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TSDJ VIT SU - 155373189001202200057 01-(22-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 155373189001202200057 01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ORDINARIO LABORAL PARA EL PAGO DE INCAPCIDADES - RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES

MÉDICAS POR PARTE DEL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES: Régimen normativo.

De acuerdo con el artículo 49 del Estatuto Superior, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en este precepto constitucional, se ha instituido den tro del régimen del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional. Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo. 2.2.1.2. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales, son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico, norma que es concordante con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5 de l a Ley 1562 de 2012, el cual establece que: “El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de

2012, el cual establece que: “El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laboral es en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si s e apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”. 2.2.1.3. Ahora, para que se realice un dictamen de PCL, el parágrafo 4 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 resalta que se deben seguir los pasos establecidos en el artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3008 de 2022, Radicación No. 91440, Magistrado Ponente :Iván Mauricio Lenis Gómez ; en el artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ; parágrafo 4 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012.

142 del Decreto-ley 19 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ; parágrafo 4 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012.

ANALISIS PROBATORIO EN ORDINARIO LABORAL PARA EL PAGO DE INCAPCIDADES - EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR FUE EL QUE DIO ORIGEN A LOS PADECIMIENTOS DEL ACTOR Y LUEGO DEBIDO AL SOBRE ESFUERZO EN SU ACTIVIDAD LABORAL, OCURRIÓ UN SEGUNDO ACCIDENTE DE TRABAJO : Este fue el detonante para la expedición de las incapacidades temporales que se reclaman en el presente proceso, pues a pesar de sus dolencias, siguió prestando el servicio, probándose así que las mismas son de origen laboral o profesional, por lo qu e le correspondería asumirlas a la entidad demandada . / LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y EL PAGO DE INCAPACIDADES NO SON EXCLUYENTES - CADA UNA DE ELLAS DERIVAN DE SITUACIONES QUE SI BIEN PUEDEN TENER EL MISMO ORIGEN, ES DECIR, PRODUCTO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, LO CIERTO ES QUE SATISFACEN SITUACIONES DIFERENTES : La primera tiene como fin indemnizar la pérdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, mientras que la segunda, suple económicamente, el salario percibido por aquel, de forma temporal, mientras se encuentra en situación de incapacidad otorgada por el profesional de la salud.

Concluye entonces la Sala, que el siniestro sufrido por el trabajador en el año 2009, fue el que dio origen a los

de incapacidad otorgada por el profesional de la salud.

Concluye entonces la Sala, que el siniestro sufrido por el trabajador en el año 2009, fue el que dio origen a los padecimientos del actor y luego debido al sobre esfuerzo en su actividad laboral, ocurrió un segundo accidente de trabajo en abril de 2017 el cual fue el detonante para la expedición de las incapacidades temporales que se reclaman en el presente proceso, pues a pesar de sus dolencias, siguió prestando el servicio, probándose así que las mismas son de origen laboral o profesional, por lo que le correspondería asumirlas a la entidad demandada, tal y como lo precisa el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 pese a que con posteridad haya sufrido otro accidente de trabajo (26 de marzo de 2019), pues como se explicó en el numeral anterior y se reitera, la Nueva EPS ya había reconocido que el origen de los diagnósticos del actor relacionados con: tr astorno de disco lumbar, cambios degenerativos intervertebrales L4-L5 y L5 -S1, lumbago no especificado, los cuales fueron además relacionados en las historias clínicas que justifican las incapacidades, como de origen laboral. 2.2.1.10. Determinado lo anterior, se constata el yerro en la sentencia de la primera instancia, al asegurarse por parte del a quo que resulta ilógico que se reconozca y pague las incapacidades temporales con fechas anteriores a la fecha del último siniestro sufrido por el tr abajador, es decir, con fechas anteriores al 26 de marzo de 2019 puesto que, como quedó sentado con anterioridad, la

decir, con fechas anteriores al 26 de marzo de 2019 puesto que, como quedó sentado con anterioridad, la calificación realizada al accionante sobre la pérdida de capacidad laboral, incluyó no solo las consecuencias del siniestro acaecido el 26 de marzo de 2019 sino todas las secuelas derivadas de los anteriores, esto es de los ocurridos el 18 de marzo de 2009 y 11 de abril de 2017 que incluso conllevó a la práctica del procedimiento quirúrgico de 14 de abril de 2018, tal como se constata en l a calificación de origen realizada por la Nueva EPS el 26 de marzo de 2019, aceptada por la ARL Positiva, y en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por esta última el 18 de octubre de 2019. Aclarando que el hecho que el trabajador haya sufrido nuevamente un accidente laboral el 26 de marzo de 2019 no quiere decir que las secuelas de los anteriores deban ser reparadas, pues se reitera, conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citado en precedencia, la calificación es integral y todas las pruebas analizadas y aportadas al proceso, constatan que los padecimientosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 del accionante anteriores al siniestro del 26 de marzo de 2019 fueron de origen laboral. 2.2.1.11. Se resalta además que incluso varias de las incapacidades objeto de controversia, se dieron producto de la intervención quirúrgica del 14

