TSDJ VIT SU - 15537318900120230001501-(23-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120230001501-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: El testimonio de la menor fue valorado como creíble, coherente y verosímil, y se encontró corroborado por medios como el dictamen forense, la historia clínica y declaraciones de terceros imparciales, lo que permitió una condena sin duda razonable. / ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN – RECHAZO DE LOS ALEGATOS DE DUDA RAZONABLE: Las objeciones de la defensa sobre supuestas contradicciones y falta de imparcialidad fueron desestimadas, al no tener mayor capacidad para debilitar la contundencia de la prueba de cargo.
"“Así, es decir, frente a una versión de la menor reiterativa, uniforme, sin contradicciones, clara, precisa, verosímil, frente a la cual no existe motivo alguno para suponer siquiera algún ánimo de venganza o retaliación frente al acusado y si preocupació n por los efectos que la denuncia pudiera tener en la familia, seguramente por la relación que aquel mantenía con su progenitora, y corroborada a través del restante material probatorio, en el que se cuenta la declaración de su progenitora, el dictamen de medicina legal que da cuenta de las lesiones en rostro y labios menores de su vagina, el testimonio de la Psico -orientadora de la Institución educativa donde ella adelantaba sus estudios y la psicóloga de la Comisaría de Familia de Socotá, y la absoluta incredibilidad de los testimonios y pruebas de descargo, se deriva de esas pruebas iniciales el
ella adelantaba sus estudios y la psicóloga de la Comisaría de Familia de Socotá, y la absoluta incredibilidad de los testimonios y pruebas de descargo, se deriva de esas pruebas iniciales el conocimiento más allá de toda duda razonable necesario para condenar. La sentencia será, por tanto, confirmada.”"
Fuente Formal: Artículos 208 y 381 del Código Penal y de la Ley 906 de 2004; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre valoración del testimonio de la víctima
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Se alegó duda razonable y f alta de valoración de pruebas de descargo. La Sala concluyó que el testimonio de la víctima era creíble y que fue corroborado por medios de prueba objetivos e imparciales, mientras que la prueba de descargo carecía de credibilidad. En consecuencia, se confirmó la sentencia condenatoria.
Número Proceso: 15537318900120230001501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: ELKIN NORBEY SALCEDO BENÍTEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUR 15537318900120230001502
CUI 157576000221202200013
PROCESADOS : ELKIN NORBEY SALCEDO BENÍTEZ
DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO
PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO CTO. PAZ DE RÍO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 44A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 02:12 pm
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
HECHOS:
Según se extractan del escrito de acusación, el 26 de abril de 2022, a eso de las 6:00 a 7:00 de la noche, en el casco urbano del Municipio de Socotá, ELKYN NORBEY SALCEDO BEN ÍTEZ, aduciendo que la madre de J.V.G.R. , de 13 años
6:00 a 7:00 de la noche, en el casco urbano del Municipio de Socotá, ELKYN NORBEY SALCEDO BEN ÍTEZ, aduciendo que la madre de J.V.G.R. , de 13 años de edad, la necesitaba con urgencia, la llevó en moto hasta la casa donde él residía,Rad. N° 15537-31-89-001-2023-00015-01
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la tomó del brazo y la obligó a entrar, la lanzó encima de una cama y la accedió carnalmente.
SENTENCIA IMPUGNADA:
El 6 de mayo de 2024 -luego de agotado el trámite de juicio oral - el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río condenó a ELKIN NORBEY SALCEDO BENÍTEZ, como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (Arts. 208 Ley 599 de 2000) a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que compulsó copias para ante la Fiscalía a fin de investigar si los testigos NORBERTO FAB IAN CRISTIANO BEN ÍTEZ y CARLOS ANDRÉS PÉREZ MALAGÓN cometieron una infracción penal al rendir testimonio en esta actuación.
