TSDJ VIT SU - 155373189001202300122 01-(11-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001202300122 01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECISIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR EXTEMPORANEA – ERROR AL CONSIDERAR UN AUTO INTERLOCUTORIO COMO DE SUSTANCIACI ÓN: Contradictoriamente se niega el recurso de reposición pero se concede el de apelación. / AUTO INTERLOCUTORIO Y AUTO DE SUSTANCIACIÓN – DIFERENCIAS: Auto que tiene por no contestada la demanda, es un auto interlocutorio y, por tanto, susceptible de recurso de reposición y apelación, pues claramente resuelve una cuestión que afecta a una de las partes y causa perjuicios, pues queda sin la posibilidad de controvertir los hechos, aportar pruebas, proponer excepciones, entre otras.
Revisada la providencia del 25 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, se tiene que, se abstuvo de resolver el recurso de reposición argumentando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aquel no procedía contra autos de sustanciación, sin embargo, pese a lo anteriores argumentos, contradictoriamente concede la apelación. 2.1.3. Al respecto se debe precisar respecto de la procedencia de los recursos de reposición y apelación que los dos proceden frente a autos interlocutorios. Hecha la anterior aclaración, corresponde determinar si el auto recurrido es un auto de sustanciación o uno interlocutorio. 2.1.4. El doctrinante Hernán Fabio López Blanco, respecto de los autos interlocutorios dice: “Esta clase de providencias se caracteriza porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso…” y más adelante, expone: “El carácter
2.1.4. El doctrinante Hernán Fabio López Blanco, respecto de los autos interlocutorios dice: “Esta clase de providencias se caracteriza porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso…” y más adelante, expone: “El carácter interlocutorio de una providencia judicial no depende de su mayor o menor extensión sino de su contenido, de modo que tendrá el mismo carácter interlocutorio el auto que, previa una serie de consideraciones y análisis jurídicos y probatorio, decreta una nulidad, como el que limita a señalar una caución por determinada suma de dinero, porque es la posibilidad de ocasionar perjuicio a una de las partes lo que califica usualmente la naturaleza del asunto”. Ahora, en cuanto a los de sustanciación, considera: “Son, esencialmente, los que sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido. En veces se ocupan de resolver ciertas peticiones de las partes que no entrañan determinaciones de fondo ni están en posibilidad de ocasionar perjuicios”. 2.1.5. Para resolver el interrogante planteado, basta leer el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para determinar que, el auto que tiene por no contestada la demanda, es un auto interlocutorio y, por tanto, susceptible de recurso de reposición y apelación, pues claramente resuelve una cuestión que afecta a una de las partes y causa perjuicios, pues queda sin la posibilidad de controvertir los hechos, aportar pruebas, proponer excepciones, entre otras. 2.1.6. En consecuencia, establecido que, el auto recurrido es un auto interlocutorio, habrá de revocarse la decisión proferida por el a quo y en consecuencia devolverse el expediente al juzgado de origen para que tramite y decida el
2.1.6. En consecuencia, establecido que, el auto recurrido es un auto interlocutorio, habrá de revocarse la decisión proferida por el a quo y en consecuencia devolverse el expediente al juzgado de origen para que tramite y decida el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2025, por la demandada Carbones y Coques EU. LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores. Bogotá, 2016. Pág. 694 y 695; numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001202300122 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO – APELACIÓN
DECISIÓN: REVOCA
DEMANDANTE: JUAN HÉCTOR RIAÑO ALBARRACÍN DEMANDADO: CARBONES Y COQUES EU y SEBASTÍAN DE JESÚS DÍAZ APROBACION: Sala discusión 11 abril 2024
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada Carbones y Coques EU, en contra de la decisión proferida el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determine causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 17 de noviembre de 2023, Juan Héctor Riaño Albarracín por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Carbones y Coques EU y Sebastián de Jesús Díaz Marín, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y se ordene el pago de acreencias laborales e indemnizaciones relacionadas en ella.155373189001202300122 01
2 1.1.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia , el 23 de noviembre de 2023, ordenando la notificación de los demandados.
1.1.3. El 30 de noviembre de 2023, se realiza envío de datos correspondiente a la notificación personal de los demandados, quedando debidamente notificados dos días después, conforme lo prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
1.1.3. El 30 de noviembre de 2023, se realiza envío de datos correspondiente a la notificación personal de los demandados, quedando debidamente notificados dos días después, conforme lo prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
1.1.4. El juzgado de primera instancia, mediante auto de 25 de enero de 2024 , tiene por extemporánea la contestación de la demanda por parte de Carbones y Coques EU e informa que el demandado Sebastián de Jesús Díaz Marín, no contestó la demanda. Así mismo procede a fijar fecha para audiencia del articulo 77 del C.P.L. y S.S.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por auto de fecha 25 de enero de 2024, tuvo por no contestada la demanda por parte de l os demandados Carbones y Coques EU y Sebastián de Jesús Díaz Marín, respecto de la primera por extemporánea y la segunda porque guardó silencio.
