TSDJ VIT SU - 155373189001202300086 01-(22-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001202300086 01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA DEMANDADA DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – ESA MEDIDA SOLO PROCEDE SOBRE BIENES DEL DEMANDADO O DEMANDADOS : Se equivoca en cuanto a considerar el registro mercantil es un bien tangible. / REGISTRO MERCANTIL – OBJETO: Se deben registrar actos de comercio, y sobre el cual por constituir derechos tangibles del comerciante demandado, si pueden ser objeto de medidas cautelares cuando se trate de proceso verbales que satisfagan lo autorizado en el literal b) del citado artículo 590 del Código General del Proceso. / LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLO SON VIABLES SOBRE BIENES SUJETOS A REGISTRO - LA MATRÍCULA MERCANTIL NO ES UN BIEN SUJETO A REGISTRO, SINO UN DERECHO PERSONAL: No es posible inscribir una demanda en la matricula mercantil, salvo que se trate de una bien mercantil.
La parte apelante disiente de la decisión de primera instancia, por considerar que la aseguradora funge en el proceso como demandada directa, argumentando que el artículo 590 del Código General del Proceso, autoriza el decreto de medidas cautelares, como es la de inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro, indicándose que las cámaras de comercio llevan el registro mercantil, en el que pueden hacer el registro de los bienes razón por la cual, en
medidas cautelares, como es la de inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro, indicándose que las cámaras de comercio llevan el registro mercantil, en el que pueden hacer el registro de los bienes razón por la cual, en el certificado consta las medida s que en diferentes procesos se adelanten contra las entidades comerciales y financieras, de igual forma indicó que el literal consagra la inscripción de la demanda en bienes sujetos a registro que sean de propiedad de demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual y extracontractual. 2.6. Para dirimir el presente asunto, advierte la Sala Unitaria que Seguros Generales Suramericana S.A. funge efectivamente como demando en el presente proceso, pero no es menos cierto que se le convocó al proceso como titular de un seguro que eventualment e lo obligaría concurrir al pago del importe que se condenara al demandado José Inael Antonio Antonio, es decir entró al proceso como garante o llamado en garantía, pues la responsabilidad de este se encuentra supeditado a los términos del contrato de segu ro. 2.7. El recurrente, a pesar que invoca una norma como es la contenida en el artículo 590 del Código General del Proceso, que permite el decreto de medidas cautelares en procesos declarativos, norma que señala en sus reglas, para el caso de tener el proceso la naturaleza antes señalada, que esa medida en el caso del proceso que persigan “el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, se permite la inscripción de la demanda, pero es claro al señalar que esa medida solo procede sobre bienes del demandado o demandados, se equivoca en cuanto a considerar el registro
responsabilidad civil contractual o extracontractual”, se permite la inscripción de la demanda, pero es claro al señalar que esa medida solo procede sobre bienes del demandado o demandados, se equivoca en cuanto a considerar el registro mercantil es un bien tangible. 2.8. Efectivamente, el artículo 26 del Código de Comercio, establece que el registro mercantil tiene como objeto “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”, es decir que éste padrón de por si no es un registro de propiedad, aunque si como lo autoriza el artículo 28 ibidem, deben anotarse entre otros como lo determina el numeral 6. “La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; “, de tal manera que en el mismo s e deben registrar actos de comercio como el aludido, y sobre el cual por constituir derechos tangibles del comerciante demandado, si pueden ser objeto de medidas cautelares cuando se trate de proceso verbales que satisfagan lo autorizado en el literal b) del citado artículo 590 del Código General del Proceso. 2.9. Como queda claro, es procedente inscribir en el registro mercantil medidas sobre bienes del comerciante inscrito sen el registro mercantil, y no como erróneamente pretende la actora, puesto que como ya se ha argumentado por este Sustanciador, la medida solo puede recaer sobre bienes del demandado, y si se trata de establecimientos de comercio, debe solicitarse en este
solo puede recaer sobre bienes del demandado, y si se trata de establecimientos de comercio, debe solicitarse en este sentido y no pretender inscribir una cautela en un registro mercantil que como ya se ha expresado, no es un registro de propiedad. 2.10. Asimismo, en procesos declarativos como el que nos compete, el artículo 590 del Código General del Proceso, permite el decreto de medidas cautelares, cuando (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si bien, es preciso indicar que las medidas cautelares solo son viables sobre bienes sujetos a registro, si la matrícula mercantil no es un bien sujeto a registro, sino un derecho personal, no es posible inscribir una demanda en la matricula mercantil, salvo que se trate de una bien mercantil, por tal motivo esta Corporación comparte lo pregonado por el juez de primera instancia. Regla b) artículo 590 Código General del Proceso ; artículo 26 del Código de Comercio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 155373189001202300086 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE: DAISY JINNETH LEON RINCON
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE: DAISY JINNETH LEON RINCON
DEMANDADO: JOSE INAEL ANTONIO ANTONIO y otro
DECISION: CONFIRMAR
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Daisy Jinneth León Rincón, contra de auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Tramite:
Daisy Jinneth León Rincón, por apoderado judicial , presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, contra José Inael Antonio Antonio y Seguros Generales Suramer icana S.A. correspondiendo el conocimi ento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.152383184002202300193 01
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Por auto de 28 de septiembre de 2023, se inadmitió la demanda y la misma fue subsanada en tiempo , siendo admitida el 12 de octubre de 2023, ordenando la notificación a la parte demandada, y el traslado por el término de veinte (20) días, en la misma fecha, dispuso la constit ución de una cauci ón por $123’168.600,oo correspondiente al 20% del valor de la preten sión, para poder materializar la medi da cautelar , consistente en que se decretara la
por $123’168.600,oo correspondiente al 20% del valor de la preten sión, para poder materializar la medi da cautelar , consistente en que se decretara la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 095 -145345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, de propiedad del demandado, la que fue decretada y comunicada a la indicada oficia de registro inmobiliario.