del accionante anteriores al siniestro del 26 de marzo de 2019 fueron de origen laboral. 2.2.1.11. Se resalta además que incluso varias de las incapacidades objeto de controversia, se dieron producto de la intervención quirúrgica del 14 de abril de 2018, “laminectomía y resección de herniación de núcleo pulposo L4 -L5 y L5-S1”, y de la reintervención de octubre de 2018 las cuales, claramente concuerdan con el diagnóstico de origen laboral y que además se encuentran referenciadas en las calificacio nes a que se hizo referencia. 2.2.1.12. De otro lado, no es posible afirmar, como lo hizo el juez de primera instancia, que la indemnización por pérdida de capacidad laboral y el pago de incapacidades son excluyentes, pues cada una de ellas derivan de situaciones que si bien pueden ten er el mismo origen, es decir, producto de un accidente de trabajo, lo cierto es que satisfacen situaciones diferentes, pues la primera tiene como fin indemnizar la pérdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, mientras que la segunda, suple económicamente, el salario percibido por aquel, de forma temporal, mientras se encuentra en situación de incapacidad otorgada por el profesional de la salud. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3008-2022.

PRESCRIPCIÓN DE INCAPACIDADES – SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN: Por declaratoria de emergencia emitida por el Gobierno Nacional por la pandemia por COVID 19 y radicación solicitud de pago de incapacidades.

2.2.2.1. Como regla general en materia laboral, la prescripción aplica de la siguiente manera: “Las acciones que emanen

por el Gobierno Nacional por la pandemia por COVID 19 y radicación solicitud de pago de incapacidades.

2.2.2.1. Como regla general en materia laboral, la prescripción aplica de la siguiente manera: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El s imple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Artículo 151 del Código Procesal Del Trabajo y La Seguridad Social). Normatividad acorde con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.2. Ahora el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, establece que la prescripción “Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho”. 2.2.2.3. Ahora en el caso en estudio, se debe resaltar que las incapacidades médicas objeto de la litis, iniciaron de manera ininterrumpida desde el 26 de septiembre de 2017 hasta el 14 de diciembre de 2018, si se cuenta desde fecha de la primera incapacidad temporal, esto es la causada el 26 de septiembre de 2017 teniendo que la fecha de presentación de la demanda que ocurrió el 06 de mayo de 2022 y en aplicación a la regla general de la prescripción en materia laboral este término habría fenecido el 26 de septiembre de 2020 sin embargo, este término fue interrumpido con el derecho de petición

habría fenecido el 26 de septiembre de 2020 sin embargo, este término fue interrumpido con el derecho de petición que elevó el demandante a la ARL Positiva, el 18 de septiembre de 2019, solicitando el pago de las 17 incapacidades temporales, reanudándose así el término por un lapso igual al inicial, conforme lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012. 2.2.2.4. En este orden de ideas, a partir del 18 de septiembre de 2019, comienza a contar los tres años de prescripción. Ahora, es procedente tener en cuenta que ante la declaratoria de emergencia emitida por el Gobierno Nacional por la pandemia por COVID 19, mediante Decreto 564 de 15 de abril de 2020, se estableció en su artículo 1º, la suspensión de términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de términos judiciales, hecho ocurrido el 1 de julio de 2020 por disposición del artículo 1º del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020. Así las cosas, el término de prescripción estuvieron suspendidos por 106 días, en este sentido, el término de la prescripción comienza a contarse desde el 18 de septiembre de 2019, los que se cumplieron el 4 de enero de 2023 y siendo que la demanda fue radicada el 06 de mayo de 2022 claramente la solicitud de pago de incapacidades interrumpió la prescripción.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

fue radicada el 06 de mayo de 2022 claramente la solicitud de pago de incapacidades interrumpió la prescripción.1

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 22 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral de segunda instancia con radicación No. 155373189001202200057 01 siendo demandante PABLO ANTONIO BLANCO PARRA y demandado , ARL P OSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A . proyecto que una vez presentado po r esta magistratura fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente155373189001202200057 01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001202200057 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001202200057 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCAR Y CONCEDER

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO BLANCO PARRA

DEMANDADOS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

APROBADO: Sala de discusión 22 de agosto de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de septiembre de dos mil Veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 14 de diciembre del 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 06 de mayo de 202 2, Pablo Antonio Blanco Parra , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y Eliecer Alexander Estupiñan García ,

apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y Eliecer Alexander Estupiñan García , siendo dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso - Reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral de dicha localidad, el que por auto del 11 de julio de 2022, rechaz ó la demanda y la remitió por competencia155373189001202200057 01

3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio , despacho que admitió la demanda y avocó su conocimiento.