Sus argumentos:
1.- Considera que p ara dictar sentencia condenatoria se requieren tres presupuestos sustanciales concurrentes a saber: a) Certeza de la conducta punible,
Sus argumentos:
1.- Considera que p ara dictar sentencia condenatoria se requieren tres presupuestos sustanciales concurrentes a saber: a) Certeza de la conducta punible, b) certeza de la responsabilidad en cabeza del procesado y, c) que las pruebas – en su totalidad n o pueden ser de referencia - acrediten los hechos, hayan sido debatidas en el juicio, salvo las excepciones legales (por ej: la prueba anticipada, las estipulaciones probatorias y la prueba de referencia), medios de convicción que deben ser valorados individualmente y luego en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
2.- Indicó, luego de recordar jurisprudencia sobre la credibilidad y valor probatorio del testimonio del menor de edad víctima de delitos sexuales, que la certeza sobre la conducta punible se demuestra con: El dictamen sexológico incorporado por la Fiscalía, el registro civil de nacimiento de la agredida (hecho estipulado) y, la declaración rendida en juicio por parte de la víctima, en la que señala haber sido accedida carnalmente por parte del implicado en la casa de habitación de éste, ejecución violenta que, además, le generó lesiones en la zona genital y en el rostro.
3.- La prueba practicada en el juicio, lleva más allá de toda duda a p redicar la responsabilidad penal en cabeza del acusado. La menor víctima en juicio narró de manera segura y espontánea las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueRad. N° 15537-31-89-001-2023-00015-01
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accedida –vía vaginal - por parte del acusado , a quien acusó directamente y sin
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accedida –vía vaginal - por parte del acusado , a quien acusó directamente y sin dubitación alguna; lo que es similar a lo narrado en el acápite de los hechos de esta decisión, material que coincide en su parte relevante con lo conceptuado por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Socotá en su valoración inicial de fecha 25 de abril de 2022, ello, en el sentido de que ella había sido víctima de tal acceso, por un mayor de edad, quien era amigo de su progenitora , lo que igualmente se concatena con lo cons ignado y expuesto por la psico-orientadora de la Institución Educativa donde la víctima estudiaba, en oficio que enviara a la Comisar ía de Familia el 25 de abril de 2022.
4.- Para el Despacho, los hechos los vivió la niña, pues no se demostró insinuaciones o manipulaciones en sus manifestaciones; ella fue coherente en sus respuestas, tanto a nivel interno como externo; no hay una invención o algún montaje de su parte, máxime si se tiene en cuenta su baja escolaridad; lo que impide considerar tal razonamiento como alej ado de la realidad , además, que no existe evidencia seria que tenga como patrón de conducta el decir mentiras.
5.- No es lógico que una menor de edad haga de cierta manera pública su intimidad ante diferentes entidades administrativas, escolares y judiciales sin motivo alguno, tan solo para mentir como lo pretende hacer ver la defensa, más aún cuando esta parte no desmintió la causa de las lesiones físicas padecidas en el rostro de la víctima, limitándose a sugerir una autolesión, sin soporte probatorio.
tan solo para mentir como lo pretende hacer ver la defensa, más aún cuando esta parte no desmintió la causa de las lesiones físicas padecidas en el rostro de la víctima, limitándose a sugerir una autolesión, sin soporte probatorio.
6.- La progenitora de la víctima, si bien es cierto relata que se enteró sobre lo sucedido porque la llamaron del colegio, también lo es, que refiere sobre la corta relación sentimental sostenida con el acusado y que se reunió con éste en una cafetería para re clamarle, pero él lo negó; no obstante, la amenazó en el sentido que si era encarcelado violaría a su otra hija para que ello fuera verdad; luego, si todo fue un montaje, por qué entonces la testigo cita al agresor para reclamarle de manera civilizada. Así no se avizora ningún ánimo revanchista en ella y sí unas amenazas infundadas de una persona que hoy alega ser ajeno a los hechos materia del proceso. La única persona que habla sobre la venganza es la testigo PAULINA CRISTIANO OJEDA, pero ella aclara no constarle sobre ello y que se trata de rumores.
