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TSDJ VIT SU - 155373189001202200087 01-(23-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 155373189001202200087 01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE HIJO DE CRIANZA – NATURALEZA JURÍDICA Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES: La familia se puede formar por vínculos naturales, jurídicos o de hecho, y estos últimos basados en la solidaridad, la ayuda y afecto que se puedan procesar al punto de considerarse familia sin que medie vinculo consanguíneo, tomando aquí una gran trascendencia el estado de posesión notoria de la calidad que pueda ostentar un demandante de hijo de crianza.

El Decreto 1260 de 1970 ó Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, y en su artículo primero se estableció que éste es (i) una situación jurídica en la familia y la sociedad, que (ii) Genera derechos y deberes y contraer obligaciones, además que, (iii) Es indivisible, indisponible e imprescriptible, y (iv) su asignación corresponde a la ley, norma que fue interpretada en la sentencia C-258 de 2015 el expresar que la filiación es “El derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana”. Vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han dado un alcance mayor al término para lo cual han consider ado “la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho

Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han dado un alcance mayor al término para lo cual han consider ado “la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificados en la solidaridad, el amor, la protección, el respecto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia”. El Consejo de Estado en decisión de radicado 17997, reiterada en la de 11 de julio 2013, radicación 31252, reiteró su línea jurisprudencial consistente en que i) La familia no solo se constituye por vínculos j urídicos o de consanguinidad, sino también puede surgir de tener su fundamento en relaciones de “afecto y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respecto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes”; ii) Las relaciones de crianza se deben sustentar en “… el afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familia res, como quiera que la familia no se configura a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera en ese conjunto de relaciones e interacciones humanadas que se desarrollan con el día a día”3, lo cual permite afirmar que los lazos nacidos de factores diferentes a la consanguinidad y al vínculo jurídico como el matrimonio y la adopción entre otros, pueden dar lugar los derecho y obligaciones entre los miembros de una familia, concepto mucho más amplio que el meramente reconocido por la leyes especialmente

jurídico como el matrimonio y la adopción entre otros, pueden dar lugar los derecho y obligaciones entre los miembros de una familia, concepto mucho más amplio que el meramente reconocido por la leyes especialmente las del Código Civil que frente al desarrollo social y jurisprudencial en asuntos de familia ya resulta francamente obsoleto. A partir del reconocimiento otorgado a las familias de crianza, también se han reconocido derechos patrimoniales para sus integrantes, y es así como desde la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2008, radicado 18846 estudió e l caso en el que una persona demandó al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional pretendiendo el pago de perjuicios materiales y morales por la muerte de su padre de crianza en un accidente causado por un vehículo oficial, considerándose el vínculo de crian za como forma valida de familia, del que se generó el reconocimiento de la indemnización. Sentencia STC6009 del 9 de mayo de 2018; Consejo de Estado en decisión de radicado 17997, reiterada en la de 11 de julio 2013, radicación 31252 ; sentencia C-258 de 20 15, Decreto 1260 de 1970 ó Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas , Art. 1; artículo 397 del Código Civil, artículo 399 del Código Civil; CE, 28 ene. 2009, rad 18073; CE, ST 6may. 2009, rad 200900197-01; CE, 7 abril 2011, rad 20733; CE, 19 nov 2012, rad 21285.

HIJO DE CRIANZA – REGLAS PARA SU DECLARACIÓN: P ara que se acredite el estado de hijo de crianza se

00197-01; CE, 7 abril 2011, rad 20733; CE, 19 nov 2012, rad 21285.

HIJO DE CRIANZA – REGLAS PARA SU DECLARACIÓN: P ara que se acredite el estado de hijo de crianza se debe probar los elementos de la posesión notoria.

Atendiendo a que la declaración de hijos de crianza se ha desarrollado jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha utilizado algunas reglas específicas relacionadas en sentencia T -705/16 las cuales permiten su declaración, así: (a) Rompimiento de los lazos de afectivos y de relación entre los padres biológicos y su hijo, o en caso de existir, la misma sea prácticamente inexistente o nula; (b) Posesión notoria de padres y/o madre de crianza y respecto del hijo; (c) Existencia de fuertes lazos de “solidaridad, afecto y respeto, además de asumir la totalidad de los gastos de los menores. (…) En conclusión, para que se acredite el estado de hijo de crianza se debe probar los elementos de la posesión notoria conforme lo señala el artículo 6º de la Ley 45 de 1936 y los artículos 397 y 398 del Código Civil, salvo el denominado nomen, así mismo que la relación entre el pretendido hijo y el padre o madre debe ser de amor, afecto, solidaridad y protección entre sí, de tal manera que el padre o la madre de crianza debe haber actuado “proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y cuando a raíz de ello sus familiares, amigos y vecinos lo han tenido afectivamente como hijo de quien así lo trata”5, y por otra parte se debe probar la ruptura de la

“proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y cuando a raíz de ello sus familiares, amigos y vecinos lo han tenido afectivamente como hijo de quien así lo trata”5, y por otra parte se debe probar la ruptura de la relación familiar con la familia biológica, sin que la precariedad de esa relación pueda afectar la posibilidad de tal declaración. Para probar la posesión notoria de hijo de crianza se debe acreditar el trato, la fama y el tiempo en que ha subsistido la situación6, de ahí que se exija probar los hechos que la constituyen de. manera rigurosa, pues la norma determinó que se debe probar el tractatus y la fama, junto con el tiempo en que esta situación haya permanecido de manera ininterrumpida al menos por cinco años, que debe resultar de un conjunto de actos .

Sentencia T-705/16; 7 SC 3327 de 2022 Sala Civil Corte Suprema de Justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 DECLARACIÓN DE HIJO DE CRIANZA – ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS REQUISITOS: Se encuentra acreditado que el demandante vivió con la causante más de quinceaños, y hasta el fallecimiento de esta, estableciéndose además la ausencia casi absoluta del padre biológico, pues nunca le brindó ninguna clase de apoyo ya afectivo, ora económico, el que fue ejercido íntegramente por la fallecida, lo mismo que la madre biológica, quien lo abandonó de manera absoluta, sin tener relación alguna con su hijo.

Conforme al material probatorio tanto documental como testimonial se encuentra acreditado tal como lo señaló el

quien lo abandonó de manera absoluta, sin tener relación alguna con su hijo.

Conforme al material probatorio tanto documental como testimonial se encuentra acreditado tal como lo señaló el a quo, la posesión notoria de estado de hijo de OFC con Rosalba León, lo que quedó ampliamente demostrado por las docentes de la institución educativa Nuestra Señora del Rosario de Sativanorte, que Rosalba León fue la persona encargada de la educación del demandante incluso desde la etapa de jardín, que er a la que lo matriculaba, acudía a las reuniones y eventos de la institución, que durante los años de educación de OFC fue su acudiente y con quien la institución educativa se comunicaba para tratar asuntos educativos del menor, aunado a lo anterior se tiene la prueba documental certificación emitida por el Rector de la institución Mg. Luis Arturo Prada Deaquiz y las hojas de matrícula y prematricula; así mismo se acreditó que socialmente en el municipio de Sativanorte las personas sabían que OFC vivía con Rosalba León desde pequeño, y que siempre estaban juntos, que vivían juntos, que celebraban y compartían eventos familiares. Está demostrado además a partir de los testimonios de Balbino león Pérez, Andrés Fabián León Chaves, Dora Inés Estupiñan, Ana Bethy Suárez, Graciela Veloza de Pineda, Julián Antonio Veloza Camacho y José Armando Pérez Aparicio entre otros testigos, que par a el conglomerado social en el que interactuaban OFC y Rosalba León, a pesar que conocían que el origen de la relación de madre e hijo de crianza no era biológico o correspondían a código genético alguno de esta naturaleza, era el de estado notario de hijo de

interactuaban OFC y Rosalba León, a pesar que conocían que el origen de la relación de madre e hijo de crianza no era biológico o correspondían a código genético alguno de esta naturaleza, era el de estado notario de hijo de crianza alegado por el demandante, el cual se prolongó por más de catorce años, superando así el término mínimo que exige la ley. Por otra parte, según el acervo probatorio, se encuentra acreditado que el demandante vivió con Rosalba más de quince (15) años, y hasta el fallecimiento de esta, estableciéndose además la ausencia casi absoluta del padre biológico de OFC, pues nunca le brindó ninguna clase de apoyo ya afectivo, ora económico, el que fue ejercido íntegramente por Rosalba León, lo mismo que la madre biológica, quien lo abandonó de manera absoluta en la localidad de Acacías, sin tener relación alguna con su hijo. En lo que respecta al término mínimo de cinco (5) años establecido en el articulo 398 del Código Civil, se encuentra ampliamente superado de la revisión del registro civil de nacimiento el demandante nació el 23 de noviembre de 2004, y fue entreg ado a la madrina de bautizo aproximadamente a los dos (2) años, es decir en el año 2006, y Rosalba falleció el 26 de febrero de 2023, interregno durante el cual vivieron juntos, es decir por más de quince (15) años de vida del demandante, superando ampliamente el término establecido por la norma. Resulta pues establecidos el trato, fama y el tiempo de convivencia de los que dieron fe los testigos escuchados en audiencia, quienes algunos eran familiares de Rosalba León, docentes

