TSDJ VIT SU - 15537318900120220009001-(29-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120220009001-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – MALTRATO VERBAL COMO MODALIDAD PUNIBLE: La reiteración de expresiones humillantes hacia una menor por parte del compañero sentimental de su madre configura violencia intrafamiliar, incluso sin necesidad de acreditar lesiones físicas o la existencia de medidas de protección. / INSUFICIENCIA DEL CONTEXTO CULTURAL PARA EXCLUIR DOLO – CONOCIMIENTO DEL SIGNIFICADO LESIVO DEL LENGUAJE: El hecho de que el procesado sea analfabeto no lo exonera de responsabilidad, pues comprendía que las palabras utilizadas afectaban emocionalmente a la víctima y persistió en su comportamiento pese a la intervención de otros familiares.
“La menor L.V.V.M. relata de forma clara y consistente la agresión verbal que recibió por parte del procesado, al igual, se entrevé que las mismas eran constantes y repetitivas. (…) El elemento típico de la conducta endilgada consistente en la existencia del maltrato verbal se encuentra acreditado no solo con el dicho de la menor (…) sino también con el examen psicológico, prueba que cuenta con un determinante valor suasorio. (…) El dolo (…) se encuentra acreditado en que las groserías utilizadas, concretam ente, la palabra ‘malparida’ y ‘no sirve para nada’ eran de pleno conocimiento que agredían a la menor (…) el elemento volitivo se observa en que (…) el señor Teobaldo Rafael Martínez Díaz continuaba con las agresiones y humillaciones verbales, las cuáles (…) se dirigían contra ella, contra su hermano y su progenitora (…) La misma no se encuentra autorizada
en que (…) el señor Teobaldo Rafael Martínez Díaz continuaba con las agresiones y humillaciones verbales, las cuáles (…) se dirigían contra ella, contra su hermano y su progenitora (…) La misma no se encuentra autorizada en el ordenamiento jurídico, tal como lo ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia (…) el comportamiento desobediente del hijo o del que incurre en una falta, no justifica ni avala su maltrato”.
Fuente formal: Artículo 229 del Código Penal; Sentencias CSJ SP381-2023; CSJ SP960-2024; CSJ SP38882020.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, quien solicitó la revocatoria de la sentencia por considerar que no se probó la sistematicidad del maltrato ni la existencia de dolo. La Sala, sin emb argo, confirmó la sentencia condenatoria por violencia intrafamiliar, al encontrar suficientemente acreditado el maltrato verbal reiterado contra la menor, descartando que el contexto cultural del agresor impidiera su comprensión de la ilicitud de los actos. Se adicionó la sentencia para ordenar medidas de protección y acompañamiento psicosocial para la víctima.
Radicado: 15537318900120220009001
Fecha: 29 de abril de 2025
Sala: Sala Única
Magistrada Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Tipo de Providencia: Sentencia
Decisión: CONFIRMA (con adición)
Delito: Violencia intrafamiliar
Procesado: Teobaldo Rafael Martínez DíazREPÚBLICA DE COLOMBIA
Tipo de Providencia: Sentencia
Decisión: CONFIRMA (con adición)
Delito: Violencia intrafamiliar
Procesado: Teobaldo Rafael Martínez DíazREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veintinueve (29) dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2022-00289-00 15537-31-89-001-2022-00090-01
PROCESADO: TEOBALDO RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ
DELITO: Violencia intrafamiliar Jdo. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río Pva RECURRIDA: Sentencia del 23 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Teobaldo Rafael Martínez Díaz , a través de su defensora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 23 de abril de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
En junio de 2022 y desde hacía tres meses, Teobaldo Rafael Martínez Díaz, pareja de la progenitora de L.V.V.M, ejerció violencia verbal, física , económica y psicológica a la menor, ello, mediante intentos de agresiones físic as, restricciones a la libertad, utilizando términos soeces, señalándole que se iba a volver prostituta y enrostrándole que él e ra quien sost enía el hogar , que, si no era por él, su progenitora tendría que prostituirse.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
2 Del mismo modo, Teobaldo Rafael Martínez Díaz consumía sustancias alucinógenas y bebidas embriagantes, hecho que lo tornaba violento y generaba los conflictos en el hogar, debiendo intervenir la menor para mediar en la problemática con su progenitora.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Teobaldo Rafael Martínez Díaz le endilgó al señor T eobaldo Rafael Martínez Díaz los ilícitos de acto sexual con menor de catorce años “artículo 209 del C.P.” y violencia intrafamiliar “artículo 229 ejusdem”, cargos que no fueron aceptados.
con menor de catorce años “artículo 209 del C.P.” y violencia intrafamiliar “artículo 229 ejusdem”, cargos que no fueron aceptados.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, Despacho que el 19 de enero de 2023 declaró legalmente formulada la acusación contra Teobaldo Rafael Martínez Díaz y reconoció como víctima a la menor L.V.V.M.
-. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio realizó la audiencia preparatoria el 6 de octubre de 2023, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 5 y 7 de diciembre de 2023, el 23 de febrero y 21 de marzo de 2024 y, finalmente, el 23 de abril de 2024 profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 23 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR al señor TEOBALDO RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.051.358.203 expedida en Calamar (Bolívar), a la pena principal de prisión setenta y dos (72) meses como autor responsable a título de dolo, del delito de Violencia intrafamiliar, siendo víctima la adolescente L.V.V.M. (…)
SEXTO: ABSOLVER al procesado del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, por el que fuera igualmente acusado y fungiera como víctima la misma adolescente”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
catorce años, por el que fuera igualmente acusado y fungiera como víctima la misma adolescente”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
3 -. Sostuvo que se acreditó que el procesado y la víctima L.V.V.M., conformaban un núcleo familiar junto con su progenitora Edilma Muñoz Lozano y un hermano de la menor.
-. Adujo que la víctima L.V.V.M., al rendir su testimonio se encontraba ampliamente afectada por el trato otorgado por el procesado, particularmente, cuando relató que aquel se refería a ella como “malparida”, “no sirve para nada”, y los intentos de agresión física del procesado por cuanto no le hacía caso, circunstancias que daban cuenta que no se trataba de hechos aislados sino de una violencia sistemática que afectaba la unidad familiar.
-. Recalcó que al proceso se aportó la valoración psicológica realizada por la profesional Olga Lucía Camacho Romero a la menor L.V.V.M., en la cual , se conceptuó la existencia de violencia intrafamiliar que afectaba a la menor, y, si bien, la misma se realizó dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la misma fue objeto de contradicción y constituía plena prueba, máxime que no se impugnó su credibilidad.
-. Arguyó que el procesado aceptó que maltrató a la menor L.V.V.M., y, si bien, arguyó que lo hizo con fines correctivos y aquella colaborara en la casa, lo cierto es
que no se impugnó su credibilidad.
-. Arguyó que el procesado aceptó que maltrató a la menor L.V.V.M., y, si bien, arguyó que lo hizo con fines correctivos y aquella colaborara en la casa, lo cierto es que tal fin no justifica tal actuar, por cuanto, la jurisprudencia de la H. Corte es bastante clara en referir que las sanciones efectuadas a los menores deben ser moderadas y no comprometer su integridad personal, situación que en el caso no ocurría.
-. Estableció que la conducta desplegada por el procesado no tiene justificación en el hecho de no saber leer ni escribir, pues, toda persona con mediana inteligencia está en condiciones de comprender que la violencia está proscrita para la legislación.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado Teobaldo Rafael Martínez Díaz , a través de su defensor a, interpuso recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la sentencia y , en su lugar, se le absuelva, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
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-. Arguyó que el A quo incurrió en error en la valoración del examen psicológico de la menor, puesto que ella no rindió declaración sobre intentos de agresión física, ni de violencia económica, motivo por el cual, dichas afirmaciones no debieron ser utilizados en la sentencia “pues es indiscutible que la entrevista en la cual se basó la psicóloga para su valoración psicológica ha debi do ser utilizada para refrescar memoria o impugnar la Credibilidad y la fiscalía no lo hizo.”
utilizados en la sentencia “pues es indiscutible que la entrevista en la cual se basó la psicóloga para su valoración psicológica ha debi do ser utilizada para refrescar memoria o impugnar la Credibilidad y la fiscalía no lo hizo.”
-. Arguyó que el A quo no aplicó las reglas de la sana crítica, en el entendido que él es una persona analfabeta y bajo sus condiciones culturales no tenía el propósito de menoscabar la dignidad de la menor, es decir, que no había actuado con dolo, sino conforme al entorno sociocultural en el que él se desarrollaba.
-. Sostuvo que las agresiones no se acreditaron de manera sistemática, porque no se probó la existencia de una medida de protección ni un evento de agresión diferente o adicional a señalar la palabra “malparida”, la cual, surgió con ocasión a los comportamientos de desobediencia de la menor en la colabora ción de las labores del hogar.
