TSDJ VIT SU - 15537318900120230006401-(25-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120230006401-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO POR EXPLOSIÓN EN MINA – CARGA PROBATORIA Y NEXO CAUSAL: La carga de probar la culpa patronal recae sobre la parte demandante, quien debe acreditar que el empleador incumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, y que dicho incumplimiento constituyó la causa adecuada del infortunio laboral; / CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO POR EXPLOSIÓN EN MINA – AUSENCIA PROBATORIA: La simple ocurrencia del accidente o la existencia de hipótesis sobre sus causas no son suficientes para demostrar la culpa suficientemente comprobada exigida por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. / CULPA PATRONAL – OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: El empleador tiene obligaciones de medio, no de resultado, por lo que no está comprometido a que el siniestro no ocurra, pero debe probar que adoptó las medidas pertinentes para proteger la seguridad e integridad de sus trabajadores.
“Desde el punto de vista jurídico, es pertinente memorar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la "culpa suficientemente comprobada" del empleador, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la c arga de la prueba de allegar los elementos
se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la c arga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la "falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios".” (…) “Luego, no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está comprometido a que el siniestro no ocurra, comoquiera que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021), de manera que siempre podrá probar la diligencia y cuidado que implementó para evitar el riesgo laboral, según el artículo 1604 del Código Civil.” (…) “En estos términos la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del em pleador, por regla general, debe ser asumida por la víctima del siniestro, de modo que tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto”
Fuente Formal: CSJ SL2206 -2019; CSJ SL5154 -2020; CSJ SL1073 -2021; Sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 36.549; Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 1604 del Código Civil.
Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda por indemnización de perjuicios derivados de un accidente de
expediente 36.549; Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 1604 del Código Civil.
Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda por indemnización de perjuicios derivados de un accidente de trabajo mortal ocurrido en una mina. Los demandantes alegaban culpa patronal de las empresas demandadas.
El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia que había condenado a las demandadas, al encontrar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la culpa suficientemente comprobada del empleador. La Sala destacó que el informe de la autoridad minera, principal prueba esgrimida, no establecía con certeza la causa del accidente ni demostraba un nexo causal entre posibles incumplimientos de las demandadas y el siniestro, limitándose a plantear hipótesis. En consecuencia, al no probarse la culpa patronal, se absolvió a las demandadas de las pretensiones indemnizatorias.
Número Proceso: 15537318900120230006401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: BRENDA INES RINCON ESTEPA y otros
Demandado: INGECOLMAQ S.A.S. y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012023-00064-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012023-00064-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: BRENDA INES RINCON ESTEPA y otros
DEMANDADO: INGECOLMAQ S.A.S. y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA: Acta No. 163
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada sociedades INGECOLMAQ SAS y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. , contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, por Promiscuo del Circuito de Paz del Río, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- En los hechos de la demanda se afirma que, el señor CESAR MAURICIO TIBADUIZA fue contratado el 25 de octubre de 2021, para laborar en la empresa INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA INGECOLMAQ S.A.S., como minero bajo tierra en las instalaciones de la Mina la Chapa en el Municipio de
INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA INGECOLMAQ S.A.S., como minero bajo tierra en las instalaciones de la Mina la Chapa en el Municipio de Tasco, cuyo titular minero es la Empresa Acerías Paz del Rio, labor que desarrolló de manera personal, percibiendo como salario $2.619.091.
Se indica en la demanda, que el señor Tibaduiza laboró hasta el 26 de febrero de 2022, data en la que sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de la explosión que sufrió la mina, la que le ocasionó la muerte al causante y 14 personas más, acontecimiento catalogado por la ARL Positiva como accidente de origen profesional.Radicado No. 1553731890012023-00064-01 2
Advierte que l a Agencia Nacional de Minería, rindió informe de investigación de eventos en proyecto minero la Chapa 2, en el que determinó el análisis de causalidad de la explosión primaria de metano y secunadaria de polvo de carbón, y en su informe final concluyó que “ La infraestructura desarrollada y preparada en el Nivel Norte de Manto 2 no representa una explotación técnica del yacimiento minero bajo condiciones de seguridad para el personal que laboraba allí al no hacer parte dichas labores de un circuito de ventilación forzada en la mina como lo exige el artículo 40 del Decreto 1886 de 2015. Así mismo, se desconoce el alcance del derecho que comprende la concesión minera al no realizar la explotación del mineral bajo los principios, reglas y criterios propios de la ingeniería de minas” . Pero que además se incumplieron 45 obligaciones del Reglamento de Seguridad Minera, que 51 causas intervinieron en la
criterios propios de la ingeniería de minas” . Pero que además se incumplieron 45 obligaciones del Reglamento de Seguridad Minera, que 51 causas intervinieron en la materialidad de la tragedia.
