TSDJ VIT SU - 155373189001202200096 01-(16-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001202200096 01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALE S MENOR DE CATORCE AÑOS - CON EL SOLO TESTIMONIO DEL MENOR NO PODRÍA EDIFICARSE UNA SENTENCIA CONDENATORIA: Una exhaustiva investigación, llama entonces a que se cuente con otras pruebas de conexidad y convalidación de la versión de la víctima que la hagan más contundentes. / ACTOS SEXUALES MENOR DE CATORCE AÑOS - DIFICULTADES QUE TRAE CONSIGO LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, AL SER UN PUNIBLE QUE SE DESTACA POR SU CLANDESTINIDAD : Ello impide que la prueba de referencia esté acompañada de pruebas directas, pero las mismas se pueden superar para obtener elementos de corroboración periférica . / ACTOS SEXUALES MENOR DE CATORCE AÑOS - LA PRUEBA DE REFERENCIA EN DELITOS SEXUALES CON VÍCTIMAS MENORES DE EDAD Y LA VERIFICACIÓN PERIFÉRICA DE LOS HECHOS : No existe duda que las pruebas que acompañan a las de referencia, superan la prohibición consagrada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues nótese aun cuando en juicio no se contó con la versión de los hechos de la menor protagonista del insuceso, la reconstrucción del acontecer fáctico, se hace con base en la corroboración periférica de los testimonios de los profesionales, que con base en las opiniones e informes realizados por los mismos y en los elementos de juicio que correlacionados entre sí, indican la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. / PRUEBA DE REFERENCIA EN DELITOS SEXUALES - LA ÚNICA PRUEBA DE
mismos y en los elementos de juicio que correlacionados entre sí, indican la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. / PRUEBA DE REFERENCIA EN DELITOS SEXUALES - LA ÚNICA PRUEBA DE REFERENCIA DENTRO DEL PROCESO EN MENCIÓN FUE LA ENTREVISTA REALIZADA A LA MENOR VÍCTIMA: Mientras que el testimonio de los dos peritos se encuentran dentro de las pruebas periciales técnico científica constituyendo, según la jurisprudencia, ser testigos directos.
Por regla procedimental, no es posible basar la sentencia condenatoria en únicamente pruebas de referencia, y es que así lo dispone el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; de otro lado, la Corte ha «aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias como es el caso de la prueba indiciaria» . 2.3.3. Sin embargo, con respecto a los delitos sexuales la admisión de la prueba de referencia, es excepcional conforme con el artículo 438 Código de Procedimiento Penal, que señala que solo procede en las hipótesis taxativamente previstas por el legislado r, en los casos en los que “e) es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal…”6. En cuanto, la Ley 1652 de 2013 consolidó, lo que jurisprudencialmente se había planteado en torno a la necesidad de evitar la re-victimización de los menores, y sentó que su testimonio tenía rango de prueba de referencia. 2.3.4. De lo anterior, el alcance de lo que se pretende es que,
jurisprudencialmente se había planteado en torno a la necesidad de evitar la re-victimización de los menores, y sentó que su testimonio tenía rango de prueba de referencia. 2.3.4. De lo anterior, el alcance de lo que se pretende es que, con el solo testimonio del menor no podría edificarse una sentencia condenatoria, amén de que se haya hecho una exhaustiva investigación, que llama entonces a que se cuente con otras pruebas d e conexidad y convalidación de la versión de la víctima que la hagan más contundentes. Es por esto, que, para el caso concreto, la Fiscalía prefirió rendir el testimonio de la menor víctima, por medio de una entrevista grabada, al solo contar con seis (6) años, para no exponerla al divisar su corta edad, su condición mental y el riesgo latente de re -victimización, introduciendo así la entrevista de la menor como prueba de referencia. 2.4. De la prueba acompañante de la de referencia. Corroboración periférica. 2.4.1. Ahora con respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para superar la tarifa negativa que dispone el inciso 2 del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , la jurisprudencia ha dicho que puede ser directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y de la otra, ratificadora porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales. (…) 7. Es así que la Corte resaltó las dificultades que trae consigo la investigación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual,
referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales. (…) 7. Es así que la Corte resaltó las dificultades que trae consigo la investigación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, al ser un punible que se destaca por su clandestinidad, que generalmente, impide que la prueba de referencia esté acompañada de pruebas directas, pero que las mismas se pueden superar para obtener elementos de corroboración periférica, esta se refiere a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos “(i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima, en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, (iv) re galos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual”. Código de Procedimiento Penal , artículo 437; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24468 de 2006 ; Artículo 438 C.P.P. inciso 2 del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia SP3274 de 2020 septiembre 2 radicado 50587.
