TSDJ VIT SU - 15537318900120230001301-(22-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120230001301-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION ES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO ANTE AUDIENCIA DE REMATE – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Improcedencia por no uso de recursos.
En efecto, como bien lo explicó el Juzgado de Primera Instancia, al interior del proceso divisorio, el extremo activo no realizó manifestación alguna frente a la providencia que fijó fecha y hora para la realización audiencia de remate y mucho menos hicieron uso del recurso de reposición en término, omitiendo que el auto, que por vía de esta acción de tutela se pretende revocar, es susceptible dicho remedio horizontal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 y subsiguientes del CGP. Precisamente, la omisión en el uso de los recursos con que contaba el extremo accionante, advierte la improcedencia de este mecanismo constitucional, en tanto, la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios o sustituir los procesos ordina rios, ni mucho menos revivir instancias, términos u oportunidades procesales que ya precluyeron por inacción u omisión de los sujetos procesales. CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 2012 -00050-01, entre otras, STC1099-2020) Sentencias T335/2018, T-237/2018 y SU-128/2021, STC2403-2020, Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00613-00 del 05 de marzo de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO Y AUDIENCIA
de marzo de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO Y AUDIENCIA DE REMATE – DECISIÓN RAZONABLE: El bien inmueble del cual son copropietarios no puede ser objeto de división y, por contera, lo procedente es que se procediera a su venta en pública subasta.
En todo caso, y aunque es cierto que en algunos eventos particulares, el presupuesto de subsidiariedad puede ser superado ante la existencia de verdaderas vías de hecho que trasgredan de forma flagrante los derechos fundamentales de los accionantes, revisa do el expediente 15537408900120210006100 que corresponde al proceso divisorio, no se advierte irregularidad formal o sustancial al interior de dicho proceso que dé lugar a la intervención del juez constitucional; por el contrario, lo que se evidencia es que el auto del 15 de diciembre de 2022, por medio del cual se resolvió fijar como fecha el día 02 de febrero de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para llevar acabó el remate del bien, no obedeció más que a la continuación del trámite procesal propio del proceso divisorio que se adelanta ante el despacho judicial accionado, según las normas prescritas en los articulo 406 a 418 del CGP, especialmente lo previsto en el inciso 1 del artículo 411 de la misma codificación, y en armonía con las normas adjetivas para el remate de bienes que regula el mismo estatuto procesal civil en sus artículos 448 y subsiguientes. En el mismo sentido, no se observa que exista omisión de ningún tipo, pues, desafortunadamente e independientemente de las condiciones socioeconómicas de los
procesal civil en sus artículos 448 y subsiguientes. En el mismo sentido, no se observa que exista omisión de ningún tipo, pues, desafortunadamente e independientemente de las condiciones socioeconómicas de los accionantes, el bien inmueble del cual son copropietarios no puede ser objeto de división y, por c ontera, lo procedente es que se procediera a su venta en pública subasta, según el trámite del caso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO Y AUDIENCIA DE REMATE – PROTECCIÓN ESPECIAL QUE MERECEN LOS ACCIONANTES PROTEGIDA POR UNA ORDEN DE TUTELA ANTERIOR : Lo procedente es iniciar la solicitud de apertura del incidente de desacato dentro del trámite de esa acción constitucional y ante el Juez de esa instancia, para que se apliquen las medidas coercitivas a que haya lugar.