Por escrito allegado por la parte actora , solicitó decretar la inscripción de la demanda ante la Cámara de Comercio en el registro mercantil de la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., identificada con Nit N° 890903707-9 solicitud que fue negada por auto de 30 de noviembre de 2023 , por considerarla improcedente, ya la cautela no c umplía con lo preceptuado en el artículo 590 del Código General del Proceso , normatividad que determina que la mi sma procede respecto de bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado , y el registro mercantil no reun ía ese requisito. Explicó que la aseguradora demandada Seguros Generales Suramericana S.A. actúa en el proceso como tercero interviniente, garante y que no es la persona a quien se le imputa la causación directa del daño.152383184002202300193 01
3 1.2. Recursos:
1.2.1. Inconforme con la decisión, dentro del término de la ejecutoria, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 30 de noviembre de 2023.
1.2.1. Inconforme con la decisión, dentro del término de la ejecutoria, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 30 de noviembre de 2023.
1.2.1.1. Como argumentos, indicó que la demanda se formul ó contra Suramericana de Seguros S.A. como demandada directa y no como llamado en garantía. Igualmente, que es libertad de la parte actora decidir en contra de quien se interpone la demanda , bien sea co mo llamado en garantía o como demandado directo en los procesos contractuales y extracontractuales.
1.2.1.2. Que los literales a ) y b ) del articulo 590 del Código General del Proceso, establece la posibilidad de soli citar dicha medida cautelar, y que la solicitud de la cautela en casos de perjuicios esta amparada con la póliza que ampara cualquier medida cautelar.
1.2.2. Por auto de 18 de enero de 2024, el juzgado resolvió la reposición, y mantuvo incólume la provid encia, expresando que tratándose de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, se debe acatar lo señalado en el literal b ) del articulo 590 del Código General del Proceso, es decir, será procedente la inscripción de la demanda sobre bienes sujet os a registro que sean de propiedad del demandado, mas no del asegurador , p ues, dicho extremo pasivo independientemente del nombre que se le dé, actúa en el proceso como garante al no ser la persona quien directamente se el imputa la causa del daño , record ando que la intervención de la asegura dora en esta152383184002202300193 01
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proceso como garante al no ser la persona quien directamente se el imputa la causa del daño , record ando que la intervención de la asegura dora en esta152383184002202300193 01
4 clase de procesos se produce con ocasión de la existencia de un contrato de seguro.
1.2.2.1. Igualmente que, la medida cautelar solicitada no produce los efectos pretendidos, ya que la inscripción de la d emanda en el registro mercantil de la sociedad demandada es solamente una anotación de publicidad sobre la existencia o pendencia del proceso, pero no constituye en si una garantía en caso de resultar favorable las pretensiones de la demanda , lo anterior aunado como se anot ó, que se debe acred itar inicialmente la responsabilidad de la persona en la causación del daño, para luego entrar a determinar si el mismo debe ser económicamente resarcido por la aseguradora.
1.2.2.2. Por lo anterior no repuso la providencia del 30 de noviembre de 2023, concediendo recurso de apelación ante esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 30 de noviembre de 2023.
2.2. Para resolver, es preciso advertir que la providencia objeto de alzada, es susceptible de apelación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.152383184002202300193 01
numeral 8 del Código General del Proceso “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.152383184002202300193 01
5 2.3. La Corte Suprema de Justicia ha esta blecido que las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cu mplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efect os desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal1.
2.4. Ahora bien, se recurre el auto de 30 de noviembre de 2023 , el cual negó por improcedente el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el registro mercantil de la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. en la Cámara de Comercio de Duitama. En este sentido corresponde a este Colegiado determinar si la decisión del a quo tiene o no asidero jurídico y, por tanto, debe o no mantenerse en el ordenamiento.
