TSDJ VIT SU - 15537318900120230012301-(21-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120230012301-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL POR CONOCER DE PROCESO EN ETAPA DE AUDIENCIA PREPARATORIA Y HABER ADELANTADO PRECLUSIÓN EN EL MISMO ASUNTO EN EL QUE SE ROMPIÓ L A UNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA PUES NO SE ADVIERTE LA CONFIGURACIÓN DE NINGUNA CAUSAL DE IMPEDIMENTO: En el estado en que se encuentra el juicio oral, resulta prematuro considerar trascendental la intervención del funcionario judicial. / NO SE IMPIDE CONOCER LA PRECLUSIÓN - SE DA EN EL MARCO DE LA MISMA ACTUACIÓN JUDICIAL Y EN VIRTUD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL QUE DEBE ASUMIR EL TITULAR DE ESE JUZGADO: La ruptura de la unidad procesal genera que el funcionario pueda constituir un criterio previo frente a la posible responsabilidad de los implicados en un proceso penal, especialmente porque, dependiendo de la solicitud que se realice, tendría a su cargo el análisis y valoración probatoria de los elementos de convicción; pero solo hasta que se conozcan en esencia las pruebas, podría definirse el grado de participación en el proceso y su incidencia en el equilibrio de la imparcialidad que les es inherente a su función. / IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL POR CONOCER DE PROCESO EN ETAPA DE AUDIENCIA PREPARATORIA Y HABER ADELANTADO PRECLUSIÓN EN EL MISMO ASUNTO EN EL QUE SE ROMPIÓ LA UNIDAD PROCESAL – NO TODA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN GENERA IMPEDIMENTO : Solo aquellas que permitan conocer, analizar y debatir
ADELANTADO PRECLUSIÓN EN EL MISMO ASUNTO EN EL QUE SE ROMPIÓ LA UNIDAD PROCESAL – NO TODA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN GENERA IMPEDIMENTO : Solo aquellas que permitan conocer, analizar y debatir pruebas que lleven a plantearse un criterio determinado sobre la responsabilidad penal; de suerte que, una vez resuelta la solicitud de preclusión, habrá de evaluar el respectivo juez, la procedencia o no del impedimento.
En el presente asunto, asegura el funcionario, el hecho de conocer el proceso que se adelanta contra el señor JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBA MONROY en etapa de juicio, le imposibilita conocer de la preclusión que se solicita respecto de MANUEL CUCUNUBA MONROY, toda vez que se trata de los mismos hechos objeto de investigación; afirmación de la que difiere el juzgado remitente, quien estima que la causal 6° del artículo 56 del C.P.P. no se actualiza en la medida que la participación del juez de conocimiento no ha sid o trascendental para viciar su imparcialidad. La discusión que se plantea, entonces, se limita a establecer si es posible que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resuelva la solicitud de preclusión, a pesar de que conoce, en trámite de juicio oral, el mismo proceso, por los mismo hechos, pero contra una persona diferente. Desde ya anuncia la Sala que el impedimento que se manifiesta habrá de declararse infundado, en la medida que no se advierte la configuración de ninguna causal de impedimento, especialmente porque en el estado en que se encuentra el juicio oral, resulta pr ematuro considerar trascendental la intervención del funcionario judicial. Para contextualizar el asunto debe precisarse que, según se advierte de las
especialmente porque en el estado en que se encuentra el juicio oral, resulta pr ematuro considerar trascendental la intervención del funcionario judicial. Para contextualizar el asunto debe precisarse que, según se advierte de las diligencias, la Fiscalía investiga la muerte del señor LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ, a cuya indagación se vinculó a los señores JOSÉ AGUSTÍN y MANUEL CUCUNUBA MONROY; sin embargo, frente a tales sujetos el Ente Acusador tomó determinaciones diferentes, para el primero, presentó Escrito de Acusación, cuyo juicio, pendiente de evacuar audiencia preparatoria, se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, y frente al segundo radicó solicitud de preclusión ante la misma autoridad judicial. La Situación procesal referida, permite advertir que, en efecto, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ha participado en el mismo proceso por el que se solicita preclusión, pero en etapa de juicio. Inicialmente, tal participación en modo alguno impide conocer la preclusión, porque esta se da en el marco de la misma actuación judicial y en virtud de la competencia territorial que debe asumir el titular de ese juzgado; precisamente por ello, la competencia radica en el juez que debe conocer del juicio. A pesar de lo anterior, no puede desconocerse que la situación particular derivada de la ruptura de la unidad procesal genera que el funcionario pueda constituir un criterio previo frente a la posible responsabilidad de los implicados en un proceso penal, especialmente porque, dependiendo de la solicitud que se realice, tendría a su carg o el análisis y valoración probatoria de los elementos de convicción; sin embargo, solo hasta que se conozcan en esencia las pruebas, podría
penal, especialmente porque, dependiendo de la solicitud que se realice, tendría a su carg o el análisis y valoración probatoria de los elementos de convicción; sin embargo, solo hasta que se conozcan en esencia las pruebas, podría definirse el grado de participación en el proceso y su incidencia en el equilibrio de la imparcialidad que les es inherente a su función. En este caso, la participación que se alega por parte del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se limita a su intervención en las etapas previas al debate en juicio, pues para el momento en que el impedimento se manifestó ni siquiera se había llevado a cabo la audiencia preparatoria, lo cual hace evidente que, hasta el momento, el funcionario judicial no presenta ningún vicio en su imparcialidad por conocer de aspectos trascendentales del proceso. Recuérdese que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que se surte en acusación se hace solo para el acusado y que la prueba, así como solo se constituye tras su práctica en juicio, solo conoce de manera íntegra en esta etapa. Bajo tal consideración, si hasta ahora el juez no ha tenido ningún acercamiento directo con la prueba, su participación en el asunto puede estimarse apenas formal y, por ende, no habría lugar a considerar impedimento. Ahora, una situación diferente deriva de la posible consecuencia que se genera de la solicitud de preclusión, porque una vez conocida y resuelta por el funcionario, podría configurarse impedimento para conocer del juicio en su fondo, como lo dispone la cau sal 14 del artículo 56 del C.P.; no obstante, ello derivará de la decisión que