Ahora bien, una situación diferente lo es la protección especial que merecen los accionantes, no en el trámite propio del proceso divisorio, sino en garantía de sus derechos a una vivienda digna y las condiciones especiales y particulares en las que, apare ntemente, se encontraban residiendo en el bien inmueble. No obstante, la Sala encuentra que dicho escenario ya fue analizado con anterioridad por el mismo despacho judicial accionado, autoridad que, mediante sentencia de tutela de fecha 20 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales a la vivienda en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana, entre otros, de los señores LUIS AUGUSTO ANGARITA CRISTANCHO, ROSA LIGIA CRISTANCHO y OMAR ALBERTO ANGARITA
los derechos fundamentales a la vivienda en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana, entre otros, de los señores LUIS AUGUSTO ANGARITA CRISTANCHO, ROSA LIGIA CRISTANCHO y OMAR ALBERTO ANGARITA CRISTANCHO, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Paz de Río que: (i) en un plazo máximo de tres meses tome las medidas pertinentes y necesarias para la evacuación y posterior reubicación de los accionantes; (iii) incluya a los accionantes en los planes o proyectos de vivienda atención y apoyo a personas con discapacidad; y (iii) continúe proveyendo a lo s accionantes un alojamiento seguro y digno mientras se resuelve de forma definitiva sobre la situación del riesgo existente en el predio. De ahí que lo procedente es iniciar la solicitud de apertura del incidente de desacato dentro del trámite de esa acción constitucional y ante el Juez de esa instancia, para que se apliquen las medidas coercitivas a que haya lugar, lo anterior acorde al articulo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, trámite frente al cual no se adicionará ninguna determinación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 051
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15537318900120230001301 de LUIS AUGUSTO ANGARITA CRISTANCHO Y OTROS contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a Instancia 15537318900120230001301
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15537318900120230001301
ACCIONANTE : LUIS AUGUSTO ANGARITA CRISTANCHO Y OTROS ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 51
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 51
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de primera instancia del 14 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LUIS AUGUSTO ANGARITA CRISTANCHO, ROSA LIGIA CRISTANCHO y OMAR ALBERTO ANGARITA CRISTANCHO , actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio y la Alcaldía Municipal de Paz de Rio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana.
Pretenden los accionantes que, previa tutela de sus derechos: (i) se revoque el auto del 15 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, mediante el cual señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate al interior del proceso divisorio del cual era parte; y (ii) se ordene a la Alcaldía Municipal de Paz de Rio que tome las medidas pertinentes y conducentes para la cabal protección del derecho a la vivienda digna de los accionantes y proceda a hacer las adecuaciones requeridas.
Municipal de Paz de Rio que tome las medidas pertinentes y conducentes para la cabal protección del derecho a la vivienda digna de los accionantes y proceda a hacer las adecuaciones requeridas.
La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2a Instancia 15537318900120230001301 1.- Mediante escritura pública No. 299 de fecha 20 de noviembre de 1987 en la Notaria Única de Paz de Rio, ROSA LIGIA CRISTANCHO adquirió el 50% de un bien inmueble ubicado en el municipio de Paz de Río, compra que se realizó a favor de sus hijos LUIS AUGUSTO ANGARITA CRISTANCHO y OMAR ALBERTO
ANGARITA CRISTANCHO.
2.- Aseguran los accionantes que, desde entonces , han hecho ejercicio pleno e ininterrumpido de su derecho real de dominio sobre el inmueble , lugar donde residen.
3.- Manifiestan, igualmente, que tanto ellos, como su progenitora, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por distintas enfermedades que aquejan su estado de salud, además de que presentan una precaria situación económica.
4.- PABLO JAVIER ARAQUE TORRES, propietario del otro 50% del inmueble, presentó demanda divisoria contra LUIS AUGUSTO ANGARITA CRISTANCHO y OMAR ALBERTO ANGARITA CRISTANCHO, pretendiendo la división ad valorem del bien inmueble del cual es copropietario. Para el efecto, preci só que , según concepto de alcaldía municipal y, conforme al esquema de Ordenamiento Territorial del municipio, l a división material es imposible jurídicamente, pues los inmuebles
del bien inmueble del cual es copropietario. Para el efecto, preci só que , según concepto de alcaldía municipal y, conforme al esquema de Ordenamiento Territorial del municipio, l a división material es imposible jurídicamente, pues los inmuebles urbanos de uso residencial deben tener como lote neto las dimensiones mínimas de 72m2 , en consecuencia un predio ubicado en la zona urbana del municipio de Paz de Rio para ser dividido en dos, debe contar con un área mínima de 144m2, aspecto que no cumple el inmueble que se pretende dividir materialmente, en razón a que este tiene un área construida de 114m2
6.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, el juzgado fijó fecha y hora para la diligencia de remate.
7.- La Realización de la diligencia referida, pone en riesgo a los accionantes y desconoce sus precarias condiciones económicas y personales.