ACTOS SEXUALE S MENOR DE CATORCE AÑOS - PERITO ES TESTIGO DIRECTO DE ESE HECHO DATO QUE RESULTA RELEVANTE PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS : Contenido del dictamen. / ACTOS SEXUALES MENOR DE CATORCE AÑOS - INEXISTENCIA DE INTERÉS, PERJUICIO, ANIMADVERSIÓN O
RESULTA RELEVANTE PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS : Contenido del dictamen. / ACTOS SEXUALES MENOR DE CATORCE AÑOS - INEXISTENCIA DE INTERÉS, PERJUICIO, ANIMADVERSIÓN O CUALQUIER OTRO MÓVIL PROTERVO EN LOS PROFESIONALES PERITOS: A la eficacia superlativa de la prueba de referencia, se suma que fue corroborado y complementado de manera importante por hechos acreditados con otros medios de conocimiento.
2.4.7. De lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “en esos casos puede predicarse que el perito es testigo directo de ese hecho dato que resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos, así mismo que en los dictámenes emitidos por los psicólogos, debe precisarse lo siguiente: (i) si se pretende introducir como prueba de referencia una declaración rendida por fuera del juicio oral, es posible que la demostración de la existencia y el contenido de la misma puedan demostrars e a través del experto, esto es, el perito puede constituir el vehículo para llevar la declaración al juicio, (ii) si por ejemplo, el psicólogo, en ejercicio de su función, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia del “sín dro me del niño abusado” será testigo directo de esos síntomas, y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el perito dictamina sobre la presencia del referido síndrome, su opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abus o pudo haber ocurrido”.11Subrayado de Sala). Es así queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 cuando la parte pretende utilizar dictámenes periciales para demostrar su hipótesis factual, debe tener claro los siguientes aspectos: (i) cual es la base fáctica del dictamen, (ii) como pretende demostrar ese componente del dictamen, (iii) cuál e s el hecho jurídicamente relevante o el hecho indicador que busca demostrar la opinión, (iv) cuando pretende fundamentar su teoría del caso en prueba de referencia, debe precisar cuáles son los datos adicionales que se demostrarán con el experto, bien porque los haya percibido directamente o porque puedan acreditarse con su opinión. 2.4.8. Contrario sensu, a lo que expresa la parte apelante, se puede evidenciar que, con los dos peritos presentados, es evidente la inexistencia de interés, perjuicio, animadversión o cualquier otro móvil protervo en los profesionales, en síntesis, a la e ficacia superlativa de la prueba de referencia, se suma que fue corroborado y complementado de manera importante por hechos acreditados con otros medios de conocimiento, como: (i) la entrevista forense realizada por el técnico investigador Amalia Rosa Serna Mejía, (ii) el informe pericial de clínica forense, realizado con metodología científica12 realizado por el médico Néstor Ricardo Castillo Cárdenas el 11 de julio de 2022, dando como conclusión el acompañamiento de psicología clínica y acompañamiento de Bienestar Familiar, quien trae como dato adicional el examen sexológico (diagnóstico médico codificado13 realizado a la menor E.S.O.S.
