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TSDJ VIT SU - 155373189001202300104 01-(13-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001202300104 01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EJERCIDO DE FORMA UNILATERAL POR PARTE DE LA EMPRESA EMPLEADORA – ACREDITACIÓN DE LA DISCAPACIDAD: No se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, que lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios.

De entrada debe referir la Sala, que la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría tiene establecido que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico, o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen que tenga y sin má s aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa . 2.3.2. Adicional a lo antes expuesto, la Alta Corporación ha precisado que para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, que lo importante

una identificación previa . 2.3.2. Adicional a lo antes expuesto, la Alta Corporación ha precisado que para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, que lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios. Sentencia SL1504 del 10 de mayo de 2023 ; CSJ SL4609-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL0582021.

PROTECCIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - DEBE EXISTIR UNA DEFICIENCIA FÍSICA, MENTAL, INTELECTUAL O SENSORIAL A MEDIANO Y LARGO PLAZO : Es requisito además que existan barreras actitudinales, físicas o comunicativas que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia, el ejercicio pleno de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, barreras que deben ser conocidas o comunicada s al empleador, para que sean mitigadas mediante ajustes razonables . / PROTECCIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – IMPROCEDENCIA: El estado de salud del actor no denotaba que para el tiempo de terminación de la relación la boral requiriera de una protección especial, tampoco se advertía que el actor viniera regularmente incapacitado, se encontrara en tratamiento médico especializado o contara con restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo. / IMPROCEDENCIA DE PROTECCIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADACONDICIÓN DE SALUD DEL AC TOR PREVIA A LA COMUNICACIÓN DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL: No se registró ninguna incapacidad, ni aparece constancia o prueba alguna en los documentos

CONDICIÓN DE SALUD DEL AC TOR PREVIA A LA COMUNICACIÓN DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL: No se registró ninguna incapacidad, ni aparece constancia o prueba alguna en los documentos adosados por el demandante, con la presentación de la demanda que permitan inferir que el trabajador se encontraba en una situación especial.

Ahora bien, en cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 las define como “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, para exaltar que el concepto se refiere a un tipo de deficiencia a mediano o largo plazo. 2.3.5. Como se indicó, no cualquier tipo de afección de salud que tiene un trabajador activa el amparo legal invocado, sino aquella afección que limita el desempeño de sus funciones, además de que se reúnan los requisitos jurisprudenciales antes señalados, si en efecto el trabajador demostró una deficiencia, física, mental, intelectual, o sensorial de mediano y largo plazo, la existencia de barreras al interactuar en el entorno laboral y en especial el conocimiento que tenía el empleador de su condición. 2.3.6. Al respecto, debe destacarse que conocidas por el empleador las barreras o limitaciones del trabajador, debe proceder a realizar los ajustes o modificaciones necesarias para garantizar el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapac idad, tendientes en especial a la eliminación de barreras en el trabajo. 2.3.7. En el anterior contexto, una vez teniendo claros los requisitos para que opere la estabilidad laboral reforzada, se encuentra que en el asunto bajo estudio, Segundo

tendientes en especial a la eliminación de barreras en el trabajo. 2.3.7. En el anterior contexto, una vez teniendo claros los requisitos para que opere la estabilidad laboral reforzada, se encuentra que en el asunto bajo estudio, Segundo Misael Rodríguez Cañon, estuvo vinculado con la Compañía C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S., mediante contrato de trabajo a término fijo, con vigencia inicial de noventa (90) días, siendo el extremo inicial el 28 de agosto de 2018 y hasta el 26 de noviembre de 2018, el cual se prorrogó de forma automática conforme lo refiere el demandante y lo acepta el demandado, así mismo se logra establecer que la decisión de no prorrogar el contrato como minero picador, fue comunicada al trabajador el 16 de enero de 2019, indicándole que el término del contrato expiraba el 24 de febrero de 2019. 2.3.8. Revisada la historia clínica aportada por el actor, se encuentra que el 26 de diciembre de 20183 se registró incapacidad médica suscrita por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha por veinte (20) días, por “enfermedad general”, a continuación aparece registro de la Clínica Boyacá, en la que se consigna que al a ctor se le practicaron diez (10) sesiones de terapia, “refiere alivio del dolor, no se observa limitación para la movilidad, ni alteración de la fuerza. Se dan indicaciones de plan casero”, sin que se registren más incapacidades del demandante o comunicación alguna al empleador previo a la comunicación del preaviso del 16 de enero de 2019, en este orden, se

