TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00007-01-(05-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00007-01-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL POR ACCIDENTE QUE PROVOCÓ MUERTE DE MINERO BAJO TIERRA – RELACIÓN CAUSAL ENTRA LA CULPA Y EL HECHO DAÑINO : En la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro.
En este punto, considera la Sala preciso resaltar que el CST en sus artículos 56 y 57 numeral 2º, establece las obligaciones que tiene el empleador como es velar por la seguridad y protección de los trabajadores proporcionando los elementos necesarios para tal fin. De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores” y a adoptar las medidas de seguridad indispensa bles para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de “proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”. Ahora, en lo que respecta al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia también ha enseñado que en la
ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”. Ahora, en lo que respecta al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia también ha enseñado que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, “no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento de l deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él” De lo anterior, concluye la Sala que para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, a la parte interesada le corresponde demostrar las omisiones que generaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la cara de demostrar que tomó las medidas adecuadas para evitar el accidente. Si el peticionario no cumple con la carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar diligente para evitar el daño, no habrá lugar a condena. CSJ SL 5154-2020, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056 -2016, CSJ SL12707-2017, CSJ
SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021; CSJ SL2336-2020.
CULPA PATRONAL POR EXPLOSIÓN QUE PROVOCÓ MUERTE DE MINERO BAJO TIERRA – ANÁLISIS PROBATORIO: Por la probable existencia de un hecho repentino como la emanación de metano presentada, no se puede endilgar negligencia al empleador; pese a las mediciones de gases realizadas, o la ventilación auxiliar el incremento de gas fue repentino , y por tanto , imprevisto para el empleador . / CULPA PATRONAL POR EXPLOSIÓN QUE PROVOCÓ MUERTE DE MINERO BAJO TIERRA – INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA, AL IGNORAR LOS DEMÁS ELEMENTOS DE PRUEBA: Ni siquiera la Agencia Nacional de Minería logró establecer las causas del accidente y menos aún que haya sido por negligencia del empleador , investigación y visita que realizó tiempo después de la ocurrencia del accidente.
De lo anterior, puede concluir la Sala que, contrario a lo establecido por el Juez de instancia, del informe de la ANM se tiene que no existe certeza de dónde exactamente se generó la explosión, pues fijémonos en su informe siempre se habla de que en el manto 2 es donde probablemente se originó la explosión. Tampoco hay certeza de que el 26 de febrero de 2022 cuando se produjo el accidente donde perdió la vida ANDERSON ALFREDO hubiera acumulación de gas metano, pues si bien se indica que en el mes de febrero de 2022 persistieron las concentraciones de superiores a 0.30%, lo cierto es que de la fecha del accidente no existen registros ya que el equipo medidor no fue encontrado, así
gas metano, pues si bien se indica que en el mes de febrero de 2022 persistieron las concentraciones de superiores a 0.30%, lo cierto es que de la fecha del accidente no existen registros ya que el equipo medidor no fue encontrado, así lo estableció la ARL POSITIVA en el informe que rindió y así se lee en el punto 9. HIPÓTESIS del informe de la ANM. (…) De otro lado, frente a las normas laborales es diáfano que es el empleador el llamado a mitigar cualquier riesgo para salvaguardar la vida del trabajador en ejercicio de sus tareas, sin embargo, del análisis de la mínima prueba acopiada no se observa que la parte demandada hubiera omitido las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos, más aun si se tiene en cuenta que probablemente el accidente se generó por un aumento súbito de metano, es decir que, pese a las medicion es de gases realizadas, o la ventilación auxiliar el incremento fue repentino y por tanto imprevisto para el empleador. Por lo anterior, se logra establecer que, pese a los hallazgos de la Agencia Nacional de Minería de posibles omisiones del empleador, pero ante la probable existencia de un hecho repentino como la emanación de metano presentada, no se puede endilgar negligencia al empleador, más aun teniendo en cuenta que el día de los hechos en horas de la mañana, tal como le manifestaron las partes interrogadas, se efectuó la medición de gas correspondiente en la que según se indicó no había nada anormal. Ahora, si lo pretendido era desvirtuar esta conclusión, correspondía a la parte demandante acreditarla, sin embrago, no logró demostrar la culpa suficientemente comprobada que exige la norma para el pago de la indemnización plena y
si lo pretendido era desvirtuar esta conclusión, correspondía a la parte demandante acreditarla, sin embrago, no logró demostrar la culpa suficientemente comprobada que exige la norma para el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pues la parte demandante no cumplió con el deber de aportar la pruebas que demostraran tal condición; por el contrario lo que se alcanza a advertir de la prueba recaudada es que ni siquiera la Agencia Nacional de Minería logró establecer las causas del accidente y menos aún que haya sido por negligencia del empleador.Radicado: 1553731890012023-00007-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012023-00007-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: HEREDEROS DE ANDERSON ALFREDO ROJAS C.