7.- Los testimonios de los profesionales de la salud y de la psico-orientadora, refuerzan la credibilidad del dicho de la víctima, pues ninguno de ellos pone en dudaRad. N° 15537-31-89-001-2023-00015-01
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que hubo un abuso sexual; además, que ellas son terceras personas a quienes no les asiste ningún interés en querer perjudicar o favorecer al procesado, pues ellos solo conceptúan o informan sobre los que les corresponde conforme sus funciones reglamentarias.
que hubo un abuso sexual; además, que ellas son terceras personas a quienes no les asiste ningún interés en querer perjudicar o favorecer al procesado, pues ellos solo conceptúan o informan sobre los que les corresponde conforme sus funciones reglamentarias.
8.- El informe pericial de la Defensa, presentado por el sicólogo JORGE ISIDRO LÓPEZ MORALES, cuyo objeto principal era determinar si el procesado cumple con el perfil de un agresor sexual, result a incompleto, puesto que no se contó con la entrevista del paciente, entonces, es una pericia más teórica que práctica, que no apunta en la irresponsabilidad penal de esta persona; ya que, según la Corte Suprema de Justicia, los rasgos de la personalidad del acusado se constituyen en un aspecto que no interesa en las resultas de la actuación, en tanto nuestro derecho penal está basado exclusivament e en el principio de responsabilidad por el hecho cometido. Lo que sí se rescata de la pericia, es la respuesta a la pregunta del despacho, en el sentido que las personas en estado de vulnerabilidad son más proclives a ser víctimas de abusos sexuales y quien los ejecuta en tales condiciones, enmarcan su actuar en violencia de género.
9.- Los testigos NORBERTO FABIÁN CRISTIANO BEN ÍTEZ y CARLOS ANDRÉS PÉREZ MALAGÓN, bajo juramento señalaron que en ningún momento el encartado se ausentó desde las 3 p.m. a la 3 a.m., primero, en el ensayo del grupo musical y luego en el evento con ocasión de una fiesta de 15 años , lo cual descartaría la veracidad del dicho de la víctima , lo que es poco creíble en el entend ido que no
luego en el evento con ocasión de una fiesta de 15 años , lo cual descartaría la veracidad del dicho de la víctima , lo que es poco creíble en el entend ido que no perdieron de vista ni un solo instante a su compañero, queriendo mane jar una delgada línea de tiempo , para de esta manera desa creditar el testimonio de la menor, el que por superar el tamiz de la sana crítica, se reitera, es de plena solidez para el despacho.
En virtud que estos testigos fueron advertidos debidamente sobre la gravedad de faltar a la verdad, ordenó la compulsa de copias para ante la Fiscalía , a fin de que se investigue sobre si pueden estar incursos en el delito de falso testimonio, lo cual deberá cumplirse una vez cause ejecutoria esta decisión. 10.- La actitud de la víctima de no estar afectada al momento de rendir su testimonio, se justifica debido al paso del tiempo y a que las personas, por su naturaleza manejan su duelo de diferente manera; no en vano la psicóloga de la Comisaría de Familia sí hace referencia a tales afecciones generadas por el hecho, en tanto que ella guardaba silencio por momentos cuando fue entrevistada, sobre todo cuandoRad. N° 15537-31-89-001-2023-00015-01
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se le indagaba por lo ocurrido, al encontrarse en shock. Ello sumado, a que no le contó a su progenitora por temor a represalias de su parte. 11.- Sobre el porqué la Fiscalía no recaudó el testimonio de la hermana de la víctima, quien la acompañaba cuando estaban adquiriendo productos de paquete y además de la inexistencia de lesiones en el acusado cuando la motocicleta se cayó,
víctima, quien la acompañaba cuando estaban adquiriendo productos de paquete y además de la inexistencia de lesiones en el acusado cuando la motocicleta se cayó, al existir igualdad de armas, la defensa, a fin de sustentar su teoría del caso, pudo arrimarlas como pruebas de descargo; siendo imposible subsanar la supuesta falencia, debido a la prohibición legal de decreto oficioso de pruebas. Por demás, no siempre cuando una motocicleta se cae, causa lesiones.
