TSDJ VIT SU - 15537318900120220007801-(27-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120220007801-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – ANÁLISIS PROBATORIO: Espontaneidad de las declaraciones de la víctima y su progenitora, frente a los dichos de los testigos de la defensa que dejan entrever una línea de tiempo tan exacta que puede incluso llevar a la duda de si la misma solo se consideró para beneficiar al acusado. / LA FIABILIDAD DE LOS TESTIGOS NO DEPENDE DE LA CANTIDAD DE DEPONENTES QUE SUSTENTEN LA TEORÍA DE LAS PARTES - LOS TESTIGOS NO SE CUENTAN, SE PESAN: De ahí que la responsabilidad penal pueda sostenerse incluso con una única declaración, siempre que se encuentre lógica, precisa y coherente.
Inicialmente, lo que se advierte de los dichos de la víctima, es que se trata de una declaración espontánea y alejada de cualquier interés personal que pueda llegar a motivarle a perjudicar a su vecino, aquí acusado, o por lo menos ello no quedó acreditado en el proceso. No existiría razón alguna para que sus señalamientos se ubiquen en el campo de la imaginación y mucho menos para estimar que tiene un interés particular en que el señor CÁRDENAS asuma las consecuencias de una conducta tan grave como la que se investiga. Como se vio en precedencia, en la audiencia de juicio oral la menor detalló de manera clara, la forma como fue agredida por su vecino al momento de acudir a la tienda que este tenía en su vivienda; y aunque no se encuentren testigos directos de tales hecho s, las situaciones fácticas previas y posteriores, dan cuenta no solo que el implicado sí se encontraba ubicado en el lugar de los hechos,
tienda que este tenía en su vivienda; y aunque no se encuentren testigos directos de tales hecho s, las situaciones fácticas previas y posteriores, dan cuenta no solo que el implicado sí se encontraba ubicado en el lugar de los hechos, sino que la agresión produjo en la niña un estado de exaltación. Mírese que la progenitora de la menor, no solo señaló que observó al acusado el día de los hechos y que fue esa la razón por la cual le dijo a su hija que fuera a hacer la recarga a la tienda, lo cual de por sí ya determina la presencia de un testigo que ubica al señor CÁRDENAS en la fecha y hora indicada por la víctima, sino que percibió el estado emocional en que esta regresó a la vivienda luego de haber sido, aparentemente agredida. Además de referir la forma alterada que le impidió realizar la recarga, adujo que la menor, los días posteriores no quería salir sola y siempre manifestó que con el tiempo sabría lo ocurrido. (…) La Sala no encuentra razones para considerar que los señalamientos de la madre de la menor carezcan de motivos de credibilidad; es más, resultan tan objetivos, que ella misma precisó que para realizar la recarga el señor CÁRDENAS debía comunicarse con su es posa; precisamente, fue esa la razón por la que ROSA MARÍA no consideró extraño que su hija se demorara un poco mientras realizaba la labor encomendada. (…) Ese hecho no fue desvirtuado por la defensa, quien nada indicó de la forma de atención en el establecimiento de comercio; tampoco la intensidad horaria, ni la permanencia de atención al público en ese local comercial. (…). Ahora, otro hecho que se ha mantenido en el
defensa, quien nada indicó de la forma de atención en el establecimiento de comercio; tampoco la intensidad horaria, ni la permanencia de atención al público en ese local comercial. (…). Ahora, otro hecho que se ha mantenido en el tiempo es la forma como la menor dio a conocer la agresión a una de sus compañeras, que la motivó a contar a la psico orientadora del colegio; y si bien es cierto puede que se hayan señalado algunas imprecisiones frente a las manifestaciones exactas, lo cierto es que el conocimiento se tuvo a través de la docente de la institución educativa, que generalmente realizaba talleres de educación sexual con los niños, y quien, finalmente, presentó la denuncia ante la autoridad competente. Aunado a ello, es preciso indicar que el tiempo trascurrido entre los hechos y la fecha de la revelación no fue extensa, lo que hace considerar que la menor tenía plena posibilidad de rememorar lo sucedido y mantenerlo en su mente, con el impacto que un su ceso de esa naturaleza