Que el señor CESAR MAURICIO TIBADUIZA , en vida mantuvo una unión de compañeros permanentes con la señora BRENDA INES RINCON ESTEPA, relación en la que se procreó dos hijas aún menores de edad de iniciales LVTR y KDTR, quienes dependían económicamente del trabajador y causante, que la mamáa del causante es MARIA DELFINA TIBADUIZA , las señoras EMILCE ESTUPIÑAN TIBADUIZA y GLORIA ESPERANZA BARRERA TIBADUIZA sus hermanas y LUIS GABRIEL BARRERA TIBADUIZA, su hermano, a quienes con su fallecimiento les ha originado mucha angustia y congoja, y sensación de tristeza.
Indica que, los trabajadores fallecidos en el accidente laboral contaban con un seguro de vida por la suma de $75.000.000 cada uno, sin embargo el causante CESAR MAURICIO TIBADUIZA, no se encontraba afiliado por lo que la señora BRENDA INES RINCON ESTEPA asiste a reunión con ROCA SEGUROS LTDA, le informó que se le daría una bonificación y a su cuenta de ahorros del Banco Agrario se le consignó la suma de $10.000.000 de los cuales la señora BRENDA INES RINCON ESTEPA no conoce su concepto, por lo que radicó derecho de petición ante INGECOLMAQ SAS , la que el 8 de septiembre de 2022 , le contestó “1. El día tres (03) de mayo del año
conoce su concepto, por lo que radicó derecho de petición ante INGECOLMAQ SAS , la que el 8 de septiembre de 2022 , le contestó “1. El día tres (03) de mayo del año en curso usted asistió voluntariamente a las instalaciones de Roca Seguros en la ciudad de Duitama - Boyacá con el fin de suscribir acuerdo transaccional cuyo objeto fue “precaver el inicio de cualquier proceso o litigio eventual, derivado de la culpa patronal que pudiera atribuirse a la sociedad INGECOLMAQ o a ACERIAS PAZ DEL RÍO, en la ocurrencia del accidente laboral en el que falleciera el señor CESARRadicado No. 1553731890012023-00064-01 3
MAURICIO TIBADUIZA (QEPD)” , transacción de la cual la señora Brenda Inés no tenía conocimiento, ya que no suscribió acuerdo alguno con representantes de las
empresas INGECOLMAQ SAS o ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
Señala que, el 1° de junio de 2021, l a sociedad INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA, INGECOLMAQ S.A.S. celebró “contrato de colaboración empresarial para la operación del proyecto minero LA CHAPA 2” con ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. vigente en la fecha de explosión de la mina el día 26 de febrero de 2022 , cuyo objeto es “Las Partes expresamente acuerdan que, en virtud del presente Contrato, los colaboradores serán propietarios de las cantidades de mineral que se produzcan en el Área Minera, las cuale s deberán suministrar exclusivamente a APDR, salvo autorización previa y expresa por parte de ésta última”.
del presente Contrato, los colaboradores serán propietarios de las cantidades de mineral que se produzcan en el Área Minera, las cuale s deberán suministrar exclusivamente a APDR, salvo autorización previa y expresa por parte de ésta última”.
Conforme el objeto social de ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A., las labores encomendadas y realizadas por INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA, INGECOLMAQ SAS corresponden a sus actividades normales de Producción, transformación, transporte, comercializac ión y distribución, en forma individual o asociada, de elementos y materias primas necesarias para la industria, así como los productos de la misma.