12.- Las amenazas contra las víctimas de delitos sexuales, inferidas por pa rte del agresor, en el sentido que , si cuentan lo sucedido atentaría contra su vida y la de sus familiares próximos, es un modus operandi común, que en este caso no es ajeno, como quiera que la misma víctima contó que se lo dijo el día del hecho, lo cual también se lo señaló a la progenitora cuando se reunieron en la cafetería para esclarecer lo acontecido.
13.- No se puede seguir pensando que las mujeres, sobre todo las menores de edad, junto con sus madres, por no ostentar buena conducta en todos los ámbitos de la vida, deban ser objeto de placer sexual cuando a bien les plazca a los adultos, pues con el paso del tiempo y el enfoque diferencial de género actual, ello no es posible.
14.- Concluye, que el material probatorio legalmente recaudado, sin asomo de duda, analizado individual y en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demuestra tanto la existencia del hecho como la responsabilidad del mismo en cabeza del aquí encausado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor del acusado
crítica, demuestra tanto la existencia del hecho como la responsabilidad del mismo en cabeza del aquí encausado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor del acusado interpuso recurso de apelación, con la principal pretensión, de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su representado de los cargos por los que fue convocado a juicio. Subsidiariamente, se tase la pena partiendo del mínimo del cuarto mínimo o, segundo, se revoque el numeral de la compulsa de copias. Sus argumentos:Rad. N° 15537-31-89-001-2023-00015-01
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1.- El juez consideró como probados en el juicio oral los hechos jurídicamente relevantes, referidos por la menor víctima Y. V. G. R. sobre la agresión sexual por parte del aquí acusado, dando plena credibilidad al dicho de ésta, dejando de lado y sin valor probatorio las pruebas allegadas por la defensa ; por tanto, lo condenó con duda.
2.- Tal como lo manifestó el mismo juez, la Fiscalía solo contó con una única fuente directa de información acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y dicha fuente corresponde a la presunta víctima. Sin embargo, en la decisión no fue tenido en cuenta el caudal probatorio allegado por la defensa, en donde hay manifestaciones de testigos directos que vieron al señor ELKIN NORBEY en esa fecha en un toque musical, o los celadores, quienes no tienen un interés directo en las resultas del proceso, más que brindar un conocimiento de unos hechos que son ciertos.
manifestaciones de testigos directos que vieron al señor ELKIN NORBEY en esa fecha en un toque musical, o los celadores, quienes no tienen un interés directo en las resultas del proceso, más que brindar un conocimiento de unos hechos que son ciertos.
3.- Los señores LUIS DURÁ N BARRERA y la señora MARTHA LILIANA GUTIÉRREZ describen episodios en donde se constata que ellos conocen a la aquí víctima y a la madre de ésta, informando que la menor es dada a la mendacidad. En estas pruebas se aprecia un alto grado de sinceridad, pues es algo i lógico que dichas personas falten a la verdad cuando son conocedores directos de la realidad socio-familiar de la presunta víctima.
4.- Los testigos de la Fiscalía manifestaron en juicio, en lo atinente a los hechos, o que la presunta víctima le había relatado a cada uno de ellos, hecho que los convierte en lo que se denomina testigos de referencia o lo que de antaño se conocía como testigos de oídas, toda vez que, a ninguno de ellos les consta, ni percibieron los hechos que fueron materia de investigación, razón por la que éstos terminaron sencillamente replicando el dicho de la víctima a lo largo del juicio.
5.- En el relato fáctico expuesto en el escrito de acusación y en el descrito por la menor en juicio hay contradicciones serias, no solo de lo señalado por la menor sino de lo probado en esta instancia. Por demás, se debe verificar el lenguaje no verbal de la menor Y. V. G. R., pues su comportamiento demuestra una niña que no ha sido sujeta de acceso carnal o violación; su testimonio arrancó sin saber nada d e
de lo probado en esta instancia. Por demás, se debe verificar el lenguaje no verbal de la menor Y. V. G. R., pues su comportamiento demuestra una niña que no ha sido sujeta de acceso carnal o violación; su testimonio arrancó sin saber nada d e los hechos y de un momento a otro hace un relato textual de lo indicado a la psicóloga de la Comisaría, como si estuviera leyendo. Fue un testimonio tranquilo, no reportaba secuelas, por el contrario, una actitud serena, sin miedo a su supuestoRad. N° 15537-31-89-001-2023-00015-01
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agresor. Inclusive se observó que dicha declaración fue tomada en la habitación de la menor, descansando en su cama, sin verificar la complejidad de la situación. Los hechos descritos por la menor son vagos, configurados, librete ados, parece que fuesen de una persona mayor de edad.
