900120220002601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: JOSÉ CAMILO PATIÑO BARAJAS; DUSOLINA AMARIZ CORONADOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Demandado: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A; CARBONES DE LA CALDERA S.A.S

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 3 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2022-00026-01

DEMANDANTE: JOSÉ CAMILO PATIÑO BARAJAS

DUSOLINA AMARIZ CORONADO

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2022-00026-01

DEMANDANTE: JOSÉ CAMILO PATIÑO BARAJAS

DUSOLINA AMARIZ CORONADO

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A

CARBONES DE LA CALDERA S.A.S Jo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Rio Pv. APELADA: Sentencia del 5 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 27 noviembre de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 5 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

Los señores José Camilo Patiño Barajas y Duosolina Amariz Coronado instauraron demanda contra Positiva ARL y Carbones de la Caldera S.A.S, con el objeto que,

i).- Se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Gerardo José Patiño Amariz.

ii).- Se condene a Positiva ARL a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente desde el 27 de junio de 2021, además, los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Rad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

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desde el 27 de junio de 2021, además, los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Rad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

2 Las pretensiones, se fundamentaron en los siguientes hechos:

-. Reseñaron que desde el 15 de mayo de 2021, su hijo Gerardo José Patiño Amariz estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Carbones de la Caldera S.A.S., ello, como minero picador en la mina la Fortuna ubicada en la vereda la Caldera del municipio de Sativa Sur.

-. Refirieron que Gerardo José Patiño Amariz fue afiliado al sistema de seguridad social – riesgos laborales a Positiva ARL.

-. Adujeron que el 26 de junio de 2021, Gerardo José Patiño Amariz falleció a raíz de un accidente acontecido en la mina la Fortuna.

-. Aludieron que Gerardo José Patiño Amariz al momento de su fallecimiento tenía 20 años, era soltero, no tenía hijos y vivía con ellos, pues, “no se había emancipado del hogar paterno” (Sic).

-. Aseveraron que dependían económicamente de su hijo Gerardo José Patiño Amariz y “se encargaba de hacer el mercado y proveer los productos de la canasta familiar” (Sic), además, en él soportaban y fortificaban todas las decisiones del hogar.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

1.2.1.-. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que la admitió el 11 de julio de 2024, en consecuencia, ordenó la

1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

1.2.1.-. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que la admitió el 11 de julio de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación de Positiva ARL y Carbones de la Caldera S.A.S.

1.2.2.-. El 29 de julio de 2024, Positiva ARL, a través de apoderada, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que los demandantes no dependían económicamente de su hijo Gerardo José Patiño Amariz.

Aunado, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación da cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A; falta de título y causa; buena fe; genérica y prescripción.Rad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

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1.2.3.- Carbones de la Caldera S.A.S, mediante apoderado, se pronunció respecto a la demanda instaurada por José Camilo Patiño Barajas y Duosolina Amariz Coronado, oponiéndose a las pretensiones, pues, las mismas no son de su resorte.

1.2.4.- El 11 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia que trata el artículo 80 ejusdem se desarrolló en sesiones del 14 de marzo y 5 de mayo del presente año, en esta última data, profirió sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

el artículo 80 ejusdem se desarrolló en sesiones del 14 de marzo y 5 de mayo del presente año, en esta última data, profirió sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense por secretaría e inclúyase la cantidad de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho. ”

La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,

-. Resaltó que no existe discusión que José Gerardo Patiño Amariz estaba afiliado al régimen de seguridad social – riesgos laborales – a Positiva ARL.

-. Adujo que José Camilo Patiño Barajas cuenta con un ingreso propio, pues, tenía un contrato de trabajo , además, se encontraba afiliado al sistema de salud bajo el régimen contributivo, al igual, al de riesgos laborales desde el 3 de marzo de 2020.

-. Esbozó que, conforme las pruebas recaudadas, es factible concluir que los demandantes recibían el apoyo de todo el núcleo familiar, aquel, conformado por su hija Zully y su cónyuge Giovanni, por cuanto, aportaban en el hogar, máxime, porque Giovanni, labora en una empresa carbonera.

-. Aseveró que los aportes realizados por José Gerardo Patiño Amariza sus progenitores no eran “significativos para considerarlos relevantes y necesarios” (Sic).Rad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

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progenitores no eran “significativos para considerarlos relevantes y necesarios” (Sic).Rad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

4 -. Señaló que las testigos Luz Dary y Yazmín Higuera dan fe de la ayuda del causante a sus progenitores, empero, no refieren a la transcendencia, relevancia o significancia de esa ayuda.

