TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00103-01-(12-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553731890012023-00103-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE PRUEBAS – REQUISITOS PARA EL DECRETO DE PRUEBAS EN MATERIA LABORAL : Las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. / REQUISITOS INTRÍNSECOS DE LA PRUEBA - LA PRUEBA RESULTE ÚTIL, PERTINENTE Y CONDUCENTE PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES : Que no estén prohibidas por la ley y que cumplan con los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para ser solicitadas, pues se impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas.
Inicialmente, es pertinente precisar que el artículo 51 del C.P del T y de la S.S., refiere que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, disposición normativa que se complementa con lo dispuesto en el artículo 165 del C.G del P., - aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P del T y de la S.S. -, el cual establece que son medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los i ndicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la conformación del convencimiento del Juez. Adicionalmente, se tiene que, las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las
conformación del convencimiento del Juez. Adicionalmente, se tiene que, las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes1, por lo que en decisión motivada el Juez puede rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito o rechazar las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En este sentido, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, puesto que, es necesario que el Juez conozca los hechos que sustentan las pretensiones a través del material probatorio existente y con base en este emita su decisión. Se advierte además que, las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción . (…) Finalmente, para el decreto de pruebas corresponde al Juez emprender un estudio de los requisitos intrínsecos de las mismas, es decir, que la prueba resulte útil, pertinente y conducente para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, que no estén prohibidas por la ley y que cumplan con los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para ser solicitadas, pues se impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona dentro de un Estado Social de derecho, pues cuando un medio demostrativo
pues se impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona dentro de un Estado Social de derecho, pues cuando un medio demostrativo desconoce abiertamente derechos fundamentales o normas legales básicas de los distintos regímenes probatorios califica como una prueba ilícita - o si se prefiere como una concreta modalidad de las apellidadas “prohibiciones probatorias”. CSJ SCC Exp. No 05001 -31-10-006-2000-00751-01. M.P Carlos Ignacio Jaramillo ; CSJ SL 2613 -2021 Código General del Proceso [CGP]. Ley 1564 del 2012, Art. 169 inciso 1; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [CPTSS]; Decreto 2158 de 1948, Art.53 ; Código General del Proceso [CGP]. Ley 1564 del 2012, Art.168 ; CSJ SL 2513-2021.
NEGACIÓN DE PRUEBAS REFERENTES A GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS O VIDEOGRABACIONES – LAS GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS SON CONSIDERADAS DOCUMENTOS Y PARA SER VALORADOS COMO TAL, CONFORME LA NORMATIVIDAD LEGAL QUE RIGE SU AUTENTICIDAD : Es necesario tener certeza frente a su procedencia, integridad y mismidad. / GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS O VIDEOGRABACIONES COMO PRUEBA DOCUMENTAL – CORRESPONDE PONDERAR AL JUEZ LOS INTERESES EN CONFLICTO O TENSI ÓN CUANDO CONTIENEN CONVERSACIONES PRIVADAS: Por regla general para grabar conversaciones privadas es necesario contar con autorización de las personas que participan en éstas o en su defecto contar con
CUANDO CONTIENEN CONVERSACIONES PRIVADAS: Por regla general para grabar conversaciones privadas es necesario contar con autorización de las personas que participan en éstas o en su defecto contar con autorización judicial para ello, sin perjuicio de la excepción planteada que obedece a la aplicación moderada y cuidadosa del principio de proporcionalidad frente a situaciones concretas.