2.2.- Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el señor CESAR MAURICIO TIBADUIZA y la empresa INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA, INGECOLMAQ S.A.S. existió un contrato de trabajo a partir del 25 de octubre de 2021 hasta el día 26 de febrero de 2022, cuando falleció como consecuencia de un accidente laboral producto de la negligencia, omisión y descuido del titular minero ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y el operador minero INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA, INGECOLMAQ S.A.S , que se declare la nulidad del contrato de transacción de fecha 3 de mayo de 2022 , suscrito por INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA, INGECOLMAQ S.A.S y la señora BRENDA INES RINCON ESTEPA por el acaecimiento de vicios del consentimiento; como consecuencia de lo anterior, se condene a la la empresa
S.A.S y la señora BRENDA INES RINCON ESTEPA por el acaecimiento de vicios del consentimiento; como consecuencia de lo anterior, se condene a la la empresa INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA, INGECOLMAQ S.A.S y en solidad a la empresa CERIAS PAZ DEL RIO S.A., al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de su compañera permanente y sus dos menores hijas, así como los perjuicios morales a favor de su señora madre y sus hermanos , sumasRadicado No. 1553731890012023-00064-01 4
que deben ser canceladas debidamente indexadas, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.
2.3.- La demandada INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARÍA – INGECOLMAQ S.A.S., través de apoderad a judicial dio respuesta oportuna a la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y, propuso como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE CULPA
PATRONAL, INERTIZACION DE POLVO DE CARBÓN, EXISTENCIA DE
SISTEMACUMPLIMIENTO DE LAS DIRECTRICES LEGALES y GENERICA”
2.4.- La demandada empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., presentó respuesta a la demanda, se pronunció sobre los hechos, negando la culpa patronal en la ocurrencia del hecho que ocasiono el accidente en el que falleció el trabajador, se opuso a la totalidad de las pretensiones tras indicar que no hubo culpa en el accidente ocasionado al causante. Propuso como excepciones de mérito las que denominó:
del hecho que ocasiono el accidente en el que falleció el trabajador, se opuso a la totalidad de las pretensiones tras indicar que no hubo culpa en el accidente ocasionado al causante. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “RESPONSABILIDAD DE INGECOLMAQ (Operador) E INDEMNIDAD DEL TITULAR MINERO ACERIAS PAZ DEL RIO S.A EN EL HECHO OCURRIDO EL 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, QUE CONLLEVÓ LA MUERTE DEL TRABAJADOR , INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA , FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO, O CAUSA EXTRAÑA AL TRABAJO EN LA OCURRENCIA DEL HECHO QUE CON LLEVO FATALIDAD, QUE SE TRASLADA EN UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD , NO SE PRESENTA EN EL EVENTO, LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 216 DE CST O HAY AUSENCIA DE RESPO NSABILIDAD PATRONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE LA COMPAÑÍA e INNOMINADA o GENÉRICA”.
2.5.- En audiencia del 24 de octubre de 2024, el A quo dedició en aplicación a lo previsto en el artículo 74J de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 , en aplicación de la celeridad procesal y obtener justicia pronta, consideró la agrupación del proceso de la referencia con el ordinario laboral de radicado 2023-00070, donde es demandante la señora María Antonia Castillo Rodríguez y otros, dado que en los dos fungen como demandadas las mismas
consideró la agrupación del proceso de la referencia con el ordinario laboral de radicado 2023-00070, donde es demandante la señora María Antonia Castillo Rodríguez y otros, dado que en los dos fungen como demandadas las mismas empresas y, el tema que se debate es el mismo, siendo la única diferencia el monto de los perjuicios lo cual determinará en la sentencia si esta fuera favorable.
