🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 155373189001202300052 01-(11-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001202300052 01-(11-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PLAN PILOTO DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO – TUTELA CONTRA ACTOS ADMINOISTRATIVOS: La acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, que en el trámite de sus procesos tienen con finalidad impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Nacional. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PLAN PILOTO DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO – POSIBLE AFECTACIÓN COLECTIVA: No se identifica realmente a ninguno como accionante en particular, ni se especifiquen de forma sólida y más allá de un descontento colectivo las presuntas omisiones o acciones vulneratorias de los derechos fundamentales de alguna de esas personas . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PLAN PILOTO DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO – NO SE AVIZORA SOPORTE O PRUEBA SI QUIERA SUMARIA QUE PERMITA EVIDENCIAR EL AUMENTO EXORBITANTE DEL IMPUESTO PREDIAL: No se observa situación de vulnerabilidad extrema de al menos uno de los miembros de las comunidades municipales que se aducen afectada por la implementación de la política de catastro . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PLAN PILOTO DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO – IMPOSIBILIDAD DE TENER LA AFECTACIÓN POR EL AUMENTO

política de catastro . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PLAN PILOTO DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO – IMPOSIBILIDAD DE TENER LA AFECTACIÓN POR EL AUMENTO EXORBITANTE DEL IMPUESTO PREFIAL COMO UN HECHO NOTORIO: Se menciona apenas de forma genérica que no se hizo de forma adecuada la actualización catastral, que como consecuencia se generó un aumento desproporcionado e incluso ilegal del avalúo catastral de unos predios de propiedad de miembros de las comunidades de ciertos municipios, sin prueba.

Consecuente con lo decantado anteriormente, la acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, que en el trámite de sus procesos tienen con finalidad impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona l a Constitución Nacional. Descendiendo al sub examine, esta instancia considera que la solicitud de tutela no reúne el requisito de subsidiariedad requerido para desatar la controversia por este mecanismo constitucional, vale decir, no se denota procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar una ocurrencia de un perjuicio irremediable pues no vislumbra la presencia de actos urgentes para la protección de los derechos invocados en el entendido que para que se configure el perjuicio irremediable, se requiere: “(i) la amenaza, cierta, evidente y grave; (ii) la irremediabilidad, esto es, que en caso de perpetrarse la amenaza no es posible reparar el daño; (iii) la inminencia, lo que significa que está próximo a ocurrir con alto grado de certeza; (iv) la necesidad, de forma que la orden de tutela sea indispensable para evitar el daño, y (v) la impostergabilidad, de

posible reparar el daño; (iii) la inminencia, lo que significa que está próximo a ocurrir con alto grado de certeza; (iv) la necesidad, de forma que la orden de tutela sea indispensable para evitar el daño, y (v) la impostergabilidad, de manera que la medida se debe tomar en forma inmediata, no da espera” Al respecto, esta Sala debe precisar que, revisadas las actuaciones que se adelantaron dentro del trámite constitucional se advierte desde el introductorio, que si bien se invoca la garantía de derechos fundamentales como el derecho de petición, el debido proceso y la vida digna, los mismos se invocan desde la colectividad bajo la denominación de la “comunidad de los municipios” a la cual coadyuvan en la acción de tutela los firmantes de las planillas anexas al libelo, sin que se identifique realmente a ninguno como accionante en particular, ni se especifiquen de forma sólida y más allá de un descontento colectivo las presuntas omisiones o acciones vulneratorias de los derechos fundamentales de alguna de esas personas, quienes en todo caso, se suscriben como coadyuvantes de la acción pero sin indicar con ocasión a qué calidad, condiciones o circunstancias solicitan el amparo más allá de indicar su número de cédula y el lugar de expedición de la misma, no señalan su municipio de residencia, ni si son propietarios o poseedores de algún predio, inconsistencias particulares que presenta la información del inmueble objeto de su interés, entre otros. Ahora bien, no se avizora soporte o prueba si quiera sumaria que permita evidenciar el