8.- Finalmente, precisaron que en el año 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio amparó los derechos fundamentales de los accionante y ordenó a la alcaldía municipal de Paz de Río que tomara las acciones necesarias para la reubicación de los accionantes, atendiendo las condiciones de la vivienda en la que residen; sin embargo, las medidas en tal sentido no han sido efectivas.Tutela 2a Instancia 15537318900120230001301
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento de l asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , judicatura que, mediante auto del 01 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela , al tiempo que vinculó al trámite
1.- El conocimiento de l asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , judicatura que, mediante auto del 01 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela , al tiempo que vinculó al trámite constitucional a todas las personas que hubiesen actuado como partes o intervinientes a l interior de los procesos Divisorio rad. 2021 -00061, Proceso de Pertenencia rad. 2022-00004 y la Acción de tutela Rad. 2022 -00038, adelantados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, luego de hacer referencia a la situación jurídica de casa uno de los procesos en los que los demandantes han actuado como partes en ese despacho judicial, precisó que todas las decisiones allí proferidas han respetado los presupuestos legales aplicables al asunto, sin que se hayan vulnerado derecho fundamental alguno.
En todo caso, frente a la acción de tutela en la que se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, aseguró que, de oficio, tomaría las medidas jurídicas pertinentes a fin de verificar el cumplimiento de la orden judicial allí impartida.
Tanto la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO , como la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES del Departamento de Boyacá, aseguraron al unísono que carecen de legitimidad para atender las pretensiones propias de la demanda de tutela, pues estas se dirigen a controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río al interior del proceso divisorio del cual no hace
que carecen de legitimidad para atender las pretensiones propias de la demanda de tutela, pues estas se dirigen a controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río al interior del proceso divisorio del cual no hace parte. En consecuencia, solicitó que se niegue cualquier pretensión en su contra.
SENTENCIA IMPUGNADA
El fallo de primera instancia del 23 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río negó por improcedente la demanda de tutela, ello tras indicar que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no hicieron uso de los mecanismos judiciales a su alcance, como lo es el recurso de reposición contra el auto que fijó fecha y hora de remate, recurso que, estimó, resultaba idóneo y efica z frente a la pretensión revocatoria.Tutela 2a Instancia 15537318900120230001301 En todo caso, advirtió que el Juzgado accionado, en pretérita oportunidad, amparó los derechos fundamentales de los acciona ntes, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2022, por lo cual aseguró que si dicho fallo no se ha cumplido, lo procedente iniciar el incidente de desacato dentro de dicha acción constitucional, en aras de lograr el efectivo cumplimiento de las ordenes impartidas en la citada Sentencia. En consecuencia, requirió al citado despacho judicial, para que verificara el cumplimiento del fallo de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes formularon contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en
el cumplimiento del fallo de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes formularon contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus garantías fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Consideran los impugnantes que la Sentencia de primera instancia es incongruente, pues no se ajusta a los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela ni a los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
2.- Asimismo, desconoce las situaciones fácticas especiales en que se encuentran tanto los accionantes y su grupo familiar. Están en riesgos derechos e intereses de personas de la tercera edad, un menor de edad y sujetos en condición de discapacidad, quienes se quedarían sin vivienda.
3.- Reiteran que a pesar de que el fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio tuteló sus derechos e impartió algunas órdenes para materializar tal fin, la decisión no ha sido cumplida y tampoco se ha hecho el seguimiento respectivo por parte del despacho, a pesar de que en repetidas ocasiones la apoderada de ese entonces de los accionantes, solicitó el cumplimiento de la mencionada Sentencia.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casosTutela 2a Instancia 15537318900120230001301 establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio y la Alcaldía Municipal de Paz de Rio han vulnerado, por acción u omisión, algún derecho fundamental de los accionantes.