genera, hasta el día de hoy. Contrario a la espontaneidad que se ha referido de las declaraciones de la víctima y su progenitora, los dichos de los testigos de la defensa dejan entrever una línea de tiempo tan exacta que puede incluso llevar a la duda de si la misma solo se consideró para beneficiar al acusado; lo cual, por demás, sí es claro, todos los deponentes, la totalidad de los testigos de la defensa tenían una clara intención de ubicar al señor CÁRDENAS GUALTEROS en un escenario completamente diferente al que indicaron la menor de edad y su señora madre. Es bastante extraño para la Sala la incidencia en hechos como que, después de almorzar, GUSTAVO se sentó en un escaño del patio de la casa de su suegra y se quedó dormido
diferente al que indicaron la menor de edad y su señora madre. Es bastante extraño para la Sala la incidencia en hechos como que, después de almorzar, GUSTAVO se sentó en un escaño del patio de la casa de su suegra y se quedó dormido donde todos los pudieron observar, sin perderlo un segundo de vista, como lo dijo su esposa, y luego cuando llegó su hijo lo encontró en el mismo lugar, donde entablaron un dialogo que permaneció de manera ininterrumpida hasta que, sobre las cinco de la tarde, sirvieron la comida de celebración y regresaran. Hechos estos que solo encuentra n corroboración en los familiares directos del acusado, quienes tienen mayor interés en el proceso. En este punto regresan las dudas relativas a la dinámica de la apertura de la tienda que tenía el acusado y su esposa ¿era normal que ese establecimiento durara cerrado todo el día? ¿No sería más lógico que luego de almorzar el acusado fuese al establecimiento, abriera la tienda y luego si regresara a la celebración? Y es que recuérdese que se trataba de un local comercial en el que se venden productos perecederos como la carne, por lo que es bastante extraño que esta permaneciera ce rrada al público por espacios tan amplios que permitieran al acusado estar por fuera de su negocio todo un día sin reproche alguno. Y es que fíjese que, en todo caso, la celebración del cumpleaños estaba programada solo para horas de la tarde, lo que implicaba que era viable que después de almorzar regresara a su casa, atendiera el negocio, y luego se devolviera al cumpleaños de su sue gra. Como se trata de aspectos no aclarados,
programada solo para horas de la tarde, lo que implicaba que era viable que después de almorzar regresara a su casa, atendiera el negocio, y luego se devolviera al cumpleaños de su sue gra. Como se trata de aspectos no aclarados, llevan nuevamente al escenario de la duda los dichos de la esposa y el hijo de acusado, quienes, por demás, tienen interés en las resultas de esta actuación y por eso sus manifestaciones no pueden considerarse absolu tamente objetivas, como para estimar, por ejemplo, que entre el mediodía y las siete de la noche no perdieron ni por un segundo de vista al acusado. Recuérdese que la fiabilidad de los testigos no depende de la cantidad de deponentes que sustenten la teoría de las partes, pues, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, los testigos no se cuentan, se pesan; de ahí que la responsabilidad penal pueda sostenerse incluso con una única declaración, siempre que se encuentre lógica, precisa y coherente. SP-27462019 (51258), Jul. 17/19.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – CREDIBILIDAD EN APLICACIÓN DE UN ENFOQUE DE GÉNERO : A través de los diversos indicios y el claro señalamiento de la progenitora de esta, que da cuenta de aspectos muy relevantes para el proceso, especialmente lo que tiene que ver con las situaciones previas y posteriores a la realización de la conducta punible. / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – ALCANCE DEL DICTAMEN PSICOLÓGICO Y CONGRUENCIA CON LO PERCIBIDO : La declaración de la víctima en este proceso es la que permite entrever el grado de
la conducta punible. / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – ALCANCE DEL DICTAMEN PSICOLÓGICO Y CONGRUENCIA CON LO PERCIBIDO : La declaración de la víctima en este proceso es la que permite entrever el grado de afectación y la veracidad de sus dichos, los cuales, para la Sala, resultan evidentes, aún sin la existencia del dictamen psicológico.