poseedores de algún predio, inconsistencias particulares que presenta la información del inmueble objeto de su interés, entre otros. Ahora bien, no se avizora soporte o prueba si quiera sumaria que permita evidenciar el aumento exorbitante del 2000% en el impuesto predial, que alegan los profesionales del derecho que se presentan como representantes de las comunidades de los m unicipios, así como tampoco la situación de vulnerabilidad extrema de al menos uno de lo miembros de las comunidades municipales que se aducen afectada por la implementación de la política de catastro multipropósito, aunque se refieren inconsistencias en los nombre de los titulares, en las áreas de los predios y en el avalúo catastral, lo cierto es que no se allegó ningún soporte de ello, así como tampoco se observa dentro de las pruebas traídas al trámite, que se haya agotado la solicitud de revisión de la información catastral de alguno de los predios presuntamente afectados en los que se dice se presentan inconsistencias, diferentes a la petición elevada el 21 de marzo de 2023 a nombre de la comunidad del municipio de Tasco ante el IGAC, cuya respuesta de fondo se adjunta y que tampoco pone de presente inconsistencias específicas o verdaderas transgresiones a los derechos que se invocan o al debido proceso de la implementación de la actualización. De tal forma, es claro que le asiste razón a los recurrentes, en la medida que el juez de primera Instancia no observó a detalle los requisitos necesarios para la procedencia del amparo constitucional, por cuanto no sustentó su procedencia más allá de invo car una afectación masiva cuya existencia declaró con base en un “hecho notorio” sobre el cual sostuvo que quedaba relevado de probarse, lo cual no puede

constitucional, por cuanto no sustentó su procedencia más allá de invo car una afectación masiva cuya existencia declaró con base en un “hecho notorio” sobre el cual sostuvo que quedaba relevado de probarse, lo cual no puede ser de recibo de esta Sala, ya que si bien la acción de tutela tiene un carácter preferente y sumario, ello no implica que nada deba probarse y menos aún que no se deba al menos indicar de forma clara cuales son las acciones, omisiones o hechos específicos que constituyen la vulneración que se alega, como sucede en este caso en el que se menciona apenas de forma genérica que no se hizo de forma adecuada la actualización catastral, que como consecuencia se generó un aumento desp roporcionado e incluso ilegal del avalúo catastral de unos predios de propiedad de miembros de las comunidades de ciertos municipios lo que ocasionó un incremento en el impuesto predial de un 2000%, circunstancias sobre las que se reitera no se allegó ning una prueba que así permitiera concluirlo o que acreditara al menos la calidad de sujetos de especial protección de unos accionantes que contrario a lo dicho por el a quo no se identificaron adecuadamente. Sentencia T-405 de 2018, Sentencia T-306/14.RADICACIÓN: 155373189001202300052 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: REVOCAR Y NEGAR

ACCIONANTE: NANCY CABRERA, ALEJANDRA RINCON y Otros ACCIONADO: IGAC, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y Otros APROBADO: Sala discusión 11 agosto 2023

DECISIÓN: REVOCAR Y NEGAR

ACCIONANTE: NANCY CABRERA, ALEJANDRA RINCON y Otros ACCIONADO: IGAC, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y Otros APROBADO: Sala discusión 11 agosto 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por los accionados Telespazio Argentina, Departamento Nacional de Planeación - DNP – e Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y por el Departa mento Administrativo Nacional de Estadística – DANE -, contra el fa llo de tutela del 20 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La comunidad de Tasco, Corrales, Busbanzá, Paz de Río, Socha, S ocotá, Sativa Sur y Beteitiva, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el D epartamento Nacional de Planeación (DNP), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) , Telespazio,