6.- Por qué no se llamó a juicio a la otra hermanita de la aquí víctima, a fin de verificar si en verdad el señor ELKIN se encontró con ellas y dar algún indicio de haber existido el suceso descrito. Lo que deja desde ya un manto de duda y curiosidad que dichas falencias que son en esencia dudas razonables de la comisión del delito se quieran manejar en la sentencia de primera instancia bajo el principio de la carga probatoria, pues este sistema si bien es cierto es de tendencia acusatoria, no es menos que la carga probatoria le asiste es al ente acusador y no se pueden invertir las cargas. Por demás, se observa que el despacho de primera instancia es juez y acusador por cuanto subsume con un argumento poco objetivo de cargas.
menos que la carga probatoria le asiste es al ente acusador y no se pueden invertir las cargas. Por demás, se observa que el despacho de primera instancia es juez y acusador por cuanto subsume con un argumento poco objetivo de cargas.
7.- Referente a las lesiones del labio y ojo, no son probables del resultado de un acto de contenido sexual como el descrito, pues en el relato de la menor no se estructura en qué momento se comete, solo se enuncia de manera suelta y escueta, pudiéndose ejercer la misma víctima dicha lesión.
8.- En cuanto al dictamen de medicina legal, se observó no lesiones en genitales, solo un eritema en labios menores, y de la definición de eritema, esto es el común enrojecimiento en la piel, si dicha lesión hubiese sido realizada producto del actuar de contenido sexual ¿por qué no se encontró semen o algún residuo de material genético?. Dichos roses obligan a expulsión de líquidos seminales o de proteína y dicho material de recolección no se halló por la razón de que nunca existió la agresión.
9.- El A quo asumió la versión de la menor como completamente digna de credibilidad y veracidad ; sin embargo, los demás testimonios y las evidencias introducidas en juicio no permiten corroborarla. Las pruebas no cuentan con un valor persuasivo suficiente que posibilite la confirmación del relato dado por la víctima, más aún, cuando sencillamente se limitan a reproducir o replicar su dicho en juicio, sin que medie una verdadera corroboración o verificación del mismo. Razón por la cual, resulta inadmisible afirmar que los demás medios de prueba incorporados y
más aún, cuando sencillamente se limitan a reproducir o replicar su dicho en juicio, sin que medie una verdadera corroboración o verificación del mismo. Razón por la cual, resulta inadmisible afirmar que los demás medios de prueba incorporados y practicados en el juicio por parte del ente acusador, permitieron corroborar el dichoRad. N° 15537-31-89-001-2023-00015-01
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de la presunta víctima tal como se exige que se haga po r la Corte Suprema de Justicia.1
10.- Reitera que, en este caso al final del juicio oral, no se pudo demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta, y por ende, tampoco fue posible demostrar cabalmente la responsabilidad penal de ELKIN NORBEY SALCEDO BENÍTEZ, por cuanto del acervo probatorio se pueden desprender una serie de dudas que recaen principalmente en el hecho de si ocurrieron o no los actos libidinosos que la Fiscalía enrostra al acusado, actos éstos que constituyen la conducta dentro de los elementos típicos del delito endilgado, y que de no existir, el comportamiento del procesado se tornaría completamente irrelevante para el derecho penal.