-. As í las cosas, en sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado emitió sentencia por agrupación temática en los procesos de radicados 15-537-31-89-001-Radicado No. 1553731890012023-00064-01 5
2023-00064-01 y 15 -537-31-89-001-202300070-01, respecto de los causantes Cesar Mauricio Tibaduiza y Luís Samuel Rincón Sánchez, quienes fallecieron el 22 de febrero de 2022, al interior del proyecto minero La Chapa Dos en el Municipio de Tasco.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, profirió sentencia concentrada por agrupación temática en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los causantes Cesar Tibaduiza y Luís Samuel Rincón, como trabajadores de la sociedad Comercial Ingeniería Colombiana y Alquiler de Maquinaria “INGECOLMAQ SAS” como empleador, entre el 25 de octubre de 2021 y el 27 de enero de 2020 respectivamente hasta el 26 de enero de 2022, data del deceso por culpa patronal, como
empleador, entre el 25 de octubre de 2021 y el 27 de enero de 2020 respectivamente hasta el 26 de enero de 2022, data del deceso por culpa patronal, como consecuencia, condenó a la empleadora y a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., en solidaridad a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales subjetivados, negó las excepciones propuestas por las demandadas y las condenó en costas a la parte demandada.
Para adoptar esta decisión, el operador de instancia indicó que, está demostrada la culpa patronal en la que incurrió la empleadora INGECOLMAQ, dado que, la explosión del 26 de febrero de 2022, ocurrió en un sector que se encontraba en etapa de construcción y montaje , por lo que, a la fecha de ocurrencia del accidente la sociedad Acerías Paz del Rio no estaba facultada para adelantar labores de explotación de carbón en el manto 6 y 7, por lo que la explotación fue irregular, además se trataba de una mina fuertemente pulverulenta, inflamable y aún no se había implementado un sistema de monitoreo continuo y permanente de metano y oxígeno, no había un circuito de ventilación forzada, lo que atendiendo a la causa del fallecimiento de los trabajadores fue específicamente por ingesta de monóxido de carbono.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, los apoderados de las demandadas ACERIAS PAZ DEL
RIO S.A., e INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARÍA –
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, los apoderados de las demandadas ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., e INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARÍA – INGECOLMAQ S.A.S., interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:Radicado No. 1553731890012023-00064-01 6
4.1.- INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARÍA – INGECOLMAQ
S.A.S.
Difiere de la decisión en cuanto basa su conclusión de condenar a las demandadas solo en el informe que presentó la Agencia Nacional de Minería indicandose que el mismo se hizo en conjunto con las demandadas sin que ello sea cierto, pues el objeto de las reuniones fue para dar a conocer el informe que realizó la Agencia Nacional a las demandadas.
Indica que en el informe no se registra que la agencia haya cumplido con su función de vigilancia, pues antes del evento del 26 de febrero no se observa ninguna advertencia, requerimiento sobre posibles incumplimientos normativos, estructurales o de implementación de sistemas de seguridad de la mina la chapa.
Insiste en que el informe que rindió la agencia nacional se realizó bajo hipótesis, pues la visita por esa entidad se realizó con posterioridad al accidente del 26 de febrero cuando las condiciones de la mina no per mitieron su recorrido completo de manera que no les permitió conocer las condiciones reales en que se estaba n desarrollando la actividad los trabajadores.
Aduce que, la extracción del mineral en la zona del accidente era legal dado que, se encontraba el proyecto miner o la chapa dos donde sí era posible la explotación, por
que no les permitió conocer las condiciones reales en que se estaba n desarrollando la actividad los trabajadores.
Aduce que, la extracción del mineral en la zona del accidente era legal dado que, se encontraba el proyecto miner o la chapa dos donde sí era posible la explotación, por lo que el material que se extrae en la fase de montaje debe ser extraído, sin embargo, la mina la chapa no estaba empezando, pues lleva en operación más de 70 años, de manera que no se puede hablar de una extracción ilegal.