alteración de la fuerza. Se dan indicaciones de plan casero”, sin que se registren más incapacidades del demandante o comunicación alguna al empleador previo a la comunicación del preaviso del 16 de enero de 2019, en este orden, se establece que el estado de salud del actor no denotaba que para esa calenda requiriera de una protección especial, tampoco se advertía que el actor viniera regularmente incapacitado, se encontrara en t ratamiento médico especializado o contara con restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo. 2.3.9. Sobre el particular considera la Sala necesario, hacer precisión en la condición de salud del actor, en vigencia del vínculo laboral; como ya se refirió previo a la comunicación de terminación del vínculo contractual no se registró ninguna incapacid ad, ni aparece constancia o prueba alguna en los documentos adosados por el demandante, con la presentación de la demanda que permitan inferir que el trabajador se encontraba en una situación especial. 2.3.10. Al respecto se debe atender al contenido de las incapacidades del actor, de las que se advierte que en vigencia del vínculo laboral el 26 de enero de 2019 acudió ante ortopedia, por dolor en hombro derecho, posterior a ello se registran ingresos el 23 de marzo de 2019, 5 de marzo de 2020, 29 de julio de 2020 y 27 de septiembre de 2020, estos últimos cuando el vínculo ya había

fenecido… CSJ SL3610-2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 13 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 13 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral radicado 155373189001202300104 01 siendo demandante SEGUNDO MISAEL CAÑON RODRÍGUEZ y demandado ACERIAS PAZ DEL RIO S.A el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001202300104 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

RADICACIÓN: 155373189001202300104 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: SEGUNDO MISAEL CAÑON RODRÍGUEZ DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A APROBADO: Sala de discusión 13 de junio de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 9 de abril de 2024 , proferid a por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que negó la totalidad de las pretensiones del actor.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 17 de octubre de 2023 , Segundo Misael Cañón Rodríguez , por apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad CI Bulk Tradring Sur América S.A.S.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que existió un contrato laboral a términ o fijo entre la sociedad CI Bulk Tradring Sur América S.A.S. y el actor , el cual tuvo como extremos temporales el 28 de agosto de 2018 y el 24 de febrero de 2019, recibiendo por la labor un salario de $1’450.000,oo en promedio.155373189001202300104 01

temporales el 28 de agosto de 2018 y el 24 de febrero de 2019, recibiendo por la labor un salario de $1’450.000,oo en promedio.155373189001202300104 01

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1.2.2. El lugar de la pres tación del servicio fue en la mina ubicada en la vereda Caldera, del municipio de Sátiva Sur, de propiedad de la sociedad demandada.

1.2.3. El horario de trabajo era de lunes a viernes en horario rotativo, de 6:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm los días sábado de 7:30am a 3:00pm, lugar en el que desarrollaba las actividades de frentero, embarcador, picador y cochero.

1.2.4. Indica que el 2 de noviembre de 2018, en ejercicio de la labor contratada, el trabajador no se percató de que había una viga de ma dera, con una puntilla que sobresalía la cual se clavó en su antebrazo, situación que fue informada a sus jefes inmediatos, quienes le manifestaron que la situación no era grave que podía seguir laborando.

1.2.5. Que ante el fuerte dolor acudió al servici o de urgencias en la Clínica Boyacá de Duitama, el 3 de noviembre de 2018, se le realizó resonancia magnética encontrándose como hallazgos “osteoartritis acromioclavicular, tenosi novitis bicipital y bursitis subacromio subdeltoidea leve”

1.2.6. Que el 29 de noviembre de 2018, se encontraba manipulando un riel

clavicular, tenosi novitis bicipital y bursitis subacromio subdeltoidea leve”

1.2.6. Que el 29 de noviembre de 2018, se encontraba manipulando un riel dentro del socavón de la mina y debido al peso se le cayó encima, accidente que fue reportado a la empresa, pero esta no lo comunicó a la ARL POSTIVA, razón por la cual él mismo hizo el informe y ac udió ante el servicio de urgencias del Hospital de Socha, sitio en el que se le descartó fractura o luxación.

1.2.7. El 26 de diciembre de 2018, atendiendo a las patologías presentadas con ocasión de la resonancia nuclear del 3 de noviembre de 2018, se ordenó incapacidad laboral por el término de veinte (20) días, situación que puso en conocimiento de su empleador, así como la necesidad de realizar terapias.155373189001202300104 01

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1.2.8. Que el 16 de enero de 2019, cuando se reintegraba a sus labores, la sociedad demandada, l e entregó la carta de terminación del contrato, con efectos a partir del 23 de febrero de 2019.