-. Adujo que, al analizar minuciosamente el testimonio de la menor, se advierte que las agresiones de las que refirió ser víctima no eran habituales y , además, solamente eran de palabra.
-. Relievó que con el material probatorio incorporado no era suficiente para acreditar la existencia del ilícito de violencia intrafamiliar, máxime que si la menor LV.V.M., decidió irse de su casa, esto se debió a que quería estar con su progenitor ya que su vida no era de campo.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el
su vida no era de campo.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de:
i). Determinar si resulta procedente revocar la sentencia proferida contra Teobaldo Rafael Martínez Díaz por inexistencia del tipo penal endilgado.
4.3.- CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el recurrente centra su inconformidad en la presunta indebida valoración probatoria que realizó el A quo, en especial, de la declaración rendida por la menor, la cual , bajo su consideración, no es suficiente para lograr el conocimiento necesario para proferir condena, aunado a que, dadas sus condiciones socioculturales de analfabetismo se advertía la falta de dolo en su actuar.
Puestas, así las cosas, conviene precisar que al señor Teobaldo Rafael Martínez Díaz se le endilgó el ilícito de violencia intrafamiliar regulado en el artículo 229 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años (…)”
cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años (…)”
Bajo ese norte, sea lo primero referir que el precitada ilícito protege o ampara el bien jurídico de la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad, debiendo ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción, así lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en decisión SP381-2023.
En segundo lugar, se tiene que el verbo rector “maltratar” implica una diversidad de comportamientos que incluye el ejercicio de la violencia física, psicológica emocional o sexu al, menoscabando, denigrando o sencillamente coartando laRad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
6 humanidad del sujeto pasivo dentro del marco intrafamiliar, además , que, para su configuración se requiere una relevante y significativa entidad.
Bajo ese contexto, a fin de otorgar solución al pro blema jurídico propuesto, se efectuará una valoración de los medios probatorios allegados al plenario, ello, con el fin de determinar sí se obtuvo el convencimiento más allá de toda duda razonable de la existencia del ilícito, análisis que se efectuará con plena observancia a los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables en el tipo penal de violencia intrafamiliar.
de la existencia del ilícito, análisis que se efectuará con plena observancia a los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables en el tipo penal de violencia intrafamiliar.
En ese se orden, en el plenario obra la declaración de L.V.V.M., quien, al referirse sobre los hechos investigados refirió:
“Pregunta: ¿Cómo era el trato de Teobaldo Rafael Martínez contigo y con tu mamá?
Testigo: Pues, a veces se portaba pues, nos trataba mal pues a veces nos trataba bien, pero era solo por lo que nosotros no le hacíamos caso y pues por eso, nosotros lo provocábamos.
Pregunta: ¿Qué te decía Teobaldo Rafael Martínez?
Testigo: Pues me decía palabras groseras.
Pregunta: ¿Cómo cuáles?
Testigo: Como malparida.
Pregunta: ¿Cuál era el motivo para que el las agrediera?
Testigo: Pues porque a veces se, no le hacíamos caso y pues eso le daba malgenio y pues nos trataba mal.
Pregunta: ¿Y tu que hacías?
Testigo: Pues yo le hacía, pues contestarle y pues quedarme callada a veces.
Pregunta: ¿Alguna persona se dio cuenta de lo que pasaba?
Testigo: No, no señor, solamente pues mi mamá y mi hermano.
Pregunta: ¿Por qué decidiste contar lo que estaba sucediendo?
Testigo: Porque ya me estaba afectando a mí, pues decidí contarlo porque , porque me estaba doliendo ya.
Juez: Estaba ¿Qué?
Testigo: Me estaba afectando pues a mi porque todas las palabras que nos decía pues me dolían.
(…)
porque me estaba doliendo ya.
Juez: Estaba ¿Qué?
Testigo: Me estaba afectando pues a mi porque todas las palabras que nos decía pues me dolían. (…) Pregunta: Dices que el señor Teobaldo los agredía, ¿Cómo los agredía?
Testigo: Con palabras, palabras gro seras como malparida usted no sirve pa’Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
7 nada.
Pregunta: ¿Cómo?
Testigo: Malparida usted no sirve para nada.
Pregunta: ¿A quiénes?
Testigo: A mi hermano J.A., pues a mi mamá y a mi.
Pregunta: ¿Donde los agredía?
Testigo: En la casa.
Pregunta: Relate detalladamente como eran esas agresiones.
