TSDJ VIT SU - 155373189001202300034 01-(17-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001202300034 01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO – CARÁCTER TAXATIVO DE LOS IMPEDIMENTOS: Su interpretación debe efectuarse de forma restringida.
De manera previa debe indicar esta Sala Unitaria que la Corte constitucional ha precisado que la figura del impedimento “tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación se pr oduce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio”. Así mismo, ha resaltado el carácter excepcional de los impedimentos y con el fin de evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Esto quiere decir que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez debe atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración” Sentencia SU174/21.
IMPEDIMENTO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HABER DADO CONSEJO O MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA PUES EL PROCESO POR EL CUAL SE
PRETENDE HACER VALER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LA ACCIÓN
SOBRE EL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA PUES EL PROCESO POR EL CUAL SE PRETENDE HACER VALER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, ES DE CONOCIMIENTO DE OTRO JUZGADO: Lo producido extraprocesalmente, no es de su conocimiento, por lo tanto, no constituye una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad.
Al respecto de lo anterior, la Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, aclaró cuando procede el impedimento del numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, señalando que “…por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad” . Continua su exposición la Corte Constitucional explicando que “la jurisprudencia de ese tribunal ha afirmado la opinión sobre el asunto debe tener una estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario judicial. En esta medida, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de
presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el j uicio del juzgador y le impide actuar con libertad” . En este orden de ideas, la causal invocada por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, es infundada, toda vez que el proceso por el cual se pretende hacer valer los derechos fundamentales invocados por la acción constitucional, es de conoci miento del Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, y a su vez es quien tendrá una decisión sustancial, de fondo en ese proceso. Por otro lado, el impedimento invocado no cumple con los requisitos previstos por la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia, es decir, lo producido extraprocesalmente, no es de su conocimiento, por lo tanto, no constituye una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÒN: 155373189001202300034 01
PROCEDIMIENTO: IMPEDIMENTO
DECISIÓN: DECLARAR INFUNDADO IMPEDIMENTO
ACCIONANTE: LIBARDO TONCÓN MANRIQUE
RADICACIÒN: 155373189001202300034 01
PROCEDIMIENTO: IMPEDIMENTO
DECISIÓN: DECLARAR INFUNDADO IMPEDIMENTO
ACCIONANTE: LIBARDO TONCÓN MANRIQUE
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTÁ y Otros
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el impedimento manifestado por Juez Promiscuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia , el cual fue remitido a est a Sala por su homólogo de Paz de Río Jair Triana Luna.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Libardo Tocón Manrique , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, Ofelia Inés Riaño de Vargas y Mauricio Riaño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa - contradicción, igualdad, propiedad privada y vida en relación, derechos que considera, se ven afectados por las decisiones proferidas dentro del proceso verbal sumario con155373189001202300034 01
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radicado No. 15755408900120210007100 dentro de l trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de un b ien Inmueble rural , adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.
La Acción de tutela refiere los siguientes hechos:
por ocupación de hecho de un b ien Inmueble rural , adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.
La Acción de tutela refiere los siguientes hechos:
1.1.1 Ofelia Inés Riaño de Vargas y Mauricio Riaño presentaron demanda de lanzamiento por ocupación de hecho en contra Libardo Toncón Manrique, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de So cotá en el mes de noviembre/diciembre de 2021; al dar contestación a la demanda, se presentó excepciones previas, mediante recurso de reposición en contra del auto que admite la demanda, invocando las excepciones previstas en los numerales 7 y 10, del artículo 100 del Código General del Proces o, argumentando que al proceso se le dio un trámite diferente al que correspond ía, ya que la naturaleza del proceso es reivindicatorio y no de lanzamiento por ocupación. Por otro lado, no se expidieron las citaciones a María Willam Conguta Zarate e Himelda Manrique.
1.1.2. El 30 de junio de 2022, mediante auto el accionado resuelve el recurso presentado por Libardo Tocón Manrique , a través de apoderado judicial, el cual para el accionante no resuelven las excepcione s pr evias presentadas mediante recurso de reposición.
