🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15537318900120230005801-(09-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537318900120230005801-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACION DE DECRETO DE PRUEBA PERICIAL DENTRO DE PROCESO LABORAL – PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y NECESIDAD: El juez laboral debe apreciar la pertinencia, conducencia y necesidad de un medio probatorio al momento de decidir sobre su decreto. La mera negativa de una prueba no supone una vulneración del debido proceso cuando dicha negativa se fundamenta en que la prueba es impertinente, innecesaria o no conducente para el esclarecimiento de la litis, especialmente si la información que se pretende acreditar ya consta en el acervo probatorio o no se ha demostrado un hecho nuevo que justifique su práctica. / PRUEBA PERICIAL – INEXISTENCIA DE HECHO NUEVO QUE JUSTIFIQUE SU PRÁCTICA: La solicitud de un nuevo dictamen pericial ante la Junta de Calificación de Invalidez es impertinente cuando ya existe en el expediente un dictamen pre vio sobre el mismo accidente y la misma condición de salud del trabajador, y no se alega un hecho nuevo o una condición distinta que amerite una nueva valoración. / OFICIOS COMO MEDIO DE PRUEBA – PRINCIPIO DE INICIATIVA PROBATORIA DE LAS PARTES: Conforme a l artículo 173 del CGP, el juez debe abstenerse de ordenar pruebas que las partes pueden obtener directamente o mediante derecho de petición, salvo que se demuestre que tales solicitudes fueron negadas o no respondidas, o que exista reserva legal sobre la información. El juez no puede suplir la inactividad probatoria de la parte que no gestionó la obtención de la documentación por los medios ordinarios, sin prueba de un intento previo infructuoso.

reserva legal sobre la información. El juez no puede suplir la inactividad probatoria de la parte que no gestionó la obtención de la documentación por los medios ordinarios, sin prueba de un intento previo infructuoso.

"En lo que respecta al dictamen pericial solicitado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se advierte que el señor Carlos Alberto Galván Miranda ya había sido objeto de calificación por parte dicha Entidad con ocasión del accidente laboral ocurrido el 9 de enero de 2013, determinándose un 0% de pérdida de capacidad laboral y fijándose como fecha de estructuración el mismo día de los hechos. Con base en ese resultado, el trabajador fue reubicado en el año 2014 en un cargo acorde con sus condicion es de salud, el cual desempeñó hasta la terminación de su vínculo en enero de 2021. Aunado a ello, el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a las partes para valerse de todos los medios de prueba previstos en la ley, incluido el dictamen pericial, pero exige al juez apreciar su pertinencia, conducencia y necesidad al momento de decidir sobre su decreto. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no se desconoce el derecho de defensa cuando se niegan pruebas que resultan impertinentes o innecesarias, siempre que exista motivación suficiente que explique tal decisión. Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL1103 -2023, al advertir que la mera negativa de una prueba no supone, por sí sola, una vulneración del debido proceso, en tanto la pertinencia y conducencia son parámetros que el juez debe verificar al decretarlas; al respecto señaló:

al advertir que la mera negativa de una prueba no supone, por sí sola, una vulneración del debido proceso, en tanto la pertinencia y conducencia son parámetros que el juez debe verificar al decretarlas; al respecto señaló: 'En ese sentido, no puede concluirse, sin más, que la negativa al decreto de unos medios de convi cción que, se insiste, se encuentra debidamente fundamentada en razones de pertinencia y utilidad para el proceso, hubiera afectado todo el trámite disciplinario adelantado al actor y, menos aún, que ello comprometa la validez de lo actuado, como se pretende, máxime si no se interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión que impuso la respectiva sanción, esto es la que resolvió despedirlo, teniendo la posibilidad para ello. (...) De manera que, predicar la supremacía infranqueable del derecho de defensa equivaldría, a someter el proceso a las decisiones del procesado.' De esta manera, aunque la parte demandante alegó imposibilidad económica para sufragar el costo del peritaje, tal circunstancia no resulta determinante, dado que tal prueba no es ind ispensable para acreditar la presunta condición de debilidad manifiesta en la que fundamenta la estabilidad ocupacional reforzada, máxime cuando dicho dictamen ya fue practicado con anterioridad en torno al mismo accidente del cual se debate la procedencia o no del despido y su eventual reintegro y reubicación, el cual en efecto, reposa en el acervo probatorio. En ese norte, se concluye que el dictamen solicitado no es imperioso para el esclarecimiento del litigio y, por ende, no se configura yerro alguno e n la decisión del juzgado de primera instancia al negar su decreto." (…) "En torno a la solicitud de oficios dirigidos al sindicato de trabajadores de