Es decir, las grabaciones magnetofónicas son consideradas documentos y para ser valorados como tal, conforme la normatividad legal que rige su autenticidad, es necesario tener certeza frente a su procedencia, integridad y mismidad. Adicionalmente, para efectos de su decreto debe tenerse en cuenta el respeto al derecho al debido proceso que rige el derecho probatorio en todas las áreas y el respeto por el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política (…) De lo anterior, se desprende que el registro de una conversación privada, grabada en una cinta magnetofónica, cuando no media asentimiento o anuencia de los interlocutores, es un comportamiento no autorizado por la Constitución, como quiera que comporta la alteración del derecho a la intimidad personal y, como expresión de éste, del derecho a la comunicación, que supone la libertad de relacionarse con los demás privadamente, pues, se insiste la correspondencia y las demás formas de comunicaci ón son inviolables y solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial. En este sentido, frente al decreto como prueba y valoración probatoria de las grabaciones en las que se incluyan conversaciones privadas, la jurisprudencia ha indicado que (…) En otras palabras, por regla general para grabar conversaciones privadas es necesario contar con autorización de las personas que participan en éstas o en su defecto contar con autorización judicial para ello, sin perjuicio de la
que (…) En otras palabras, por regla general para grabar conversaciones privadas es necesario contar con autorización de las personas que participan en éstas o en su defecto contar con autorización judicial para ello, sin perjuicio de la excepción planteada que obedece a la aplicación moderada y cuidadosa del principio de proporcionalidad frente a situaciones concretas, en las que al juez le corresponde sopesar los int ereses en conflicto o tensión y según la conclusión a la que arribe, privilegiar unos u otros, con el propósito de optar por el desconocimiento de la prueba que es la regla o por su acogimiento, que es la salvedad que a ella se hace y que corresponde a un criterio o principio exclusivo del derecho penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 PRUEBA DOCUMENTAL EN PROCESO LABORAL CUYA ILICITUD SE FUNDA EN HABER SIDO EXTRAÍDA DE LA EMPRESA SIN AUTORIZACIÓN – SE INFIERE QUE EL ACCESO A TALES DOCUMENTOS LO TUVIERON AL SER TRABAJADORES DE LA EMPRESA, POR TANTO, ANTE DICHA CONDICIÓN NO PUEDE INFERIRSE A PRIORI QUE LA PRUEBA ES ILÍCITA : M áxime cuando son los mismos trabajadores quienes diligenciaron algunos de los documentos. / IMPROCEDENCIA DE NEGACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL - DEMANDADA NO LOS TACHÓ DE FALSOS O LOS DESCONOCI Ó CONFORME LA NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE, NI ACREDITÓ QUE FUERAN DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA O ESTRICTA CONFIDENCIALIDAD : Su oposición se limitó a cuestionar la forma en que habían sido obtenidas las fotografías, sin que dicho aspecto sea suficiente para
FUERAN DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA O ESTRICTA CONFIDENCIALIDAD : Su oposición se limitó a cuestionar la forma en que habían sido obtenidas las fotografías, sin que dicho aspecto sea suficiente para negar su decreto como prueba específicamente en este asunto. / IMPROCEDENCIA DE NEGACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN PROCESO LABORAL EXTRAÍDA DE LA APLICACIÓN DE WHATSAPP - VALORACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS: Deben ser valorados conforme las reglas aplicables a los documentos y reglas de la sana crítica y que su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta la autenticidad y la veracidad de la misma. / VALORACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS - CONFORME LAS REGLAS APLICABLES A LOS DOCUMENTOS Y REGLAS DE LA SANA CRÍTICA: No advierte la Sala razón suficiente para negar el decreto de tales pruebas, más aún cuando refieren a pantallazos de un grupo de WhatsApp, es decir, en el que intervienen varias personas y por tanto, lo allí enviado podrá ser o no corroborado al interior d el proceso, en el que se determinara su valor probatorio según la apreciación probatoria realizada en conjunto con los demás medios de prueba, sin que deba necesariamente restringirse su acceso al proceso en esta etapa.