de 2022, dando como conclusión el acompañamiento de psicología clínica y acompañamiento de Bienestar Familiar, quien trae como dato adicional el examen sexológico (diagnóstico médico codificado13 realizado a la menor E.S.O.S. (iii) el informe de valoración i nicial por piscología realizado por la psicóloga Xiomara Yohana Vega Merlo, el 12 de julio de 2022, con el que se demuestra con la experto que la menor E.S.O.S. ha sido víctima de presuntos tocamientos en sus partes íntimas tales como genitales además dl análisis familiar, y (iv) el testimonio de la progenitora de la menor siendo testigo directo al observar la conducta libidinosa realizada por Anderson a E.S.O.S. Corte Suprema de Justicia AP 30 de septiembre de 2015 radicado 46153.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de mayo dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE E NRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal radicado 155373189001202200096 01 siendo procesado ANDERSON SÁNCHEZ GÓMEZ
Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal radicado 155373189001202200096 01 siendo procesado ANDERSON SÁNCHEZ GÓMEZ por el delito ACTOS SEXUALES MENOR DE CATORCE AÑOS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPUBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001202200096 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
PROCESO: ACTOS SEXUALES MENOR DE CATORCE AÑOS
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: ANDERSON SÁNCHEZ GÓMEZ APROBADA: Sala de discusión 16 de mayo 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 230 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia de 11 de octubre de 2023 que condenó a Anderson Sánchez Gómez por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14), decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
sentencia de 11 de octubre de 2023 que condenó a Anderson Sánchez Gómez por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14), decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertid a en el expedient e, se extraen como base los siguientes hechos:
1.1.1. El 7 de julio de 2022 a las 1:00 am aproximadamente en la vereda “Calle Arriba" del municipio de Tasco, Diana Yadira Sánchez Gómez , se dirigió en compañía de su menor hija E.S.O.S quien para la época de los hechos tenía seis (6) años, a la casa de sus padres a lavar una ropa.
1.1.2. Mientras que ella realizaba dicha labor, la niña se fue a la habitación de su tío Anderson Sánchez Gómez ,para recostarse junto a é l. Cuando Diana155373189001202200096 01
2 Sánchez terminó de lavar, fue hasta la habitación de su hermano y encontró a su hija con la cara tapada con una cobija teniendo el celular de su tío y con su ropa interior y pantalón abajo, en ese momento el encartado salió asustado corriendo de la habitación y a su vez, la menor en su inocencia le contó a su mamá que su tío le apretaba sus partes intimas y le tocaba su vagina con los dedos. Estos hechos ocurrieron bajo la misma modalidad reiteradamente.
1.2. Actuación procesal relevante:
mamá que su tío le apretaba sus partes intimas y le tocaba su vagina con los dedos. Estos hechos ocurrieron bajo la misma modalidad reiteradamente.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 3 de noviembr e de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de formulación de imputación , en la que se le endilgó a Anderson Sánchez Gómez, la autoría de la conducta dolosa de actos sexuales menor de catorce (14) años -artículo 209 penal - agravado por el numeral 5 del artículo 211 ibidem. El indiciado no aceptó los cargos.
1.2.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , ante el cual se surtió audiencia de acusación el 26 de enero de 2023 ; e l 23 de marzo de ese mismo año , se evacuó la audiencia preparatoria; diligencia en la que se realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron pruebas atendiendo a las solicitudes de los intervinientes.
1.2.2. El juicio oral se desarrolló en tres sesiones: el 13, 14 de junio y 13 de septiembre de 2023 , para finalmente, el 11 de octubre de 2023 , emiti r sentencia condenatoria contra el procesado.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
1.3.1. El A quo condenó a Anderson Sánchez Gómez a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con
1.3. Decisión de Primera Instancia:
1.3.1. El A quo condenó a Anderson Sánchez Gómez a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, al concluir que de acuerdo a las testimoniales y documentales aportadas en juicio, existía certeza que los hechos denunciados de 7 de julio de 2022 ocurrieron, pues no solo se tuvo en cuenta la versión de la menor, sino las declaraciones de los profesionales que reforzaron su155373189001202200096 01
3 credibilidad y otros testigos que dan cuenta si n asombro de duda el beneplácito que el encausado satisfacía con ese actuar, sin embargo pese a que se denunci ó que existieron otros hechos similares reiteradamente, no pueden ser juzgados por ese proceso por cuanto al momento de la denuncia Anderson Sánchez acababa de cumplir la m ayoría de edad, luego entonces los presuntos hechos anteriores le correspondería juzgarlos el procedimiento penal para adolescentes, y no fueron incluidos en la acusación.