1.2.2. Como argumento de la decisión, indicó que la notificación electrónica se surtió el día 11 de noviembre de 2023 como lo certificó la empresa Servientrega a través del servicio de entrega electrónica, por lo que tuvo como fecha de finalización del termino para la contestación de la demanda el día 19 de diciembre de 2023, habiéndose recibido contestación por parte de la empresa demandada CARBONES Y COQUES EU, el día 22 de enero de 2024.
1.3. Recurso de reposición y apelación:
1.3.1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la empresa
demandada CARBONES Y COQUES EU, el día 22 de enero de 2024.
1.3. Recurso de reposición y apelación:
1.3.1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la empresa demandada Carbones y Coques EU, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que el demandante informo idénticas direcciones físicas y electrónicas para notificar a los dos demandados, toda vez que la empresa Carbones y Coques EU tiene155373189001202300122 01
3 domicilio en el municipio de Paz de Río y el demandado Sebastián de Jesús Díaz Marín en el municipio de Duitama.
1.3.2. Que el actor no cumple con las exigencias de ley al no tener certeza de las direcciones de correo electrónico de los demandados.
1.3.3. Manifestó que no existe concordancia entre los datos aportados por el actor en la demanda y los que fueron reportados a la ARL Positiva, en el cual se evidencia son inconsistentes.
1.3.4. Asegura que el auto admisorio de la demanda, se emitió el 23 de noviembre de 2023, pero que el documento se envió para notificación afirma que se notifica una providencia del 21 de noviembre de 2023, considerando que existe un error en la notificación. Por lo anterior solicitó que se reponga la decisión del 25 de enero de 2024 y se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el auto que admite la demanda, ya que la misma no cumple con los requisitos dispuestos en la norma y la decisión es abiertamente contraria a la ley.
hasta el auto que admite la demanda, ya que la misma no cumple con los requisitos dispuestos en la norma y la decisión es abiertamente contraria a la ley.
1.4. Reposición y apelación:
1.4.1. Mediante proveído del 8 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, no tramitó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de enero de 2024 y concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo. Como sustento expreso que al tratarse de un auto de sustanciación no era procedente el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procedencia de recurso de reposición y apelación:
2.1.1. Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la empresa demandada, sin embargo, encuentra la Sala que existen situaciones que impiden tal labor.155373189001202300122 01
4 2.1.2. Revisada la providencia del 25 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, se tiene que, se abstuvo de resolver el recurso de reposición argumentando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aquel no procedía contra autos de sustanciación, sin embargo, pese a lo anteriores argumentos, contradictoriamente concede la apelación.
2.1.3. Al respecto se debe precisar respecto de la procedencia de l os recursos
procedía contra autos de sustanciación, sin embargo, pese a lo anteriores argumentos, contradictoriamente concede la apelación.
2.1.3. Al respecto se debe precisar respecto de la procedencia de l os recursos de reposición y apelación que los dos proceden frente a autos interlocutorios. Hecha la anterior aclaración, corresponde determinar si el auto recurrido es un auto de sustanciación o uno interlocutorio.
2.1.4. El doctrinante Hernán Fabio López Blanco1, respecto de los autos interlocutorios dice: “Esta clase de providencias se caracteriza porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso…” y más adelante, expone: “El carácter interlocutorio de una providencia judicial no depende de su mayor o menor extensión sino de su contenido, de modo que tendrá el mismo carácter interlocutorio el auto que, previa una serie de consideraciones y análisis jurídicos y probatorio, decreta una nulidad, como el que limita a señalar una caución por determinada suma de dinero, porque es la posibilidad de ocasionar perjuicio a una de las partes lo que califica usualmente la naturaleza del asunto”. Ahora, en cuanto a los de sustanciación, considera: “Son, esencialmente, los que sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido. En veces se ocupan de resolver ciertas peticiones de las partes que no entrañan determinaciones de fondo ni están en posibilidad de ocasionar perjuicios”.
2.1.5. Para resolver el interrogante planteado, ba sta leer el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para determinar que, el auto que tiene por no contestada la demanda, es un auto
2.1.5. Para resolver el interrogante planteado, ba sta leer el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para determinar que, el auto que tiene por no contestada la demanda, es un auto interlocutorio y, por tanto, susceptible de recurso de reposición y apelación, pues claramente resuelve una cuestión que afecta a una de las partes y causa perjuicios, pues queda sin la posibilidad de controvertir los hechos, aportar
1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores. Bogotá:
2016. Pág. 694 y 695.155373189001202300122 01
5 pruebas, proponer excepciones, entre otras.
2.1.6. En consecuencia, establecido que, el auto recurrido es un auto interlocutorio, habrá de revocarse la decisión proferida por el a quo y en consecuencia devolverse el expediente al juzgado de origen para que tramite y decida el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2025, por la demandada Carbones y Coques EU.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
Primero: REVOCAR decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el para que tramite y decida el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2025, por la demandada Carbones y Coques EU, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte
de Paz de Río el para que tramite y decida el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2025, por la demandada Carbones y Coques EU, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5335-240062 31/03/24