1.2.9. El 8 de febrero de 2019, presentó escrito ante el empleador, en el que le manifestaba que contaba con estabilidad reforzada, con ocasión del diagnóstico para esa fecha , escrito que fue contestado por la demandada el 22 de febrero de 2019 , manifestando que no tenía conocimiento de su condición de debilidad manifiesta y en atención a ello negó la solicitud.

1.2.10. El 15 de marzo de 2019, radicó acción d e tutela ante el Juzgado

22 de febrero de 2019 , manifestando que no tenía conocimiento de su condición de debilidad manifiesta y en atención a ello negó la solicitud.

1.2.10. El 15 de marzo de 2019, radicó acción d e tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativasur, estrado que negó por improcedente la acción constitucional.

1.2.11. Que desde el 5 de marzo de 2019 hasta el 12 de junio de 2020 estuvo hospitalizado en la clínica Renovar Limitada, por “trastorno afectivo bipolar”

1.2.12. Que con posterioridad a la terminación del contrato, continu ó en tratamiento médico y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 20 de enero de 2023, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 30,86%.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó declarar que entre CI Bulk Tradring Sur América S.A.S. y Segundo Misael Rodríguez Cañon, existió un contrato laboral a término fijo, el cual tuvo como extremos temporales el 28 de agosto de 2018 y el 24 de febrero de 2019.

1.3.2. Que se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral, ocurrida el 24 de febrero de 2019, por encontrarse el trabajador en estado de debilidad manifiesta.155373189001202300104 01

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1.3.3. Que se condene a la sociedad CI Bulk Tradring Sur A mérica S.A.S. a reintegrar al demandante a un cargo de igual o mejores condiciones

de debilidad manifiesta.155373189001202300104 01

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1.3.3. Que se condene a la sociedad CI Bulk Tradring Sur A mérica S.A.S. a reintegrar al demandante a un cargo de igual o mejores condiciones laborales a las que realizaba previamente al despido , acaecido el 24 de febrero de 2019.

1.3.4. Que se condene a la Sociedad demandada al pago de salarios, cesantías, prima s de servicio, y vacaciones por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2019 a la fecha de presentación de la demanda.

1.3.5. Se condene a la demandada al pago de la indemnización que dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , al pago de apor tes a pensión por los tiempos que ha estado desvinculado y se condene en costas a la parte demandada.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Por auto d e 9 de noviembre de 2023 , se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de la misma a la sociedad demandada.

1.4.2. La demandada CI Bulk Tradring Sur América S.A.S . a través de apoderado judicial, contestó la demanda , manifestando que el demandante fue vinculado por contrato de trabajo a término fijo a noventa (90) días el cual fue prorrogado, frente a la remuneración indicó que como se acredita de los desprendibles de nómina aportados fue variable.

1.4.3. En relación con la terminación del contrato de trabajo, manifiesta que la carta de terminación se le entregó al demandante el 18 de enero de 2019,

los desprendibles de nómina aportados fue variable.

1.4.3. En relación con la terminación del contrato de trabajo, manifiesta que la carta de terminación se le entregó al demandante el 18 de enero de 2019, motivada en el 19 de enero siguiente , motivada en el contenido de los artículos 46 núm. 1 ) y 61 lit. c) del Código Sustantivo del Trabajo , es decir, con base en una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo como lo es la “expiración del plazo fijo pact ado”. Señaló que al momento en el cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al accionante, el mismo no se encontraba en goce de incapacidad o tratamiento médicos que impidieran su desvinculación de la compañía, por lo que el fenecimiento del vínc ulo155373189001202300104 01

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laboral estuvo motivado única y exclusivamente en el vencimiento del término de vigencia del contrato.

1.4.4. Explicó que en el presente proceso debe aplicarse la prescripción trienal, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha de desvinculación del demandante (24 de febrero de 2019), o en todo caso, a partir de la primera reclamación por él presentada, y que no es otra que la acción de tutela notificada a mi defendida el pasado 18 de marzo de 2019, lo que objetivamente configura la prosperidad de la excepción.

1.4.5. Anotó que en el presente asunto, el demandante no contaba con fuero de estabilidad laboral al momento de la terminación del contrato, pues no gozaba de ningún tipo de incapacidad médica, tratamiento médico o proceso

1.4.5. Anotó que en el presente asunto, el demandante no contaba con fuero de estabilidad laboral al momento de la terminación del contrato, pues no gozaba de ningún tipo de incapacidad médica, tratamiento médico o proceso de calificación de invalidez, haciendo énfasis en que la sociedad demandada no tenía conocimiento de condición alguna que conllevara a actos de discriminación en contra del demandante por razones de salud.