1.3.2. Que no es plausible la teoría de la Defensa, esto es, que la niña tenía el celular de su tío porque lo soltó, y los pantalones abajo porque la había picado una pulga en su vagina y por eso ella misma se los bajó, pues no tiene ningún respaldo probatorio más que la versión del propio encartado. Tampoco tiene respaldo probatorio el hecho consistente en que Anderson , al ver a su hermana, huyera sin dar explicación y defenderse , se retiró precipitadamente del lugar.
respaldo probatorio más que la versión del propio encartado. Tampoco tiene respaldo probatorio el hecho consistente en que Anderson , al ver a su hermana, huyera sin dar explicación y defenderse , se retiró precipitadamente del lugar.
1.3.2.1. Finalmente dijo que se podía pregonar verosimilitud y espontaneidad en el dicho de la niña, despojando cualquier duda en favor del encartado.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. La Defensa manifestó que la sentencia condenatoria se basaba exclusivamente en pruebas de referencia, como las declaraciones de Xiomara Yohana Vega psicóloga de la Comisaría de Familia y N éstor Ricardo Castillo médico del Instituto de Medicina Legal, porque las entrevistas que la menor les rindió a cada uno de ellos, se dieron por fuera del juicio, luego entonces para que el juez las pudiera valorar como pruebas de corroboración , debían cumplir con los requisitos de la prueba de referencia.
1.4.2. También se dolió porque en su sentir, la declaración de Diana Yadira Sánchez Gómez ,es prueba de referencia, pues en el juicio siempre refirió que era la niña (su hija) quien le cont ó cómo había sido el suceso, que era la niña quien le relató que había sido su tío quien le había bajado los pantalones, pero que ella no era testigo directo de los hechos, por tanto también es prueba155373189001202200096 01
4 de referencia , pues lo que ella sabe fue porque su hija se lo puso en conocimiento, por fuer a del juicio, pero no porque haya observado directamente esos tocamientos.
4 de referencia , pues lo que ella sabe fue porque su hija se lo puso en conocimiento, por fuer a del juicio, pero no porque haya observado directamente esos tocamientos.
1.4.3. Como quiera que no se puede proferir sentencia condenatoria basada fundadas solo en pruebas de referencia, como lo son esas tres declaraciones, solicito la absolución del procesado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con el planteamiento expuesto con la defensa, la Sala deberá analizar si está demostrado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del encartado con suficiente soporte probatorio, o si, por el contrario, se condenó únicamente bajo pruebas de referencia a Anderson Sánchez Gómez.
2.1. Lo que se debe resolver
2.1.1. De acuerdo con lo argumentado por el recurrente único, procede la Sala al estudio de la existencia del hecho y la responsabilidad del sentenciado.
2.1.2. Los temas propuestos se analizarán en el siguiente orden: (i) si los testimonios de la funcionaria de Comisaría de Familia, el médico forense y el de Diana Yadira Sánchez Gómez, madre de la menor co nstituyen pruebas de re ferencia y si superan la prohibición consagrada en el artículo 381 del Código Penal.
2.2. Los Actos sexuales con menor de catorce (14) años:
2.2.1. Está incurso en el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, a l tenor del artículo 209 del Código Penal “el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14)
2.2.1. Está incurso en el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, a l tenor del artículo 209 del Código Penal “el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia o la induzca a prácticas sexuales”.1
1 Artículo 209 del Código Penal incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.155373189001202200096 01
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2.2.2. Es bien sabido que la Corte Suprema ha mencionado q ue “se entiende por acto sexual toda conducta que en sus fases objetiva y subjetiva se dirige a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles y se consuman mediante la relación corporal”2. Es decir, que una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente por el tacto y el gusto, pero con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, las cuales intervienen en la interacción humana.