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO Y OTRO
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
APROBADA: Acta No. 035
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, así como por los apoderados de las demandadas, en contra de
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, así como por los apoderados de las demandadas, en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, declaró estar comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, condenó al pago de perjuicios morales subjetivados y al pago de costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que, Acerías Paz del Río es titular de la concesión 070 -89 donde está ubicada la mina La Chapa 2 ; la referida empresa realizó un contrato de colaboración con INGECOLMAQ para explotar la mina y esta última era la encargada de la contrataci ón del personal necesario.
Que INGECOLMAQ contrató a ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTES para desempeñar el cargo de minero bajo tierra en la mina La Chapa 2.
Señala que el 26 de febrero de 2022 se presentó una explosión en la mina La Chapa 2, dejando a 15 trabajadores fallecidos, entre ellos a ANDERSON
ALFREDO ROJAS CORTES.Radicado: 1553731890012023-00007-01
Indica que la ANM estableció que los demandados operaban la mina sobre los límites de gas metano permisibles, entre diciembre de 2021 y febrero de 2022 se presentaron 230 registros de concentración de metano del 5% y 96
Indica que la ANM estableció que los demandados operaban la mina sobre los límites de gas metano permisibles, entre diciembre de 2021 y febrero de 2022 se presentaron 230 registros de concentración de metano del 5% y 96 registros con oxígeno por debajo del 19.5%.
Que el día 26 de febrero el jefe de operación de la mina, reportó a la ESSM de Nobsa, que en la Chapa 2 hubo una explosión de gas metano de tercer nivel y que al interior se encontraban 15 trabajadores.
Manifiesta que el accidente al interior de la mina se produjo porque no contaba con un plan de ventilación acorde a las necesidades del sitio, no tenía una fuente de energía alterna si llegara a fallar el fluido eléctrico y los trabajadores no contaban con autorescatadores como elemento de protección.
Que ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTÉS era padre de una menor a quien la ARL PORVENIR le reconoció pensión de sobreviviente, que vivía con su señor padre y hermanos y los apoyaba económicamente de forma mensual en su manutención.