Testigo: ¿Cuándo el me las hacía sí?
Comisario de familia: Sí.
Testigo: Pues él se paraba, él se paraba y pues nos gritaba y ya.
Pregunta: ¿Cuántas veces sucedió?
Testigo: Pues no era todos los días, pero, era cuando él, ósea nosotros le sacábamos el malgenio o no le hacíamos caso. (…) Pregunta: ¿Qué hacía tu mamá Testigo: Mi mamá nos defendía.
Pregunta: ¿Qué hacía tu hermano?
Testigo: Pues mi hermano pues se quedaba callado, él también a ratos se ponía alegar con él
Pregunta: Se quedaba callado y ¿Qué?
Testigo: Se quedaba callado y también se ponía a alegar con él a veces.
Pregunta: Dices que decidiste contar porque estabas cansada y te dolía explica a ¿que te refieres?
Pregunta: Se quedaba callado y ¿Qué?
Testigo: Se quedaba callado y también se ponía a alegar con él a veces.
Pregunta: Dices que decidiste contar porque estabas cansada y te dolía explica a ¿que te refieres?
Testigo: Eh pues que ya estaba cansada que pues que nos humillara, que pues pa decir que me dijera todas esas cosas a mi y ya
Pregunta: ¿Por qué dices que te estaba afectando?
Testigo: Porque, porque pues nunca ni mi papá me había tratado así.
Pregunta: ¿Qué era lo que te estaba afectando?
Testigo: Pues las palabras y el comportamiento de él contra nosotros.
Pregunta: ¿Hablaron de eso con Teobaldo?
Testigo: Si, si hablamos.
Juez: Hablaron si, pero ¿Qué?
Testigo: Si y hablamos que pues que él iba a cambiar y el estaba cambiando con nosotros.
Pregunta: ¿Como es la relación tuya con Teobaldo?
Testigo: Pues a veces peleamos, pero siempre nos llevamos super bien.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
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Pregunta: ¿Tu hermano intervenía en esos hechos?
Testigo: A veces.
Pregunta: ¿Como es la relaciona de tu hermano con Teobaldo?
Testigo: Bien.
Pregunta: ¿Por qué ya no vives con tu mamá y Teobaldo?
Testigo: Porque pues decidí irme con mi papá porque yo no quería estar en Sativa más.
Pregunta: ¿Por qué?
Testigo: Porque no quería estar más en Sativa, porque mi vida no es de campo.
Testigo: Porque pues decidí irme con mi papá porque yo no quería estar en Sativa más.
Pregunta: ¿Por qué?
Testigo: Porque no quería estar más en Sativa, porque mi vida no es de campo.
Nótese que la menor L.V.V.M. relata de forma clara y consistentes la agresión verbal que recibió por parte del procesado, al igual, se entrevé que la mismas eran constantes y repetitivas.
Por su parte, Jesús Obed Morales Zambrano en su condición de Comisario de Familia de Sativanort e declaró que en ejercicio de sus funciones adelantó verificación de derechos de la menor L.V.V.M., debido a la presunta existencia de un contexto de violencia intrafamiliar que puso en conocimiento la madre de la menor, del mismo modo en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, afirmó que el trámite administrativo se realizó respecto de los actos sexuales, más no por violencia intrafamiliar.
Obra también valoración psicológica realizada el 18 de agosto de 2022, por la profesional Olga Lucía Cama cho Romero adscrita a la Comisaria de Familia de Sativanorte, examen en el que se tuvo como concepto lo siguiente:
“10. Concepto valoración psicológica de verificación de derechos:
De acuerdo con lo recabado en la valoración psicológica inicial y el relato de la menor, se evidencian situaciones de VIF, verbal, psicológica y económica, ejercidas por parte de su padrastro.
La menor actualmente no está asistiendo a centro educativo, viéndose vulnerado su derecho a la educación. Del mismo modo, presentan problemas para el acceso a servicios de salud.
ejercidas por parte de su padrastro.
La menor actualmente no está asistiendo a centro educativo, viéndose vulnerado su derecho a la educación. Del mismo modo, presentan problemas para el acceso a servicios de salud.
Se evidencia síntomas de llanto, tristeza e intranquilidad que concuerdan con la situación actual.”
Una vez en juicio oral, la psicóloga Olga Lucía Camacho Romero explicó sobre losRad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
9 resultados de la valoración lo siguiente:
Pregunta: ¿Los resultados de la valoración son el reflejo de la entrevista que se realiza?