2.2.3. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho, que por lo general, los delitos sexuales ocurren en espacios privados sin la presencia de testigos diferentes a la propia víctima, denominados delitos “a puerta cerrada” , el cual causa que en la mayoría de caso s solo se cuente con el testimonio de directo del
sexuales ocurren en espacios privados sin la presencia de testigos diferentes a la propia víctima, denominados delitos “a puerta cerrada” , el cual causa que en la mayoría de caso s solo se cuente con el testimonio de directo del agredido, lo que traduce que el sentenciador debe examinar con mayor cuidado el material probatorio, además añadió en sentencia 24955 de 2006 3 que no se puede restar aptitud probatoria al testimonio de la v íctima, por ser testigo directo, dado que lo anterior, restringiría indebidamente el criterio de tarifación legal inexistente, la capacidad probatoria del testimonio de la víctima.
2.3. La prueba de referencia en delitos sexuales con víctimas menores de edad:
2.3.1. El artícu lo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de referencia como “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y
2 Corte Suprema de Justicia SP15269 de 2016 octubre 24 radicado 47640. 3 Corte Suprema de Justicia SP24955 de 2006 M.P. Alfredo Gómez Quintero.155373189001202200096 01
6 cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio”. 4.
2.3.2. Por regla procedimental, no es posible basa r la sentencia condenat oria en únicamente pruebas de referencia, y es que así lo dispone el artículo 381
posible practicarla en juicio”. 4.
2.3.2. Por regla procedimental, no es posible basa r la sentencia condenat oria en únicamente pruebas de referencia, y es que así lo dispone el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; de otro lado, la Corte ha «aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias como es el caso de la prueba indiciaria»5.
2.3.3. Sin embargo, con respecto a los delitos sexuales la admisión de la prueba de referencia, es excepcional conforme con el artículo 438 Código de Procedimiento Penal, que señala que solo procede en las hipótesis taxativamente pr evistas por el legislad or, en los casos en los que “ e) es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal…”6. En cuanto, la Ley 1652 de 2013 consolidó , lo que jurisprudencialmente se había planteado en torno a la necesidad de evitar la re-victimización de los menores, y sentó que su testimonio tenía rango de prueba de referencia.
2.3.4. De lo anterior, el alcance de lo que se pretende es que, con el solo testimonio del menor n o podría edificarse una sentencia condenatoria, amén de que se haya hecho una exhaustiva investigación, que llama entonces a que se cuente con otras pruebas de conexidad y convalidación de la versión de la víctima que la hagan más co ntundentes. Es por esto, que, para el caso concreto, la Fiscalía prefirió rendir el testimonio de la menor víctima, por medio de una entrevista grabada , al solo contar con seis (6) años, para no
víctima que la hagan más co ntundentes. Es por esto, que, para el caso concreto, la Fiscalía prefirió rendir el testimonio de la menor víctima, por medio de una entrevista grabada , al solo contar con seis (6) años, para no exponerla al divisar su corta edad, su condición mental y el riesgo latente de re-victimización, introduciendo así la entrevista de la menor como prueba de referencia.
4 Código de Procedimiento Penal. artículo 437. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24468 de 2006. 6 Artículo 438 C.P.P. Únicamente es admisible la prueba de referencia cundo el declarante: a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) padece de una grave enfermedad que el impide declarar; d) ha fallecido; y e) es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal…155373189001202200096 01
7 2.4. De la prueba acompañante de la de referencia. Corroboración periférica.
2.4.1. Ahora con respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para superar la tarifa negativa que dispone el inciso 2 del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , la jurisprudencia ha dicho que puede ser directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y de la otra, ratificadora porque corrobore los contenidos referenciale s y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales.
ser directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y de la otra, ratificadora porque corrobore los contenidos referenciale s y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales.