ampliamente el término establecido por la norma. Resulta pues establecidos el trato, fama y el tiempo de convivencia de los que dieron fe los testigos escuchados en audiencia, quienes algunos eran familiares de Rosalba León, docentes de la Institución Nuestra Señora del Rosario, el progenitor del demanda nte, y los arrendatarios de las propiedades que en vida tenia madre de cria nza Rosalba León Ávila y Joselin León, y de la revisión de los mismos se establece que son fidedignos, sin que se pueda colegir que existen dudas sobre sus dichos. Artículo 398 del Código Civil.

DECLARACIÓN DE HIJO DE CRIANZA – ROMPIMIENTO DE LAZOS CON LOS PADRES BIOLÓGICOS Y POSIBILIDAD DE DOBLE REGISTRO: Ante l a posibilidad de la existencia del registro civil del pretendido hijo de crianza con la sentencia desaparecerá ya que será reemplazado por la situación que se reconozca en la sentencia.

Respecto al rompimiento de los lazos familiares con los padres biológicos, en el expediente se encuentra acreditado que se vinculó a Aliz Liliana Vega Castro, como madre biológica del menor, sin que contestara la demanda y o se hiciera parte dentro del proceso, y por otra parte el padre biológico Arquímedes Camacho León rindió testimonio y manifestó que nunca le dio nada al hijo -el actor-, aunado a que O FC manifestó que en su vida ha visto en dos oportunidades a si madre biológica, y que el padre biológico nunca le colaboró en razón a que no tenía dinero. Respecto a lo señalado por el a quo, frente al hecho que el demandante no ha desplegado ninguna conducta

oportunidades a si madre biológica, y que el padre biológico nunca le colaboró en razón a que no tenía dinero. Respecto a lo señalado por el a quo, frente al hecho que el demandante no ha desplegado ninguna conducta tendiente a impugnar la maternidad, este argumento no tiene la fuerza necesaria para desestimar las pretensiones, pues es evidente que el precedente contempla la posibilidad de la existencia del registro civil del pretendido hijo de crianza, y con la sentencia desaparecerá el mismo que será reemplazado por la situación que se reconozca en la

sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 SALVAMENTO DE VOTO – IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN DE HIJO DE CRIANZA: Las pruebas no revisten el suficiente mérito persuasivo para llegar al convencimiento de que se cumplen los requisitos para acceder a la declaratoria de hijo de crianza, debiendo tenerse en cuenta que el asunto debatido al interior del juicio de la referencia, debió abordarse con mayor rigurosidad . /SALVAMENTO DE VOTO – AUSENCIA DE PROFUNDIDAD PROBATORIA FRENTE A LA FRACTURA DE LA RELACIÓN CON EL PROGENITOR : Para establecer que efectivamente ese vínculo se encontraba fracturado no solo económicamente sino de forma afectiva, punto éste que se trató de manera superficial sin darle el alcance que debe contener. / FRENTE A QUIEN SE PRETENDA LA DECLARACIÓN DE PADRE O MADRE DE CRIANZA, NO DEBE SER UN MERO CUIDADOR – NO PROCEDE CON QUIEN DENTRO DEL NÚCLEO FAMILIAR COLABORE EN LA CRIANZA DE UN