En segundo lugar, para efectuar un pronunciamiento frente a los documentos aportados en el escrito de demanda que fueron negados por el A quo, éstos se agruparan en dos grupos, el primero, relacionado con documentos que contienen información directa de la empresa y el segundo, relacionado con las evidencias extraídas de la aplicación de WhatsApp. En el primer grupo de documentos se encuentran los reportes preoperacionales de malacates, las planillas
contienen información directa de la empresa y el segundo, relacionado con las evidencias extraídas de la aplicación de WhatsApp. En el primer grupo de documentos se encuentran los reportes preoperacionales de malacates, las planillas de registro de asistencia, el formato de control de coches y el formato de control de producción diaria de la empresa CARBONES LA CAPILLA S.A.S., negad os por considerarse que fueron extraídos sin autorización de la empresa. En relación con esto, ha de decirse que efectivamente los documentos allegados a través de fotografías, contienen información de la empresa y conforme lo manifestado por las partes, fueron obtenidos tanto por el señor Héctor Gómez como por Lizeth Gómez, en su calidad de trabajadores de la empresa. Si bien se afirmó por la demandada que ellos no contaban con autorización de la empresa para obtenerlos, se infiere que el acceso a tales documentos lo tuvieron al ser trabajadores de la empresa, por tanto, ante dicha condición no puede inferirse a priori que la prueba es ilícita, máxime cuando son los mismos trabajadores quienes diligenciaron algunos de los documentos como se evidencia en el reporte preoperacional del malacate del 25 de septiembre de 2021 y el reg istro de asistencia fueron diligenciados por el señor Héctor Gómez, demandante. Adicionalmente, se observa que estos documentos allegados a través de fotografías, en su encabezado registran el nombre y el logo de la Sociedad Minera Coal Velco S.A.S ahora CARBONES LA CAPILLA S.A.S., sin que esta última, como demandada los haya tachado de falsos o los haya desconocido conforme la normatividad procesal aplicable, ni acreditó que fueran documentos sometidos a reserva o estricta confidencialidad, pues su oposición se limitó a cuestionar la forma en que habían sido obtenidas las fotografías, sin
conforme la normatividad procesal aplicable, ni acreditó que fueran documentos sometidos a reserva o estricta confidencialidad, pues su oposición se limitó a cuestionar la forma en que habían sido obtenidas las fotografías, sin que dicho aspecto sea suficiente para negar su decreto como prueba específicamente en este asunto, precisándose que el valor probatorio de los mismos deberá ser otorgado y apreciado en conjunto en la etapa procesal correspondiente por el A quo. Ahora, frente al segundo grupo de documentos, es decir, aquellos extraídos de la aplicación de WhatsApp relacionados con la evidencia de la integración del grupo de malacateros de la empresa Carbones la Capilla, en el que se observa un listado de integrantes del grupo de WhatsApp denominado Malacateros
C. La Capilla y el pantallazo de WhatsApp del informe del supervisor después del accidente en el que se observa una fotografía de un escrito a mano en una hoja de papel que presuntamente fue enviada a tal grupo por Arturo Supervisor, no se evidencia razón específica enunciada por el A quo para la negación de su decreto como prueba documental. Sin embargo, atendiendo al contenido del artículo 247 del C.G del P., en cuanto a la valoración de los mensajes de datos y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T -043 de 2023 en el que se estudió el valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto WhatsApp y correo electrónico y se indicó que la valoración los mensajes de texto enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea deben ser valorados conforme las reglas aplicables a los documen tos y reglas de la sana crítica y que su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta
conforme las reglas aplicables a los documen tos y reglas de la sana crítica y que su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta la autenticidad y la veracidad de la misma, no advierte la Sala razón suficiente para negar el decreto de tales pruebas, más aún cuando refieren a pantallazos de un grupo de WhatsApp, es decir, en el que intervienen varias personas y por tanto, lo allí enviado podrá ser o no corroborado al interior del proceso, en el que se determinara su valor probatorio según la apreciación probatoria realizada en conjunto con los demás medios de prueba, sin que deba necesariamente restringirse su acceso al proceso en esta etapa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 PROCEDENCIA DE NEGACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTA L EN PROCESO LABORAL RELATIVAS A MAGNETOFÓNICAS O VIDEOGRABACIONES - NO SE PUEDE DETERMINAR CON CLARIDAD LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO NI TAMPOCO SU LICITUD : Si bien uno de los participantes en cada una de tales conversaciones es parte en el proceso laboral también fueron grabados terceros ajenos al proceso laboral, sin su anuencia o autorización.