Sativa Sur y Beteitiva, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el D epartamento Nacional de Planeación (DNP), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) , Telespazio, la Superintendencia de Notariado y Registro, la A gencia Nacional de Tierras – ANT -, la Gobernación de Boyacá y las Alcaldías, Secretarías de Hacienda y Tesorerías Municipales de Tasco, Corrales, Busbanzá, Paz de Río, Socha, Socotá, Sativa Sur y Beteitiva, con el fin que se tutelaran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, propiedad privada, al territorio, a la vida digna y a la dignidad humana de los accionantes; y, en consecuencia: (i) se ordene la suspensión de la aplicación del plan piloto de “Catastro Multipropósito” como medida provisional, (ii) se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - y a la firma Telespazio realizar una rendición de cuentas respecto al método y procedimiento aplicados para obtener los datos152443189001202200092 01 2

entregados por dic has entidades; y (iii) se ordene a las alcaldías municipales relacionadas en la acción, dar un informe sobre los dat os que se tuvieron en cuenta para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año en que se tuvo en cuenta la información obtenid a co n la entrada del plan piloto de “Catastro Multipropósito”

Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la parte accionante refirió que mediante la Ley 1955 del 2019 se implementó la herramienta de “Catastro Multipropósito” con el fin de actualizar la información predial , de la

Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la parte accionante refirió que mediante la Ley 1955 del 2019 se implementó la herramienta de “Catastro Multipropósito” con el fin de actualizar la información predial , de la cual se aplicó en la actualización catastral del departamento de Boyacá a través de un plan piloto aplicado a los municipios de Tasco, Corrales, Busbanzá, Paz de Río, Socha, Socotá, Sativa Sur, Beteitiva y Paz de Río para lo cual se contrató al operador catastral Telespazio.

Afirmó que el operador catastral Telespazio , al visitar los predios para recolectar información técnica, de forma engañosa le indicó a la comunidad que se realizaría el saneamiento y titulación de sus bienes inmuebles, lo cual no corresponde al objeto de “ Catastro Multipropósito ”, aunado a que no di o contestación a la petición que elevara la comunidad por correo electrónico el 14 de diciembre de 2022 , en el sentido de que se aplazara la socializ ación del proyecto, toda vez que no se contó con la totalidad de los dueños de los predios.

Señaló que una vez realizada la actualización “Catastro Multipropósito”, la comunidad al momento de liquidar su impuesto predial, advirtió una serie de inconsistencias en la información que registraban sus inmuebles respecto del avalúo, metraje, propietarios y área c onstruida, así como un aumento en el avalúo catastral de sus predios equivalente a un dos mil por ciento, excediendo ostensiblemente los l ímites especi ficados para el efecto por la Ley 1995 del 2019 y pese que dichos predios conforme a lo establecido por el DANE son de

avalúo catastral de sus predios equivalente a un dos mil por ciento, excediendo ostensiblemente los l ímites especi ficados para el efecto por la Ley 1995 del 2019 y pese que dichos predios conforme a lo establecido por el DANE son de aquellos que cuentan con las necesidades básicas insatisfechas (NBI).

Relató que, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó audiencias públicas en los diferentes municipios , dadas las inconsistencias que existen en la aplicación de catastro multipropósito, brindando como única solución la de realizar el pago, bajo el argumento que la potestad de suspender la aplicación del plan pilo to de “Catastro Multipropósito ” recae en la Nación y en los Concejos Municipales, sumado a que se debían realizar correcciones individuales y que los errores presentados eran mínimos , lo cual corresponde a152443189001202200092 01 3

una falacia.

Resalta que l a comunidad se encuent ra gravemente afectada, ya que en muchos casos el valor del impuesto predial supera al que pueden asumir , generando con esto un deterioro económico colectivo.

Que el 27 de marzo a través de correo electrónico se presentó un derecho de petición al IGAC, en razón a la poca socialización que se realizó sobre la aplicación de catastro multipropósito , entidad que en respuesta se limitó a indicar el procedimiento establecido para proceder a la corrección de los predios que tengan errores, lo que genera gran incertidumbre debido a que los habitantes de las comunidades accionantes en su mayoría presentan situación de extrema pobreza, son sujetos de especial protección constitucional por ser campesinos y no cuentan con los recursos para realizar los estudios técnic os

habitantes de las comunidades accionantes en su mayoría presentan situación de extrema pobreza, son sujetos de especial protección constitucional por ser campesinos y no cuentan con los recursos para realizar los estudios técnic os referidos en la respuesta del IGAC ni para contratar una representación legal de forma individual, aunado a que es el Estado a través de sus instituciones, al que le asiste la obli gación de corregir la actualización catastral realizada por el operador Telespazio.