-. Reseñó que no existe una prueba inequívoca o certera que desvirtúa el contenido de ese informe rendido por la ARL para pregonar la dependencia económica significativa de los demandantes respecto de su hijo fallecido , e ntonces, estas pruebas no nos dan para reconocer esa pensión de sobrevivientes.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LOS DEMANDANTES

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo los demandantes José Camilo Patiño Barajas y Duosolina Amariz, a través de su apoderado, presentaron recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y, en su lugar, se les reconozca y ordene a Positiva ARL pagar la pensión de sobrevivientes, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

-. Refirió que el A quo valoró de forma indebida las pruebas obrantes en el plenario, puesto que, aquellas permiten concluir que la ayuda prestada p or Gerardo José Patiño Amariz fue cierta y no presunta, dado que, pagaba el mercado, es decir, “les daba comida” (Sic)

-. Reseñó que los testimonios recaudados son suficientes para desvirtuar el informe realizado por Positiva ARL.

daba comida” (Sic)

-. Reseñó que los testimonios recaudados son suficientes para desvirtuar el informe realizado por Positiva ARL.

-. Subrayó que la dependencia económica no implica demostrar que está en un estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia total , pues, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sostenido que el beneficiario puede tener otras fuentes de ingresos.

3.2.- DEL TRASLADO A LAS PARTE PARA ALEGAR

Mediante auto del 22 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, quienes, lo descorrieron así,Rad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

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3.2.1.- DEL TRASLADO A LOS RECURRENTES

Los demandantes José Camilo Patiño Barajas y Duosolina Amariz, a través de su apoderado, sostuvieron que en el plenario obra plena prueba “testimonial y documental” acerca de la ayuda que les bridaba su hijo, esta, consistente en la entrega de mercado, además, les ayudaba para los transportes y alimentación cuando debía asistir a citas médicas en Duitama y Tunja.

Aunado, resaltó que estar afiliado al sistema de seguridad social en salud no priva a una persona de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

3.2.2.- DEL TRASLADO A POSITIVA ARL

La demandada, solicitó se confirme la decisión del A quo, esto, al considerar que la valoración probatoria fue acertada y tomó como fundamento de la decisión la investigación administrativa de dependencia económica adelantada por esa entidad.

La demandada, solicitó se confirme la decisión del A quo, esto, al considerar que la valoración probatoria fue acertada y tomó como fundamento de la decisión la investigación administrativa de dependencia económica adelantada por esa entidad.

Además, resaltó que la prueba documental e interrogatorio absuelto por los demandantes no permite concluir que dependieran económicamente de su hijo Gerardo José Patiño Amariz.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURIDICO.

Atendiendo lo argüido por lo recurrentes, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al denegar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de José Camilo Patiño Barajas y Duosolina Amariz Coronado.

4.2. – DEL CASO EN CONCRETO.

De entrada, es menester resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto, su objetivo es amparar a laRad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

6 persona – cónyuge o compañera permanente – y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en pensiones o con el status de pensionado fallece.

Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es (…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es (…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que busca impedir que, ocurrida la muerte d e una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

En conclusión, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, puesto que, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.

Ahora, para ser acreedor o beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la persona, en este caso, José Camilo Patiño Barajas y Duosolina Amariz Coronado, reúnan los requisitos establecidos por el Legislador para el momento en

Ahora, para ser acreedor o beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la persona, en este caso, José Camilo Patiño Barajas y Duosolina Amariz Coronado, reúnan los requisitos establecidos por el Legislador para el momento en el que fallece el afiliado o pensionado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 38003 del 20 de abril de 2010, en la que reseñó

“1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.”Rad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

7 En ese orden, se tiene que Gerardo José Patiño Amariz falleció el 26 de junio de 202, ello, conforme al registro civil del defunción con serial No. 5283507, por tanto, la normatividad a aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Los mencionados preceptos son del siguiente tenor literal,

Artículo 46. Requisitos Para Obtener La Pensión De Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

Los mencionados preceptos son del siguiente tenor literal,

Artículo 46. Requisitos Para Obtener La Pensión De Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

(…) Artículo 47. Beneficiarios De La Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;”

Con lo precedente, refulge diáfano que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de progenitores del causante es requisito indispensable acreditar que aquel no tenía cónyuge, compañera permanente e hijos, además, probar que dependían económicamente de él.