1.2. Sustento fáctico:

1.1.1. El demand ante manifestó que es trabajador de Eliecer Alexander Estupiñan García desde el 15 de enero de 2015.

1.1.2. Que, fue incapacitado desde el 26 de septiembre al 04 de octubre de 2017, debido a un fuerte dolor en la región lumbar, padecimiento que fue ocasionado en cumplimiento de sus funciones dentro de la empresa para la cual trabaja, que debido a lo anterior, se estuvo incapacitando hasta el 14 de noviembre de 2018.

1.1.3. Mencionó que, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 40%, tal y como consta en el certificado PCL No. 2107052 del 18 de octubre de 2019 de origen profesional y en estado de incapacidad permanente parcial.

1.1.4. Agregó que , el 18 de septiembre de 2019 solicitó el pago de incapacidades objeto de la litis ante la ARL P ositiva, al no ser contestada ,

2019 de origen profesional y en estado de incapacidad permanente parcial.

1.1.4. Agregó que , el 18 de septiembre de 2019 solicitó el pago de incapacidades objeto de la litis ante la ARL P ositiva, al no ser contestada , instauró una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, el que mediante sentencia declaró improcedente la misma.

1.1.5. Expuso que en la contestación de la acción de tutela antes en mención, Eliécer Alexander Est upiñán García, puntualizó que no era cierto lo expuesto por el actor, toda vez que desde el mes de enero de 2020 el actor no volvió al puesto de trabajo, sin justificación alguna. Señalando que le informó a su empleador que no podía desempeñar las labores por su estado de salud.

1.1.6. Manifestó que el 20 de diciembre de 2018 Eliecer E stupiñan, le allegó un documento en el que le informa que trabajará en superficie, encomendándosele labores que no podía ejecutar debido a su debilidad mani fiesta. Completando que sorpresivame nte su empleador dej ó de pagar la seguridad social, por lo que presume que el despido fue en razón a su discapacidad, desatendiendo155373189001202200057 01

4 cualquier requerimiento previo , con miras a rendir descargos para efectuar un despido, y mucho menos que cuenta con la autorización del inspector de trabajo.

1.2. Pretensiones:

1.2.1 Solicitó que se declarara, frente a la ARL Positiva : (i) El cumplimiento del deber legal de la ARL POSITIVA al pago de la prestación económica

trabajo.

1.2. Pretensiones:

1.2.1 Solicitó que se declarara, frente a la ARL Positiva : (i) El cumplimiento del deber legal de la ARL POSITIVA al pago de la prestación económica debidamente causada. (ii) El pago INDEXADO de la prestación económica debidamente causada. (iii) La existencia de mala fe del demandado, frente al cumplimiento de sus obligaciones legales . (iv) Las demás que el juez considere pertinentes en uso de sus facultades Ultra y Extra Petita. Así mismo, peticionó condenada para: (i) El pago de todas y cada una de las incapacidades pues es la encargada de pagar tal prestación económica. (ii) al pago de las anteriores incapacidades debidamente INDEXADAS al salario mínimo legal mens ual vigente a la f echa del pago para mantener el poder adquisitivo de las mismas.

1.2.2. Por otro lado, peticionó que se declarara mediante sentencia , frente Eliecer Alexander Estupiñan García : (i) Que entre Pablo Antonio Blanco Parra en su calidad de tra bajador, y Eliecer Alexander Estupiñan García en calidad de empleador existió una relación laboral. (ii) Que durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 2015 y la fecha de presentación de la demanda, el salario de mi prohijado fue de un salario mínimo legal mensua l vigente , dependiendo la anualidad. (iii) Que la relación laboral tuvo vigencia sin solución de continuidad entre 15 de enero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda , continuando vigente. (iv) Que el demandado debe pagar los salarios adeudados a mi prohijado desde enero de 2020 hasta la fecha por

enero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda , continuando vigente. (iv) Que el demandado debe pagar los salarios adeudados a mi prohijado desde enero de 2020 hasta la fecha por continuar vigente la relación laboral. En la suma de veintiún millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho pesos M/C ($ 21’435.948,oo). (v) Que durante la e xistencia de la re lación laboral se causó en favor del trabajador y a costa de la parte demandada, derecho al reconocimiento y pago, por la totalidad del servicio, de: Auxilio legal de155373189001202200057 01