QUIEN SE PRETENDA LA DECLARACIÓN DE PADRE O MADRE DE CRIANZA, NO DEBE SER UN MERO CUIDADOR – NO PROCEDE CON QUIEN DENTRO DEL NÚCLEO FAMILIAR COLABORE EN LA CRIANZA DE UN MENOR, NI QUIEN VELE POR EL SOSTENIMIENTO ECONÓMICO DEL HOGAR: El tipo de vínculo socioafectivo que ha desarrollado la jurisprudencia como hecho modificativo del estado civil, debe ir más allá de los deberes de colaboración y solidaridad de quienes integran la familia, lo que no quedó acreditado fehacientemente en este juicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, no difiere el criterio de esta servidora frente al marco conceptual expuesto por la Sala Mayoritaria, sin embargo, el desarrollo del mismo de cara al caso concreto, no es compartido por la suscrita, pues a mi juicio la existencia del vínculo pretendido no fue soportado en una base sólida, debido a que no fueron acreditados con suficiencia, los requisitos necesarios para que dicha relación pudiera ser declarada. En efecto, en lo que tiene que ver puntualmente con la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el accionante y su padre biológico, tenemos que en este evento no fue adecuadamente desarrollada en la providencia, pues lo cierto es que la misma se sustentó en el testimonio del padre biológico del demandante, quien no solamente confirió el poder para iniciar la demanda debido a la minoría de edad del accionante, lo que causa extrañeza, sino que además, al momento de rendir su de claración argumentó el distanciamiento con su hijo, en la precariedad de recursos económicos para solventarle ayuda, asunto que considero, debió profundizarse para establecer que

que además, al momento de rendir su de claración argumentó el distanciamiento con su hijo, en la precariedad de recursos económicos para solventarle ayuda, asunto que considero, debió profundizarse para establecer que efectivamente ese vínculo se encontraba fracturado no solo económicamente sino de forma afectiva, punto éste que se trató de manera superficial sin darle el alcance que debe contener. Es necesario precisar que frente a quien se pretenda la declaración de padre o madre de crianza, no debe ser un mero cuidador, esto es, quien dentro del núcleo familiar colabore en la crianza de un menor, ni quien vele por el sostenimiento económico del ho gar, pues el tipo de vínculo socioafectivo que ha desarrollado la jurisprudencia como hecho modificativo del estado civil, debe ir más allá de los deberes de colaboración y solidaridad de quienes integran la familia, lo que no quedó acreditado fehacientemente en este juicio, más aún si se advierte que el aludido progenitor del accionante señaló que se lo entregó a Rosalba León quien si contaba con recursos económicos, lo que genera duda frente a la calidad en que actuaba esta última frente al demandante. Por lo anterior, a mi juicio las pruebas que la Sala mayoritaria tuvo en cuenta para proferir la declaración rogada, no revisten el suficiente mérito persuasivo para llegar al convencimiento de que se cumplen los requisitos para acceder a la declaratoria de hijo de crianza, debiendo tenerse en cuenta que el asunto debatido al interior del juicio de la referencia, debió abordarse con mayor rigurosidad, máxime cuando las consecuencias que se derivan de este tipo de declaraciones implican la terminación de los lazos jurídicos entre el actor y sus padres biológicos, involucra su estado civi l y generan derechos y obligaciones, sin que haya lugar a

consecuencias que se derivan de este tipo de declaraciones implican la terminación de los lazos jurídicos entre el actor y sus padres biológicos, involucra su estado civi l y generan derechos y obligaciones, sin que haya lugar a cualquier tipo de duda frente al cumplimiento de requisitos para su declaración; razones éstas por las que no comparto la declaración proferida, menos aún con la consecuencia respectiva, consistente en la cancelación de un registro civil de nacimiento, lo que no fue objeto de pretensión ni debate.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001202200087 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

PROCESO: ORDINARIO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCA Y DECLARA HIJO DE CRIANZA

DEMANDANTE: OSCAR FERNEY CAMACHO VEGA DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROSALBA LEÓN ÁVILA APROBACIÓN: Sala de Discusión 23 Noviembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 28 de junio de 2023 proferida

veintitrés (2023)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda:

1.1.1. El 06 de octubre de 2020 Oscar Ferney Camacho Vega por apoderado judicial, presentó demanda declarativa, en contr a los herederos indeterminados de Rosalba León Ávila, con la que pretendió se declarara que es hijo de crianza de Rosalba León Ávila y en consecuencia tiene los mismos derechos patrimoniales de los hijos naturales, la que radicó en el Juzgad o Promiscuo Mun icipal de Sativanorte, despacho que la rechazó por competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

1.2. Hechos:15537318900120220008701

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1.2.1. Manifestó, q ue es hijo de Arquímedes Camacho León, quien por su precariedad económica, lo ent regó su madrina Rosalba León Ávila, en razón a que esta se encontraba en una mejor situación económica.

1.2.2. Que Rosalba León Ávila , lo crio desde el año 2006 cuando tenía dos (2) años, que desde que la nombrada asumió su cuidado vel ó por su salud física y psicológic a, educación, vestido, pago la educación desde el jardín infantil y hasta lo cursado en bachillerato.

