TSDJ VIT SU - 1553731890012024-00019-01-(16-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553731890012024-00019-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN A PARTIR DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN AL CONSIDERAR QUE NO SE ACREDITA EL EXCESO E N LA LEGITIMA DEFENSA IMPUTADA – CONTROL JUDICIAL APLICABLE A LA ACEPTACIÓN UNILATERAL DE CULPABILIDAD : Corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Y, por otra parte, si se presenta vulneración de garantías fundamentales, como lo es la presunción de inocencia y el convencimiento de la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen más allá de toda duda razonable soportada en los medios de prueba que deberán ser aportados de manera concomitante con la formulación de imputación que se entiende equivalente a la acusación.
Por ello, la ley prevé la existencia de un debido proceso abreviado regido por una sistemática y una teleología diversa a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral. En este sentido, entre los aspectos propios del debido proceso derivado del allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación, el artículo 293 del C.P.P., establece que, si el imputado acepta por iniciativa propia la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntara el escrito que contiene la imputación–equivalente a la acusación-, que será enviado al juez de conocimiento, quien determinará si la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a
adjuntara el escrito que contiene la imputación–equivalente a la acusación-, que será enviado al juez de conocimiento, quien determinará si la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Así mismo, es importante recordar que la imputación como acto de comunicación es un acto de parte en el que la Fiscalía en ejercicio de la titularidad de la acción penal comunica a la persona de su calidad de imputado, expresándole oralmente una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la posibilidad de allanarse a la imputación y obtener una rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 del C.P.P. Una vez aceptados los cargos en dicha oportunidad procesal, el control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae por una parte sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de l a voluntad, es así, como el artículo 131 del C.P.P., preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Y, por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado (…) De esta manera, al regir el principio de irretractabilidad aplicable tanto para la fiscalía como para el imputado, si la manifestación de culpabilidad fue efectuada de forma libre consciente, voluntaria y espontánea ante el juez de control de garantías solo habría lugar
principio de irretractabilidad aplicable tanto para la fiscalía como para el imputado, si la manifestación de culpabilidad fue efectuada de forma libre consciente, voluntaria y espontánea ante el juez de control de garantías solo habría lugar a improbar el allanamiento si el consentimiento del procesado se hallare viciado por error, fuerza o dolo –pues quien acepta la imputación no solo se auto incrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y controvertir las que alleguen en su contra y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial –o cuando presente vulneración de garantías fundamentales como lo es la presunción de inocencia y el convencimiento de la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen más allá de toda duda razonable soportada en los medios de prueba que deberán ser aportados de manera concomitante con la formulación de imputación que se entiende equivalente a la acusación. CSJ SP 28 ago.2013, rad.41.295 reiterada en SP9379 28 jun. 2017, rad.45.495; CSJ, SP9379-2017, rad.45495.
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN A PARTIR DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN AL CONSIDERAR QUE NO SE ACREDITA EL EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA IMPUTADA – IMPROCEDENCIA PUES SE EXCEDE EL CONTROL JUDICIAL APLICABLE A LA ACEPTACIÓN UNILATERAL DE CULPABILIDAD : La imputación no podía ser objeto de control material por parte del juez de conocimiento o de alguna de las partes, por tratarse de una facultad exclusiva del ente instructor y acusador. / EXCESO DE LOS LÍMITES DEL CONTROL JUDICIAL AL DECRETAR LA
de control material por parte del juez de conocimiento o de alguna de las partes, por tratarse de una facultad exclusiva del ente instructor y acusador. / EXCESO DE LOS LÍMITES DEL CONTROL JUDICIAL AL DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN - LA ACEPTACIÓN DE CARGOS YA HABÍA SIDO APROBADA ANTE EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS : Considerar que no se encontraba acreditado el exceso en la legitima defensa en los hechos atribuidos al procesado, implica la realización de un control material sobre la calificación jurídica realizada en la imputación.