Importante es precisar que no se trata de otorgar credibilidad en aplicación de un enfoque de género, como si se considerara que por ello todo lo dicho por las víctimas debe aceptarse como verdad, sino que se trata de establecer si los dichos de la menor se acompasan con la realidad, lo cual se logra, en este caso, a través de los diversos indicios y el claro señalamiento de la progenitora de esta, que da cuenta de aspectos muy relevantes para el proceso, especialmente lo que tiene que ver con las situaciones previas y posteriores a la realización de la conducta punible; a saber, no hay duda de que el 20 de noviembre envió a Y.P.R. a realizar una recarga a celular; no hay duda de que regresó a la casa, sin haber realizado la recarga y disgustada, sin querer exteriorizar lo sucedido; y no hay duda, tampoco, que después de ello, un hermano de la víctima realizó la referida recarga, lo cual lleva a concluir, sin asomo de duda, que GUSTAVO CÁRDENAS si se encontraba e n la tienda ese 20 de noviembre. Esas fueron situaciones particulares que la testigo contó al juzgado con precisión y que la defensa no logró desvirtuar. De otra parte, aunque es cierto que días posteriores a los hechos, y sin haber revelado el suceso a su docente, la menor compartió algunos
particulares que la testigo contó al juzgado con precisión y que la defensa no logró desvirtuar. De otra parte, aunque es cierto que días posteriores a los hechos, y sin haber revelado el suceso a su docente, la menor compartió algunos espacios con el acusado, frente a los cuales, los testigos adujeron, la niña estuvo con absoluta tranquilidad, para l a Sala es lógico tal comportamiento, pues la menor estaba acompañada, rodeada de otros adultos y su misma familia, por lo que, inicialmente, no tendría por qué sentir algún tipo de temor. Por el contrario, la señora ROSA GARCÍA aseguró que, cuando ella se encontró a solas con el acusado, días después de los hechos, este sí tuvo una actitud algo extraña, al punto que ella hizo comentarios jocosos frente a la forma en que la atendió. (…) Si nada había sucedido, ¿cuál sería la razón para que el acusado se sorprendiera, de la forma que lo hizo frente a la madre de la menor? Ahora, las irregularidades que se reprochan al dictamen psicológico que se hizo a la víctima, si bien pueden considerarse relevantes para su construcción, no demuestran que la menor Y.P.R. hubiese mentido o ideado los hechos que puso en conocimiento de la administración de justicia; por el contrario, es su declaración en este proceso la que permite entrever el grado de afectación y la veracidad dichos de sus dichos, los cuales, para la Sala, resultan evidentes, aún sin la existencia del dictamen psicológic o. En todo caso, la pericia introducida por la psicóloga NORMA XIMENA ARTUNDUAGA TOVAR sí concluyó varios hechos trascendentales, primero, que la menor examinada “no presenta
aún sin la existencia del dictamen psicológic o. En todo caso, la pericia introducida por la psicóloga NORMA XIMENA ARTUNDUAGA TOVAR sí concluyó varios hechos trascendentales, primero, que la menor examinada “no presenta signos ni síntomas compatibles con enfermedad mental”, lo cual permite insistir en la condición emocional de la menor para el momento de los hechos, que no encontrarían razón para considerar que se trata de un asunto que sol o se ubica en la imaginación de esta; y, segundo, que se trataba de una menor con ciertos síntomas de ansiedad, que presentaban coincidencia con los hechos narrados por ella. Así se consignó: “2. La examinada presentó signos y síntomas de ansiedad, siendo esta sintomatología asociada a los hechos objeto de investigación. 3. La examinada ofreció un relato espontáneo, desde un pensamiento y lenguaje lógico; su narración presenta coherencia intern a y externa” Tales conclusiones, sumadas al análisis ya realizado, reafirma los señalamientos de la víctima frente a lo sucedido y las consecuencias inmediatas que en ella se generaron. Corolario lo expuesto, refulge absolutamente diáfano, que existen suficientes motivos que hacen creíble la declaración de Y.P.R.G. y que llevan a que, en efecto, se le asigne el valor probatorio pretendido por la Fiscalía, que permite acreditar la responsabilidad del acusado, pues, aunque se trata de un único testigo, este es lo suficientemente acertado para sustentar la sentencia condenatoria, como se ha expuesto en esta decisión.