1.2.3. Que reconocía como figura materna a Rosalba León Ávila, a quien le

física y psicológic a, educación, vestido, pago la educación desde el jardín infantil y hasta lo cursado en bachillerato.

1.2.3. Que reconocía como figura materna a Rosalba León Ávila, a quien le decía mam á en todas las esferas sociales, p úblicas o privadas, y que los vecinos lo reconocían como hijo de dicha señora por su trato.

1.2.4. Finalmente manifestó que Rosalba León Ávila falleció el 26 de febrero de 2022 y no dejó ningún heredero.

1.3. Actuación Procesal:

1.3.1. La demanda fue radicada en el Juzgado Promiscuo Mun icipal de Sativanorte, despacho que la rechazó por falta de competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , fue inadmitida el 27 de octubre de 2022 y una vez subsanada se admitió el 10 de noviembre de 2022 proveído se ordenó empla zar a los herederos ind eterminados de Rosalba León Ávila, y notificar a la Comisaria de Familia de Sativanorte.

1.3.2. El apoderado del recurrente informó al juzgado el cumplimiento de la mayoría de edad de su prohijado; seguidamente media nte auto de 12 de enero de 2023 se designó Curador ad litem de los herederos indeterminados de Rosalba León Ávila, se vincul ó a Aliz Liliana Vega Castro en calidad de madre biológica del demandante, y así mismo se dispuso tener en cuenta que el demandante ya cumplió la m ayoría de edad; la anterior decisión fue objeto

de Rosalba León Ávila, se vincul ó a Aliz Liliana Vega Castro en calidad de madre biológica del demandante, y así mismo se dispuso tener en cuenta que el demandante ya cumplió la m ayoría de edad; la anterior decisión fue objeto de reposición en el sentido de abstenerse de vincular a la Comisaria de Familia de Sativanorte, por tanto el demandante ya contaba con la mayoría de edad; mediante auto de 2 de febrero de 2023 se resolvió des vincular del trámite a la señalada entidad municipal.15537318900120220008701

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1.3.3. El Curador ad litem, contestó la demanda dentro del término, a los hechos manifestó que se demuestre n y frente a las pretensiones señaló que se acoge a lo probado dentro del proce so, no propuso excepciones ni solicitó pruebas.

1.3.4. La vinculada Aliz Liliana Vega Castro no contestó la demanda , ni actuó en el proceso.

1.4. Sentencia impugnada:

1.4.1. En la aludida sentencia , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio negar las pretensiones de la demanda, sin condenó en costas1.

1.4.2. El a quo , señaló que el problema jurídico es “ si se encuentran los presupuestos sustanciales para declarar que el joven Oscar Ferney Camacho Vega es hijo de crianza de Rosalba León Ávila ya fallecida”; infirió que para el despacho no se encuentran cumplidos dichos presupuestos referenció lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 mediante el cual se expidió el Estatuto del Registro Civil de las personas, que el estado

infirió que para el despacho no se encuentran cumplidos dichos presupuestos referenció lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 mediante el cual se expidió el Estatuto del Registro Civil de las personas, que el estado civil de las personas e s único e indivisible por lo que una persona no puede tener dos filiaciones al mismo tiempo, que en el presente caso no se pueden tener dos madres una biológica y la otra que se pretende sea declara da de crianza.

1.4.2.1. Referenció la sentencia SC1171 de 2022 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente al vinculo de crianza y la posesión notoria del estado de hijo y de padre; que la categoría de hijo de crianza es una creación jurisprudencial con el fin de reconocer los efectos jurídico s que resultan de la convivencia continua, del afecto, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo que dan paso a consecuencias jurídicas , situación que es objeto de medidas de protección a las familias fijadas en la Carta Política; por otra pa rte referenció la sente ncia SC3327 de 2022 indicó que dicha sentencia al tratar el tema de hijo de crianza se remitió a los

1 Sentencia de 28 de junio de 2023 – Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, resuelve objeto de apelación. PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, SEGUNDO: Sin condena en costas, por no avizorarse su causación. TERCERO: En firme esta decisión ARCHIVESE el proceso dejando las constancias y anotaciones secretariales a que haya lugar .15537318900120220008701

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constancias y anotaciones secretariales a que haya lugar .15537318900120220008701

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artículos 397, 398 y 399 del Código Civil frente a la posesión notoria de estado de hijo legitim o; manifestó que no b asta con la cal idad de hijo por la concepción sino que la calidad de hijo es un hecho social más allá del vínculo biológico, desarrollado jurisprudencialmente.