5 Cesantías, intereses a las Cesantías, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas en el término y cancelación en dinero de la prima semestral de servicios. (vi) La existencia de mala fe del empleador, frente al cumplimiento de sus obligaciones patronales. (vii) que la parte demandada adeuda el pago de la seguridad social en pension es de l demandante, desde enero de 2020 hasta la fecha de la demanda.

1.2.3. Así mismo, solicitó sea condenado a: (i) Al pago de las anteriores sumas debidamente indexadas para mantener el poder adquisitivo de las mismas, hasta el momento de la sentencia. (ii) Las demás que el juez considere pertinentes en uso de sus facultades Ultra y Extra Petita. (iii) En costas y agencias en derecho al demandado.

1.3. Trámite:

1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de julio de 2022 , ordenando se not ifique a los demandados , corriendo traslado a las mismas,

1.3. Trámite:

1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de julio de 2022 , ordenando se not ifique a los demandados , corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de diez (10) días para que alleguaran la contestación, y se le reconoció personería para actuar al apoderado judicial del demandante , en los términos y efe ctos enunciados en el memorial poder anexo a la demanda.

1.3.2. Contestaciones de la demanda:

1.3.2.1 El demandado Eliecer Alexander Estupiñan García , a través de apoderado judicial allegó la contestación de la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra.

1.3.2.1.1. Mencionó que efectivamente el demandante fue trabajador del demandado, que las incapacidades que se presentaron fueron conforme a l as pruebas aportadas, reconociendo que el actor cuenta con una PCL del 40%, resaltando que en algunas ocasiones el actor le coment ó sobre problemas de salud, precis ó que el 20 de octubre de 2018 le alleg ó al demanda do un documento en el que se le inform ó que trabajaría en superficie, pero que en155373189001202200057 01

6 ningún momento le present ó alguna recomendac ión médica para laborar, ostentando que, desde el 02 de enero de 2020, no se presentó a trabajar a la mina, sin que hubiera presentado incapacidad o justificación alguna, teniéndose como un abandono a su lugar de trabajo, tal y como const a en la certificación presentada por el supervisor de la mina suscrita el 03 de septiembre de 2020 ,

mina, sin que hubiera presentado incapacidad o justificación alguna, teniéndose como un abandono a su lugar de trabajo, tal y como const a en la certificación presentada por el supervisor de la mina suscrita el 03 de septiembre de 2020 , aclarando que le pag ó todas las prestaciones sociales hasta el año 2019, pero que nunca le dio por terminado el contrato de laboral , ya que el actor abandonó el lugar de trabajo.

1.3.2.1.2. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Pago y cobro de lo no debido; (ii) Prescripciones de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, y (iii) Buena fe del demandado.

1.3.2.2. La demandada ARL Positiva, a través de apoderado judicial allegó la contestación de la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas por activa.

1.3.2.2.1. Expuso que revisado el reporte de incapacidades del actor, no se evidencia ningún periodo de incapacidad, ni el reporte de la enfermedad laboral o accidente de trabajo, el cual señala el demandante , que revisados los expedientes administrativos de la empresa, el demandante cu enta con el dictamen No. 2107052 de fecha 18 de noviembre de 2019, en la que se evidencia que cuenta con una PCL del 29 ,30% desvirtuando lo dicho por el demandante en cuanto a su pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, mencionó que no existe alguna deuda a endilgar, pues las reclamaciones realizadas no reúnen los requisitos legales para que el Sistema General de Riesgos Laborales, asum e dicho reconocimiento y más cuando se evidencia que existe una incongruencia en las fechas de inicio de las incapacidades.

realizadas no reúnen los requisitos legales para que el Sistema General de Riesgos Laborales, asum e dicho reconocimiento y más cuando se evidencia que existe una incongruencia en las fechas de inicio de las incapacidades.

1.3.2.2.2. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Ausencia de notificación de la Agencia Nacional de Defensa del Estado –ANDJE-; (ii) Inexistencia de la obligación; (iii) Falta de título y causa; (iv) Buena fe; (v) Genérica, y (vi) Prescripción del derecho reclamado.155373189001202200057 01

7 1.3.3. El 29 de junio de 2023 mediante auto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio , tuvo por contestada la demanda en término, por parte de los demandados, señaló como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social el 04 de agosto de 2023 y reconoc ió personería para actuar a los abogados de las partes demandadas.