se tome en la audiencia de preclusión, y del análisis que allí se haga, pues ha sido, igualmente, criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que no toda decisión de prec lusión genera impedimento, sino solo aquellas que permitan conocer, analizar y debatir pruebas que lleven a plantearse un criterio determinado sobre la responsabilidad penal; de suerte que, una vez resuelta la solicitud de preclusión, habrá de evaluar el r espectivo juez, la procedencia o no del impedimento. CSJ AP 1860 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por el doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha la Fiscalía 21 Seccional presentó solicitud de preclusión de la investigación penal que se sigue en contra del señor MANUEL CUCUNUBA MONROY por la presunta comisión de la conducta punible de Homicidio al interior del CUI 157576100000202000001.
2.- La audiencia se llevó a cabo el 05 de octubre de 20 23, diligencia en la cual , el
punible de Homicidio al interior del CUI 157576100000202000001.
2.- La audiencia se llevó a cabo el 05 de octubre de 20 23, diligencia en la cual , el titular del referido juzgado manifestó su impedimento para conocer el proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P., esto es “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o su cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisa” CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – RESUELVE IMPEDIMENTO RADICACIÓN : 15537318900120230012301
ACUSADO : MANUEL CUCUNUBA MONROY
DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO
MOTIVO : HOMICIDIO DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15537318900120230012301
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Como fundamento del impedimento, manifestó el funcionario que , en ese juzgado, el 05 de febrero de 2020 fue radicado escrito de acusación del proceso CUI 1575761090732019800007 que se sigue por el delito de homicidio contra JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY, actuación de la que, precisamente, se produjo la ruptura de la unidad procesal respecto del investigado por el que se adelanta la preclusión en este asunto, diligencias que se encuentran pendientes de evacuar audiencia preparatoria. En otras palab ras, considera que el hecho de estar
la ruptura de la unidad procesal respecto del investigado por el que se adelanta la preclusión en este asunto, diligencias que se encuentran pendientes de evacuar audiencia preparatoria. En otras palab ras, considera que el hecho de estar conociendo el juicio que se sigue por los mismos hechos en contra de JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUB Á le impiden conocer la preclusión respecto de MANUEL
CUCUNUBÁ.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación al juez del lugar más cercano, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
3.- El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023 , declaró infundado el impedimento, tras considerar que la situación fác tica descrita no se acompasa con la causal de impedimento invocada, esencialmente por cuanto la participación que se exige para este tipo de procesos debe ser esencial y no meramente formal , trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su conside ración, de tal manera que posteriormente le impida actuar con imparcialidad , aspectos que, estima, no se satisfacen en el presente asunto.
LA SALA CONSIDERA
Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
al de impartir una recta y eficaz justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los jueces, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56Impedimento 15537318900120230012301 3
del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del asunto, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por el Doctor JIMÉNEZ GÓMEZ , Juez Promiscuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Acerca de la intervención que configura el impedimento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que esta debe ser analizada de manera particular en cada caso, a fin de establecer si ella resulta esencial o me ramente formal para resolver el asunto. Al respecto ha precisado la Alta Corporación:
de Justicia que esta debe ser analizada de manera particular en cada caso, a fin de establecer si ella resulta esencial o me ramente formal para resolver el asunto. Al respecto ha precisado la Alta Corporación:
“La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. … En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de l os implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, inc luye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se
original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”1
1 CSJ AP 1860 de 2020Impedimento 15537318900120230012301 4
En el presente asunto, asegura el funcionario, el hecho de conocer el proceso que se adelanta contra el señor JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBA MONROY en etapa de juicio, le imposibilita conocer de la preclusión que se solicita respecto de MANUEL CUCUNUBA MONROY, toda vez que se trata de los mismos hechos objeto de investigación; afirmación de la que difiere el juzgado remitente, quien estima que la causal 6° del artículo 56 del C.P.P. no se actualiza en la medida que la participación del juez de conocimiento no ha sido trascendental para viciar su imparcialidad.