1.4.6. Como excepciones de mérito propuso las que denomino “Prescripción Plena y Extintiva de Derecho Laborales , Inexistencia de fuero de estabilidad laboral al momento de la terminación del contrato de trabajo, con base en la jurisprudencia vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo , Buena fe – Falta de conocimiento previo de la supuesta condición especial de salud del actor , Inexistencia de fuero de estabilidad laboral al momento de la terminación del contrato de trabajo, p or no tratarse de una condición de salud de corta duración , abuso del derecho, improcedencia del reintegro, compensación, terminación del contrato por justa causa y la genérica.

1.5. Por auto de 13 de diciembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de la sociedad demandada y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, para el 21 de febrero de 2023.155373189001202300104 01

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1.4.6. Instalada la audiencia de trámite, en la fecha y hora fijada, se dejó constancia por parte del Despacho de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, declarándose fracasada, a continuación se decretaron las pruebas

1.4.6. Instalada la audiencia de trámite, en la fecha y hora fijada, se dejó constancia por parte del Despacho de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, declarándose fracasada, a continuación se decretaron las pruebas peticionadas por las partes y de oficio se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sativasur, para que en el término de cinco (5) días, envíe la totalidad de la actuación surtida en ambas instancias, respecto a la acción de tutela instaurada por el demandante Segundo Misael Rodríguez Cañón, contra la empresa demandada CI. Bulk Trading Sur America S AS., con Radicado 201900005

1.4.7. A continuación se inició con la práctica probatoria de la parte demandante, recepcionando el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, José Alexander Martín Martín , l uego de ello, el juzgado de oficio orden ó oficiar a la empresa demandada para que remitiera informe frente a unas preguntas que en concreto formuló el despacho.

1.4.8. Acto seguido se recibió el testimonio de Gloria Enilse Nova Joya, el interrogatorio de parte del demandante, la declaración de Lilia na Andrea López Ariza, declarándose concluida la etapa probatoria, quedando pendiente que se allegaran las pruebas documentales decretadas de oficio. Finalmente, para para llevar a cabo la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, se señaló el martes 9 de abril de 2024.

1.5. Fallo consultado:

1.5.1. Instalada la audiencia, se recepcionaron las alegaciones finales y se

9 de abril de 2024.

1.5. Fallo consultado:

1.5.1. Instalada la audiencia, se recepcionaron las alegaciones finales y se procedió a proferir decisión de primera instancia , en la que se dispuso: “PRIMERO: NE GAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR PRÓSPERA la excepción propuesta por la parte demandada intitulada “Inexistencia del fuero de estabilidad laboral al momento de la terminación del contrato de trabajo, con base155373189001202300104 01

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en la jur isprudencia vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo”. Absteniéndose el Juzgado por sustracción de materia de estudiar los demás medios exceptivos incoados. TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídese por secretaría e inclúyase la cantidad de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho. CUARTO: Si el fallo no fuere apelado, CONSÚLTESE ante nuestro superior funcional el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de V iterbo en su Sala Única. QUINTO: Cumplidos los numerales 3° y 4° antes reseñados, ARCHÍVESE el proceso, dejando las constancias y desanotaciones secretariales a que haya lugar. La presente decisión se notifica por(sic) estrados judiciales y contra ella pro ceden los recursos ordinarios de Ley, ante lo cual manifestaron las partes no interponer recurso alguno”.

1.5.1.1. Como argumentos para soportar su decisión manifestó que entre las

notifica por(sic) estrados judiciales y contra ella pro ceden los recursos ordinarios de Ley, ante lo cual manifestaron las partes no interponer recurso alguno”.

1.5.1.1. Como argumentos para soportar su decisión manifestó que entre las partes existió una relación de carácter laboral, situación frente a la que no había oposición. De entrada consideró necesario pronunciarse frente a la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, para decir que en el presente asunto no operaba por cuanto el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral era del 24 de julio de 2021 y el segundo del 20 de enero de 2023, habiéndose radicado la demanda el 16 de octubre de 2023, que en ese orden la fecha en la que se establecieron las secuelas definitivas y el origen de la incapacidad laboral e ra de enero de 2023, encontrándose dentro del término que consagran los artículos 281 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código de Procedimiento Laboral.

1.5.1.2. En relación con las exigencias para determinar si al demandante le asistía el derecho a la estabilida d reforzada consideró que cumple con el primer requisito, que corresponde a un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, prueba que estuvo a disposición de las partes y contó con el derecho de contradicción en el que se determin ó una pérdida de capacidad del demandante del 30. 86% de origen común, es decir155373189001202300104 01

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que es una discapacidad severa porque esta entre el 25% y el 50%, superando el mínimo exigido del 15%.

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que es una discapacidad severa porque esta entre el 25% y el 50%, superando el mínimo exigido del 15%.

