TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00003-01-(06-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00003-01-(06-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO POR EL DELITO DE PERTURBACION DE CERTAMEN DEMOCRÁTICO – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: No se desconoció el beneficio pactado con los procesados y se ubicó dentro del cuarto mínimo, pues como lo indica la precitada norma, para establecer el cuarto de punibilidad aplicable en un caso concreto se deben consideran y determinar con claridad las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del Código Penal y en el caso concreto únicamente se consideró como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales. / NO REFORMATIO IN PEJUS - DESMESURADO DESCUENTO: Ya se había presentado el escrito de acusación e incluso se instaló audiencia preparatoria, por tanto, para dicho momento procesal se debía tener como límite, la fase procesal en el que se presentó el preacuerdo para que no se concedieran descuentos desmesurados de la pena.
De esta manera, se observa que la dosificación de la pena determinada por el A quo se encuentra ajustada a la legalidad, por cuanto no se desconoció el beneficio pactado con los procesados y se ubicó dentro del cuarto mínimo, pues como lo indica la precita da norma, para establecer el cuarto de punibilidad aplicable en un caso concreto se deben consideran y determinar con claridad las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del Código Penal y en el caso concr eto únicamente se consideró como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales. Además, se insiste, los aspectos considerados por el A quo para
los artículos 55 y 58 del Código Penal y en el caso concr eto únicamente se consideró como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales. Además, se insiste, los aspectos considerados por el A quo para imponer la pena corresponden al análisis propio de lo ocurrido sin que evidencie arbitrariedad alguna en su decisión, máxime cuando precisamente la determinación de cuartos medios implica un margen de movilidad en la imposición de la pena que el juez define en su labor autónoma e independiente. Ahora bien, aunque se critique las afirmaciones realizadas por el A quo en torno al estado de alicoramiento de los procesados, olvida el censor que en nuestro derecho penal existe libertad probatoria, y en todo caso tal aspecto no fue el único considerado por el funcionario en la determinación de la pena, pues tuvo en cuenta la gravedad de la conducta en un municipio como Paz de Río y la necesidad de la pena para cumplir los fines de prevención especial y general con el fin de evitar su reincidencia, siendo aspectos que hacen parte del análisis interno del juzgador y que se encuentran dentro de los parámetros legales para la imposición de la pena. Finalmente, en este punto debe advertir la Sala que si bien, conforme a la jurisprudencia reciente de la Sala Penal, el control que debe hacer el Juez en este tipo de acuerdos sin base fáctica probatoria, para que no resulte desmesurado el descuento, se encuentra atado a “el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes”, es claro que en este asunto ya se había presentado el escrito de acusación e incluso se instaló audiencia preparatoria, por tanto, para dicho momento procesal se debía tener como límite, la fase procesal en el que se presentó
por las partes”, es claro que en este asunto ya se había presentado el escrito de acusación e incluso se instaló audiencia preparatoria, por tanto, para dicho momento procesal se debía tener como límite, la fase procesal en el que se presentó el preacuerdo para que no se concedieran descuentos desmesurados de la pena. Sin embargo, como ello no se tuvo en cuenta y ninguno de los sujetos procesales lo advirtió, no puede la Sala entrar a cor regir tal yerro, pues con tal proceder se atenta contra el principio de la no reformatio in pejus -prohibición de reforma peyorativa -y terminaría agravándose la situación de quienes tienen la condición de apelante único.
PREACUERDO POR EL DELITO DE PERTURBACION DE CERTAMEN DEMOCRÁTICO - SUBROGADOS PENALES: Contrario a lo estipulado en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia la condena se profiere para los procesados en calidad de coautores teniendo en cuenta la pena prevista para el grado de participación de cómplices conforme lo preacordad o. / SUBROGADOS PENALES – IMPROCEDENTE, LA DEGRADACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN APLICA ÚNICAMENTE PARA CUESTIONES PUNITIVAS: En materia de preacuerdos, la viabilidad objetiva de la concesión de subrogados debe analizarse a partir de la pena prevista para el delito efectivamente cometido y en el grado de participación imputado, pues la degradación del grado de participación aplica únicamente para cuestiones punitivas; tal delito se encuentra excluido de la concesión del subrogado solicitado al establecer una pena que excede los cuatro (4) años de prisión.