Mediante auto de 19 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio remitió la demanda de tutela “por competencia ” al Consejo de Estado, Alta Corporación que, a su vez por providencia del 26 de mayo de 2023 la remitió a los Jue ces Administrativos de Tunja, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja , judicatura que en proveído de 2 de junio de 2023 resolvió no avocar conocimiento, y devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio , para que diera trámite a la solicitud de amparo.

Por auto del 5 de junio de 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada , ordenó notificar y correr traslado a las entidades acc ionadas y reconoció personería para actuar a los apoderados de la parte actora.

La accionada Agencia Nacional de Tierras -ANT-, a través de apoderad a judicial, en la oportunidad para dar contestación, manifestó que ninguna de las facultades que la ley ot orga a esa entidad tiene incidencia con el objeto de la

La accionada Agencia Nacional de Tierras -ANT-, a través de apoderad a judicial, en la oportunidad para dar contestación, manifestó que ninguna de las facultades que la ley ot orga a esa entidad tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional, de manera que en virtud a su naturaleza y carencia de competencia argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha agencia y solicitó se le desvinculara de este trámite.152443189001202200092 01 4

La Gobernación de Boyacá se pronunció solicitando se le desvinculara de la presente acción y se declarara la improcedencia de la misma frente a esta entidad, en tanto se configura falta legitimación en la causa por pasiva, por carecer de competencia legal y jurídica respecto de la presunta vu lneración a los derechos fundamentales que invoca el accionante

A su turno Telespazio Argentina por conducto de su apoderado judicial, dio contestación indicando que, respecto del derecho de petició n relativo al aplazamiento de la socialización del proyecto, este se presentó a nombre de Luis Epimenio Rodríguez y se remitió por competencia al IGAC, no obstante, ya se dio contestación al peticionario por parte de este operador, a la vez que solicitó a la autoridad catastral dar respuesta. Asimismo, afirmó que, no existen pruebas ni argumentos que soporten la vulneración alegada por la parte actora, que no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la ac ción de tutela y que Telespazio Argentina ha actuado en cumplimiento de las disposiciones contractuales acordadas con el IGAC, entidad ha aprobado sus entregas, razones por las que solicita se nieguen las pretensiones invocadas

de tutela y que Telespazio Argentina ha actuado en cumplimiento de las disposiciones contractuales acordadas con el IGAC, entidad ha aprobado sus entregas, razones por las que solicita se nieguen las pretensiones invocadas por los accionantes.

El municipio de Busbanza solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se acredita la existencia de vulneración o amenaza a derechos fundamentales, al tiempo que se presenta falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, de manera que no se cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 para dar trámite al amparo deprecado.

La Presidencia de la Republica a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “DAPRE”, en respuesta a la demanda de tutela, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República, bajo el argumento que en desarrollo del principio de autonomía, corresponde al IGAC y a las entidades territoriales atender l o relativo al objeto de la acción y con base en esto, solicita se le desvincule de este trámite constitucional.

El Departamento Nacional de Planeación “DNP“, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que el DNP no es responsable de l a presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la tutela, la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se desvincule del trámite al DNP.152443189001202200092 01 5

El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” IGAC, en la oportunidad para dar

de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se desvincule del trámite al DNP.152443189001202200092 01 5

El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” IGAC, en la oportunidad para dar contestación, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad respondió en debida forma al derecho de petición elevado por la parte actora , por lo que s e configura carencia de objeto por hecho superado, aunado a que los accionantes cuentan con mecanismos de defensa diferentes, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se niegue el amparo solicitado.

El municipio de Corrales a través de su alcalde se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó indebida representación , ausencia de vulneración de derechos fundamentales e improcedencia de la tutela por lo que solicitó que así se declarara y en consecuencia, se denegara la acción.

