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TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00022-01-(18-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00022-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR COMPARENDO DE POLICIA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Puede acudir el accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser el mecanismo efectivo para contradecir o debatir los actos administrativos (órdenes de comparendo) que promulguen los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones ; al no presentar el recurso con el que contaba para refutar los comparendos, no puede ser subsanada a través de este medio constitucional.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar este tipo de solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la problemática que lo aqueja, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser el mecanismo efectivo para contradecir y/o debatir los actos administrativos (órdenes de comparendo) que promulguen los servidores públicos en el ejercic io de sus funciones, con arreglo a los procedimientos allí previstos. Es por ello, que ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues exis te la

procedimientos allí previstos. Es por ello, que ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues exis te la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate entre los administrados y el Estado, bajo circunstancias que no es posible dilucidar en este trámite expedito y residual, máxime ante la existencia de un procedimiento especial, que para el caso, sería el consagrado en la Ley 1437 de 2011, sin que resulte verdadera la afirmación del actor en cuanto a que dicha sanción no es susceptible de ser demandada, cuando lo cierto es que la legalidad de estas resoluciones pueden ser revisadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio; T-471-2017

ACCIÓN DE TUTELA POR COMPARENDO DE POLICIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No allegó prueba si quiera sumaria que soporte el perjuicio alegado que conlleve a emitir una orden transitoria, máxime si ello ge neraría invadir la esfera del Juez natural competente para tramitar el asunto puesto en conocimiento.

No obstante lo anterior, y aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es preciso que

para tramitar el asunto puesto en conocimiento.

No obstante lo anterior, y aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En tal sentido, sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultaría irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Al respecto, la Corte Constitucional ya ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaz a en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Bajo ese

particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Bajo ese contexto, se tiene que si bien el accionante alega la existencia de un perjuicio irremediable ante la vulneración flagrante a su derecho al debido proceso; lo cierto es que la c ircunstancia descrita no fue acreditada, pues más allá de su dicho, no allegó prueba si quiera sumaria que soporte el perjuicio alegado que conlleve a emitir una orden transitoria, máxime si ello generaría invadir la esfera del Juez natural competente para tramitar el asunto puesto en conocimiento. Corte Constitucional, sentencia T -379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T -225 de 1993, T -293 de 2011, T -956 de 2013 y T -030 de 2015 ;

Sentencia T-122/17.Radicación No. 1553731890012023-00022-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012023-00022-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MATHEO MONTOYA BARBOSA ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

ACCIONANTE: MATHEO MONTOYA BARBOSA ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 061

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugn ación interpuesta por el señor Matheo Montoya Barbosa, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el actor que el 8 de enero de 2023, funcionarios adscritos a la Estación de Policía de Paz de Río le impusieron de forma virtual las ordenes de comparendo No. 15-537-6-2023-3 y 15-537-6-2023-4, por el comportamiento de que trata el artículo 35 numeral 1° y 2° de la Ley 1801 de 2016.

Que durante la realización del procedimiento, los funcionarios de Policía omitieron el deber que les impone el parágrafo 2° del artículo 219 de la misma norma, lo cual le generó graves y desfavorables consecuencias jurídicas, dadoRadicación No. 1553731890012023-00022-01 2

que al no ser ilustrado frente a los medios de defensa con lo s que contaba y

norma, lo cual le generó graves y desfavorables consecuencias jurídicas, dadoRadicación No. 1553731890012023-00022-01 2

que al no ser ilustrado frente a los medios de defensa con lo s que contaba y el término para objetar o impugnar la orden de comparendo, el término venció sin poder hacer uso de los mismos , ocasionándole una vulneración a su derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la única alternativa que le quedaba era solicitar la conmutación y beneficio por pronto pago del valor de la multa, descuento al que el Inspector de Policía de dicha ciudad no accedió ; sin embargo, esa opción no constituía una verdadera garantía del derecho al debido proceso, como si lo sería tener la posibilidad de objetar las ordenes en discusión.

Agrega que no cuenta con otro mecanismo judicial para la garantía de sus derechos fundamentales.

En ese orden, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado, inclusive de las órdenes de comparendo No. 15 -537-6-2023-3 y 15-537-6-2023-4 del 8 de enero del año en curso.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ, ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAZ DE RÍO e INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAZ DE RÍO, ordenando además a las dos últimas entidades , remitieran copia del

NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ, ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAZ DE RÍO e INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAZ DE RÍO, ordenando además a las dos últimas entidades , remitieran copia del procedimiento policivo adelantando con ocasión a las órdenes de comparendo No. 15-537-6-2023t 15-537-6-2023-4 del 8 de enero de 2023.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO , mediante fallo

del 6 de marzo de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el señor MATHEO MONTOYA BARBOSA, en contra de LA POLICÍA NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DE POLÍCIA DE BOYACÁ, LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAZ DE RÍO y la INSPECCIÓN DE POLÍCIARadicación No. 1553731890012023-00022-01 3

DE PAZ DE RÍO, por las razones aducidas en los considerandos de este proveído…”.