Bajo este contexto, revisado el contenido de las grabaciones que fueron negadas por el A quo, se evidencia que las mismas corresponden a conversaciones efectuadas entre Lizeth Gómez, Héctor Gómez (demandantes) y Jorge Camacho (compañero de trabajo de Hécto r Gómez) y entre Yuli Paola Gómez (demandante) y el “ingeniero Jeison”,
mismas corresponden a conversaciones efectuadas entre Lizeth Gómez, Héctor Gómez (demandantes) y Jorge Camacho (compañero de trabajo de Hécto r Gómez) y entre Yuli Paola Gómez (demandante) y el “ingeniero Jeison”, frente a: I) el suceso ocurrido el 7 de octubre de 2021, II) la solicitud de aclaración del reporte generado por la empresa a la ARL sobre tales hechos y III) la solicitud de los video s de lo ocurrido. Cabe destacar que, conforme a lo allegado, no se puede establecer con certeza quién grabó tales conversaciones, cuándo fueron registradas y si quienes intervenían en las mismas autorizaron su grabación y posterior utilización en el proceso judicial, razone s por las que, como bien lo indicó el A quo no se puede determinar con claridad la autenticidad del documento ni tampoco su licitud, pues si bien uno de los participantes en cada una de tales conversaciones es parte en el proceso laboral también fueron grabados los señores Jorge Camacho y el “ingeniero Jeison”-quienes son terceros ajenos al proceso laboral-sin su anuencia o autorización. Con fundamento en lo expuesto, no puede ser otra la determinación de esta Sala que confirmar la providencia recurrida frente a la negación del decreto probatorio de las grabaciones solicitadas, más aún cuando: i) se evidencia que el señor Jorge Camacho est á citado como testigo de la parte demandante, por lo que en juicio podrá declarar lo que corresponda en relación con lo sucedido el 7 de octubre de 2021, ii) fueron decretadas como pruebas documentales; el primer reporte de accidente de trabajo, la respuesta de la ARL Positiva sobre corrección reporte de accidente y la corrección del reporte de accidente y iii) se ofició a la empresa demandada para
como pruebas documentales; el primer reporte de accidente de trabajo, la respuesta de la ARL Positiva sobre corrección reporte de accidente y la corrección del reporte de accidente y iii) se ofició a la empresa demandada para que suministrara las imágenes de las cámaras de seguridad de la empresa que se obtuvieron el día del accidente, es decir, los temas abordados en dichas conversaciones podrán ponerse de presente a través de dichas pruebas y no quedaran excluidos del debate probatorio. Enrique Pérez Luño. Dilemas actuales de la protección de la intimidad. Problemas actuales de los derechos fundamentales, Universidad Carlos III de Madrid, 1994, pág. 313; art. 243 CGP.
DIFERENCIA ENTRE LA EXIGENCIA DEL DEMANDADO DE APORTAR LOS DOCUMENTOS QUE ESTÁN EN SU PODER Y QUE FUERON SOLICITADOS EN LA DEMANDA Y LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, COMO MEDIO PROBATORIO AUTÓNOMO – BASTA QUE EL DEMANDADO AFIRME QUE NO TIENE EN SU PODER EL DOCUMENTO REQUERIDO Y ASÍ DESAPARECE LA OBLIGACIÓN DE QUE LO APORTE , SIN EFECTO PROCESAL ALGUNO EN SU CONTRA: En materia laboral, en virtud del citado artículo 31, el incumplimiento del deber de aportar los anexos (incluidas las pruebas pedidas en la demanda y que obren en poder del demandado), da lugar a que se tenga por no contestada la demanda, en caso de que no se subsane la omisión, lo que se tiene, a su vez, como un indicio grave en contra del demandado. / SOLICITUD DE DOCUMENTOS EN PODER DEL DEMANDADO - NO EXIGE AL DEMANDANTE COMO CONDICIÓN PARA QUE EL DEMANDADO DEBA APORTAR
a su vez, como un indicio grave en contra del demandado. / SOLICITUD DE DOCUMENTOS EN PODER DEL DEMANDADO - NO EXIGE AL DEMANDANTE COMO CONDICIÓN PARA QUE EL DEMANDADO DEBA APORTAR LOS DOCUMENTOS NINGUNA EXPLICACIÓN SOBRE SU RELEVANCIA PROBATORIA : Sin embargo, los documentos en todo caso, deben ser pertinentes, pues “el derecho a probar está limitado a aquellos hechos que tengan relación con la cuestión debatida o examinada. / SOLICITUD NO SE ELEVÓ COMO UNA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - NO LE ERA EXIGIBLE A LA PARTE DEMANDANTE, INDICAR LOS HECHOS SE PRETENDÍA PROBAR CON CADA DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS : Se solicitó que dichas pruebas documentales se incorporaran con la contestación de la demanda, que se constituye como un deber de parte , y que en caso de no hacerlo se requirieran por parte del Juzgador. / SOLICITUD DE DOCUMENTOS EN PODER DEL DEMANDADO - CUANDO UNA PARTE PRETENDE APORTAR UN DOCUMENTO QUE ESTÁ EN PODER DE SU CONTRAPARTE O DE UN TERCERO, Y QUE ESTOS SEAN PARTICULARES : En principio no es procedente obligar al interesado a ejercer previamente un derecho de petición.