esclarecimiento del litigio y, por ende, no se configura yerro alguno e n la decisión del juzgado de primera instancia al negar su decreto." (…) "En torno a la solicitud de oficios dirigidos al sindicato de trabajadores de Acerías Paz del Río S.A., observamos que el A quo negó su práctica con fundamento en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, según el cual el juez debe abstenerse de ordenar pruebas que las partes pueden obtener directamente o a través del derecho de petición, salvo que se demuestre que tales solicitudes fueron negadas o no respondidas, o que exista reserva legal sobre la información. La parte recurrente argumentó que no había elevado petición formal al sindicato porque de manera telefónica le habían indicado que la información solicitada estaba amparada por reserva. Sin embargo, esa afirmación carece de soporte probatorio y no evidencia un intento serio y previo de acceder a la documentación por las vías legales disponibles. En ausencia de una negativa escrita o de una solicitud sin respuesta, no es posible trasladar al juez la carga de decretar un oficio que, en estricto sentido, correspondía gestionar a la parte interesada. Debemos insistir en que el criterio rector para el decreto de pruebas es su pertinencia, conducencia y necesidad. Si bien los documentos podían ser relevantes para ilustrar el alegato de trato desigual, la ausencia de una gestiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 mínima para obtenerlos directamente impide calificar la solicitud como conducente. Y es que, el juez no puede suplir una diligencia que corresponde a la parte interesada, pues de hacerlo se desvirtuaría la igualdad de armas

Relatoría

2 mínima para obtenerlos directamente impide calificar la solicitud como conducente. Y es que, el juez no puede suplir una diligencia que corresponde a la parte interesada, pues de hacerlo se desvirtuaría la igualdad de armas y el principio de iniciativa probatoria de las partes."

Fuente Formal: Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia CSJ SL1103-2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Sentencia C-315 de 2012 de la Corte Constitucional; Artículo 173 del Código General del Proceso; Sentencia C-099 de 2022 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación contra un auto que negó el decreto de dos pruebas solicitadas por la parte demandante (trabajador) en un proceso ordinario laboral: un dictamen pericial ante la Junta de Calificación de Invalidez y oficios a un sindicato. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia.

Respecto al peritaje, consideró que no era pertinente ni necesario, dado que ya existía en el expediente un dictamen previo de la misma Junta sobre el accidente del trabajador, q ue determinó un 0% de pérdida de capacidad laboral, y no se acreditó un hecho nuevo que justificara una nueva valoración. En cuanto a los oficios al sindicato, sostuvo que la parte demandante no acreditó haber intentado obtener la información mediante derecho de petición ni demostró que existiera una reserva legal que lo impidiera, por lo que el juez no podía suplir esa inactividad probatoria. El Tribunal concluyó que la negativa a decretar las pruebas se basó en criterios legales de pertinencia, conducencia y necesidad, sin vulnerar el derecho de defensa.

suplir esa inactividad probatoria. El Tribunal concluyó que la negativa a decretar las pruebas se basó en criterios legales de pertinencia, conducencia y necesidad, sin vulnerar el derecho de defensa.

Número Proceso: 15537318900120230005801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA

Demandados: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 9 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2023-00058-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA

DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Rio

P. APELADA: Auto del 26 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUISÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 2 de octubre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante Carlos Alberto Galván Miranda, a través de apoderada, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 26 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

-. En el escrito de demanda, el señor CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA, a través de su apoderada judicial, formuló como pretensiones principales que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., vigente entre el 25 de junio de 2000 y el 27 de enero de 2021, y que al momento de su terminación se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada debido a sus condiciones de salud que lo ubicaban en situación de debilidad manifiesta.

En consecuencia, pidió que se declarara la ineficacia del despido realizado el 27 de enero de 2021 por no haberse solicitado autorización al Ministerio de Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno compatible con sus capacidades, y que se condenara a la empresa al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a laRad. No. 15537-31-89-001-2023-00058-01

2 seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, así como a la indemnización especial prevista en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley

2 seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, así como a la indemnización especial prevista en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, y a la indexación de todas las sumas que resultaran reconocidas.

De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no prosperar la pretensión de ineficacia, se declarara que la terminación del contrato careció de justa causa y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las condenas y la imposición de costas

-. En auto proferido el 13 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río tuvo por subsanada en debida forma la demanda presentada por la parte actora, dispuso admitirla al constatar que reunía los requisitos legales correspondientes, e imp artió el trámite procesal pertinente, ordenando correr traslado a la parte demandada por el término de diez días para que la contestara.