1.1.3. El 21 de julio de 2022, se presenta recusación en contra de la actual Juez Promiscuo Municipal de Socotá, la que es rechazada por auto de 28 de julio siguiente, y procede a remitir lo al superior el 15 de septiembre de 2022 . Es así que, el 7 de diciembre de 20 22, el Juzgado Promiscuo del Circuito de155373189001202300034 01
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julio siguiente, y procede a remitir lo al superior el 15 de septiembre de 2022 . Es así que, el 7 de diciembre de 20 22, el Juzgado Promiscuo del Circuito de155373189001202300034 01
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Socha declaró infundada la recusación y ordenó la devolu ción del expediente al juzgado de conocimiento para que continue con el trámite del proceso.
1.1.4. Alude el accionante que el 10 de febrero de 2023, se enten dieron como notificados de la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, media nte auto del 9 de fe brero de 2023, resolviendo en su numeral segundo, no tener por contestada la demanda realizada por el demandado, toda vez que el término para dicha a ctuación venció el 6 de febrero de 2023, surtiendo la notificación de la demanda el 7 d e julio de 2022, sin que el demandado se manifestara. Notificación que para el accionante nunca se surtió. Además, le surge la duda de si el término para la contestación de la demanda comienza a contar a partir del 27 de enero de 2023.
1.1.5. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia del 9 de febrero de 2023, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, inc luyendo en el escrito la excepción previa de cosa juzgada, respecto del documento -sentencia proceso No. 2007 -0084 de octubre 29 de 2008-.
1.1.6. El 2 de marzo de 2023 el Juez Promiscuo Municipal de Socotá, realizó la
de cosa juzgada, respecto del documento -sentencia proceso No. 2007 -0084 de octubre 29 de 2008-.
1.1.6. El 2 de marzo de 2023 el Juez Promiscuo Municipal de Socotá, realizó la aclaración de la notificación, anotando que la misma se dio por conducta concluyente el 7 de julio de 2022 y que co ntando los tér minos (10 días), se vencieron el 26 de julio de 2022, antes de que se suspendiera por la recusación presentada por el demandado. Resalta el accionante que la juez falta a la verdad ya que el escrito de recusación se presento el 21 de julio de 2022, mismo q ue se puede proponer antes de que venza el término de la contestación de la demanda, pero que si se surtió el trámite de la recusación.155373189001202300034 01
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1.1.7 El accionante solicitó en el acápite de pretensiones, que se le tutelen los derechos invocados, revocar el auto d e febrero 9 de 2023 , se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, resol ver l as excepciones previas propuestas en término le gal, en especial la de cosa juzgada y dar traslado al demandado para poder ejercer el derecho de contradicció n, es de cir, se le permita dar contestación a la demanda.
1.1.7. El 9 de marzo de 2023 una vez presentada la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, remitió por competencia l a acción constitucional al Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha para su
1.1.7. El 9 de marzo de 2023 una vez presentada la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, remitió por competencia l a acción constitucional al Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha para su conocimiento, en primera instancia , ya que el juzgado hace parte de los accionados.
1.1.8. El 13 de marzo de 2023 el J uez Promiscuo del Circuito de Socha, se declaró impedido, invocando el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y remitió la acción constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, decisión que se argumenta en que el 28 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, no acept ó la recusación planteada por el demandado, remitiendo el expediente digital ante ese despacho, posteriormente el 26 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió solicitud de aclaración del auto proferido el 7 de diciembre de 2022 negada y publicada en estados el 27 de enero de 2023.
1.1.9. Por lo anterior, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, manifestó que el tiene conocimiento de los hechos y el material probatorio del proceso que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá de radicado 202100071,155373189001202300034 01
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lo cual comprometería su ecuanimidad y objetividad. De igual forma declaró que su impedimento es p ara garantizar los derecho s de las partes e intervinientes, en búsqueda de una recta e imparcial administración de justicia
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lo cual comprometería su ecuanimidad y objetividad. De igual forma declaró que su impedimento es p ara garantizar los derecho s de las partes e intervinientes, en búsqueda de una recta e imparcial administración de justicia resguardando en su integridad el debido proceso.