Sostiene la defensa que la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue una de las
subrogado solicitado al establecer una pena que excede los cuatro (4) años de prisión.
Sostiene la defensa que la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue una de las motivaciones principales para llevar a cabo el preacuerdo, sin embargo, revisado el contenido íntegro del acta de preacuerdo no se evidencia que tal aspecto haya sido determinado específicamente por las partes, por el contrario, se observa que incluso se le dio la potestad al juzgador para definir sobre su concesión, (…) Bajo este contexto, atendiendo a la claridad de los términos del preacuerdo y al análisis del A quo en su providencia-orientado a establecer la coautoría y responsabilidad penal de los acusados en el delito de perturbación de certamen democrático por medio de la violencia-, se aclara que, contrario a lo estipulado en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia la condena se profiere para los procesados en calidad de coautores teniendo en cuenta la pena prevista para el grado de participación de cómplices conforme lo preacordado, razón por la cual procederá a Sala a modificar este aspecto. Una vez precisado lo anterior, la solicitud de concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo consideró el A quo deviene improcedente, ello, en razón a que, en materia de preacuerdos, la viabilidad objetiva de la concesión de subrogados debe analizarse a partir de la pena prevista para el delito efectivamente cometido y en el grado de participación imputado, pues la degradación del grado de participación aplica únicamente para cuestiones punitivas. En ese sentido, verificada la pena establecida en el artículo 386 del Código Penal para los autores
en el grado de participación imputado, pues la degradación del grado de participación aplica únicamente para cuestiones punitivas. En ese sentido, verificada la pena establecida en el artículo 386 del Código Penal para los autores del delito de perturbación de certamen democrático por medio de violencia (inciso 2°) de seis (6) a doce años (12), es evidente que tal delito se encuentra excluido de la concesión del subrogado solicitado al establecer una pena que excede los cuatro (4) años de prisión, es decir, se incumple con el requisito objetivo e impide su concesión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 63 del mismo compendio. CSJ, SP359-2022, Sentencia del 16 de febrero de 2022. M.P José Francisco Acuña y Gerson Chaverra Castro. Reiterada en AP3391 - del 21 de julio de 2022. M.P Fabio Ospitia
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PERMISO PARA LABORAR FUERA DE LA RESIDENCIA - EN SU TRÁMITE, ENTENDIDO ÉSTE COMO UN BENEFICIO ADMINISTRATIVO QUE MODIFICA LAS CONDICIONES DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, INTERVIENE TANTO LA AUTORIDAD PENITENCIARIA COMO EL JUEZ QUE EJECUTA LA PENA: No es que de plano se les esté negando la posibilidad de acceder al trabajo extramuros que pretenden, pues tal como quedó determinado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se autorizó el derecho a laborar fuera de su residencia o morada “por ahora” al incumplirse con las exigencias señaladas, asunto que podrá ser evaluado por los
resolutiva de la sentencia de primera instancia no se autorizó el derecho a laborar fuera de su residencia o morada “por ahora” al incumplirse con las exigencias señaladas, asunto que podrá ser evaluado por los procesados y podrá ser puesto a consideración de las autoridades correspondientes conforme la normatividad que regula tales beneficios administrativos, cumpliendo con las exigencias requeridas.
El derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, es un derecho fundamental y una obligación social, por ende, el Estado es el primer obligado a satisfacerlo de manera plena y en condiciones justas sin excepción alguna, máxime cuando para las personas privadas de la libertad la posibilidad de acceder a un trabajo acredita en su más alta expresión el fin último de la pena, como lo es la reincorporación del sentenciado a la sociedad. En lo relacionado al caso en concreto, es necesario precisar que el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014 adicionó el artículo 38 D del Código Penal–Ejecución de la medida de prisión domiciliaria–y prevé en su inciso tercero la posibilidad de laborar fuera de su residencia a quienes se encuentren en prisión domiciliaria, de la siguiente manera: “El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” En este sentido, el trabajo extramural, se constituye como un beneficio administrativo, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario, que dispone: BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento
Código Penitenciario y Carcelario, que dispone: BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentació n respectiva. (…) De lo anterior se desprende entonces que, en el trámite para el otorgamiento del permiso para trabajar fuera del domicilio, entendido éste como un beneficio administrativo que modifica las condiciones del cumplimiento de la pena, interviene tanto la autori dad penitenciaria como el juez que ejecuta la pena, atendiendo las reglas de competencia dispuestas en el numeral 5° del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal que señala: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. Por otro lado, tal como ha sido enunciado en providencia proferida por esta Corporación el 05 de mayo de 2021, el permiso para laboral fuera de la residencia de las personas privadas de libertad en prisión domiciliaria materializa su derecho al trabajo que de manera directa debe ser garantizado por las instituciones de carácter estatal que tienen a su cargo el cuidado y protección, por lo que resulta lógico que las relaciones laborales permitidas estén supeditadas de manera directa a las normas mínimas que rigen el derecho al trabajo, especialmente en lo que respecta a las garantías de carácter irrenunciable como lo es la
resulta lógico que las relaciones laborales permitidas estén supeditadas de manera directa a las normas mínimas que rigen el derecho al trabajo, especialmente en lo que respecta a las garantías de carácter irrenunciable como lo es la remuneración, el pago de prestaciones sociales y el cumplimiento de una jornada laboral que no supere las 48 horas semanas, pues el hecho de que se encuentren privados de la libertad, en modo alguno autoriza el desconocimiento de los derechos que le asisten a todos los ciudadanos. Descendiendo al asunto en concreto y verificadas las pruebas documentales allegadas en el traslado del 447 del C.P.P., entre estas, se observan certificaciones laborales de los procesados que acreditan sus cargos y algunas, su modalidad de contratación y s alario, sin que tales aspectos sean suficientes para establecer que las condiciones en que se desarrollarán estén acordes con la normatividad laboral y sean razonables con la situación jurídica del privado de la libertad, esencialmente para que la autoridad penitenciaria tenga la facilidad de verificar y evaluar el trabajo desempeñado. Entonces, aclara la Sala, no es que de plano se les esté negando la posibilidad de acceder al trabajo extramuros que pretenden, pues tal como quedó determinado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se autorizó el derecho a laborar fuera de su residencia o morada “por ahora” al incumplirse con las exigencias señaladas, asunto que podrá ser evaluado por los procesados y podrá ser puesto a consideración de las autoridades correspondientes conforme la normatividad que regula tales benef icios administrativos, cumpliendo con las exigencias requeridas. Sentencia C-312 de 2002REPÚBLICA DE COLOMBIA
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administrativos, cumpliendo con las exigencias requeridas. Sentencia C-312 de 2002REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012023-00003-01
CLASE DE PROCESO: PERTURBACION DE CERTAMEN DEMOCRÁTICO PROCESADOS: YULI ANDREA MARTÍNEZ DURAN Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 148
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio condenó a YULI ANDREA MARTÍNEZ DURAN, MARTHA LILIANA ROJAS, LADY VIVIANA ESTUPIÑAN TRIANA, LEONARDO ANDRÉS RODRIGUEZ MANRIQUE y HUILMAR RENÉ MÁRQUEZ GÓMEZ por el delito de perturbación de certamen democrático en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
RODRIGUEZ MANRIQUE y HUILMAR RENÉ MÁRQUEZ GÓMEZ por el delito de perturbación de certamen democrático en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
II.- ANTECEDENTES
Según el escrito de acusación, los hechos se dieron a conocer a través de la denuncia presentada por Silvia Gallo, en su condición de registradora municipal de Paz de Río, quien informa que el 27 de octubre de 20 19 aproximadamente a las 5:45 pm empezó a reunirse bastante gente en la parte externa de la biblioteca donde debía realizarse el escrutinio electoral y algunas personas empezaron a tornarse agresivas rompiendo los vidrios, ingresando de manera violenta, pateando mesas, destruyendo inmobiliario de las instalaciones, quemando votos, tarjetones, material electoral y amenazando a los jurados con el fin de perturbar e impedir el desarrollo de los escrutinios.Radicado No: 1553731890012023-00003-01
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Además, según el informe presentado el 27 de oc tubre de 2019 se indica que los procesados se vieron implicados en los siguientes hechos:
-. Para la acusada Yuly Andrea Martínez Duran, perturbación a certamen democrático como coautora a título de dolo, indicando que el 27 de octubre de 2023 ingresó de manera violenta a las instalaciones del coliseo del municipio de Paz de Rio , ejerció violencia, tom ó los votos y demás documentos, los arrojó al piso y los quem ó, destruyó el material electoral, destruy ó urnas, acción que realiza incitada por Leonardo Rodríguez , causando desmanes
de Paz de Rio , ejerció violencia, tom ó los votos y demás documentos, los arrojó al piso y los quem ó, destruyó el material electoral, destruy ó urnas, acción que realiza incitada por Leonardo Rodríguez , causando desmanes destrucción y alteración como la quema de material electoral.