Aunque a simple vista ambas figuras, parecen referirse al mismo medio probatorio, pues comparten la finalidad que se traiga al proceso un documento al que no pudo acceder directamente el demandante por hallarse en poder de su contraparte (o también de un t ercero, en el caso de la exhibición), lo cierto es que el legislador quiso distinguir un medio probatorio de otro, pues basta que el demandado afirme que no tiene en su poder el documento requerido y
contraparte (o también de un t ercero, en el caso de la exhibición), lo cierto es que el legislador quiso distinguir un medio probatorio de otro, pues basta que el demandado afirme que no tiene en su poder el documento requerido y así desaparece la obligación de que lo aporte, sin efecto procesal alguno en su contra, con la particularidad de que en materia laboral, en virtud del citado artículo 31, el incumplimiento del deber de aportar los anexos (incluidas las pruebas pedidas en la demanda y que obren en poder del demandado), da lugar a que se tenga por no contestada la demanda, en caso de que no se subsane la omisión, lo que se tiene, a su vez, como un indicio grave en contra del demandado. En este mismo sentido, el doctrinante Hernando Devís Echandía en su libro Teoría General de la prueba judicial afirma que la solicitud de documentos en poder del demandado, no exige al demandante como condición para que el demandado deba aportar los docume ntos ninguna explicación sobre su relevancia probatoria, sin embargo, los documentos en todo caso, deben ser pertinentes, pues “el derecho a probar está limitado a aquellos hechos que tengan relación con la cuestión debatida o examinada”(…) Por lo anterior, se concluye que contrario a loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 afirmado por el A quo, la solicitud no se elevó como una exhibición de documentos y, por tanto, no le era exigible a la parte demandante, indicar los hechos se pretendía probar con cada de los documentos solicitados, pues se insiste, se solicitó que dichas pruebas documentales se incorporaran con la contestación de la demanda –que se constituye
la parte demandante, indicar los hechos se pretendía probar con cada de los documentos solicitados, pues se insiste, se solicitó que dichas pruebas documentales se incorporaran con la contestación de la demanda –que se constituye como un deber de parte-y que en caso de no hacerlo se requirieran por parte del Juzgador. Aunado a lo expuesto, se vislumbra que en la contestación de la demanda allegada por CARBONES LA CAPILLA S.A.S se aportaron algunos de los documentos solicitados por la demandante, tales como: el contrato de trabajo, pago de liquidaciones, cesantías, certificados médicos de aptitud laboral, formato de informe para accidente de trabajo, sin que exista causa justificable para negarse a aportar con la contestación los demás documentos que fueron solicitados ni para oponerse a su decreto al no haber sido solicitados previamente a través de derecho de petición, máxime cuando son documentos que tienen relación directa con el objeto de litigio. Último aspecto frente al cual, el Doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán ha explicado que cuando una parte pretende aportar un documento que está en poder de su contraparte o de un tercero, y que estos sean particulares, en principio no es procedente obligar a l interesado a ejercer previamente un derecho de petición, ello, en razón a que, dicha figura está limitada a los casos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 del 2015 (derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas), motivo por el que se concluye que tampoco podría exigírsele a la parte demandante haberlos solicitado a través de derecho de petición como lo afirman las demandadas. Tribunal Superior de Pereira, Sala primera de decisión Laboral, Auto del 20 de mayo de 2024, exptampoco podría exigírsele a la parte demandante haberlos solicitado a través de derecho de petición como lo afirman las demandadas. Tribunal Superior de Pereira, Sala primera de decisión Laboral, Auto del 20 de mayo de 2024, exp201900032101; Hernando Devís Echandía, Teoría General de la prueba judicial, 6° ed., T.1, Bogotá, Editorial Temis, 2017,
p.326.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012023-00103-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: HECTOR GÓMEZ PINZÓN Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO
DECISION: REVOCA PARCIALMENTE
APROBADA: Acta No. 128
MAGISTRADO PONENTE: Dra. LAURA FREIDEL BETANCOURT
Sala Tercera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia del 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en el que resolvió no decretar como pruebas documentales dos grabaciones solicitadas por la parte demandante y en virtud del recurso de