Frente al requisito de la dependencia económica, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sostenido que la misma no requiere que sea total y absoluta, empero, sí que el causante realice un aporte significativo y relevante, ergo, exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, la cual no impide la existencia de ingresos o rentas por parte de los progenitores. (Sentencia SL1974-2025)

Frente a tal requisito, la H. Corte en sentencia SL1974 -2025, al retomar lo argüido en la providencia SL2117-2022, sostuvo:

“De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la

Frente a tal requisito, la H. Corte en sentencia SL1974 -2025, al retomar lo argüido en la providencia SL2117-2022, sostuvo:

“De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de m endicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640 –2014, CSJ SL8928 –2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad.Rad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

8 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).

En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539 -2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184 -2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba

SL4103-2016 y CSJ SL16184 -2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia.

1.3 Calificación de la dependencia

El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia.

La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.

Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta i mposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia.

Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia

atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia.

Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539 -2016 y CSJ SL1921 -2019. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte.

Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan:

La dependencia económica debe ser:

Cierta y no presunta: Rad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

9 se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía (sic) el presunto beneficiario.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía (sic) el presunto beneficiario.

Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

Y, en decisión CSJ SL18980 -2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este ; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de depe ndencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529 -2020 y CSJ SL704-2021.

En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo.”

Efectuada tal precisión, esta Sala entrará a verificar si los demandantes acreditaron la dependencia económica frente a su hijo Gerardo José Patiño Amariz o, en otras

momento del óbito del mismo.”

Efectuada tal precisión, esta Sala entrará a verificar si los demandantes acreditaron la dependencia económica frente a su hijo Gerardo José Patiño Amariz o, en otras palabras, que el aporte brindado por aquel era esencial para su subsistencia , requisito que es el eje central del recurso planteado.

En ese norte, en el plenario no existe discusión acerca del vínculo filial entre los demandantes José Camilo Patiño Barajas y Duosolina Amariz Coronado y el causante Gerardo José Patiño Amariz, este es, padre e hijo, al igual, que el causante no tiene hijo, cónyuge y/o compañera permanente y que José Gerardo Patiño Amariz devengaba como salario la suma de $1.000.000.

Ahora, la negativa del A quo en reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes se centra en la inexistencia de la dependencia económica frente a su hijo Gerardo José Patiño Amariz, requisito que, a criterio de los recurrentes estáRad: 15537-31-89-001-2022-00026-01

10 acreditado con los interrogatorios y los testimonios de Luz Dary Mejía Arismedi, Nelly Yasmith Higuera Corredor, Alejandro Gómez y Plutarco del Carmen Niño Barrera, quienes, al unísono refirieron que el causante les ayudaba con el mercado.

Al respecto, la señora Dusolina Amariz al rendir su interrogatorio manifestó

“pues ayudaba para el mercado, le ayudaba, para mí, para el médico”

En igual sentido, la señora Nelly Yazmín referió que era la persona que le vendía el mercado al causante, acto que, en varias ocasiones fue avizorado por Alejandro

“pues ayudaba para el mercado, le ayudaba, para mí, para el médico”

En igual sentido, la señora Nelly Yazmín referió que era la persona que le vendía el mercado al causante, acto que, en varias ocasiones fue avizorado por Alejandro Gómez y Plutarco del Carmen Niño Barrera.

Sin embargo, los prenombrados testigos también afirmaron que los demandantes recibían la colaboración de su hija Zully y su yerno Giovanni, quienes, residen en su vivienda, véase,

El señor Alejandro Gómez en su declaración indicó:

“ellos también colaboraban, porque como vivían ahí”

Y, por su parte, el señor Plutarco del Carmen Niño Barrera aludió,

“ellos colaboraban, entre todos se colaboraban (…) entre todos iban a hacer el mercado” (Sic)

Ahora, demandante José camilo Patiño al preguntársele ¿su yerno Johan no colaboraba?, respondió: Si claro, ellos colaboraban , y, la demandante afirmó que su hija y yerno colaboraban para parte del mercado y en parte de los servicios.

Nótese, que, si bien el causante forma periódica y continua prestaba una ayuda o colaboración a sus progenitores, también lo es que la misma era propia de la solidaridad familiar, pues, la misma era compartida con su hermana Zul

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