-. Para la acusada Martha Liliana Rojas, perturbación certamen democrático como coautor a título de dolo, pues ese 27 de octubre ingresó de manera violenta a las instalaciones del coliseo del Municipio de Paz de Rio , ejerció violencia sobre las urnas las cogió y las tiro al piso , les dio patadas, tom ó las bolsas selladas y las tiro al piso, cogió las cajas que estaban en las gradas y las tiro al piso, regó y rompió todo el material electoral, también participó en la quema de votos incitada por Leonardo Rodríguez.
-. Para la acusada Lady Viviana E stupiñán Triana Alias Guicha, perturbación certamen democrático como coautora a título de dolo, indicando que el 27 de octubre de 2019 se encontraba al interior del coliseo del municipio de Paz de Rio designada como testigo electoral por el partido cambio radical, durante el conteo y escrutinio de los votos reacciona de forma violenta junto con Leonardo Rodríguez, profirió insultos y amenaz ó a los jurados de votación, inició la quema de votos, destruyó urnas, lo que género que las personas que se encontraban fuera del coliseo se tornaran violentas e ingresaran a la fuerza causando desmanes, destrucción y alteración como la quema de material electoral.
-. Para el acusado LEONARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ MANRIQUE
causando desmanes, destrucción y alteración como la quema de material electoral.
-. Para el acusado LEONARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ MANRIQUE perturbación de certamen democrático como coautor a título de dolo, teniendo en cuenta que el 27 de octubre de 2019 se encontraba al interior del coliseo del municipio de Paz de Rio designado como testigo electoral por el partido cambio radical, durante el conteo y escrutinio de los votos reacciona de forma violenta pegándole una patada a la mesa 4, le dio bote, pate ando una de las urnas, lo que hace que el material electoral caiga al piso, tiro los tarjetones al piso, tomo las bolsas y las arroj ó al piso lo que género que las personas que se encontraban fuera del coliseo se tornen violentas e ingresen a la fuerza causando desmanes , destrucción y alteración como la quema de materi al electoral .
-. Para el acusado HUILMAR RENE M ÁRQUEZ G ÓMEZ perturbación de certamen democrático como coautor a título de dolo, teniendo en cuenta queRadicado No: 1553731890012023-00003-01
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el 27 de octubre de 2019 i ngresó de manera violenta a las instalaciones del coliseo del municipio de Paz de Rio, ejerció violencia sobre las mesas donde se encontraban las urnas pateándolas , destruyó los formatos E14 que se encontraban colgados en uno de los marcos de la cancha de fútbol, saco un briket prendió unas hojas del material electoral y lo depositó en las urnas donde se encontraba otro poco de material, logrando la quema de todo el material
encontraban colgados en uno de los marcos de la cancha de fútbol, saco un briket prendió unas hojas del material electoral y lo depositó en las urnas donde se encontraba otro poco de material, logrando la quema de todo el material electoral, acción que realiza en compañía de Juan Carlos Trujillo Castro e incitado por Leonardo Rodríguez.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, el 09 de noviembre de 2022 se adelantó audiencia preliminar en la que se les formuló imputación a título de coautores en la modalidad dolosa por el delito de perturbación a certamen democrático tipificado en el artículo 386 inciso 2° del Código Penal.
3.2.- El 17 de agosto de 2023, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el mismo delito imputado y se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria para el 27 de octubre del mismo año, diligencia que fue aplaza ante la falta de descubrimiento probatorio y la posibilidad de suscripción de preacuerdo.
3.3.- El 9 de febrero de 2024 se instaló audiencia preparatoria, en la que se manifestó por parte de la fiscalía y la defensa la suscripción de un preacuerdo con algunos de los acusados, por lo que se solicitó la variación del objeto de la audiencia para adelantar su verificación, sin embargo, la misma fue aplazada ante la solicitud previa efectuada por uno de los procesados.