auto proferido en audiencia del 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en el que resolvió no decretar como pruebas documentales dos grabaciones solicitadas por la parte demandante y en virtud del recurso de reposición presentado por las demandadas , negar algunas de las pruebas documentales que ya habían sido decretadas a favor de la misma parte.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Mediante apoderad a judicial, HECTOR GÓMEZ PINZÓN, MARTA CONSUELO GONZÁLEZ MEDINA, YULI PAOLA Y ADRIANA LIZETH GÓMEZ BARRERA, NEIDER CAMILO, ERICA FERNANDA Y LEIDY TATIANA CARRERO GONZÁLEZ, presentaron demanda ordinaria laboral en contra CARBONES LA CAPILLA S.A.S y ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.S en la que, entre otras, se pretende declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con CARBONES LA CAPILLA S.A.S., condenar al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones correspondientes, declarar que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 7 de octubre de 2021 por negligencia de la empresa CARBONES LA CAPILLA S.A.S y condenar solidariamente al pago de lo debido a ACERIAS PAZ DE RIO S.A.Radicado No. 1553731890012023-00103-01 2.2.- A través de auto del 9 de noviembre de 2023 , se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de la s empresas demandadas, posteriormente, se presentó reforma a la demanda , por lo que, en auto del 8 de febrero de 2024 se
ordenó la notificación personal de la s empresas demandadas, posteriormente, se presentó reforma a la demanda , por lo que, en auto del 8 de febrero de 2024 se admitió y se ordenó correr el traslado correspondiente conforme al artículo 28 del C.P del T., y de la S.S.
2.3.- Surtidas las notificaciones del caso, el 30 de noviembre de 2023 CARBONES LA CAPILLA S.A.S a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias al considerar que carecen de veracidad y lealtad probatoria, son contrarias a los medios de prueba y se fundan en causas jurídicas inexistentes, razones por las que formuló las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de causa para demandar, inexistencia de acreditación de los requisitos de la culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, prescripción e innominada o genérica.
Adicionalmente, manifestó: i) oposición al decreto de la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante en atención a lo estableció en el artículo 173 inciso 2 del C.G del P. y ii) exclusión de varios medios de prueba documentales como quiera que los mismos no fueron entregados por su representada a ninguno de los demandantes.
Por su parte, ACERIAS PAZ DE RIO S.A.S a través de su apoderada judicial, descorrió traslado tanto de la demanda como de la reforma de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas . En este sentido, propuso como excepciones de mérito las denominadas: falta de legitimación en la
descorrió traslado tanto de la demanda como de la reforma de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas . En este sentido, propuso como excepciones de mérito las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de título y causa para demandar, prescripción e innominada o genérica.
Sumado a lo anterior, señaló su oposición frente a: I) el decreto de algunas pruebas aportadas por la demandante referentes a videos, grabaciones o fotos, al indicar que los registros fotográficos, videos o grabaciones dentro de las instalaciones de plantas o lugares industriales debe ser autorizado por el director de división en la sección donde se encuentre o por el representante legal de la entidad contra quien se presentan o aducen sin que se evidencie tal autorización en el presente asunto y ii) la exh ibición de documentos al no demostrarse que se haya elevado peticiónRadicado No. 1553731890012023-00103-01 ante las demandadas para la consecución de dichos medios de prueba conforme lo dispuesto en el artículo 173 inciso 2 del C.G del P.
2.4.- En sesiones del 11 de abril y 16 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P del T. y de la S.S., en la que se efectuó el decreto probatorio, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la demandada CARBONES LA CAPILLA S.A.S ., y consecuentemente de recurso de apelación por la parte demandante.
III.- LA PROVIDENCIA APELADA:
En audiencia del 16 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, profirió auto en el que resolvió:
demandante.
III.- LA PROVIDENCIA APELADA:
En audiencia del 16 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, profirió auto en el que resolvió:
“1. No decretar como pruebas las 2 grabaciones que estaban pendientes, respecto a las conversaciones sostenidas presuntamente por el “ingeniero YEISON y YULI, y la sostenida entre el señor “JORGE CAMACHO” con el señor “HECTOR”, en razón a que no se señaló de qué manera se obtuvo esa grabación, cuándo se obtuvo, de qué dispositivo se hizo y si las personas autorizaron esta grabación.