1.1.10. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, declaró infundada la causa l de impedimento invocada por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, d ecisión en la que asegura que lo que el funcionario judicial considera como un impedimento basado en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , por haber dado un consejo o manifestación respecto del proc eso de radicado 202100071 no tiene fundamento legal ni jurisprudencial, pues no hace referencia a cualquier opinión sobre el objeto del pro ceso, sino que esta debe tener u na estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario , requiriéndose de una id entidad abso luta sobre el objeto del conocimiento. En este entendido , considera que lo que invoca en la acción de tutela, es la r evocatoria de la providencia del 9 de febrero de 2023, expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, y en su lugar res olver las ex cepciones previas propuestas y correr traslado al accionante.
1.11. Por lo anterior, estima que los hechos de la acc ión constitucional no guardan relación directa, ni similitud, ya que la recusación tramitada y resuelta por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Socha, estuvo encaminada al amparo
guardan relación directa, ni similitud, ya que la recusación tramitada y resuelta por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Socha, estuvo encaminada al amparo de unos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. Es decir, que en nada lo imposibilita para asumir el conocimiento de la acción de tutela, pues no s e compromete su c riterio, ni su imparcialidad. Finalmente terminó mencionando que el pronunciamiento de fondo de un juez155373189001202300034 01
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constitucional es fundamentalmente de ca rácter constitucional, contrario a la justicia ordinaria cuyo juicio utilizado por el fallador es la legalidad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1 De manera previa debe indicar esta Sala Unitaria que la Corte constitucional ha precisado que la figura del impedimento “tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien d ecide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para pre sidir y decidir el litigio”. Así mismo, ha resaltado el carácter exce pcional de los impedimentos y con el fin de ev itar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de just icia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determin ado que los impedimentos t ienen un carácter ta xativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Esto quiere decir que al verificar si e stá incurso en una causal de impedimento, el j uez debe atenerse a lo previsto sobre el
carácter ta xativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Esto quiere decir que al verificar si e stá incurso en una causal de impedimento, el j uez debe atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso s ometido a su consideración”1.
2.2. Es así como se ha establecido la obligación para que por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales y naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , con el fin de que el funcionario respectivo sea
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apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
2.3. En el presente caso la causal invocada por el doctor Luis Fernando Jiménez Gómez , Juez Promis cuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en los siguie ntes términos y consiste en “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manife stado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)” 2.4. A la luz del numeral en mención, se puede destacar q ue el funcion ario judicial lo que dio fue un consejo o manifestación de su opinión sobre el
dado consejo o manife stado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)” 2.4. A la luz del numeral en mención, se puede destacar q ue el funcion ario judicial lo que dio fue un consejo o manifestación de su opinión sobre el proceso qu e se encuentra en trámite en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, mediante radicado No. 15755408900120210007100. 2.5. Al respecto de l o anterior, la Corte Consti tucional, cita ndo a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, aclaró cuando procede el impedimento del numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, señalando que “ …por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) s er sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”2.
2 Auto AP-485/20155373189001202300034 01
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2.5. Continua su exposición la Corte Constituc ional explicando que “la jurisprudencia de ese trib unal ha afirmado la opinión sobre el as unto debe tener una estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario judicia l. En esta medida, e l “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento , de be presuponer (…) una motivación profun da, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, com o lo ha
que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento , de be presuponer (…) una motivación profun da, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, com o lo ha señalado rec ientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca e l juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”3. 2.6. En este orden de ideas, la causal invocada por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, es infundada, toda vez que el proceso por el cual se pretende hacer valer los derechos fundamenta les invocados por la acción constitucional, es de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, y a su vez es q uien tendrá u na decisión sustanci al, de fondo en ese proceso. Por otro lado, el impedimento invocado no cumple con los requisitos previstos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , es decir, lo producido extraprocesalmente, no es de su conocimiento, por lo tanto, no constituy e una barrera que co mprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad.
3. En mérito de lo e xpuesto, el suscrito magistrado de la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo,
3 Ibidem155373189001202300034 01
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R E S U E L V E :
3.1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Fernando Jiménez Gómez, Juez Promiscuo del Circuito de Socha.
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R E S U E L V E :
3.1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Fernando Jiménez Gómez, Juez Promiscuo del Circuito de Socha.
3.2. Devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, para que se continúe con el conocimiento de la actuación.
3.3. Informar de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4949-230089