3.4.- El 18 de mar zo de 2024 se llevó a cabo audiencia de verificación de
para adelantar su verificación, sin embargo, la misma fue aplazada ante la solicitud previa efectuada por uno de los procesados.
3.4.- El 18 de mar zo de 2024 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, que culminó con la emisión de sentido de fallo condenatorio y el traslado del 447 del C.P.P.; finalmente, el 28 de mayo de 2024 se emitió sentencia, decisión que fue recurrida por la defensa.
IV.- DECISIÓN APELADARadicado No: 1553731890012023-00003-01
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En audiencia del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR ANTICIPADAMENTE a cada uno de los señores YULI ANDREA MARTINEZ DURAN, MARTHA LILIANA ROJAS, LADY VIVIANA ESTUPIÑÁN TRIANA, LEONARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ MANRIQUE y HUILMAR RENÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, (…) respectivamente, a la pena principal de prisión de cuarenta (40) meses, excepto para los procesados RODRÍGUEZ MANRIQUE y MÁRQUEZ GÓMEZ cuya pena será de cuarenta y cuatro (44) meses; más una multa para las tres primeras personas mencionadas de (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para las dos restantes, de (32) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos como atrás se anotó. Lo anterior, como cómplices responsables a título de dolo, del delito de Perturbación de certamen democrático , siendo víctima el municipio de Paz de Río.
como atrás se anotó. Lo anterior, como cómplices responsables a título de dolo, del delito de Perturbación de certamen democrático , siendo víctima el municipio de Paz de Río.
SEGUNDO: Accesoriamente CONDENAR a los sentenciados, de anotaciones personales conocidas en autos, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión.
TERCERO: NO CONCEDER a los sentenciados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por IMPROCEDENTE. Pero SÍ la
PRISIÓN DOMICILIARIA.
(…)
NO AUTORIZAR por ahora, a los sentenciados el derecho a laborar fuera de su residencia o morada, por no cumplirse las exigencias atrás señaladas. (…)
QUINTO: Decretar la RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL para que la actuación penal continúe únicamente respecto del acusado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, de quien se desconocía sobre su paradero, hoy recluido en una institución de salud, que no preacordó con la fiscalía.
(…)”
La anterior decisión fue sustentada bajo las siguientes consideraciones:
- Refiere que la acusación fue aceptada por cinco de los procesados a través de un preacuerdo de manera libre, voluntaria, espontánea, informados y asesorados por su defensa, es decir, conforme al artículo 33 Constitucional y 8° y 131 del C.P.P.Radicado No: 1553731890012023-00003-01
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-. Concluye del análisis de los elementos materiales probatorios que de acuerdo con las reglas de la sana critica existe un mínimo probatorio para inferir la autoría y
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-. Concluye del análisis de los elementos materiales probatorios que de acuerdo con las reglas de la sana critica existe un mínimo probatorio para inferir la autoría y responsabilidad en cabeza de los procesados en la conducta imputada.
-. Señala que la responsabilidad de los procesados se atribuye a título de dolo, no obstante, se degrada de autores a cómplices respecto del tipo penal materia de acusación tal como se acordó, aspecto que por regla general no se puede cuestionar por parte del juez de conocimiento, pues hace parte de la justicia premial, siendo éste el único beneficio a su favor.
-. Teniendo en cuenta que la pena es de seis (6) a doce (12) años de prisión, es decir, de 72 a 144 meses de prisión, con la disminución de la sexta parte a la mitad, correspondiente a la complicidad , determina los extremos punitivos de 36 a 120 meses de prisión y para la imposición de la pena se ubica en el primer cuarto medio, esto es, de 36 a 57 meses de prisión, ello, en razón al reconocimiento de la causal de menor punibilidad de inexistencia de antecedentes penales.
-. Impone la sanción de 40 meses de prisión y multa de 28 smlmv a YULI ANDREA MARTINEZ, MARHTA LILIANA ROJAS y LADY VIVIANA ESTUPIÑAN, tras considerar la gravedad de la conducta, la alteración del orden público y social en una pequeña municipalidad como lo es Paz de Rio, el consumo de bebidas alcohólicas, la agresión de palabra y obra a las personas que hacían parte del certamen electoral y la generación de zozobra y miedo en la comunidad.
una pequeña municipalidad como lo es Paz de Rio, el consumo de bebidas alcohólicas, la agresión de palabra y obra a las personas que hacían parte del certamen electoral y la generación de zozobra y miedo en la comunidad.