1.4.2.2. Argumentó que el tema de hijo de crianza no tiene un referente legal, que se han tramitado proyectos de ley tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la Republica, sin embargo sigue existiendo este vacío legal que se ha colmado con el desarrollo jurisprudencial, las que son casos de impugnación a la paternidad, caso en el cu al el hijo dema ndado excepciona su calidad de posesión notoria de estado de hijo, referenció los casos en los que se pueden impugnar la maternidad dispuestos en el artículo 335 del Código Civil.

1.4.2.3. Que el presente caso se pretende que se declare hi jo de crianza al actor, dando a entender que el juez debe desconocer la maternidad que no se ha impugnado, lo que daría a entender que con esta demanda se esta impugnado la maternidad situación que considera inaceptable; expres ó que no se pueden tener dos filiaciones por el principio de la unidad del estado civil, que al acceder a las pretensiones se daría a entender que el demandante de ahora en adelante tendría dos madres una biológica que no ha sido impugnada y una de crianza.

1.4.2.4. Finalmente manif estó que del re caudo probatorio se acr editaron los

demandante de ahora en adelante tendría dos madres una biológica que no ha sido impugnada y una de crianza.

1.4.2.4. Finalmente manif estó que del re caudo probatorio se acr editaron los requisitos de la posesión notoria de estado de hijo, lo cual se verific ó con las pruebas documentales y testimoniales ; adujo que se probó el trato, ayuda económica y fama que le daba la Rosalba León Ávila a Oscar Ferney Camacho León, que sin embargo en el presente caso no se ha impugnado la maternidad biológica por lo que es inviable declarar que adquiere el hijo de crianza por la línea materna y a su vez preserva el vínculo biológico por la línea materna, por lo tanto n o se pueden tener dos f iliaciones al mismo tiempo.

1.5. La apelación:15537318900120220008701

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1.5.1. La anterior decisión fue apelada por el apoderado del demandante , para lo cual referenció tres aspectos específicos el primero frente a lo señalado por el juez que no pueden existir dos filiaciones, infirió que el a quo, como sustento señaló el Decreto 1260 de 1970 pero desconoció el precedente de la Corte Constitucional en sentencia T-705 del 14 de diciembre de 2016 en la que adoctrinó que uno de los requisitos p ara que se decl are hijo de crianza es demostrar una deteriorada o ausente relación de la zos familiares con los padres biológicos y la evidencia de una fractura de los vínculos afectivos y económicos, que en el caso en concreto qued ó

hijo de crianza es demostrar una deteriorada o ausente relación de la zos familiares con los padres biológicos y la evidencia de una fractura de los vínculos afectivos y económicos, que en el caso en concreto qued ó demostrada la ausencia total de la mad re b[iológica], que la misma solo cumplió con acudir a una Registraduría y estampillar su nombre y de ahí en adelante brilló por su ausencia, situación de la que dieron f e los testigos; el segundo punto frente a la posesión notoria, arguy ó que en el proces o se acreditaron poco más de dieciséis (16) años de convivencia del demandante con Rosalba León Ávila, tiempo durante el cual se demostró por Rosalba el interés que ten ía por criar y acoger al menor como su hijo y así lo present ó ante la relación social; y como tercer punto señaló que si bien existe un vació legal tal como lo señal ó el juzgador la jurisprudencia se ha encargado de sentar las bases, que la sentencia de la Corte Constitucional establece el elemento de la ruptura del la zo famili ar, finalmente adujo que los testigos reafirmaron esa estrecha relación que siempre existió entre madre e hijo.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Por auto de 17 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho; el 31 de julio siguiente, se dio traslado a la parte apelante para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien allegó dentro del término la sustentación respectiva, la parte no recurrente guardó silencio.

traslado a la parte apelante para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien allegó dentro del término la sustentación respectiva, la parte no recurrente guardó silencio.

1.6.2. En el escrito d e sustentación conforme con los reparos breves expuso en la audiencia en la que se dictó la sentencia:

1.6.2.1. Frente a la postura del a quo, respecto al hecho que una persona no puede tener dos filiaciones a la vez, referenció que esta postura es contr aria15537318900120220008701

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al precede nte jurisprudencial el cual establece que uno de los requisitos es que se demuestre

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