Finalmente indica que INGECOLMAQ se obligó con ANDERSON ALFREDO a constituir una póliza de seguro de vida por el valor de $70.000.000 pero la empresa no lo hizo.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre ALFREDO ROJAS CORTES (q.e.p.d.) e INGECOLMAQ existió un contrato de trabajo desde noviembre de 2021 hasta el 26 de febrero de 2022; que el empleador incumplió la obligación de constituir una póliza de seguro de vida a favor de
CORTES (q.e.p.d.) e INGECOLMAQ existió un contrato de trabajo desde noviembre de 2021 hasta el 26 de febrero de 2022; que el empleador incumplió la obligación de constituir una póliza de seguro de vida a favor de ROJAS CORTÉS; que el accidente en el que falleció ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTÉS es culpa exclusiva de las demandadas; que las demandadas son responsables del pago de daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al pago de la indemnización por no haber constituido una póliza de seguro de vida al señor ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTES; al pago de perjuicios materiales, perjuicios extrapatrimoniales, a la indexación de las condenas y al pago de costas procesales. La demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones las de “RESPONSABILIDAD DE INGECOLMAQRadicado: 1553731890012023-00007-01
(Operador) E INDEMNIDAD DEL TITULAR MINERO ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. EN EL HECHO OCURRIDO EL 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, QUE
CONLLEVÓ LA MUERTE DEL TRABAJADOR, FUERZA MAYOR Y/O CASO
FORTUITO EXTRAÑA AL TRABAJO EN LA OCURRENCIA DEL HECHO
QUE CONLLEVO FATALIDAD QUE SE TRASLADA EN UN EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD, NO SE PRESENTA EN EL EVENTO
FORTUITO EXTRAÑA AL TRABAJO EN LA OCURRENCIA DEL HECHO
QUE CONLLEVO FATALIDAD QUE SE TRASLADA EN UN EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD, NO SE PRESENTA EN EL EVENTO
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 216
DEL CST O HAY AUSS ENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRINAL,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE EN LAS
ACTUACIONES DE LA COMPAÑÍA e INNOMINADA O GENÉRICA.”
A su turno, la demandada INGECOLMAQ SAS., a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones las que denominó “ INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA,
INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, INERTIZACIÓN DE POLVO DE
CAEBÓN, EXISTENCIA DE SISTEMA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO, ENTREGA DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN
PERSONAL, EXISTENCIA DE PLAN DE VENTILACIÓN, EXISTENCIA DE
EQUIPOS DE MULTIDETECCIÓN, EXISTENCIA DE INSTALACIONES
SEGURAS, FUERZA MAYOR, CUMPLIMIENTO DE LAS DIRECTRICES
LEGALES y KGENÉRICA E INNOMINADA”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , declaró que entre ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTÉS y INGECOLMAQ S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido
Paz de Río , declaró que entre ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTÉS y INGECOLMAQ S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de noviembre de 2021 al 26 de febrero de 2022; declaró que el accidente de trabajo en el que perdió la vida ANDERSON ALFRED O fue por culpa comprobada de la empleadora, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a los demandantes perjuicios morales subjetivados. Declaró no probad as las excepciones de las demandadas excepto “inexistencia de la obligación de constituir póliza de seguro de vida”, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandadas, tras considerar que, que en el presente asunto se encuentra suficientemente comprobada la culpa en cabeza de las demandadas.
IV.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 1553731890012023-00007-01
Inconformes con la anterior decisión el apoderado de los demandantes y las apoderadas de las demandadas, presentaron recurso de apelación , sus argumentos:
APODERADO PARTE DEMANDANTE:
Indica que, su inconformidad va encaminada en la negativa de reconocer la póliza de seguro, ya que INGECOLMAQ ofrecía ese beneficio a sus trabajadores de constituir una póliza de seguro por valor de % 75.000.000.
Que considera que existe violación a la promesa que el empleador hizo al trabajador de otorgar la p óliza de seguro, que existen los documentos que demuestran que ese era un beneficio que se le daba a cada uno de los trabajadores de la mina La Chapa por lo que existía la obligación por parte del
trabajador de otorgar la p óliza de seguro, que existen los documentos que demuestran que ese era un beneficio que se le daba a cada uno de los trabajadores de la mina La Chapa por lo que existía la obligación por parte del empleador de cumplir lo prometido.
Que, en cuanto al lucro cesante y lucro cesante futuro, si bien el Despacho determinó que el señor LIBARDO ROJAS tiene otros ingresos, lo cierto es que no le alcanzan para la manutención de su núcleo familiar y además quedó probado que quien ayudaba a todo el núcleo familiar era ANDERSON ROJAS, por lo que se equivoca el Despacho al decir que los aportes de ANDERSON eran una colaboración irrisoria ya que cada uno de los hermanos manifestaron que esa ayuda era de forma mensual y permanente.