Lo anterior tras considerar que el requisito de subsidiaridad necesario para la procedencia de la acción de tutela no se configura, pues el actor c uenta con otros mecanismos judiciales para dirimir el conflicto , mismos que resultan ser igual de eficaces a la acción de tutela. Por ello, concluye que no se trata de un asunto de orden constitucional, sino legal, y que será la jurisdicción administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del

igual de eficaces a la acción de tutela. Por ello, concluye que no se trata de un asunto de orden constitucional, sino legal, y que será la jurisdicción administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo procedente con el que cuenta el accionante para ventilar la presente discusión.

Además, advierte que tampoco se hizo uso de los recursos procedentes contra las órdenes de comparendo impuestas, conforme el parágrafo 1° del artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, ni se está ante la injerencia de un perjuicio irremediable que amerit e su protección y estudio de fondo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El fondo de la tutela resulta ser la omisión en el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 219 de la Ley 1801 de 2016, lo cual le generó la imposibilidad de objetar las órdenes de comparendo que le impusieron.
  • No existe un acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la situación jurídica planteada, ya que al no poder controvertir y presentar pruebas ante el inspector de policía para poder zanjar el asunto, con ocasión a la omisión descrita, se genera una vulneración a su derecho al debido proceso administrativo.

En ese sentido, solicita se revoque el fallo impugnado, y se acceda a las pretensiones incoadas.Radicación No. 1553731890012023-00022-01 4

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

En ese sentido, solicita se revoque el fallo impugnado, y se acceda a las pretensiones incoadas.Radicación No. 1553731890012023-00022-01 4

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 14 de marzo de 2023 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde

por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que seRadicación No. 1553731890012023-00022-01 5

corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral prime ro del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la p rocedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como

una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la p rocedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1

7.3.- El caso concreto

En el presente asunto, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene a la entidad accionada nulitar lo actuado, incluyendo las órdenes de comparendo No. 15-537-6-2023-3 y 15-537-6-20234 del 8 de enero de 2023 ; no obstante, anticipa la Sala desde ya que su pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar este tipo de solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la problemática que lo aqueja, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al ser el mecanismo efectivo para contradecir y/o debatir los actos administrativos

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1553731890012023-00022-01 6

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1553731890012023-00022-01 6

(órdenes de comparendo) que promulguen los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a los procedimientos allí previstos.

Es por ello, que ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate entre los administrados y el Estado, bajo circunstancias que no es posible dilucidar en este trámite expedito y residual, máxime ante la existencia de un procedimiento especial, que para el caso, sería el consagrado en la Ley 1437 de 2011, sin que resulte verdadera la afirmación del actor en cuanto a que dicha sanción no es susceptible de ser demandada , cuando lo cierto es que la legalidad de estas resoluciones pueden ser revisadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa

No obstante lo anterior, y aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna p rocedente cuando se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por

como mecanismo transitorio, caso en el cual, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En tal sentido, s ólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultar ía irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

Al respecto, la Corte Constitucional ya ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un gr ado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, lasRadicación No. 1553731890012023-00022-01 7

cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.

Bajo ese contexto, se tiene que si bien el accionante alega la existencia de un

protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.

Bajo ese contexto, se tiene que si bien el accionante alega la existencia de un perjuicio irremediable ante la vulneración flagrante a su derecho al debido proceso; lo cierto es que l a circunstancia descrita no fue acreditada, pues más allá de su dicho, no allegó prueba si quiera sumaria que soporte el perjuicio alegado que conlleve a emitir una orden transitoria, máxime si ello generaría invadir la esfera del Juez natural competente para tramitar el asunto puesto en conocimiento.

Entonces, muy a pesar de las circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento o rdinario que le corresponde adelantar ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el actor tampoco hizo uso de los medios dispuestos para contradecir los comparendos impuest os, y como justificación, pretender endilgar dicha omisión a la autoridad accionada. Sobre el particular, resulta pertinente hacer alusión al principio “ nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que hace referencia a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. En ese sentido, ha indicado la Corte Constitucional que: “La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual

a su favor su propia culpa. En ese sentido, ha indicado la Corte Constitucional que: “La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dol o o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona

2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1553731890012023-00022-01 8

está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso3”.

De lo expuesto, y aplicándolo al caso concreto, se puede concluir que la omisión en la que incurrió el accionante al no presentar el recurso con el que contaba para refutar los comparendos, no puede ser subsanada a través de este medio constitucional, pretendiendo con ello habilitar una tercera instancia para debatir lo que no realizó en la oportunidad procesal pertinente y ante la instancia competente.

Finalmente debe aclararse a l accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se

para debatir lo que no realizó en la oportunidad procesal pertinente y ante la instancia competente.

Finalmente debe aclararse a l accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisi tos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, al existir otro m ecanismo de defensa y no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual, la decisión de instancia será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

3 Sentencia T-122/17Radicación No. 1553731890012023-00022-01 9

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO el 6 de marzo del 2023, de conformidad con

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO el 6 de marzo del 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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