1.5.1.3. Frente al segundo requisito, que establece que el empleador ten ga conocimiento de dicho estado de discapacidad, indicó que no se había logrado acreditar este hecho, pues si bien en nómina se reflejaban algunos días con incapacidad, nunca se radicó nada con ocasión de la entrega de la carta de terminación del contrato, esto aunado a que los testigos manifestaron que el demandante estaba laborando con normalidad y sin ningún tipo de limitación cuando estaba al servicio de la empresa, agregó que por operar una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo no era necesario contar con autorización del Ministerio de Trabajo.

1.5.1.4. En relación con el tercer requisito, que hace referencia , consistente en que el empresario despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa, consideró que ese requisito no s e cumplía porque el despido se originó en una causal objetiva, como lo es el vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo, sin que para ese momento el trabajador contara con fuero por estabilidad laboral reforzada.

1.5.5. Finalizó indicando que no se cumplían dos (2) de los presupuestos exigidos para considerar que el trabajador contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual negó la totalidad de las prestaciones imponiendo condena en costas al actor.

1.5.6. Las parte s no propusieron recurso de apelación, por lo que el juez ante la negación de las pretensiones , dispuso el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación.

imponiendo condena en costas al actor.

1.5.6. Las parte s no propusieron recurso de apelación, por lo que el juez ante la negación de las pretensiones , dispuso el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación.

1.6. Actuación en segunda instancia:

1.7.1. Mediante auto del 30 de abril de 2024 , se admit ió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 9 de abril de 2024; por auto del 8 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por el término155373189001202300104 01

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de cinco (5) días a cada una, primero a la parte recurrente demandante y seguidamente a la parte contraria.

1.7.2. En el término de traslado, la parte demandada presentó sus alegaciones aludiendo que si bien no se op uso a la declaratoria de la relación laboral como quiera que el vinculo jurídico que existió entre las partes gozó de dicha n aturaleza, esto no ocurr ió con el supuesto de estabilidad laboral reforzada y la ineficacia de la culminación del contrato de trabajo, argumentando que al momento del despido con justa causa y la terminación de la relación laboral de Segundo Misael Rodrígu ez Cañón, el mencionado no gozaba de ninguna incapacidad médica, tratamiento médico, o proceso de calificación de invalidez, pues dicha terminación contractual obedeció a que el término pactado feneció . Finalmente señaló que el trabajador no demostró que c on antelación a la notificación del preaviso hubiera comunicado a su empleador la existencia de una condición especial

obedeció a que el término pactado feneció . Finalmente señaló que el trabajador no demostró que c on antelación a la notificación del preaviso hubiera comunicado a su empleador la existencia de una condición especial de salud que lo cobijara con el fuero perseguido, cuando, por el contrario, las pruebas obrantes d sirvieron para corroborar que todo dia gnostico presente en el demandante apareció con posterioridad a que dejara de laborar en

favor de C.I. BULK TRADING SUR AMÉRICA S.A.S.

1.7.3. La parte demandante guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Impone el Inciso segundo del artí culo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que cuando se ha negado las pretensiones del trabajador, y éste no formula recurso de apelación contra la sentencia, como es el caso, se debe surtir la consulta en su favor, para determinar la legalidad de la absolución pronunciada.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal se contrae en establecer si existió una justa causa de terminación del contrato de trabajo ejerc ido de forma unilateral por parte de la empresa155373189001202300104 01

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empleadora o si por el contrario hay lugar al reintegro del trabajador por estar cobijado bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada (por salud) y en consecuencia hay lugar al reconocimiento de las pr estaciones económicas solicitadas en el introductorio por el demandante.

2.3. Para resolver es pertinente abordar el marco general de la protección de

en consecuencia hay lugar al reconocimiento de las pr estaciones económicas solicitadas en el introductorio por el demandante.

2.3. Para resolver es pertinente abordar el marco general de la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2.3.1. De entrada debe referir la Sala, que la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría tiene establecido que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suf iciente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico, o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos, t iene una limitación física, psíquica o sensorial con el cará cter de moderada, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un recon ocimiento y una identificación previa1.

2.3.2. Adicional a lo antes expuesto , la Alta Corporación ha precisado que para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, que lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios.

2.3.3. Así, en sentencia SL1504 del 10 de mayo de 2023, con ponencia del

el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios.

2.3.3. Así, en sentencia SL1504 del 10 de mayo de 2023, con ponencia del doctor Fernando Castillo Cadena, destacó “a juicio de la Sala sin que esto implique un estándar probatorio , si es conveniente anotar que a l momento d

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