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio y la Alcaldía Municipal de Paz de Rio han vulnerado, por acción u omisión, algún derecho fundamental de los accionantes.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tut ela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la Sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2a Instancia 15537318900120230001301 Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o f alencias de los que adolece la decisión judicial, cuya
impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o f alencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la Sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la Sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de Sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la Sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan
SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo co ndujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisame nte en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
entendido que precisame nte en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 2a Instancia 15537318900120230001301 4.- Del caso en concreto
En el presente asunto, se duelen los accionantes que el Juzgado accionando al fijar fecha y hora para la diligencia de remate mediante auto del 15 de diciembre de 2022 trasgredió sus derechos fundamentales, esencialmente, porque desconoció sus condiciones particulares que les hace sujetos de especial protección constitucional y genera un grave perjuicio para su derecho a la vivienda.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso, pues tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposic ión de la demanda de tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que
controvierte no es otra sentencia de tutela; no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:
Recuérdese que , en este asunto, las inconformidades planteadas por los accionantes se supeditan a la última de las decisiones tomadas al interior del proceso divisorio 2021-00061-00, en el que aparecen como demandad os, concretamente a la última de ellas , relativa a la determinación de fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de división se encontraba debidamente secuestrado y avaluado.
En efecto, como bien lo explicó el Juzgado de Primera Instancia, al interior del proceso divisorio, el extremo activo no realizó manifestación alguna frente a la providencia que fijó fecha y hora para la realización audiencia de remate y mucho menos hicieron uso del recurso de reposición en término, omitiendo que el auto, que por vía de esta acción de tutela se pretende revocar, es susceptible dicho remedio horizontal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 y subsiguientes del CGP.
Precisamente, la omisión en el uso de los recursos con que contaba el extremo accionante, advierte la improcedencia de este mecanismo constitucional, en tanto , la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios o sustituir los procesos ordinarios, ni mucho menos revivir instancia s, términos u oportunidades procesales que ya precluyeron por inacción u omisión de los sujetos procesales2.
la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios o sustituir los procesos ordinarios, ni mucho menos revivir instancia s, términos u oportunidades procesales que ya precluyeron por inacción u omisión de los sujetos procesales2.
2 Al respecto véase, entre otras, las Sentencias T-335/2018, T-237/2018 y SU-128/2021.Tutela 2a Instancia 15537318900120230001301 Sobre la eficacia del recurso de reposición para controvertir las decisiones judiciales, ha señalado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia:
“(…) lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 201200050-01, entre otras, STC1099-2020)”3.
En todo caso, y aunque es cierto que en algunos eventos particulares, el presupuesto de subsidiariedad puede ser superado ante la existencia de verdaderas vías de hecho que trasgredan de forma flagrante los derechos fundamentales de los accionantes, revisado el expediente 15537408900120210006100 que corresponde al proceso d ivisorio, no se advierte irregularidad formal o sustancial al interior de dicho proceso que dé lugar a la intervención del juez constitucional; por el contrario, lo que se evidencia es que el auto del 15 de diciembre de 2022, por medio del cual
al proceso d ivisorio, no se advierte irregularidad formal o sustancial al interior de dicho proceso que dé lugar a la intervención del juez constitucional; por el contrario, lo que se evidencia es que el auto del 15 de diciembre de 2022, por medio del cual se resolvió fijar como fecha el día 02 de febrero de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para llevar acabó el remate del bien , no obedeció más que a la continuación del trámite procesal propio del proceso divisorio que se adelanta ante el despacho judicial accionado , según las normas prescritas en los articulo 406 a 418 del CGP, especialmente lo previsto en el inciso 1 del artículo 411 de la misma codificación, y en armonía con las normas ad jetivas para el remate de bienes que regula el mismo estatuto procesal civil en sus artículos 448 y subsiguientes.
En el mismo sentido, no se observa que exista omisión de ningún tipo, pues, desafortunadamente e independientemente de las condiciones socioeconómicas de los accionantes, el bien inmueble del cual son copropietarios no puede ser objeto de división y, por contera, lo procedente es que se procediera a su venta en pública subasta, según el trámite del caso.
Ahora bien, una situación diferente lo es la protección especial que merecen los accionantes, no en el trámite propio del proceso divisorio, sino en garan tía de sus derechos a una vivienda digna y las condiciones especiales y particulares en las que, aparentemente, se encontraban residiendo en el bien inmueble. No obstante, la Sala encuentra que dich o escenario ya fue analizad o con anterioridad por el mismo despacho judicial accionado, autoridad que, mediante sentencia de tutela de
que, aparentemente, se encontraban residiendo en el bien inmueble. N