Advierte que en la mina había monitoreo continuo de manera que el ingreso solo se daba en condiciones seguras para los trabajadores, de no ser así no se accedía tal como dan cuenta los hijos del señor Samuel Rincón ; en cuanto a la inertización de polvo de carbón, tanto en la documental como facturas de la compra del carbonato que reposa en el expediente minero se establece la manera en que se hacía la limpieza de la mina y la inertización del polvo de carbón , así mismo, en cuanto a la ventilación de la mina en casi todo el trayecto contaba con ventiladores y para la fecha del suceso se estaba en cotización para adquirir un sexto ventilador. Lo mismo ocurre con las instalaciones eléctricas de la mina respecto de las que en el informe de la agencia se especula no estaban en buen estado sin pruebas.Radicado No. 1553731890012023-00064-01 7
Frente a la presencia de gas metano la agencia asegura que no había condiciones para ingresar, sin embargo, de la prueba documental se observa el registro de los datos de mediciones en los que de no ser apto nadie ingresaba sin autorización, los trabajadores fueron capacitados y previo a cada ingreso se hacía charla por l os
para ingresar, sin embargo, de la prueba documental se observa el registro de los datos de mediciones en los que de no ser apto nadie ingresaba sin autorización, los trabajadores fueron capacitados y previo a cada ingreso se hacía charla por l os supervisores quienes estaban planamente capacitados, y en el cambio de turno no se advirtió algo inusual de alerta para el ingreso del turno de la tarde, por lo que se puede concluir que se trató de una situación súbita, que no pudo advertirse por ninguna de las demandadas ni por los trabajadores dado que las condiciones de seguridad que tenía la mina daba la tranquilidad con la que operaba el día del accidente.
Por lo que a ser un hecho repentino imprevisible solita que la sentencia sea revocada.
4.2.- ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
Advierte que su representada no quiso darle alcance de cosa juzgada a la decisión que emitió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proceso donde es demandante Anderson Rojas en contra de las aquí demandadas por los hechos ocurridos en el mismo evento o accidente ocurrido el 26 de febrero de 2022, pues esa decisión se encuentra en trámite del recurso de casación y no puede tenerse como precedente. Indica que hace mención al mismo porque constituye un criterio que podría a tener en cuenta para garantizar la confianz a legítima y la seguridad jurídica donde sobre unos hechos similares debe prevalecer idéntica seguridad jurídica, sin que ello implique que el juez esté obligado a seguir.
Difiere de la decisión en cuanto al valor probatorio que le dio el A quo al informe final de eventos mineros que presentó la Agencia Nacional Minera, pues en las visitas aún cuando estuvo presente el titular minero todas sus observaciones fueron
Difiere de la decisión en cuanto al valor probatorio que le dio el A quo al informe final de eventos mineros que presentó la Agencia Nacional Minera, pues en las visitas aún cuando estuvo presente el titular minero todas sus observaciones fueron desestimadas de plano. Insiste en que la culpa suficiente comprobada del empleador carece de valor probatorio, pues con el accidente hubo pérdida de información vital y ausencia de testigos presenciales que dan como resultado la formulación de posibles causas hipotéticas de posibles fallas.
Indica que, el informe que reportó la agencia nacional de minas no es conclusivo para e caso dado que tanto visitas como recolección de evidencias se llevaron a cabo mucho tiempo después del siniestro, de manera que atendiendo a las condiciones deRadicado No. 1553731890012023-00064-01 8
cómo se encontró el lugar después del accidente no es posible determinar cuál fue su causa.
Contrario a ello solicita que se tenga en cuenta el acta de constitución del comité de investigador del 3 de marzo de 2022, que realizó la empresa que desde su condición no se identificó el mecanismo probable que pudo generar en el evento, solicita que se tenga en cuenta el plano de riesgos en lo relativo a a el riesgo de atmósferas explosivas, específicamente en la zona de explotación del nivel norte, manto dos , donde posiblemente se generó la explosión, lo cual pone en duda la causa de la admisión o de la explosión.
Por último, discrepa de la conclusión del informe de la agencia cuando afirma que los valores límites permisibles del gas metano se superaban , sin embargo, olvida la agencia nacional que el dial del accidente al realizar el ingreso respectivo los
Por último, discrepa de la conclusión del informe de la agencia cuando afirma que los valores límites permisibles del gas metano se superaban , sin embargo, olvida la agencia nacional que el dial del accidente al realizar el ingreso respectivo los encargados verificaron que , en todo el tercer nivel, hasta la transversal 280, las mediciones de todos los gases se encontraban dentro los valores límites normales.
Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1.- De la demandada Acerías Paz del Rio S.A.
Insiste en que el A quo no valoró de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso, pues atendiendo a la sana crítica, al principio de carga de la prueba no se tuvo en cuenta que a la parte demandante le correspondía demostrar los supuestos facticos de sus pretensiones, sin lograrlo.