-. Por su parte, en la contestación, la sociedad demandada reconoció la existencia del contrato laboral, pero se opuso a la prosperidad de las demás pretensiones, argumentando que el vínculo fue terminado con justa causa debido a la conducta del trabajador, específicamente por haberse presentado bajo efectos de alcohol y en contravención a las disposiciones del reglamento interno y la normativa laboral, solicitando declarar improcedentes las reclamaciones de reintegro, pago de salarios y prestaciones dejadas d e percibir, así como las indemnizaciones reclamadas, y absolver de toda condena a la demandada.

solicitando declarar improcedentes las reclamaciones de reintegro, pago de salarios y prestaciones dejadas d e percibir, así como las indemnizaciones reclamadas, y absolver de toda condena a la demandada.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 26 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio resolvió:

“(…) En cuanto al PERITAJE solicitado, el mismo se NIEGA como quiera que no se aportó junto con la demanda, tal como lo establece el art. 227 del C.G.P., además, si lo que se pretendía era que no había recursos para la recolección de ese dictamen, debió hacerse la manifestación de amparo de pobreza.

  • También se NIEGA la prueba que hace referencia a los OFICIOS solicitados, como quiera que no aparece evidencia, de que se haya hecho una solicitud previa de esos documentos y que hayan sido negados, teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 173 del C.G.P.”Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00058-01

3

-. En relación con el dictamen pericial solicitado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, negó su decreto con fundamento en que, conforme al artículo 227 del Código General del Proceso, las partes que pretendan valerse de un dictamen deben allegarl o en la oportunidad procesal correspondiente, y que no era procedente trasladar al juez la carga de ordenar su práctica.

-. Aclaró que, si existía imposibilidad económica para sufragar el costo de la prueba, la parte debió promover amparo de pobreza, lo cual, no ocurrió.

-. Añadió que la jurisprudencia laboral ha señalado que no es indispensable un

-. Aclaró que, si existía imposibilidad económica para sufragar el costo de la prueba, la parte debió promover amparo de pobreza, lo cual, no ocurrió.

-. Añadió que la jurisprudencia laboral ha señalado que no es indispensable un dictamen técnico sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de analizar la estabilidad laboral reforzada, pues basta acreditar una condición ostensible de discapacidad o su condición de salud.

-. Respaldó esta postura citando la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de junio de 2021, en la cual se confirmó la negativa de decretar un peritaje en un asunto de similares características, reiterando que no se trata de negar pruebas de manera arbitraria sino de sujetarse a la normatividad y a los precedentes.

-. Negó la expedición de los oficios solicitados al sindicato de Acerías Paz del Río, considerando que la normatividad procesal impone a las partes la carga de allegar sus pruebas, y que el juez no debe suplir la inactividad probatoria.

-. Precisó que, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del CGP, el despacho debe abstenerse de ordenar pruebas que las partes pudieron obtener directamente o mediante derecho de petición, salvo cuando se acredite que estas solicitudes fueron negadas o no contestadas, o cuando exista reserva legal sobre la información.

-. Explicó que, en este caso, la parte demandante no acreditó haber requerido previamente los documentos ni la imposibilidad de acceder a ellos, razón por la cual

solicitudes fueron negadas o no contestadas, o cuando exista reserva legal sobre la información.

-. Explicó que, en este caso, la parte demandante no acreditó haber requerido previamente los documentos ni la imposibilidad de acceder a ellos, razón por la cual no resultaba viable la intervención del juez para suplir esa gestión probatoria.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00058-01

4

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR EL DEMANDANTE

Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante Carlos Alberto Galván Miranda, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

-. S ostuvo que el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez resultaba esencial para acreditar la pérdida de capacidad laboral, su porcentaje, fecha de estructuración y origen, aspectos directamente relacionados con la pretensión de amparo de la estabilidad laboral reforzada.

-. Explicó que la práctica de esa prueba no podía adelantarse por iniciativa individual del trabajador, pues la Junta únicamente procede mediante orden judicial o de la EPS o ARL, razón por la cual era imposible allegarla junto con la demanda.

-. Destacó que, en atención a la situación económica y de salud de su poderdante, era inviable sufragar el costo aproximado de un salario mínimo mensual vigente que implicaba la práctica del peritaje, por lo que el despacho debía haber considerado su decreto.

-. Añadió que el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral establece la posibilidad de acudir a todos los medios de prueba previstos en la ley y faculta al

su decreto.