El municipio de Socha por conducto de su alcaldesa solicitó la desvinculación de la entidad territorial, co mo quiera que su competencia únicamente se predica para el recaudo y la administración del impuesto predial, siendo ajeno a dicho municipio el incremento de los avalúos de acuerdo a la implementación de “catastro multipropósito” aunado a que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales las comunidades accionantes. Igualmente refirió que , atendiendo la problemática suscitada con la actual ización catastral y a las vías de hecho en que ha incurrido la comunidad frente a la administración municipal, el 14 de abril de 2023 la Alcaldía ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazziatendiendo la problemática suscitada con la actual ización catastral y a las vías de hecho en que ha incurrido la comunidad frente a la administración municipal, el 14 de abril de 2023 la Alcaldía ofició al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC con el fin de que interviniera y revisara la actualizaci ón de los avalúos catastrales para la vigencia 2023.

Por auto del 13 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio ordenó vincular a los Concejo Municipales de Tasco, Corrales, Busbanzá, Paz De Río, Socha, Socotá, Sativasur y Betéitiva y al Departamento Administrativo Nacional De Estadística – DANE.

El Concejo Municipal de Socha, se pronunció indicando que las disposiciones que ordenan la implementación del catastro con enfoque multipropósito son de orden nacional y por ende el Co ncejo no tiene injerencia alguna en su reglamentación, no obstante, resalta el órgano administ rativo en mención que, en procura del bienestar de la comunidad a la que representa, ha desplegado varias acciones tendientes a la solución de la problemática planteada en la demanda, tales como, abrir espacios de di álogo con dicha comunidad, solicitar rei teradamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC la asistencia de los directivos de esta autoridad catastral a la s152443189001202200092 01 6

socializaciones y la realización de l as mismas, así como la revisión de la actualización catastral objeto de inconformidad , por lo que, en igual sentido ha informado al Departamento Nacional de Planeación lo pertinente y le ha solicitado con ocasión a ello, el aplazamiento de la vigencia de l a información

actualización catastral objeto de inconformidad , por lo que, en igual sentido ha informado al Departamento Nacional de Planeación lo pertinente y le ha solicitado con ocasión a ello, el aplazamiento de la vigencia de l a información catastral desarrollada en el marco de la adopción e implementación del Catastro Multipropósito.

Por su parte el Concejo de Paz de Río , manifestó que esa corporación no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto ninguno de los hecho s constitutivos de la vulneración que predica la parte actora, son atribuibles a dicho concejo municipal ni exige acción alguna por parte de este para garantizar los derechos fundamentales invocados , razón por la que solicita su desvinculación del presente trámite constitucional. Por otra parte, refiere las diferentes actuaciones adelantadas y solicitudes elevadas por dicho ente , ante la Administración Municipal en su acompañamiento a la comunidad respecto de la actualización catastral.

El Concejo de C orrales, en la oportunidad para dar contestación, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, puesto que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa para evitar el presunto perjuicio irremediable que alegan, aunado a que dicha corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, al tiempo que la entidad que tiene la competencia para realiza r la actualización catastral es Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”.

El Concejo de Socotá , manifestó adherirse a lo señalado en la acción de tutela así como a lo solicitado a través de ella, por cuanto el municipio de

actualización catastral es Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”.

El Concejo de Socotá , manifestó adherirse a lo señalado en la acción de tutela así como a lo solicitado a través de ella, por cuanto el municipio de Socotá es una entidad terri torial “abandonada por el estado” que presenta una vulneración a derechos fundamentales tales como el derecho a la salud, a una vivienda digna y a un ambiente sano, dado que no cuenta con una fuente de empleo y las familias viven de lo poco que cosechan au nado a que la población residente en el municipio son personas de la tercera edad sin capacidad econ ómica que se ven afectadas por el desproporcionado incremento que se le ha hecho al impuesto de sus predios , que en criterio del Concejo han sido mal evaluados.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, solicitó negar el amparo constitucional deprecado, para lo cual precisó que es al IGAC como máxima autoridad catastral , a quien le compete directamente lo152443189001202200092 01 7

relacionado con el desarrollo y e jecución de las políticas y planes del gobierno en materia de catastro a través de la producción de información catastral y que respecto a la política de “Catastro Multipropósito” el papel del DANE es de carácter general y de articulación , razón por la que no ha tenido injerencia directa en la fase operativa de la política antes enunciada, por lo que alega falta de legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que , señaló que la presente acción deviene improcedente en atención a que no cumple con el requis ito de subsidiaridad en tanto , si bien la parte accionante alega vulneración de

de legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que , señaló que la presente acción deviene improcedente en atención a que no cumple con el requis ito de subsidiaridad en tanto , si bien la parte accionante alega vulneración de garantías ius fundamentales, lo que en realidad se pretende es la protección de intereses de connotación colectiva, sumado a que no se explica el por qué no se acudió a la acción popular.