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Cuando hay dos grupos de testigos
como se ha expuesto en esta decisión.
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Cuando hay dos grupos de testigos contradictorios el juez atendidas la circunstancias del caso y aplicadas las reglas de la sana critica será el que motivadamente elija cual tiene mayor credibilidad . / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – NO SE VULNERA: No es que se desconozcan los testimonios y dictámenes traídos por la defensa si no es que en la circunstancias que se han venido explicando tienen mayor consistencia y mayor credibilidad el dicho de la menor victima y de su progenitora e incluso los dictámenes como el de psicología forense.
Finalmente, la defensa repara un presunto desconocimiento al principio de congruencia, pues, se dice, el juez de primera instancia falló por hechos no incluidos en la acusación, en la medida que concluyó que el acusado, sin ser visto por nadie, salió de la vivienda en donde se encontraba compartiendo con su familia (esposa, suegra e hijos) y se dirigió a su residencia donde comete la presunta conducta sexual en contra de la menor y, posteriormente se devolvió a la casa de su suegra sin que nadie notara su a usencia durante más de 40 minutos, situación fáctica por la que nunca se acusó. Claramente, los hechos a los que hace referencia la recurrente nada tienen que ver con la estructuración de la situación fáctica por la que se acusó, la cual se encuentra debidamente circunstanciada en espacios de modo, tiempo y lugar, pues se indicó de forma expresa que el día 20 de noviembre de 2019, el señor GUSTAVO GUALTEROS realizóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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y lugar, pues se indicó de forma expresa que el día 20 de noviembre de 2019, el señor GUSTAVO GUALTEROS realizóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 tocamientos libidinosos a la menor Y.P.R.G. en la casa de habitación de aquel, en donde funcionaba un establecimiento comercial, mientras la menor se encontraba allí para hacer una recarga a celular y a ellos se delimita la conducta punible reprochada. Como ya se ha venido diciendo, no es que se desconozcan los testimonios y dictámenes traídos por la defensa si no es que en la circunstancias que se han venido explicando tienen mayor consistencia y mayor credibilidad el dicho de la menor victima y de su p rogenitora e incluso los dictámenes como el de psicología forense. Las referencias efectuadas por el juez de primera instancia, no corresponden más que a una conclusión derivada del análisis probatorio que efectuó el a quo, con fundamento en la teoría del caso de la defensa, la cual, por demás, no podía ser conocida por l a Fiscalía hasta el inicio del juicio; recuérdese que la tesis del Ente Acusador se basa en el relato dado por la víctima; luego, escaparía de cualquier lógica exigir que esta conozca todo el itinerario realizado por el implicado el día de los hechos. Es claro en todo caso, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia cuando hay dos grupos de testigos contradictorios el juez atendidas la circunstancias del caso y aplicadas las reglas de la sana critica será el que motivadamente elija cual tiene mayo r credibilidad. Es más, ni siquiera podría
de Justicia cuando hay dos grupos de testigos contradictorios el juez atendidas la circunstancias del caso y aplicadas las reglas de la sana critica será el que motivadamente elija cual tiene mayo r credibilidad. Es más, ni siquiera podría considerarse que se trata de hechos indicadores, en la medida que lo que se pone de relieve son las circunstancias previas y posteriores al delito cometido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Hora: 2:24 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensora del acusado en contra de la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
HECHOS:
El 20 de noviembre de 2019, sobre las 4:00 p.m., en la tienda que funcionaba en la casa de habitación del acusado, ubicada en la Vereda “El Pedegral”, sector “El Banco” del Municipio de Tasco, arribó la menor Y.P.R.G.1, de 9 años de edad, con el fin de realizar una recarga de celular; el acusado no la atendi ó por la ventana ,
Banco” del Municipio de Tasco, arribó la menor Y.P.R.G.1, de 9 años de edad, con el fin de realizar una recarga de celular; el acusado no la atendi ó por la ventana , como era la costumbre, sino que abrió la puerta para que ella ingresara ,
1 Nacida el 07 de abril de 2010.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL
RADICACIÓN :
