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TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00007-01-(29-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00007-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ADICIÓN DE SENTENCIA LABORAL – INEFICACIA DPROBATORIA DE DOCUMENTOS: No se encuentran suscritos por el empleador y el trabajador, se desconoce su procedencia, no existe prueba de que los mismos se hayan dado a conocer al trabajador con la certeza o convencimiento de que el empleador se comprometió a constituir la póliza alegada. / OBLIGACIÓN DE CO NSTITUIR PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA A FAVOR DE TRABAJADOR – INEXISTENCIA: El empleador n o aceptó que se obligó para con el demandado a constituir la póliza, pues claramente indicó que es mera liberalidad de la empresa constituir la póliza. / CONSTITUIR PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA A FAVOR DE TRABAJADOR – NO ES UNA OBLIGACIÓN LEGAL : No existe prueba que demuestre que efectivamente las partes pactaron la constitución de la póliza de seguro de vida, pues ninguna de las pruebas aportadas al proceso así lo demuestran.

Para resolver, tempranamente advierte la Sala que el argumento del abogado apelante no es de recibo, como quiera que, de las documentales visibles a folios 89, 90 y 91 del escrito de demanda que refiere el recurrente, lo que se observan son unos volantes que si bien se denominan “BENEFICIOS EMPLEADOS” lo cierto es que los mismos no tienen fuerza vinculante y menos aún probatoria, como quiera que no se encuent ran suscritos por el empleador y el trabajador, se desconoce su procedencia, no existe prueba de que los mismos se hayan dado a conocer al trabajador

fuerza vinculante y menos aún probatoria, como quiera que no se encuent ran suscritos por el empleador y el trabajador, se desconoce su procedencia, no existe prueba de que los mismos se hayan dado a conocer al trabajador con la certeza o convencimiento de que el empleador se comprometió a constituir la póliza alegada. Ahora, que la abogada de la demandada INGECOLMAQ en la contestación de la demanda hubiera señalado que la empresa que representa “por mera liberalidad tomó la decisión de asegurar bajo la figura de seguro de vida grupo personal administrativo y operativo d e la compañía y asumir a su cargo el costo mensual de la prima de dichos seguros”, no está aceptando que se obligó para con el señor Rojas Cortés a constituir la póliza, claramente indicó que es mera liberalidad de la empresa constituir la póliza, más no e s una obligación legal, además, si nos remitimos al artículo 57 del CST, que consagra las obligaciones del empleador, no se establece que sea este un deber del empleador. Adicionalmente, en el caso bajo estudio no existe prueba que demuestre que efectivamente las partes pactaron la constitución de la póliza de seguro de vida, pues ninguna de las pruebas aportadas al proceso así lo demuestran. Recuerda la Sala que, bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de

les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo. Finalmente, en cuanto al argumento de que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la sentencia SL-2070 de 2023 en un caso similar condenó al empleador al pago de amparos por no constituir póliza de seguro de vida a favor del trabajador, lo cierto es que la referida sentencia no es de aplicación al caso bajo estudio, como quiera que en ese asunto el empleador estaba obligado a constituir la póliza puesto que la misma era de carácter convencional, situación que dista del presente asunto. Sentencia SL-2070 de 2023.Radicado: 1553731890012023-00007-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012023-00007-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HEREDEROS DE ANDERSON ALFREDO ROJAS C.

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO Y OTRO

DECISIÓN: ADICIÓN SENTENCIA

APROBADA: Acta No. 063

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: ADICIÓN SENTENCIA

APROBADA: Acta No. 063

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala sobre el memorial allegado por parte del apoderado actor, en el que solicita se complemente la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, dentro del presente proceso.

II. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial los herederos del señor ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTÈS presentaron demanda ordinaria laboral en contra de INGECOLMAQ y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre las parte s, que el empleador incumplió la obligación de constituir una póliza de seguro de vida a favor de ROJAS CORTÉS; que el accidente en el que falleció ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTÉS es culpa exclusiva de las demandadas; que las demandadas son responsables del pago de daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al pago de la indemnización por no haber constituido una póliza de seguro de vida al señor ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTES; al pago de perjuicios materiales, perjuicios extrapatrimoniales, a la indexación de las condenas y al pago de costas procesales.Radicado: 1553731890012023-00007-01

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perjuicios extrapatrimoniales, a la indexación de las condenas y al pago de costas procesales.Radicado: 1553731890012023-00007-01

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Del presente asunto conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río quien declaró que entre ANDERSON ALFREDO ROJAS CORTÉS y INGECOLMAQ S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de noviembre de 2021 al 26 de febrero de 2022; declaró que el accidente de trabajo en el que perdió la vida ANDERSON ALFRED O fue por culpa comprobada de la empleadora, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a los demandantes perjuicios morales subjetivados. Dec laró no probadas las excepciones de las demandadas excepto “inexistencia de la obligación de constituir póliza de seguro de vida”, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandadas.

Contra la anterior, decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual esta corporación en sentencia del 05 de abril del año en curso al resolver la alzada confirmó el numeral PRIMERO y revocó los demás numerales de la sentencia objeto de apelación.