El municipio de Tasco, a través de su alcalde, refirió que, dicha entidad suscribió el Convenio Interadministrativo No. DNP -7722021 para la implementación del catastro multipropósito, puesto que , la mayoría de los predios tenían una desactu alización en el inventario catastral de treinta (30) años, para lo cua l el municipio suministro la información correspondiente conforme al convenio antes citado, sin embargo, dado que los hechos reseñados en la demanda son ciertos, con excepción de las pre suntas acciones y actuaciones “fraudulentas” que allí se mencionan, di cho ente administrativo se atiene a lo que pruebe frente a las pretensiones.

En fallo de primer grado del 20 de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río resolvió: (i) Tutelar el derecho fundamental de petición de los Concejos Municipales de Socha y Paz de Rio , conculcado por el Gobierno Nacional; (ii) Ordenar al Gobierno Nacional resolver las solicitudes presentadas por los Concejos Municipales de Socha y Paz de Rio los días 17 de abril y 5 de mayo de la anualidad que avanza ; y (iii) En el evento en que la solicitud sea resuelta de manera desfavorable, Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los

Rio los días 17 de abril y 5 de mayo de la anualidad que avanza ; y (iii) En el evento en que la solicitud sea resuelta de manera desfavorable, Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes, conculcado por el Instituto Geo gráfico Agustín Codazzi – “IGAC” como ente principal encargado de la elaboración catastral de los predios a nivel nacional, y en consecuencia, ordenar que la entidad accionada, de manera oficiosa, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice los trámites a que haya lugar, en aras de realizar una revisión respecto de los avalúos y las inconsistencias que presenta cada uno de los inmuebles de los accionantes, cuyos resultados deben ser inteligibles para ellos como152443189001202200092 01 8

propietarios. Mientras ello ocurre, se deberá cancelar el impuesto predial, con base en el valor del avalúo inmediatamente anterior, debidamente reajustado conforme la ley.

Como argumentos expuso en síntesis que, de acuerdo con los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de procedencia, la presente acción de tutela cumple con todos los requisitos requeridos para su procedencia formal, vale decir,

Se configura legitimación en la causa por activa , dado que la acción la adelantan Nancy Cabrera, Alejandra Rincón y otras 2.482 personas pertenecientes a la comunidad de los municipios de Tasco, Paz de Río, Socha, Socotá y Betéitiva, a través de los abogados Daniel Fernando Sanabria Rojas y Laura Victori a Naranjo Chaparro como agentes oficiosos, quienes en criterio

pertenecientes a la comunidad de los municipios de Tasco, Paz de Río, Socha, Socotá y Betéitiva, a través de los abogados Daniel Fernando Sanabria Rojas y Laura Victori a Naranjo Chaparro como agentes oficiosos, quienes en criterio del a quo se encuentran legitimados para actuar en defensa de sus intereses , ya que de lo reseñado en la demanda puede así inferirse , aun cuando los citados profesionales del derecho no indicaron de forma específica actuar en la calidad mencionada.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , el fallador de primera instancia indica que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 también se presenta, toda vez que la presente acción se dio con ocasión a las inconsistencias evidenciadas en la implementación del plan piloto de catastro multipropósito, que se adelantó para realizar la actualización catastral en los municipios de Tasco, Corrales, Busbanzá, Socha, Socotá, Sativasur, Beteitiva y Paz de Río.

En lo que atañe a la inmediatez, refirió que teniendo en cuenta los eleme ntos fácticos que estructura la acción, la misma se presentó en un término razonable habi

Consultar sobre este documento ...