ACUSADO : GUSTAVO CÁRDENAS GUALTEROS
DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO CTO. PAZ DE RÍO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 104
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
CUR 15537318900120220007801
CUI 15759600022320190054500Rad. N° 15537-31-89-001-2022-00078-01
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inmediatamente la tomó de las manos por la fuerza, le colocó una cinta transparente en la boc a y le realizó tocamientos en la vagina y la región anal. La menor reaccionó propinando una patada a s u victimario, se retiró la cinta y huyó del lugar, mientras este le advertía que si contaba lo sucedido la mataba.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos, agotadas las audiencias propias del juicio, el 01 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río condenó a GUSTAVO CÁRDENAS GUALTEROS a la pena principal de 108 meses de prisión
diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río condenó a GUSTAVO CÁRDENAS GUALTEROS a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal como autor responsable de la conducta punible de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años a la vez que le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- En la declaración rendida por la menor víctima en juicio , a pesar de su baja escolaridad, timidez y no ubicarse en el tiempo , narra de manera segura y espontánea las circunstancias de modo y lugar en las que sucedieron los tocamientos abusivos por parte del acusado; señalamientos que coinciden con lo indicado por su progenitora, a más de lo conceptuado por la Psicóloga de la Comisaría de Tasco y las testimoniales de los demás profesionales de la salud que atendieron a la menor, más aún cuando ninguno de ellos puso en duda que hubo un abuso sexual; además , se trata de terceras personas a quienes no les asiste ningún interés en querer perjudicar o favorecer al procesado, pues solo conceptúan sobre lo que les corresponde, conforme sus funciones reglamentarias.
2.- Si bien no se desconoce la prueba testimonial traída por la Defensa (esposa, hijo y amigos del acusado ), orientada a demostrar que el señor CÁRDENAS estuvo la mayor parte de ese día en la casa de su señora madre, de lo que se
2.- Si bien no se desconoce la prueba testimonial traída por la Defensa (esposa, hijo y amigos del acusado ), orientada a demostrar que el señor CÁRDENAS estuvo la mayor parte de ese día en la casa de su señora madre, de lo que se duda es que estas personas no hayan perdido de vista ni un solo instante de tiempo a su familiar y amigo, queriendo manejar una delgada línea de tiempo, para de esta manera desacreditar el testimonio de la menor y el de su progenitora . El testimonio de la niña, por superar el tamiz científico, es de plena credibilidad para el despacho.Rad. N° 15537-31-89-001-2022-00078-01
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3.- Finalmente, refirió que no se puede pensar que las mujeres, sobre todo las menores de edad, deben ser objeto de placer sexual cuando a bien les plazca a los adultos, pues el paso del tiempo y el enfoque diferencial de género actual, las ha empoderado y por lo tanto visibilizado en sus derechos, sobre todo los sexuales y reproductivos; por lo tanto, ya no pueden ser afectadas en tales derechos, por el solo hecho de ser personas vulnerables.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Frente a la sentencia que acaba de reseñarse, la Defensora del acusado, interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su representado. Como puntos de disenso, estableció los siguientes: i) el A quo no realizó una valoración probatoria en conjunto de todas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia de juicio oral; ii) desconoció los principios del procedimiento penal, al aplicar la duda a
disenso, estableció los siguientes: i) el A quo no realizó una valoración probatoria en conjunto de todas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia de juicio oral; ii) desconoció los principios del procedimiento penal, al aplicar la duda a favor de la víctima con fundamento en la perspectiva de género, omitiendo la presunción de inocencia y el in dubio pro reo ; iii) violó directamente la ley, al aplicar de manera indebida normas que regulan el dictamen de medicina legal de la psicóloga forense de la Fiscalía nuevamente en perspectiva de género ; iv) no valoró los medios probatorios presentados por la Defensa y, v) vulneró el principio de congruencia, dado que acepta y condena respecto de un hecho jurídicamente relevante que la Fiscalía no imputa, ni acusa, mucho menos prueba.