Así las cosas, es claro que el delito atribuido por parte de la Fiscalía al señor YONATHAN RINCON MARTINEZ por los hechos ocurridos el 28 de enero de 2024, desde audiencia de formulación de imputación fue homicidio con exceso de la legitima defensa, conforme a lo estipulado en los artículos 103 y 32 del C.P., calificación jurídica de la conducta que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 en concordancia con el artículo 66 del C.P.P., le corresponde determinar a la Fiscalía, sin que tal actuación pueda ser objeto de control material por parte del juez de conocimiento o de alguna de las partes, por tratarse de una facultad exclusiva del ente instructor y acusador. (…) Significa entonces, que la solicitud de nulidad invocada por alguna de las partes o determinada de oficio por el Juez de conocimiento resulta improcedente por atacar una actuación de exclusiva competencia de los Fiscales, como lo es la formulación de imput ación, postura que ha sido reiterada en auto penal
partes o determinada de oficio por el Juez de conocimiento resulta improcedente por atacar una actuación de exclusiva competencia de los Fiscales, como lo es la formulación de imput ación, postura que ha sido reiterada en auto penal AP1128-2022 del 16 mar. De 2022, rad.61004; Bajo este contexto, advierte la Sala que la actuación del A quo excedió los límites del control judicial que podría haber al decretar la nulidad de lo actuado desde la f ormulación de imputación-máxime cuando la aceptación de cargos ya había sido aprobada ante el Juez de control de garantías-por considerar que no se encontraba acreditado el exceso en la legitima defensa en los hechos atribuidos al señor RINCÓN MARTÍNEZ, ello, en la medida que tal consideración implica la realización de un control material sobre la calificación jurídica realizada en la imputación y como ya fue visto, el mismo se encuentra proscrito, a lo cual se suma, que no le era dado al juez volver a pronunciarse sobre la aceptación de cargos que ya se había verificado previamente. AP11282022, rad.61004; AP5516 del 24 de agosto de 2016. CSJ AP288-2016 del 27 de enero del 2016 Rad. 47189.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 NULIDAD DE LA ACTUACIÓN A PARTIR DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN AL CONSIDERAR QUE NO SE ACREDITA EL EXCESO E N LA LEGITIMA DEFENSA IMPUTADA – IMPROCEDENCIA SUMADO A QUE LOS ARGUMENTOS DEL A QUO REFIEREN A LA TIPICIDAD ESTRICTA A LA QUE ESTÁN SUJETOS LOS PREACUERDOS,
ACREDITA EL EXCESO E N LA LEGITIMA DEFENSA IMPUTADA – IMPROCEDENCIA SUMADO A QUE LOS ARGUMENTOS DEL A QUO REFIEREN A LA TIPICIDAD ESTRICTA A LA QUE ESTÁN SUJETOS LOS PREACUERDOS, EN LOS QUE LAS PARTES NO TIENEN FACULTADES OMNÍMODAS PARA FIJAR LA TIPICIDAD OBJETO DE ACCIÓN PENAL CON FINES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA : La variación de la calificación jurídica realizada por la fiscalía sin base fáctica que la respalde únicamente aplica para efectos punitivos al interior de los preacuerdos, argumentos que no son aplicables en el presente asunto, pues estamos ante una acepta ción unilateral de cargos en audiencia de formulación de imputación.