11.- En este caso, bajo el concepto de preguntas aclaratorias, el señor juez de conocimiento interrogó de manera directa al perito y al testigo de la defensa, avizorándose una práctica irregular, pues al mismo perito forense en psicología se le interrogó de forma directa, frente a preguntas y tópicos que no eran materia del directo y aún lo más grave se aprovechó de su conocimiento a efectos de constatar conceptos que para el despacho eran necesarios. Sin embargo, no era lo dispuesto
le interrogó de forma directa, frente a preguntas y tópicos que no eran materia del directo y aún lo más grave se aprovechó de su conocimiento a efectos de constatar conceptos que para el despacho eran necesarios. Sin embargo, no era lo dispuesto en la audiencia prepara toria, que no era que dicho testimonio fuera dirigido a preguntas complementarias, lo que constituye una violación al principio de juez imparcial.
12.- Frente a la pena, se debe partir del mínimo e imponer, en atención a que no hay causal para no partir de la misma, máxime cuando no se hace un desarrollo del artículo 61 del Código Penal, simplemente se hace una adición con base en la
1 “En este sentido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en sus pronunciamientos, al respecto, manifestando por ejemplo que: “(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que, correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima
un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.” “En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) La inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) El daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) El estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) Regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.”Rad. N° 15537-31-89-001-2023-00015-01
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gravedad de la conducta, pero nunca un juicio de valor serio que indique el porqué de 6 meses más de prisión.
13.- Finalmente, se debe revocar el numeral de la compulsa de copias, como quiera que los testigos referidos nunca faltaron a la verdad y, es de consenso verificar este punto, pues inicialmente en el sentido del fallo se había solicitado decretar la compulsa de copias a todos los testigos y en la decisión final se limita a dos, razón
que los testigos referidos nunca faltaron a la verdad y, es de consenso verificar este punto, pues inicialmente en el sentido del fallo se había solicitado decretar la compulsa de copias a todos los testigos y en la decisión final se limita a dos, razón que no es objetiva, por cuanto ninguno faltó a la verdad.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
En el término legal de traslado, no hubo pronunciamiento alguno.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación son temas que deben ser estudiados por la Sala: i) el de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado ELKIN NORBEY SALCEDO BEN ÍTEZ como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años , ii) la dosificación de la pena, y, iii) lo relacionado con la compulsa de copias.
2.- Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado
SALCEDO BENÍTEZ.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba
de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.Rad. N° 15537-31-89-001-2023-00015-01
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El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.
Recuérdese que a ELKIN NORBEY SALCEDO BENÍTEZ se le acusó como autor del delito de Acceso carnal abusivo del que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 208. Modificado Ley 1236 de 2008. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años . El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.
En este caso no está en discusión que, para la fecha de los hechos denunciados, la menor Y. V. G. R., contaba con apenas 13 años de edad, pues, había nacido el 20 de marzo de 2009, como se demuestra a través de la copia del Registro Civil de nacimiento de la misma, documento estipulado por las partes.
Lo que se discute es la existencia de la conducta punible por la que se acusa a
de marzo de 2009, como se demuestra a través de la copia del Registro Civil de nacimiento de la misma, documento estipulado por las partes.
Lo que se discute es la existencia de la conducta punible por la que se acusa a ELKIN NORBEY SALCEDO BENÍTEZ , cuya defensa la niega, entre otros argumentos, porque para el momento de los hechos su defendido habría estado en un lugar diferente , atendiendo los requerimientos del grupo musical al cual pertenecía, además que, por diversas circunstancias , no puede darse credibilidad al testimonio de la menor víctima.
La sentencia se funda esencialmente en el testimonio de la menor J. V. G. R ., corroborado periféricamente con otros medios de prueba que deben ser tenidos en cuenta. Ella, en la audiencia, manifestó conocer al acusado, la primera vez, porque lo vio en la fiesta de cumpleaños de una tía y, luego, el día de los hechos. Frente a los hechos, dijo, textualmente:
2“El día que pasó el incidente era un sábado en la tarde. Yo salí al parque con mis hermanos y, a eso de las 5:30 ó 6:00, yo salí con mi hermana y mi hermano más pequeño. Fuimos a comprar unas cosas en una tienda al frente de la polic