1.3.4. El 04 de agosto de 2023 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, en la qu e se dejó constancia del acuerdo conciliatorio al que llegaron el actor y Eliecer Alexander Estupiñán García, en calidad de empleador, en la que este último se comprometía a cancelar en favor del demandante unas sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Por otro lado, la ARL Positiva aportó acta del comité de conciliación de la entidad, en la que no

comprometía a cancelar en favor del demandante unas sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Por otro lado, la ARL Positiva aportó acta del comité de conciliación de la entidad, en la que no se no se d io un concepto favorable de esta etapa procesal, por tal motivo el a quo dispuso: Aprobar la conciliación y dar por terminado el presente proceso respecto de Eliecer Alexander Estupiñan García y ordenó continuar el tr ámite contra la ARL Positiva, suspendiendo las diligencias, toda vez que no se cuenta con la respectiva notificación a la agencia nacional de defensa juridica del estado, tal y como lo preciso la ARL demandada, imponiéndole esta carga a la mencionada.

1.3.5. El 02 de noviembre de 2023 el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Defensa Juridic a del Estado y fijó fecha para continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 04 de diciembre de 2023.

1.3.6. El 04 de diciembre de 2023, se contin uó con la audiencia de que trata n los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , teniendo por superadas las etapas de excepciones previas y saneamiento, al no evidenciarse ninguna causal de nulidad que impid iera continuar con el proceso. De igual forma, en cuanto a la fija ción del litigio, no tuvo por cierto ningún hecho, fijándose de la siguiente manera el problema jurídico: “si el demandante tiene derecho a que la demandada Positiva, le reconozca y155373189001202200057 01

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ningún hecho, fijándose de la siguiente manera el problema jurídico: “si el demandante tiene derecho a que la demandada Positiva, le reconozca y155373189001202200057 01

8 pague las incapacidades relacionadas en el hecho séptimo de la demanda, con la indexación a que haya lugar”.

1.3.6.1. Se decretaron las pruebas , se dio por terminada la etapa probatoria y les conced ió la palabra a los apoderados de las partes procesales para que sustentaran los alegatos de conclusión. Escuchad os estos ,n suspendió la diligencia para la emisión de la sentencia para el 14 de diciembre de 2023.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. Proferida el 14 de diciembre del 2023, disponiéndose: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en lo q ue tiene que ver con el reconocimiento y pago de las incapacidades debidamente indexadas que fueran reclamadas por el actor. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR PRÓSPERA la excepción propuesta por la parte demandada intitulada "inexistencia de la obligación ". Absteniéndose e l Juzgado por sustracción de materia de estudiar los demás medios exceptivos incoados.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídese por secretaria e inclúyase la cantidad de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente por concepto de agencias en derecho. CUARTO: Si el fallo no fuere apelado, CONSÚLTESE ante nuestro superior funcional el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en su Sala Única.

Vigente por concepto de agencias en derecho. CUARTO: Si el fallo no fuere apelado, CONSÚLTESE ante nuestro superior funcional el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en su Sala Única.

QUINTO: Cumplidos los numerales 3º y 4° antes reseñados, ARCHÍVESE e proceso, dejando las constancias y desanotaciones secretariales a que haya lugar”.

1.4.1.1. El a quo estableció como problema jurídico ¿si el demandante tiene derecho a que la ARL Positiva le reconozca y pag e las incapacidades medicas reclama das, estas debidamente indexadas ? Para resolver este interrogante, mencionó cuáles serán las normas que se tendrán en cuenta, entre estas en las que se establece el término de prescripción y las del pago de incapacidades temporales, resaltando que no encontró norma en la qu e se evidencie las causales para el no pago de incapacidades.155373189001202200057 01

9 1.4.2.2. Frente a la excepción de prescripción, argument ó que las incapacidades médicas que se demandan inician desde el 26 de septiembre de 2017, hasta el 4 de octubre de 2018, y que de acuerdo al artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y a Seguridad Social, este término puede ser interrumpido con la sola reclamación ante la entidad, prorrogándolo por el mismo lapso, es así, que al revisarse las pruebas se tiene que para e l 18 de septiembre de 2019, el demandante presentó una reclamación ante la demandada ARL Positiva, solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas,

así, que al revisarse las pruebas se tiene que para e l 18 de septiembre de 2019, el demandante presentó una reclamación ante la demandada ARL Positiva, solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, posteriormente, se presentó la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso el 6 de mayo de 2022, tal y como consta e n e

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