En relación a la tasación de los perjuicios morales, existen unos principios que se deben seguir para tal fin los que están contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, 50 smlmv no son suficientes para reparar la pérdida de un hijo, que se debe tener en cuenta que ANDERSON vivía con sus hermanos y los apoyaba económicamente . Considera que la tasación realizada por el Juzgado no cumple con lo establecido en el artículo 16 de la ley 446 pues no representa una real reparación integral.
En lo que tiene que ver con la negativa de los perjuicios de la señora BLANCA NUBIA CRUZ, con la declaración de los testigos se probó que desde el año 1998 ella vivió con ANDERSON ALFREDO y lo acogió como su propio hijo que existía una relación de madre e hijo, por lo que considera injusto que se
NUBIA CRUZ, con la declaración de los testigos se probó que desde el año 1998 ella vivió con ANDERSON ALFREDO y lo acogió como su propio hijo que existía una relación de madre e hijo, por lo que considera injusto que se niegue el reconocimiento de perjuicios a la señora BLANCA NUBIA.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se condene a las demandadas a pagar la póliza de seguro de vida a favor de los demandantes, al pago de lucro cesante y lucro futuro y se modifique laRadicado: 1553731890012023-00007-01 tasación de los perjuicios morales teniendo en cuenta el principio de reparación integral contenido en la Ley 446 de 1998 y se revoque la negativa de los perjuicios morales a la señora BLANCA NUBIA CRUZ como madre de crianza de ANDERSON ROJAS.
APODERADA DE INGECOLMAQ:
Indica que solo está conforme con el numeral PRIMERO de la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral.
Que el Despacho tomó de forma taxativa lo indicado por la Agencia Nacional Minera en cuanto a los posibles incumplimientos que tuvo el empleador frente a las obligaciones contenidas en el Decreto 1886.
Que, respecto a la responsabilidad patronal, no está de acuerdo en cuanto a que no se hacía un monitoreo continuo, porque si bien no estaba instalado ese sistema de monitoreo, el personal de supervisión si lo hacía de forma continua.
Que en el informe de la Agencia Nacional de Minería se evidencia que, si bien se indica la existencia de mediciones de gas altas, esas mediciones se hacen de forma continua, lo que prueba que sí se hacía una medición continua por
continua.
Que en el informe de la Agencia Nacional de Minería se evidencia que, si bien se indica la existencia de mediciones de gas altas, esas mediciones se hacen de forma continua, lo que prueba que sí se hacía una medición continua por parte de los supervisores y que se generaban alertas para que el personal no ingresara la mina o si estaban adentro, salieran de la mina y se despla zaran a un lugar seguro. Insiste en que no había falta de medición.
Señala que en cuanto a que no existía ventilaci ón, fue una apreciación de la ANM, pero que no se probó que esa ventilación no fuera suficiente, pero que en las visitas realizadas por POSITIVA se hizo la recomendación de reforzar el sistema de ventilación pero no indica que el sistema no fuera suficiente , la ANM no conocía la mina La Chapa nunca la visitó por lo que sus informes son parcializados no tiene conocimiento directo de cómo era la ventilación de la mina ya que la visitaron fue un mes después del ac cidente. Insiste en que existen pruebas de que se contaba con un sistema de ventilación forzado. Indica que no está de acuerdo con que existió culpa suficientemente comprobada respecto de la empresa que representa y tampoco comparte la tasación de perjuicios que hizo el Juzgado, pues considera que los familiares de ANDERSON ROJAS actúan con mala fe, solicita se analice cada uno de los testimonios porque dijeron mentiras para obtener el reconocimiento económico del perjuicio, el padre quedó comprobado que tiene otros ingresos, que respecto a CARLOS ANDRÉS CORTES RAMOS el registro civil esRadicado: 1553731890012023-00007-01 prueba de que no es hermano de ANDERSON, en su testimonio dijo conocerlo
que respecto a CARLOS ANDRÉS CORTES RAMOS el registro civil esRadicado: 1553731890012023-00007-01 prueba de que no es hermano de ANDERSON, en su testimonio dijo conocerlo cuando tenía 14 años y la convivencia fue mínima, no lo conocía su vida personal.