1.- El juez se equivoc ó al darle total credibilidad al testimonio de la menor Y.P.R.G., a pesar de que en el mismo existen grandes contradicciones y situaciones que no hacen creíble que realmente sucediera el hecho por el que se acusa, tales como que dentro del forcejeo entre víctima y victimario, éste último al parecer la cogió a la fuerza de las manos y la hizo soltar de unas rej as; sin embargo, la menor llegó a su casa sin ningún signo de violencia sobre sus manos, con lo cual la madre hubiese podido sospechar que algo le había sucedido. También pasó por alto las diferentes manifestaciones que la menor hizo a lo largo del proceso, que dejan en evidencia nuevos elementos que surgieron durante el juicio, como que al d ía siguiente fue, con total normalidad , al lugar donde supuestamente fue violentada sexualmente, situacion es corroboradas por los
del proceso, que dejan en evidencia nuevos elementos que surgieron durante el juicio, como que al d ía siguiente fue, con total normalidad , al lugar donde supuestamente fue violentada sexualmente, situacion es corroboradas por los testigos FERNANDO RAMOS e ISMELDA GUALTEROS, a quienes el juez no tuvo en cuenta. Se trata de comportamientos que no son normales en una víctimaRad. N° 15537-31-89-001-2022-00078-01
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de delitos sexuales, como lo indicó la psicóloga forense de la Defensa, frente a la cual no se hizo análisis alguno.
2.- La menor Y.P.R.G. aceptó en juicio que mintió a la psico-orientadora porque no le tenía confianza, manifestándole que ella se encontraba en la casa de sus padres cuando llegó GUSTAVO y la había “ violado”; asimismo, la menor indicó que ella le reveló el hecho a aquella, mientras se encontraba en compañía de su mejor amiga; sin embargo, la psico-orientadora fue enfática en señalar que Y.P. ingresó sola a la oficina y contó el relato de los hechos, en similares términos a los de la acusación. Insistió la defensa, que se trata de comportamientos poco normales en una niña con esa afección.
3.- Es extraño que la meno r relat e los hechos de idéntica forma que su progenitora, pero no recuerde otros aspectos trascendentales, como el apellido de su mejor amiga , por lo que, estima, existe una posible confabulación entre la madre y la víctima . En el contrainterrogatorio se impugnó de manera precisa, la credibilidad de la menor de edad.
su mejor amiga , por lo que, estima, existe una posible confabulación entre la madre y la víctima . En el contrainterrogatorio se impugnó de manera precisa, la credibilidad de la menor de edad.
4.- No se le puede dar total credibilidad a la versión de la progenitora de la víctima, pues la Defensa probó y mostró que es imposible que ella pudiese observar cuando GUSTAVO llegó a su casa ese 20 de noviembre de 2019 , sin que sea posible considerar que la vegetación que impide la visibilidad entre las dos viviendas haya crecido en tres años, de tal manera que para la época de los hechos si fuese visible . Las reglas de la experiencia enseñan que se trata de árboles que, para llegar a esa altura, requieren por lo menos de 20 años . La duda fue absuelta por el A quo a favor de la víctima, contrariando los principios del procedimiento penal, como el in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
5.- Si bien es cierto el juez debe fallar teniendo en cuenta la perspectiva de género, esta debe hacer se no con rostro de mujer ni con rosto de hombre, sino con rostro humano, razón por la que en el presente caso es completamente absurdo pasar por alto tantas contradicciones e inconsistencias, en lo que respecta al tiempo, modo y lugar del fundamento fáctico, ya que el procesado tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales.