2.5. La parte apelante disiente de la decisión de primera instancia, por considerar que la aseguradora funge en el proc eso como demandada directa, argumentando que el artículo 590 del Código General del Proceso, autoriza el decreto de medidas cautelares , como es la de inscripción de la demanda
considerar que la aseguradora funge en el proc eso como demandada directa, argumentando que el artículo 590 del Código General del Proceso, autoriza el decreto de medidas cautelares , como es la de inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro, indicándose que las cámaras de comercio llevan el registro mercantil, en el que pueden hacer el registro de los bienes razón por la cual, en el certificado consta las medidas que en diferentes procesos se adelanten contra las entidades comerciales y
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6 financieras, de igual forma indicó que el literal consagra la inscripción de la demanda en bienes sujetos a registro que sean de propiedad de demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
2.6. Para dirimir el pres ente asunto , advierte la Sala Unitaria que Seguros Generales Suramericana S.A. funge efectivamente como demando en el presente proceso , pero no es menos cierto que se le convoc ó al proceso como titular de un seguro que eventualmente lo obligaría concurrir al pago del importe que se condenara al demandado José Inael Antonio Antonio, es decir entró al proceso como garante o llamado en garantía, pues la responsabilidad de este se encuentra supeditado a los términos del contrato de seguro.
2.7. El recurrente, a pesar que invoca una norma como es la contenida en el artículo 590 del Código General del Proceso , que permite el decreto de medidas cautelares en proceso s declarativos, norma que señala en sus reglas, para el caso de tener el proceso la naturaleza antes señalada, que esa
artículo 590 del Código General del Proceso , que permite el decreto de medidas cautelares en proceso s declarativos, norma que señala en sus reglas, para el caso de tener el proceso la naturaleza antes señalada, que esa medida en el caso del proceso que persigan “el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual ”2, se permite la inscripción de la demanda, pero es claro al señalar qu e esa medida solo procede sobr e bienes del demandado o demandados , se equivoca en cuanto a considerar el registro mercantil es un bien tangible.
2.8. Efectivamente, el artículo 26 del Código de Comercio , establece que el registro mercantil tiene como objeto “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimiento s de comercio, así como la
2 Regla b) artículo 590 Código General del Proceso.152383184002202300193 01
7 inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”, es decir que éste padrón de por si no es un registro de propiedad, aunque si como lo autoriza el artículo 28 ibidem3, deben anotarse entre otros como lo determina el numeral 6. “La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; “, de tal manera que en el mismo se de ben registrar actos de comercio como el aludido, y sobre el cual por c onstituir derechos tangibles del comerciante demandado, si pueden ser objeto de medidas cautelares cuando se trate de proceso verbales que satisfagan lo autorizado en el literal b) del citado artículo 590 del Código General del Proceso.
aludido, y sobre el cual por c onstituir derechos tangibles del comerciante demandado, si pueden ser objeto de medidas cautelares cuando se trate de proceso verbales que satisfagan lo autorizado en el literal b) del citado artículo 590 del Código General del Proceso.
2.9. Como queda claro, es procedente inscribir en el registro mercantil medidas sobre bienes del comerciante inscrito sen el registro mercantil, y no como err óneamente pr etende la actora, puesto que como ya s ha argumentado por este Sustanc iador, la m edida solo puede recaer sobre
3 1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales co mo los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales , cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados de ntro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante; 4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejerce r el comercio, y la revocación de las mismas; 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de b ienes o negocios del comerciante:
mismas; 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de b ienes o negocios del comerciante: 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; 7) <Numeral modificado por el artículo 175 del Decreto 19 de 2012. El nu evo texto es el siguiente:> Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios. 8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalid ad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.152383184002202300193 01
8 bienes del demandado, y si s e trata de establecimientos de comercio, debe solicitarse en este sentido y no pretender inscribir una cautela en un registro mercantil que como ya se ha expresado, no es un registro de propiedad.
2.10. Asimismo, en procesos declarativos como el que nos compete , el artículo 590 del Código General del Proceso , permite el decreto de medidas cautelares, cuando (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a r egistro que sean de propiedad del demandado, cuando en el
artículo 590 del Código General del Proceso , permite el decreto de medidas cautelares, cuando (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a r egistro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual . Si bien, es preciso indicar que las medidas caute lares solo son viables sobre bienes sujetos a registro, si la matrícula mercantil no es un bien sujeto a registro , sino un derecho personal , no es posible inscribir una demanda en la matricula mercantil , salvo que s e trate de una bien mercantil, por tal mo tivo esta Corporación comparte lo pregonado por el juez de primera instancia.
2.11. En consecuencia, al no ser procedente la medida cautelar de la inscripción de la existencia de la demanda contra Seguros Generales Suramericana S.A. en la Cámara de Comercio, se confirmará íntegramente el auto recurrido.
2.12. Costas:
2.12.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.152383184002202300193 01
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2.12.2. Pues bien, dentro del término previsto en el trámite de esta apelación, no se hizo actuación alguna por la parte contraria, por lo que no se hará condena en costas.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
no se hizo actuación alguna por la parte contraria, por lo que no se hará condena en costas.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto expedido el 30 de noviembre de 2023 , por las razones expuestas.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5306-240033.