La discusión que se plantea , entonces, se limita a establecer si es posible que el titular d el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resuelva la solicitud de preclusión, a pesar de que conoce, en trámite de juicio oral, el mismo proceso , por los mismo hechos, pero contra una persona diferente.
Desde ya anuncia la Sala que el impedimento que se manifiesta habrá de declararse infundado, en la medida que no se advierte la configuración de ninguna causal de impedimento, especialmente porque en el estado en que se encuentra el juicio oral,
Desde ya anuncia la Sala que el impedimento que se manifiesta habrá de declararse infundado, en la medida que no se advierte la configuración de ninguna causal de impedimento, especialmente porque en el estado en que se encuentra el juicio oral, resulta prematuro considerar trascendental la intervención del funcionario judicial.
Para contextualizar el asunto debe precisarse que, según se advierte de las diligencias, la Fiscalía investiga la muerte del señor LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ, a cuya indagación se vinculó a los señores JOSÉ AGUSTÍN y MANUEL CUCUNUBA MONROY; sin embargo, frente a tales sujetos el Ente Acusador tomó determinaciones diferentes, para el pr imero, presentó Escrito de Acusación, cuyo juicio, pendiente de evacuar audiencia preparatoria, se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, y frente al segundo radicó solicitud de preclusión ante la misma autoridad judicial.
La Situación procesal referida, permite advertir que, en efecto, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ha participado en el mismo p roceso por el que se solicita preclusión, pero en etapa de juicio.
Inicialmente, tal participación en modo alguno impide conocer la preclusión, porque esta se da en el marco de la misma actuación judicial y en virtud de la competencia territorial que deb e asumir el titular de ese juzgado ; precisamente por ello , la competencia radica en el juez que debe conocer del juicio.
A pesar de lo anterior, no puede desconocerse que la situación particular derivadaImpedimento 15537318900120230012301 5
de la ruptura de la unidad procesal genera que el f uncionario pueda constituir un
A pesar de lo anterior, no puede desconocerse que la situación particular derivadaImpedimento 15537318900120230012301 5
de la ruptura de la unidad procesal genera que el f uncionario pueda constituir un criterio previo frente a la posible responsabilidad de los implicados en un proceso penal, especialmente porque, dependiendo de la solicitud que se realice, tendría a su cargo el análisis y valoración probatoria de los elemen tos de convicción; sin embargo, solo hasta que se conozcan en esencia las pruebas , podría definirse el grado de participación en el proceso y su incidencia en el equilibrio de la imparcialidad que les es inherente a su función.
En este caso, la participación que se alega por parte del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se limita a su intervención en las etapas previas al debate en juicio, pues para el momento en que el impedimento se manifestó ni siquiera se había llevado a cabo la audiencia preparatoria, lo cual hace evidente que, hasta el momento, el funcionario judicial no presenta ningún vicio en su imparcialidad por conocer de aspectos trascendentales del proceso. Recuérdese que el descubrimiento de los elementos materiales p robatorios que se surte en acusación se hace solo para el acusado y que la prueba, así como solo se constituye tras su práctica en juicio, solo conoce de manera íntegra en esta etapa.
Bajo tal consideración, si hasta ahora el juez no ha tenido ningún ace rcamiento directo con la prueba, su participación en el asunto puede estimarse apenas formal y, por ende, no habría lugar a considerar impedimento.
Ahora, una situación diferente deriva de la posible consecuencia que se genera de la solicitud de preclusió n, porque una vez conocida y resuelta por el funcionario,
y, por ende, no habría lugar a considerar impedimento.
Ahora, una situación diferente deriva de la posible consecuencia que se genera de la solicitud de preclusió n, porque una vez conocida y resuelta por el funcionario, podría configurarse impedimento para conocer del juicio en su fondo, como lo dispone la causal 14 del artículo 56 del C.P.; no obstante, ello derivará de la decisión que se tome en la audiencia de p reclusión, y del análisis que allí se haga, pues ha sido, igualmente, criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que no toda decisión de preclusión genera impedimento, sino solo aquellas que permitan conocer, analizar y debatir pruebas que lleven a plantearse un criterio determinado sobre la responsabilidad penal; de suerte que, una vez resuelta la solicitud de preclusión, habrá de evaluar el respectivo juez, la procedencia o no del impedimento.
En consecuencia, por considerarse prematura su manifestación en esta instancia procesal, se declarará infundado el impedimento, y se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha para que continúe conImpedimento 15537318900120230012301 6
el conocimiento de la actuación.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor
LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Socha.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a fin de que imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.