-. De otro lado c ondena a los señores LEONARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARIQUE y HUILMAR RENÉ MARQUEZ GÓMEZ a 44 meses de prisión y multa de 32 smlmv por tratarse de personas que tuvieron mayor participación en los hechos, al incinerar material electoral, patear sillas e incitar a las demás personas.
-. Niega la suspensión condicional de ejecución de la pena tras indicar que, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de preacuerdos cuando se degrada la conducta de autor a cómplice para efectos de subrogados y beneficios se debe tener en cuenta la pena prevista paraRadicado No: 1553731890012023-00003-01
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el autor, que en el caso concreto corresponde a 6 años de prisión, suma que supera el monto legal exigido para la procedencia de tal subrogado.
-. Concede la prisión domiciliaria al verificar que se cumplen con los requisitos previstos en la norma para su procedencia.
-. Finalmente niega el permiso para laborar , al señalar que quienes se encuentren con detención domiciliaria y quieran acceder a tal permiso, están obligados a suministrar al juez competente todos los medios de conocimiento necesarios para verificar en cada caso particular, las condiciones en que se va a desarrollar la labor y demuestren ser acordes a la normatividad laboral y razonables con la situación
suministrar al juez competente todos los medios de conocimiento necesarios para verificar en cada caso particular, las condiciones en que se va a desarrollar la labor y demuestren ser acordes a la normatividad laboral y razonables con la situación jurídica del privado de la libertad, aspectos que no se verificaron en el caso bajo estudio.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Recurrentes:
Inconforme con la decisión, la defensa interpone recurso de apelación sobre los siguientes aspectos:
1.- La pena impuesta:
-. Afirma que existe vulneración al derecho al debido proceso de sus representados en la imposición de la pena, puesto que, el A quo se apartó de la sanción mínima prevista en la ley sin una justificación diferente a la contemplada por el legislador en el tipo penal.
-. Subraya que los aspectos señalados en la sentencia como fundamento para la imposición de la pena, referentes a : la alteración del orden público en una municipalidad pequeña como lo es Paz de Rio, la agresión de palabra y obra a diversas personas entre ellas fuerza pública, la utilización del fuego y violencia física sobre los elementos de la logística, son elemento s por los cuales se tipificó la conducta por medio de la violencia con una pena de 6 a 12 años de prisión.Radicado No: 1553731890012023-00003-01
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En este sentido, aclara que los actos realizados por sus representados constituyen el tipo penal endilgado y no una situación adicional de mayor punibilidad, por lo que no es justificable que se utilice la violencia inicialmente para agravar la pena y posteriormente como fundamento para apartarse de la pena mínima, pues tal
el tipo penal endilgado y no una situación adicional de mayor punibilidad, por lo que no es justificable que se utilice la violencia inicialmente para agravar la pena y posteriormente como fundamento para apartarse de la pena mínima, pues tal situación es contraria al principio del non bis in ídem.
-. Precisa que contrario a lo afirmado por el A quo , no se probó el estado de alicoramiento de sus representados y la calificación de “ zozobra y miedo a la comunidad” pertenece al tipo penal de terrorismo, por lo que, tampoco es acertado señalarlo en el presente asunto , máxime cuando son aspectos que constituyen un cambio en la situación fáctica presentada y vulneran el principio de congruencia al agregarse hechos que no fueron contemplados en el escrito de acusación.
-. Reitera que las justificaciones argüidas por el fallador para a partarse del mínimo sancionatorio son las mismas situaciones fácticas utilizadas para la calificación de la conducta punible.
Finalmente, frente a este aspecto solicita reducir la pena principal y la multa impuesta para cada uno de sus prohijados.
2. Del Subrogado Penal
-. Manifiesta que la concesión de la suspensión condicional de ejecución de la pena fue una de las motivaciones para la suscripción del preacuerdo, por lo que solicita, sea un tema considerado en esta instancia.
-. Indica que de considerarse improcedente la suspensión condicional de ejecución de la pena se autorice el derecho a laborar fuera de la residencia o morada a sus representados con fundamento en lo dispuesto en el