En relación a los demás hermanos también dijeron mentiras al decir que vivían juntos, por ejemplo, CAROLINA desde antes del fallecimiento de ANDERSON vive y estudia en Bogotá.
Solicita se revoque la sentencia de instancia.
APODERADA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.:
Señala que su recurso va encaminado a que se revoque la sentencia de instancia, excepto el numeral PRIMERO ya que está probada la existencia del contrato de trabajo, que al igual que la apoderada de INGECOLMAQ difiere de la decisión por cuanto se tuvo en cuenta el informe de la ANM que no es un documento solemne que deslumbrara la responsabilidad de las demandadas.
Que el Juzgado no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los ingenieros que explicaron el manejo de la mina y lo que sucedió en ella, tal situación no se ajusta con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPL.
Que tampoco se tuvo en cuenta ninguna de las pruebas documentales aportadas por INGECOLMAQ, que demuestran lo contrario a lo decidido por el Juzgado, solicita se tengan en cuenta todas las pruebas aportadas por la empleadora.
Que, r especto a la solidaridad predicada, el Juzgado desconoció las excepciones 1 y 2 planteadas, solicita se tengan en cuenta al momento de la
empleadora.
Que, r especto a la solidaridad predicada, el Juzgado desconoció las excepciones 1 y 2 planteadas, solicita se tengan en cuenta al momento de la decisión de segunda instancia. Que la solidaridad se declaró con base en el objeto social de INGECOLMAQ y de ACERÍAS PAZ DEL RÍO, pero no tuvo en cuenta que, en el contrato de colaboración firmado entre ellas, solicita se revise el contrato y se le dé el alcance respecto a la solidaridad declarada. Señala que el accidente ocurrió sobre las 3 de la tarde y el funcionario de la ANM llegó al sitio sobre las 7 de la noche, cuando la mina ya estaba destruida, los gases se habían esparcido, el sostenimiento y los ductos de aire habían colapsado, todo contrario a como en realidad venía funcionando la mina, solicita se tenga en cuenta dicha situación, comparte lo dicho por la apoderada de INGECOLMAQ que la ANM nunca hizo presencia en la mina pero si dio un concepto cuando ya no había nada en buen estado en el lugar.Radicado: 1553731890012023-00007-01 Finalmente, señala que no se tuvo en cuenta las mediciones de gas que se hizo el día anterior al accidente, donde evidenciaba que estaba dentro de los valores permitidos. Solicita se tenga en cuenta la contestación que hizo a cada uno de los hechos de la demanda y el concepto técnico que hizo POSITIVA donde concluye que lo sucedido fue un hecho extraño pero que no comprueba la culpa del empleador, no se configuran los presupuestos del artículo 216 del CPL.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes
la culpa del empleador, no se configuran los presupuestos del artículo 216 del CPL.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, oportunidad de la que hicieron uso las partes así:
APODERADO PARTE DEMANDANTE:
Reitera que la demandada INGECOLMAQ tenía la obligación de constituir una póliza de seguro de vida a favor de ANDERSON ROJAS, que en los folios 89, 90 y 91 se pueden ver los beneficios que recibirían las personas que ingresan a trabajar en la mina La Chapa, razón por la que ANDERSON llenó la solicitud de seguro de vida y donde quedó establecido que los beneficiarios serían los señores LIBARDO ROJAS CHIQUILLO y LAURA CAROLINA ROJAS CORTES, al no constituirse realmente dicha póliza es deber del empleador pagar la indemnización que se prometió con el seguro.
Señala que quedó probado que ANDERSON ROJAS ayudaba económicamente a su señor padre de forma mensual, ayuda que para el Juez de instancia resultó irrisoria, pese a eso, se debe tener en cuenta que para el reconocimiento de daños materiales no es un requisi to la dependencia exclusiva, por el contrario, se configuraron los presupuestos para que se reconozca el pago por concepto de dichos daños.
