TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00083-01-(27-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00083-01-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REIN TEGRO LABORAL Y PAGO DE PRESTACIONES – IMPROCEDENCIA P0R INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, máxime si se trata de pretensiones de contenido económico y del derecho al trabajo, siendo el Juez natural el competente para dirimir el presente conflicto.
No obstante los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte del accionante, toda vez que para el debate que plantea existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, máxime si se trata de pretensiones de contenido económico y del derecho al trabajo, siendo el Juez natural el competente para dirimir el presente conflicto. Por tanto, para el presente asunto, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el mecanismo idóneo a través del cual, el accionante podrá exponer la situación aquí
dirimir el presente conflicto. Por tanto, para el presente asunto, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el mecanismo idóneo a través del cual, el accionante podrá exponer la situación aquí planteada, relacionada con la terminación de una relación de trabajo y las consecuencias económicas y prestacionales que de allí se deriven, bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, solicitando ante el Juez natural competente se restablezcan sus derechos y/o se le indemnice por los perjuicios causados. De otro lado, debe precisarse, que pese a que el actor cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos, la acción de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave, caso en el cual, debe acreditarse la existencia de un perju icio irremediable que conlleve a la intervención urgente del juez; sin embargo, en el asunto objeto de estudio, tal perjuicio no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de las entidades y empresas acciona das, tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizarlos. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.Radicación No. 1553731890012023-00083-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012023-00083-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 172
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2023,
por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Señala el apoderado, que el señor Jaime Ramírez ingresó a trabajar el 15 de abril del 2017, como minero bajo tierra en la mina Piedra Gorda, ubicada en el Municipio de Chita, de propiedad del señor Fernando Becerra Corredor y la Sociedad Minera del Norte S.A.S.
abril del 2017, como minero bajo tierra en la mina Piedra Gorda, ubicada en el Municipio de Chita, de propiedad del señor Fernando Becerra Corredor y la Sociedad Minera del Norte S.A.S.
Que el 3 de mayo de 2017, sufrió un ac cidente de trabajo en la mina, debido a un derrumbe que le cayó sobre el cuerpo y lo sepultó bajo roca y carbón , producto del mismo, tuvo incapacidades desde el 3 de mayo de 2017 hasta el 23 de octubre de 2017 y después en el mes de noviembre de 2017 por 2 3 días. Posteriormente, fue reubicado en control de medio ambiente y almacenista, desde noviembre de 2017 y hasta el 6 de julio de 2023, fecha en la que le terminaron el contrato de trabajo.Radicación No. 1553731890012023-00083-01 2
Añade qu e producto de estos diagnósticos, fue calificado el 9 de julio de 2018 con un 13% de PCL por la Junta Nacional de Calificación , y más adelante, tuvo otros diagnósticos que n o han sido calificados por la ARL ; además, que desde el accidente, siempre ha tenido dolor en la columna, el cual le irradia a la piern a derecha, por lo que ha estado en consulta constante con neurocirugía.
Agrega que en mayo del presente año, l e ordenaron una resonancia en la columna, la cual se practicó en Mediagnóstica - Duitama, en donde se le diagnosticó condrosis en los tres discos intervertebrales inferiores “L3-34, L4L5 Y L5-S1”.
Señala que su situación de salud siempre le fue informada a los
diagnosticó condrosis en los tres discos intervertebrales inferiores “L3-34, L4L5 Y L5-S1”.
Señala que su situación de salud siempre le fue informada a los empleadores, razón por la que siempre estuvo reubicado , y que d esde la fecha de terminación del contrato, no le han pagado lo que le qu edaron debiendo de salario y liquidación de prestaciones sociales, sumado a que no tiene ningún ingreso adicional al que recibía por su trabajo , con el cual se mantenía junto con su esposa, quien se dedica a las labores del hogar.
Por último, indica que a la fecha no ha sido atendido por el neurocirujano para la lectura de resonancia de columna.
En ese orden, solicita se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada seguridad social y salud , y se ordene a Teluria SAS, Sociedad Minera del Norte SAS, y al señor Fernando Becerra Corredor: i) Lo reintegren a su lugar de trabajo ; ii) Paguen los salarios dejados de percibir desde el 07 de julio del año en curso a l a fecha; iii) Pagar la indemnización de 180 días de salario; iv) Cancelar los aportes a seguridad social desde el 07 julio del presente año a la fecha.
De igual forma, se ordene a la ARL Positiva y Nueva EPS agendar cita con el especialista en neurología
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito De Paz de Río mediante auto del 4 de septiembre de 202 3 admitió la tutela en contra del Teluria SAS, Sociedad Minera del Norte SAS, Fernando Becerra Corredor, Colpensiones, Nueva
El Juzgado Promiscuo del Circuito De Paz de Río mediante auto del 4 de septiembre de 202 3 admitió la tutela en contra del Teluria SAS, Sociedad Minera del Norte SAS, Fernando Becerra Corredor, Colpensiones, Nueva EPS y ARL Positiva.Radicación No. 1553731890012023-00083-01 3
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, mediante fallo
del 18 de septiembre de 2023, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el seño r JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, en contra de La ADMINISTRADORA DE
RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
“ARL POSITIVA”, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”, la NUEVA EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA E.P.S. S.A.”, la empresa TELURIA S.A.S., la SOCIEDAD MINERA DEL NORTE S.A.S., y el señor FERNANDO BECERRA CORREDOR, por las razones aducidas en los considerandos de este proveído…”.