Respuesta: Si, si señora, en la observación directa pues también se evidencia la sintomatología de la persona si hay tristeza, si hay llanto, su porte su actitud.
Pregunta: Estas condiciones de, dice en el área emocional afectiva que presenta un estado de animo decaído con episodios de llanto, tristeza e insatisfacción, ¿Cómo obtuvo esa información o como supo usted que la menor tenía esas?
Respuesta: A través de la observación.
Pregunta: ¿Eso fue lo que usted percibió en la niña en ese momento?
Respuesta: Si y lo que ella expresó.
(…)
Pregunta: Usted refiere que esos síntomas que la niña presentaba, o bueno, pudo usted determinar ¿cuál era la causa de esa sintomatología que la niña presentaba?
Respuesta: Si señora.
Pregunta: ¿Cuál era?
Respuesta: Los conflictos presentados con su padrastro, el hecho de ser victima de violencia verbal, psicológica, económica porque ella manifestó también pues
presentaba?
Respuesta: Si señora.
Pregunta: ¿Cuál era?
Respuesta: Los conflictos presentados con su padrastro, el hecho de ser victima de violencia verbal, psicológica, económica porque ella manifestó también pues que el siempre les echaba en cara lo que el les daba y pues el episodio que ella había referido antes en la entrevista, que sentía miedo de permanecer en la casa.
Pregunta: Y ¿cómo pudo usted establecer que esa era la causa de esa sintomatología que la niña presentaba?
Respuesta: Por el relato de ella, por su narración.
Pregunta: Además de esta valoración psicológica ¿usted tuvo algún otro, realizó alguna otra actividad con la menor?
Respuesta: Acompañé en la primera entrevista que hizo el doctor Obed, lo acompañé y pues ahí fue donde ella refirió la situación del presunto abuso sexual.
Pregunta: De parte de quien era ese abuso sexual Respuesta: De su padrastro en este momento. (…)”
En ese orden de ideas , se advierte que contrario a lo afirmado en la alzada, el elemento típico de la conducta endilgada consistente en la existencia del maltrato verbal, se encuentra acreditado no solo con el dicho de la menor, el cual valga señalar, guarda cierta similitud con lo inicialmente denunciado ante la Comisaria de Familia de Sativanorte, sino también con el examen psicológico, prueba que cuenta con un determinante valor suasorio, al tratarse de una experticia de raigambreRad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
10 científico la cual no fue confrontada por ningún otro medio probatorio.
Véase que en la valoración psicológica y lo declarado por la profesional en
10 científico la cual no fue confrontada por ningún otro medio probatorio.
Véase que en la valoración psicológica y lo declarado por la profesional en psicología se encontró insatisfacción, tristeza y llanto en L.V.V.M., con ocasión al maltrato que le ejercía TEOBALDO RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ , estado de ánimo que fue nuevamente exteriorizado de manera espontánea por la menor al declarar en juicio oral, es decir, que dichos sentimientos se encontraron más que acreditados en el plenario como la consecuencia directa del daño y el menoscabo emocional del que fue víctima.
Y es que, la parte recurrente pretende desvirtuar la estructuración del punible , por cuanto según su dicho, no se comprobó la ejecución de la violencia de manera sistemática, ni se acreditó que se hubiese impuesto medida de protección por autoridad administrativa o judicial, sin embargo, se memora que el ilícito de violencia intrafamiliar se caracteriza por ser un tipo penal de mera conducta, en el que no se requiere un resultado específico1, ni mucho menos, antecedentes de imposición de medidas de protección, pues ello conllevaría a poner en riesgo no solo el bien jurídico tutelado de la unidad familiar, sino hasta la misma integridad y vida de los sujetos pertenecientes al núcleo familiar.
Ahora, en lo correspondiente a la sistemática ejecución de agresiones, se tiene que en el proceso quedó probado que el maltrato de palabra ocurrió, por lo menos, en más de una oportunidad, conforme lo enunció la víctima, quien fue enfática en señalar que “a veces” los trataba mal. Al efecto, al preguntársele en el interrogatorio
más de una oportunidad, conforme lo enunció la víctima, quien fue enfática en señalar que “a veces” los trataba mal. Al efecto, al preguntársele en el interrogatorio re-directo a L.V.V.M., sobre la periodicidad del maltrato verbal contestó: “ Eh pues cuando nosotros le sacábamos el malgenio o pues no era diariamente, pero si era cuando el se levantaba, pues no todos los días nos regañaba.”, es decir que, si bien el maltrato no era diario, era continúo.