Que, en cuanto a los daños morales, se solicitó el reconocimiento de los mismos conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero el juez de instancia solo reconoció la mitad de lo solicitado, situación que desconoce el principio de reparación integral contemplado en el artículo 16 de
mismos conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero el juez de instancia solo reconoció la mitad de lo solicitado, situación que desconoce el principio de reparación integral contemplado en el artículo 16 de le ley 446 de 1998, pues no se tuvo en cuenta ña unión familiar y solidaridad del fallecido con sus familiares con quienes convivía.
Finalmente, señala que en relación a el daño moral de la señora BLANCA NUBIA CRUZ GARCÍA, quedó demostrado que desde el año 1998 inició a convivir con LIBARDO ROJAS padre de ANDERSON ROJAS y este últimoRadicado: 1553731890012023-00007-01 fue criado por la señora BLANCA NUBIA como hijo propio, conforme a los testimonios vivían bajo el mismo techo hasta el día en que falleció
ANDERSON.
Que el Despacho desconoció la familia de crianza de ANDERSON ROJAS y por ende las afectaciones morales de la señora BLANCA NUBIA y por lo tanto le asiste derecho a que se le reconozca los daños morales solicitados.
Por lo anterior, solicita se revoque de la sentencia de instancia lo antes expuesto y en su lugar se condene a las demandadas al pago de la indemnización de la póliza de seguro de vida, al lucro cesante, a los daños morales en su totalidad y al daño moral de la señora BLANCA NUBIA CRUZ
GARCIA.
APODERADA INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA
–INGECOLMAQ S.A.S.-
Solicita se revoquen los numerales que contienen condenas impuestas a su
GARCIA.
APODERADA INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA
–INGECOLMAQ S.A.S.-
Solicita se revoquen los numerales que contienen condenas impuestas a su representada, ya que, de las pruebas aportadas, se puede establecer que no existió el nexo causal entre los incumplimientos señalados por la Agencia Nacional de Minería y el hecho ocurrido el 26 de febrero de 2022 y culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST.
V. CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1. Problema Jurídico
Corresponde en este evento determinar si, 1) el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar que existió culpa patronal en el accidente del 26 de febrero de 2022 en el que falleció ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTÉS que dio lugar a la condena de perjuicios morales subjetivados aRadicado: 1553731890012023-00007-01 favor de los demandantes. 2) hay lugar a imponer condena a la parte
CORTÉS que dio lugar a la condena de perjuicios morales subjetivados aRadicado: 1553731890012023-00007-01 favor de los demandantes. 2) hay lugar a imponer condena a la parte demandada por concepto de indemnización de la póliza de seguro y, 3) es procedente la condena por concepto de lucro cesante futuro, perjuicios morales a favor de BLANCA NUBIA CRUZ GARCÍA y la totalidad de los perjuicios morales a favor de los demandados.
6.2. De la culpa patronal en el accidente de trabajo.
Para resolver el primer problema jurídico planteado, es preciso indicar que la jurisprudencia en materia laboral tiene sentado que la prosperidad de la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un acciden te de trabajo, depende de la imperiosa comprobación y concurrencia de los elementos de responsabilidad que son el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.
Así, la obligación se impone siempre que la parte actora compruebe que el empleador es culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo, así lo establece el artículo 216 del C.S.T, que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”.
Al respecto, la sentencia SL 5300-2021 que memora la sentencia CSJ 18972021 realizó el estudio de los supuestos del artículo 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes indican:
2021 realizó el estudio de los supuestos del artículo 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes indican:
“Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que:
“[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206 -2019)”. Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.”
Con base en lo anterior, y de conformidad con la regla general prevista en el artículo 167 del CGP, le corresponde al trabajador, o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.
Sin embargo, respecto a la última exigencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró:Radicado: 1553731890012023-00007-01
“cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de