Lo anterior tras considerar que el requisito de subsidiariedad no se configura, ya que frente a la estabilidad laboral reforzada en salud que depreca, el actor cuenta con otros medios de defensa que por las mismas condiciones, surgen propios y oportunos para sus propósitos . Además, q ue al ser una alegación de índole laboral, el legislador ha previsto un trámite específico
actor cuenta con otros medios de defensa que por las mismas condiciones, surgen propios y oportunos para sus propósitos . Además, q ue al ser una alegación de índole laboral, el legislador ha previsto un trámite específico que por la connotación de la acc ión debe ser ventilado en dicha jurisdicción, atendiendo las varias circunstancias que la rodean , con el fin de que sea el Juez natural quien atienda las pretensiones del ac cionante tales como reintegro laboral, pago de salarios dejados de percibir, indemn izaciones y aportes a seguridad social.
Frente al perjuicio irremediable, señala que no se acredita, pues si bien menciona una serie de circunstancias, las mismas no generan una situación de debilidad manifiesta que afecte en gran medida el derecho fundamental al mínimo vital.
Añade que conforme a la documental allegada y a los hechos referidos, si bien se acredita que el accionante sufrió un accidente de trabajo en el año 2017, el cual fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación, con un 13% de Pérdida de Capacidad Laboral, dicho porcentaje es inferior al exigido jurisprudencialmente para considerar al actor como sujeto de estabilidad laboral reforzada en salud.
Finalmente, en relación con la cita solicitada ante la entidad de salud, precisa que si bien la EPS indicó que no le había negado atención medica requerida, en el trámite tutela se acreditó la programación “Consulta deRadicación No. 1553731890012023-00083-01 4
control o de seguimiento por especialista en neurocirugía” para el 21 de septiembre a las 3:10 p.m.
V.- LA IMPUGNACIÓN
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control o de seguimiento por especialista en neurocirugía” para el 21 de septiembre a las 3:10 p.m.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
- Goza de estabilidad laboral reforzada, pues en el 2018 fue calificado con un 13% de PCL por la Junta Nacional de Calificación, sumado a que producto del accidente tuvo después otros diagnósticos que no han sido calificados por la ARL. Además, en el 2023 se le diagnostico condrosis en los tres discos intervertebrales inferiores , tiene 62 años y siempre estuvo reubicado por su empleador desde el accidente,
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se acceda a lo pretendido.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión d el A-quo, al negar por improcedente la tutela.
argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión d el A-quo, al negar por improcedente la tutela.
7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagr ada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean prote gidos; sin embargo, la anteriorRadicación No. 1553731890012023-00083-01 5
disposición tiene p or regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado com o un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los orden amientos jurídicos comunes establecen las pautas con forme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991,
corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante ello, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
7.3.- Caso concreto
En el presente caso, el accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, estabilidad labo ral reforzada , seguridad social y salud, y se ordene a Teluria SAS, Sociedad Minera del Norte SAS, y al señor Fernando Becerra Corredor: i) Lo reintegren a su lugar de trabajo; ii) Paguen los salarios dejados de percibir desde el 07 de julio del año en cur so a la fecha; iii) Pagar la indemnización de 180 días de salario; iv) Cancelar los aportes a seguridad social desde el 07 julio del presente año a la fecha.
De igual forma, se ordene a la ARL Positiva y Nueva EPS agendar cita con el especialista en neurología.Radicación No. 1553731890012023-00083-01 6
No obstante los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y
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No obstante los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte de l accionante, toda vez que para el debate que plantea existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir ante la J urisdicción Ordinaria Laboral , máxime si se trata de pretensiones de contenido económico y del derecho al trabajo, siendo e l Juez natural el competente para dirimir el presente conflicto.
Por tanto, para el presente asunto, será la jurisdicción ordinar ia, en su especialidad laboral, el mecanismo idóneo a través del cual, el accionante podrá exponer la situación aquí planteada, relacionada con la terminación de una relación de trabajo y las consecuencias económicas y prestacionales que de allí se deriven, bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada , solicitando ante el Juez natural competente se restablezcan sus derechos y/o se le indemnice por los perjuicios causados.
De otro lado, debe precisarse, que pese a que el actor cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos, la acc ión de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave, caso en el cual, debe
De otro lado, debe precisarse, que pese a que el actor cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos, la acc ión de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave, caso en el cual, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención urgente del juez; sin embargo, en el asunto objeto de estudio, tal perjuicio no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de las entidades y empresas accionadas, tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a tra vés de este mecanismo constitucional, ni que el meca nismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizarlos.
En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse exp uesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.Radicación No. 1553731890012023-00083-01 7
Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela , y al contar el accionante con otro mecanismo id óneo y expedito para la defensa de sus intereses, re sulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, B OYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, B OYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de septiembre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CI RCUITO DE PAZ DE RÍO , por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.