6.- En la práctica probatoria, la Defensa pudo demostrar que la psicóloga de Medicina Legal (testigo de la Fiscalía) no realizó el dictamen en debida forma,Rad. N° 15537-31-89-001-2022-00078-01
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Medicina Legal (testigo de la Fiscalía) no realizó el dictamen en debida forma,Rad. N° 15537-31-89-001-2022-00078-01
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pues no aplicó las guías dispuestas para el efecto. La profesional pasó por alto ítems que son obligatorios y necesarios para poder determinar si el relato ofrecido por la víctima tiene coherencia interna y externa, así como la existencia de factores que llevaran a la menor a mentir respecto de la conducta sexual denunciada; no tuvo en cuenta porqu e la menor no tenía amigos y se la pasaba sola; no estableció si la sintomatología que encontró se originaba por algún ámbito de su vida que podía afectarle, entre otros tantos ítems que hicieron falta dentro del dictamen, desconociendo que estos deben contener un método y una conclusión debidamente justificados. A pesar de tantos errores, el juez le dio total credibilidad a dichos dictámenes , cuando es claro que no podía pregonarse responsabilidad alguna derivada de ellas.
7.- Las demás valoraciones, incluida la del Doctor EFRÉN RICO MARTÍNEZ , de la E.S.E. de Tasco, fueron superfluas y solo relacionan lo manifestado por la menor, sin profundizar en el presunto acto sexual, p ues, primero, no eran profesionales idóneos; segundo, no querían revictimizar a la presunta víctima ; y, tercero, en atención a la pandemia, en algunas valoraciones ni siquiera existió contacto con la menor. El objetivo de dichas valoraciones no fue otro que la verificación de derechos de la menor y no la conducta sexual de la que presuntamente fue víctima.
8.- El Juzgado no valoró conjuntamente los testimonios que la Defensa presentó
menor. El objetivo de dichas valoraciones no fue otro que la verificación de derechos de la menor y no la conducta sexual de la que presuntamente fue víctima.
8.- El Juzgado no valoró conjuntamente los testimonios que la Defensa presentó en el juicio oral, testimoniales que no fueron objetadas por la Fiscalía, apenas si se tuvieron por ciertos algunos a partes de sus declaraciones , sin atender que es completamente imposible que el acusado hubiese podido ir y volver a la casa de su suegra sin que nadie lo hubiese visto, como lo pretende hacer ver la Fiscalía. Todos los testigos que llevó la Defensa dan cuenta de que ese día G USTAVO permaneció en compañía de diferentes familiares, sin que haya lugar a considerar que, por un pequeño espacio de tiempo, este haya salido del lugar.
9.- No existe prueba que pueda demostrar que el señor GUSTAVO CÁRDENAS hubiese podido ir y volver sin que nadie se diera cuenta, m áxime porque le tomaría más de 40 minutos en hacer ese trayecto y realizar la conducta delictiva, y no un instante como lo asegura el ente Juzgador ; luego, al no existir prueba de este hecho, es evidente que el despacho presumió lo sucedido, desdibujando el proceso adversarial que el procedimiento penal establece . Se desconocieron porRad. N° 15537-31-89-001-2022-00078-01
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completo las testimoniales de la perito ENEIDA LICETH CELIS RUÍZ, psicóloga forense, y del investigador FRANCISCO JAVIER CAMACHO RODRÍGUEZ.
6.- Por último , indicó que el juez vulnera el principio de congruencia, dado que
forense, y del investigador FRANCISCO JAVIER CAMACHO RODRÍGUEZ.
6.- Por último , indicó que el juez vulnera el principio de congruencia, dado que acepta y condena respecto de un hecho que la Fiscalía no imputa, ni acusa y tampoco prueba, a saber, el lapsus de tiempo en que el acusado , sin ser visto por n