Tampoco cobra relevancia el hecho de que TEOBALDO RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ sea analfabeta o de “escasa cultura” para predicar que no actuó con dolo, pues esta circunstancia no significa por sí sola que el procesado no comprendiera lo ilícito de su actuar, ni mucho menos que no tuviera conocimiento del significado de la s palabras que utilizaba para corregir a la menor L.V.V.M.
1 C.SJ. Sentencia SP960-2024. Mag Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
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Como soporte de ello, resulta pertinente relievar que el dolo está integrado por dos elementos, de un lado, el intelectual o cognitivo que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal, y del otro, el volitivo que implica querer realizar el ilícito; en este caso el elemento cognitivo se encuentra acreditado en que las groserías utilizadas, concretamente, la palabra “ malparida” y “no sirve para nada” eran de pleno conocimiento que agredían a la menor, al describirla de
en que las groserías utilizadas, concretamente, la palabra “ malparida” y “no sirve para nada” eran de pleno conocimiento que agredían a la menor, al describirla de manera peyorativa o despreciable, bajo un supuesto propósito educativo.
El elemento volitivo, se observa en que pese a que conforme lo narrado por la menor, en algunas ocasiones tanto su progenitora como su hermano intervenían para defenderla, el señ or TEOBALDO RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ continuaba con las agresiones y humillaciones verbales, las cuáles, si bien no revisten relevancia para el proceso, no solamente se dirigían contra ella, sino contra su hermano y su progenitora, caso en el cual, sobre esta última se desecha el fin o propósito pedagógico alegado.
Asimismo, se afinca en que al preguntársele al procesado si le decía groserías a L.V.M.M., respondió que no, empero más adelante, pidió disculpas “ por si alguna vez me equivoqué y le dije alguna mala palabra ” y al preguntársele a quien dirigía esas malas palabras refirió: “ósea si a todos por mi modo de hablar, mi modo de a veces subir la voz”
En ese orden de ideas, no se encuentra el yerro enrostrado en la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, pues no es cierto que las máximas de la experiencia indiquen que las personas que no cuenten con conocimientos educativos, no posean el discernimiento o entendimiento necesario para comprender el significado del lenguaje que utilizan con sus familiares.
Tampoco es de recibo, que se argumente el maltrato de palabra bajo el contexto
indiquen que las personas que no cuenten con conocimientos educativos, no posean el discernimiento o entendimiento necesario para comprender el significado del lenguaje que utilizan con sus familiares.
Tampoco es de recibo, que se argumente el maltrato de palabra bajo el contexto sociocultural, pues las expresiones utilizadas se efectuaban en medio de peleas y altercados, evidenciándose la carga emocional y el reproche moral que se quería ejercer contra la menor.
Del mismo modo, si bien dentro de la declaración del procesado junto con el de la menor se pretend ió justificar el maltrato que sufrió debido a su comportamient oRad. No. 15537-31-89-001-2022-00090-01
12 desobediente y un fin correctivo-educativo, la misma no se encuentra autorizada en el ordenamiento jurídico, tal como lo ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia, así:
“¿Entonces el derecho a reprender o corregir, permite al padre propinar una bofetada, cachetada o azote al hijo como parte del deber de educarlo? La Sala considera que no. Ello, por varias razones. La sanción moderada establecida en la ley civil no autoriza la corrección del hijo mediante el castigo corporal o moral. La Convención sobre los Derechos del Niño lo protege del abuso físico o mental y los malos tratos. La Constitución Política, también lo ampara de toda forma de violencia física o moral. Y, la sanción tiene un límite: el interés superior del niño.
Desde esta perspecti va el comportamiento desobediente del hijo o del que incurre en una falta, no justifica ni avala su maltrato. El deber de educar y formar
del niño.
Desde esta perspecti va el comportamiento desobediente del hijo o del que incurre en una falta, no justifica ni avala su maltrato. El deber de educar y formar de los padres, como derivación de la custodia y patria potestad, no los autoriza a imponer a sus hijos castigos corpor ales o morales ni justifica su conducta cuando lo hacen, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.” 2
Además téngase en cuenta, que el maltrato superó el umbral de la dignidad de la menor, a tal entidad que ella misma refiere que le estaba afectando de manera grave y que ya no lo soportaba, por cuanto ni su mismo progenitor nunca le había tratado de esta manera.
Ahora bien, es cierto conforme lo alegado en la alzada, que la manifestaciones sobre violencia física y económica, no deben ser tomadas en cuenta, debido a que esto se ci