Lo anterior por cuanto el informe que allegó la Agencia Nacional Minera data del 10 de mayo de 2022, se realizó con posterioridad luego de las afectaciones que sufrió la mina, mismo informe en el que la entidad indicó que que el accidente del 26 de febrero de 2022, se derivó por gas metano, lo cual es una hipótesis porque el estudio al lugar de los hechos concluyente en el informe se realizó cuando la mina había sufrido unas afectaciones, lo cual no es suficiente para demostrar la culpa del empleador.
Ahora, en el escrito de contradicción que presentó la empresa Acerías Paz del Rio a la Agencia Nacional Minera, se indicó que en visita de seguimiento realizada por laRadicado No. 1553731890012023-00064-01 9
misma el 25 de febrero de 2022, es decir, el día anterior al siniestro no se reportó
la Agencia Nacional Minera, se indicó que en visita de seguimiento realizada por laRadicado No. 1553731890012023-00064-01 9
misma el 25 de febrero de 2022, es decir, el día anterior al siniestro no se reportó registros de medición de gases que superaran los valores límites permisibles, tal como consta el acta de visita 25022022, que da cuenta de la situación de la mina el día anterior, sin embargo, no se tuvo en cuenta por la ANM en su informe.
De lo anterior, indica que la ANM en sus conclusiones no tuvo en cuenta la participación de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en la investigación, y sus conclusiones se fundan en hipótesis partiendo desde el lugar donde ocurrió la explosión, la causa, el nexo de causalidad que no prueban la culpa patronal suficientemente comprobada.
Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada y en su lugar se absuelva a su representada.
5.2.- Alegatos de la parte demandante.
Luego de citar la norma que contiene los postulados de la culpa, la concurrencia de culpas y la responsabilidad solidaria del empleador en la ocurrencia de los accidentes de trabajo, indicó que, luego de que se presentó el informe final de investigación elaborado de manera conjunta por la AR L Positiva, el titular minero ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, el operador minero INGECOLMAQ SAS y la ANM, esta última realizó unas observaciones al titular minero, sin que se hayan desvirtuado, además el informe en mención se realizó con la información aportada por la parte demandada.
En el mencionado informe, se precisa que los demandados incurrieron con varias
unas observaciones al titular minero, sin que se hayan desvirtuado, además el informe en mención se realizó con la información aportada por la parte demandada.
En el mencionado informe, se precisa que los demandados incurrieron con varias normativas por cuanto en la mina La Chapa manto 2, no se podía realizar labores de explotación dado que se encontraba en construcción y montaje, Corpoboyacá tampoco había expedido la licencia ambiental, pese a que la empresa Acerías Paz del Rio indica que , sí lo podía hacer dando previo aviso a la autoridad competente, sin embargo, no lo hizo.
Refiere que con anterioridad ya el Tribunal en el proceso 2023-00071 se pronunció a unos hechos sucedidos en las mismas circunstancias donde revocó y absolvió a las demandadas, no obstante, insiste en que el informe de la ANM sobre los hechos ocurridos en la Mina la Chapa manto 2, en el que participaron veinte profesionales (ingenieros industriales, abogados, ingenieros de minas, tecnólogos en minas, fueRadicado No. 1553731890012023-00064-01 10
contundente al concluir que, no había autorización para la explotación, no existía sistema de monitoreo continuo de gas metano, no existía un circuito principal de ventilación forzada, instalaciones eléctricas inseguras, alta concentración de metano, no existencia de estudios geológicos para concentrado de gases, no uso de auto rescatadores, entre otros.
Por lo anterior, solicita que la sentencia sea confirmada.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se
rescatadores, entre otros.
Por lo anterior, solicita que la sentencia sea confirmada.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.
P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
1.- Problema jurídico
De acuerdo con el planteamiento del recurrente corresponde a la Sala determinar, i) Si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar que el accidente ocurrido el 26 de febrero de 2022, en el que fallecieron los señores Cesar Mauricio Tubaduiza y Luis Samuel Rincón Sánchez, tuvo lugar por culpa patronal . ii) De ser así, si existe lugar al pago de la indemnización establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, perjuicios, materiales e i