2.4.2. En sentencia SP3274 de 2020 indicó que “la exigencia que subyace a la prohibición de condenar solo con pruebas de referencia <<no se satisface sino a partir de la aportación de otros elementos demostrativos de naturaleza distinta que ofrezcan datos objetivos y relevantes para la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su conjunto de valoración, deben estar dirigidos a llevar al conocimiento al juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias y los de la responsabilidad penal del acusado>>” 7. Es así que la Corte resaltó las dificultades que trae consigo la investigación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, al ser un punible que se destaca por su clandestinidad, que generalmente , impide que la prueba de referencia esté acompañada de pruebas directas, pero que las mismas se pueden superar para obtener element os de corroboración per iférica, esta se refiere a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos “(i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; ( ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima, en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que
la víctima, en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual”.
2.4.3. Es así que , para el caso concreto acerca del testimonio de Diana Yadira Sánchez Gómez, progenitora de la menor, es testigo directo, toda vez
7 Corte Suprema de Justicia SP3274 de 2020 septiembre 2 radicado 50587.155373189001202200096 01
8 que presenció los hechos jurídicamente relevantes, los que se pueden corroborar en el registro digital del juicio oral, en el que manifestó que el 7 de julio de 2022, se encontraba lavando la ropa en la casa de su progenitora mientras que su menor hija E.S.O.S. se estaba en la habitación de su tío Anderson Sánchez, después de un tiempo sintió que tenía que ir a mirar que estaba haciendo la menor, cuando entró en la pieza encontró a la menor E.S.O.S. acostada en la cama en compañía de acusado con el celular de Anderson en la mano, de manera inmediata el procesado sale corrien do y la menor quedo en la cama, se tapó con las cobijas mientras se subía la ropa interior se bajó de la cama y le preguntó qué paso, entonces la menor se puso a llorar y le dijo que el tío Anderson le bajo el pantalón 8.
2.4.4. Luego es claro, que la testigo no es prueba de referencia o de oídas, de acuerdo a que percibió los hechos de manera directa cuando ingresó a la
2.4.4. Luego es claro, que la testigo no es prueba de referencia o de oídas, de acuerdo a que percibió los hechos de manera directa cuando ingresó a la habitación en la que se hallaba su menor hija y Anderson, y se percató que su hermano estaba sometiendo a su menor hija a vejámenes sexu ales, testimonio que se advierte espont áneo, circunstanciado y coherente al describir los hechos. Declaración que no contiene razones que permitan deducir que la testigo mienta, con la finalidad de perjudicar al procesado, toda vez que, el mismo es su herm ano, pudiéndose afirmar que el testimonio de Diana Sánchez, progenitora de la víctima, sea una prueba de referencia, si no contrario, se trata de una prueba directa.
2.4.5. Ahora sobre los testimonios de los profesionales objeto de alzada por parte de l a defensa, tampoco son pruebas de referencia como lo adujo el recurrente, al respect o las citadas intervenciones, ha expresado la Corte Suprema de Justicia que “es igualmente posible que un medio de prueba sea pertinente cuando se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito (Art. 375). En estos casos debe diferenciarse si se trata de datos externos a la declaración, o si se circunscriben al contenido del relato. Tal y como sucede, por ejemplo, con lo s estudios de la validez y credibilidad del tes timonio” 9. (Subrayado de Sala). La Ley 906 de 2004
8 Sesión de juicio oral del 13 de junio de 2023 récord 01:29:00. 9 Corte Suprema de Justicia SP-2709 de 2018155373189001202200096 01
8 Sesión de juicio oral del 13 de junio de 2023 récord 01:29:00. 9 Corte Suprema de Justicia SP-2709 de 2018155373189001202200096 01
9 estableció reglas específicas sobre la prueba pericial, especialmente en relación con su base "técnico-científica".
2.4.6. Una revisión minuciosa de los motivos de la sentencia condenatoria