III. CONSIDERACIONES

El apoderado de la parte demandante dentro del término de ejecutoria, solicita se complemente la sentencia , específicamente en lo relacionado al reconocimiento de la indemnización porque la demandada INGECOLMAQ no constituyó póliza de seguro de vida.

Inicialmente, es preciso señalar que el artículo 287 del CGP aplicable a la causa

complemente la sentencia , específicamente en lo relacionado al reconocimiento de la indemnización porque la demandada INGECOLMAQ no constituyó póliza de seguro de vida.

Inicialmente, es preciso señalar que el artículo 287 del CGP aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, indica:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

De la norma referida, establece la Sala que es procedente la adición de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual pasará a pronunciarse en los siguientes términos:Radicado: 1553731890012023-00007-01

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Refiere el memorialista que, el recurso de apelación que interpuso verso sobre cuatro puntos que relaciona así:

“1. Obligación de Ingecolmaq de constituir póliza de seguro de vida

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Refiere el memorialista que, el recurso de apelación que interpuso verso sobre cuatro puntos que relaciona así:

“1. Obligación de Ingecolmaq de constituir póliza de seguro de vida

2. Lucro Cesante a favor de Libardo Rojas

3. Daños Morales

4. Daño Moral de la demandante Blanca Nuvia Cruz García”

Argumenta que en la sentencia proferida el 5 de abril , no se desató el recurso sobre el primero de los reclamos.

Pues bien, tenemos que, dentro de los reparos, el recurrente señala que dentro de las pruebas allegadas se puede observar los beneficios que recibirían los empleados de la mina La Chapa y que adicionalmente, en la contestación de la demanda, la demandada INGECOLMAQ indicó que la decisión de asegurar a los trabajadores era por mera liberalidad.

Que como quiera que la demandada incumplió la obligación ofrecida al trabajador, debe asumir la indemni zación por dicho incumplimiento, sobre el tema refiere la sentencia SL-2070 de 2023.

Para resolver, t empranamente advierte la Sala que el argumento del abogado apelante no es de recibo, como quiera que, de las documentales visibles a folios 89, 90 y 91 del escrito de demanda que refiere el recurrente, lo que se observan son unos volantes que si bien se de nominan “BENEFICIOS EMPLEADOS” lo cierto es que los mismos no tienen fuerza vinculante y menos aún probatoria, como quiera que no se encuentran suscritos por el empleador y el trabajador, se desconoce su procedencia, no existe prueba de que los mismos se hayan dado a conocer al trabajador con la certeza o convencimiento de que el empleador se

como quiera que no se encuentran suscritos por el empleador y el trabajador, se desconoce su procedencia, no existe prueba de que los mismos se hayan dado a conocer al trabajador con la certeza o convencimiento de que el empleador se comprometió a constituir la póliza alegada.

Ahora, que la abogada de la demandada INGECOLMAQ en la contestación de la demanda hubiera señalado que la empresa que representa “por mera liberalidad tomó la decisión de asegurar bajo la figura de seguro de vida grupo personal administrativo y operativo de la compañía y asumir a su cargo el costo mensual de la prima de dichos seguros”, no está aceptando que se obligó para con el señor Rojas Cortés a constituir la póliza, claramente indicó que es mera liberalidad de la empresa constituir la póliza, más no e s una obligación legal, además, si nos remitimos al artículo 57 del CST, que consagra las obligaciones del empleador, no se establece que sea este un deber del empleador.

Adicionalmente, en el caso bajo estudio no existe prueba que demuestre que efectivamente las partes pactaron la constitución de la póliza de seguro de vida,Radicado: 1553731890012023-00007-01

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pues ninguna de las pruebas aportadas al proceso así lo demuestran. Recuerda la Sala que, bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto

artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.

Finalmente, en cuanto al argumento de que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la sentencia SL-2070 de 2023 en un caso similar condenó al empleador al pago de amparos por no constituir póliza de seguro de vida a favor del trabajador, lo cierto es que la referi da sentencia no es de aplicación al caso bajo estudio, como quiera que en ese asunto el empleador estaba obligado a constituir la póliza puesto que la misma era de carácter convencional , situación que dista del presente asunto.

Por las anteriores razones, se confirmará de forma parcial el numeral CUARTO de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA” planteada por la demandada INGECOLMAQ S.A.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2024, en consecuencia, la parte resolutiva quedará así:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en lo que respecta a los numerales

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2024, en consecuencia, la parte resolutiva quedará así:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en lo que respecta a los numerales SEGUNDO y TERCERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar ABSOLVER a las demandadas INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA “INGECOLMAQ” S.A.S., y ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO, en el sentido de declarar probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA” planteada por la demandada

INGECOLMAQ S.A.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia de instancia, por no haber sido objeto de apelación.Radicado: 1553731890012023-00007-01

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CUARTO: REVOCAR las costas de primera instancia al haberse revocado la decisión, la tasación de agencias en derecho corresponderá al juez de instancia y en esta instancia, al haberse acreditado su causación, se condena en costas y como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMMLV a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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