-. Añadió que el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral establece la posibilidad de acudir a todos los medios de prueba previstos en la ley y faculta al juez para designar peritos cuando se requieran conocimientos especializados, lo que reforzaba la pertinencia de la solicitud.

-. Recalcó que la jurisprudencia ha reconocido que el decreto oficioso de la prueba pericial no es solo una facultad sino un deber cuando existen dudas sobre los derechos reclamados, de modo que, en subsidio, solicitó que la prueba fuera decretada oficiosamente.

-. En lo que respecta a los oficios solicitados al sindicato de Acerías Paz del Río, la recurrente argumentó que, aunque en efecto no se había presentado un derecho de petición formal, la información requerida revestía reserva, tal como se lo habían indicado de manera telefónica en la organización sindical, y que por ello no resultaba posible allegarla directamente.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00058-01

5

-. Precisó que esos documentos eran determinantes para esclarecer el trato dado a otros trabajadores en situaciones similares, aspecto central en la alegada vulneración al derecho a la igualdad. Por esa razón, pidió la revocatoria de la decisión y el decreto de los oficios como medio de prueba.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

El 16 de septiembre de 2025, se dispuso correr trasla do a las partes, e l cual fue descorrido así,

3.2.1.- DEL TRASLADO AL RECURRENTE

Carlos Al berto Galván Miranda, a través de apoderada, solicitó se re voque la

descorrido así,

3.2.1.- DEL TRASLADO AL RECURRENTE

Carlos Al berto Galván Miranda, a través de apoderada, solicitó se re voque la decisión del A quo comoquiera que al neg ar el decreto de las pruebas le impide demostrar la desproporcionalidad y la arbitrariedad del despido, lo que afecta su derecho de defens a, además, e s irrazonable exigirle que, de manera individual, obtenga información que se encuentra en los archivos del sindicato y que fue generada en el marco de una relación colectiva con la empresa.

Aunado, esgrimió que “la jurisprudencia ha reiterado que el juez solo puede negar la práctica de pruebas si son inconducentes, impertinentes o superfluas, y en el caso de los oficios, la información sobre la política de la empresa respecto a las pruebas de alcoholemia y la aplicación de sanciones en casos similares es directamente pertinente para demostrar la discriminación o la desproporcionalidad en el despido del demandante, lo que hace la prueba conducente para el fin propuesto” (Sic).

3.2.2.- DEL TRASLADO AL NO RECURRENTE

Acerías Paz del Rio S.A., a través d e su apoderada, peticionó se confirma el auto confutado, dado que , la recurrente, frente al dictamen pericial no cumplió con la carga im puesta p or el artículo 227 de l Código General del Proceso, esto es, aportarlo y/o anunciarlo con la presentación de la demanda.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00058-01

6 Y, con relac ión con ofici ar al sindica to de la compañía adujo q ue la información

aportarlo y/o anunciarlo con la presentación de la demanda.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00058-01

6 Y, con relac ión con ofici ar al sindica to de la compañía adujo q ue la información pretendida no tiene reserva y no obra prueba que intentará conseguir la información mediante petición.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, la Sala se ocupará en determinar:

  • Si erró el A quo al negar la práctica del dictamen pericial solicitado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y de los oficios dirigidos al sindicato de

Acerías Paz del Río.

4.2.- CASO EN CONCRETO:

De manera liminar , se observa que la parte demandante insiste en que resulta indispensable el decreto de un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la expedición de oficios al sindicato de Acerías Paz del Río, al considerar que dichas prueba s son esenciales para acreditar la pérdida de capacidad laboral y, con ello, la estabilidad ocupacional reforzada, así como para demostrar un trato desigual frente a otros trabajadores en situaciones similares. Frente a tales planteamientos, se estima que los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperidad para revocar la decisión censurada, por las razones que a continuación se exponen.

En lo que respecta al dictamen pericial solicitado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se advierte que el señor Carlos Alberto Galván Miranda ya había sido

las razones que a continuación se exponen.

En lo que respecta al dictamen pericial solicitado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se advierte que el señor Carlos Alberto Galván Miranda ya había sido objeto de calificación por parte d icha Entidad con ocasión del accidente laboral ocurrido el 9 de enero de 2013, determinándose un 0% de pérdida de capacidad laboral y fijándose como fecha de estructuración el mismo día de los hechos. Con base en ese resultado, el trabajador fue reubicado en el año 20 14 en un cargo acorde con sus condiciones de salud, el cual desempeñó hasta la terminación de su vínculo en enero de 2021.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00058-01

7 Aunado a ello , el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a las partes para valerse de todos los medios de prueba previstos en la ley, incluido el dictamen pericial, pero exige al juez apreciar su pertinencia, conducencia y necesidad al momento de decidir sobre su decreto. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no se desconoce el derecho de defensa cuando se niegan pruebas que resultan impertinentes o innecesarias, siempre que exista motivación suficiente que explique tal decisión.

Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL1103 -2023, al advertir que la mera negativa de una prueba no supone, por sí sola, una vulneración del debido proceso, en tanto la pertinencia y conducencia son parámetros que el juez debe verificar al decretarlas; al respecto señaló:

advertir que la mera negativa de una prueba no supone, por sí sola, una vulneración del debido proceso, en tanto la pertinencia y conducencia son parámetros que el juez debe verificar al decretarlas; al respecto señaló:

“En ese sentido, no puede concluirse, sin más, que la negativa al decreto de unos medios de convicción que, se insiste, se encuentra debidamente fundamentada en razones de pertinencia y utilidad para el proceso, hubiera afectado todo el trámite disciplinario adelantado al actor y, menos aún, que ello comprometa la validez de lo actuado, como se pretende, máxime si no se interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión que impuso la respectiva sanción, esto es la que resolvió despedirlo, teniendo la posibilidad para ello.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en decisión CC C315-2012, donde estudiaba las presuntas garantías vulneradas en un proceso disciplinario, aseveró:

Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte descono cido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en

cuando su núcleo esencial no resulte descono cido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “ sin dilaciones injustificadas (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Corporación de tiempo atrás en la sentencia C-475 de 1997, al sostener que si los derechos del procesadocomo el derecho de defensatuvieren primacía absoluta, no podría establecerseRad. No. 15537-31-89-001-2023-00058-01

8 un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado. De manera que, predicar la supremacía infranqueable del derecho de defensa equivaldría, a someter el proceso a las decisiones del procesado.”

De esta manera, aunque la parte demandante alegó imposibilidad económica para sufragar el costo del peritaje, tal circunstancia no resulta determinante, dado que tal

a someter el proceso a las decisiones del procesado.”

De esta manera, aunque la parte demandante alegó imposibilidad económica para sufragar el costo del peritaje, tal circunstancia no resulta determinante, dado que tal prueba no es indispensable para acreditar la presunta condición de debilidad manifiesta en la que fundamenta la estabilidad ocupacional reforzada , máxime cuando dicho dictamen ya fue p racticado con anterioridad en torno al mismo accidente del cual se debate la procedencia o no del despido y su eventual reintegro y reubicación, el cual en efecto, reposa en el acervo probatorio. En ese norte, se concluye que el dictamen solicitado no e s imperioso para el esclarecimiento del litigio y, por ende, no se configura yerro alguno en la decisión del juzgado de primera instancia al negar su decreto.

En este contexto, se comparte la decisión del A quo de negar la práctica del nuevo dictamen, en el entendido en que no media un hecho nuevo o condición distinta que justifique una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral.

En torno a la solicitud de oficios dirigidos al sindicato de trabajadores de Acerías Paz del Río S.A., observamos que el A quo negó su práctica con fundamento en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, según el cual el juez debe abstenerse de ordenar pruebas que las partes pueden obtener directamente o a través del derecho de petición, salvo que se demu estre que tales solicitudes fueron negadas o no respondidas, o que exista reserva legal sobre la información.

La parte recurrente argumentó que no había elevado petición formal al sindicato porque de manera telefónica le habían indicado que la información solicitada estaba

solicitudes fueron negadas o no respondidas, o que exista reserva legal sobre la información.

La parte recurrente argumentó que no había elevado petición formal al sindicato porque de manera telefónica le habían indicado que la información solicitada estaba amparada por reserva. Sin embargo, esa afirmación carece de soporte probatorio y no evidencia un intento serio y previo de acceder a la documentación por las vías legales disponibles. En ausencia de una negativa escrita o de una solicitud sin respuesta, no es posible trasladar al juez la carga de decretar un oficio que, en estricto sentido, correspondía gestionar a la parte interesada.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00058-01

9 Debemos insistir en que el criterio rector para el decreto de pruebas es su pertinencia, conducencia y necesidad. Si bien los documentos podían ser relevantes para ilustrar el alegato de trato desigual, la ausencia de una gestión mínima para obtenerlos directamente impide calificar la solicitud como conducente.

Y es que, el juez no puede suplir una diligencia que corresponde a la parte interesada, pues de hacerlo se desvirtuaría la igualdad de armas y el principio de iniciativa probatoria de las partes. Al respecto el alto Tribunal se ha pronunciado así:

“De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agud

Consultar sobre este documento ...