Dígase además, que las decisiones citadas por el A quo y con fundamento en las cuales sustentó su decisión, refieren a la tipicidad estricta a la que están sujetos los preacuerdos, en los que las partes no tienen facultades omnímodas para fijar la tipicida d objeto de acción penal con fines de terminación anticipada, pues la subsunción jurídica del comportamiento susceptible de sanción ha de estar sometida al igual que en el proceso ordinario en el principio de legalidad5, por lo que se ha enunciado de manera reiterada que la variación de la calificación jurídica realizada por la fiscalía sin base fáctica que la respalde únicamente aplica para efectos punitivos al interior de los preacuerdos, argumentos que no son aplicables en el presente asunto, pues esta mos ante una aceptación unilateral de cargos en audiencia de formulación de imputación, es decir, aquí no hubo ningún tipo de acuerdo entre las partes para
argumentos que no son aplicables en el presente asunto, pues esta mos ante una aceptación unilateral de cargos en audiencia de formulación de imputación, es decir, aquí no hubo ningún tipo de acuerdo entre las partes para determinar la calificación jurídica por la cual se emitirá condena al procesado y la misma fue señalada por la fiscalía en ejercicio de la titularidad de la acción penal que no puede ser objeto de control material como fue estudiado a lo largo de esta providencia, por lo cual, la argumentación esbozada tampoco se enmarca dentro de las circunstancias descritas por la jurisprudencia para improbar la aceptación de cargos, esto es, la existencia de vicios de consentimiento o vulneración de garantías fundamentales. Por lo expuesto, esta Sala procederá a revocar la decisión proferida y en su lugar ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio volver a convocar y celebrar audiencia concretándose su función a constatar que en el acto de allanamiento a cargos se respetaron las garantías fundamentales del procesado y que no se vulnera el postulado de la presunción de inocencia, luego de lo cual lo procedente es individualizar la sanción y proferir la correspondiente sentencia. CSJ, SP517 del 6 de marzo de 2024, rad.58886.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUR 1553731890012024-00019-01
CUI 1575960002232024-00065
CLASE DE PROCESO: PENAL - HOMICIDIO
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUR 1553731890012024-00019-01
CUI 1575960002232024-00065
CLASE DE PROCESO: PENAL - HOMICIDIO
PROCESADO: YONATAN RINCÓN MARTÍNEZ
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA: Acta No. 171
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Defensa, contra la decisión adoptada el 22 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación.
II.- ANTECEDENTES
Según el e scrito de acus ación, el 28 de enero de 2024 , aproximadamente a las 11:10 PM CARLOS SOCHA LEÓN, en la vía pública frente a la residencia ubicada en la carrera 3 Nº 5 -34 del Municipi o de Tasco - donde se alojaban YONATAN RINCÓN MARTÍNEZ y su compañera permanente Astrid Dayana Montaña quien se encontraba en estado de embarazo y le faltaba una semana para dar a luzencontrándose en estado de embriaguez comenzó a pronunciar palabras soeces en
RINCÓN MARTÍNEZ y su compañera permanente Astrid Dayana Montaña quien se encontraba en estado de embarazo y le faltaba una semana para dar a luzencontrándose en estado de embriaguez comenzó a pronunciar palabras soeces en contra de la mencionada pareja y tumbó la motocicleta que se encontraba en la vía y era de propiedad de YONATAN, razón por la cual, Astrid Dayana, con quien había sostenido una relación sentimental, decidió salir a la calle y tratar de calmarlo.Radicado CUR 1553731890012024-00019-01
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En ese momento CARLOS SOCHA LEÓN le propinó una cachetada en la cara causándole según la E .S.E. CENTRO DE SALUD DE TASCO “Erosión de aproximadamente 1 mm . en cara interna del labio inferior” ; YONATAN RINCÓN MARTÍNEZ al observar desde el interior de la vivienda que CARLOS SOCHA había agredido a su pareja salió con afán de defender a su compañera y le propinó una puñalada a CARLOS , dejándolo gravemente herid o, por lo que tuvo que ser trasladado en ambulancia al centro asistencial de Sogamoso, donde falleció a eso de las 2:00 a.m. del día siguiente.
Según el dictamen médico la causa de la muerte fue por “Herida precordial en el tórax cuarto espacio intercostal línea paraexternal izquierda, en el momento con RX de tórax que muestra HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO …”
El 29 de enero de 2024 YONATAN RINCÓN MARTÍNEZ se presentó voluntariamente ante la Estación de Policía de Tasco, informando lo sucedido.
de tórax que muestra HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO …”
El 29 de enero de 2024 YONATAN RINCÓN MARTÍNEZ se presentó voluntariamente ante la Estación de Policía de Tasco, informando lo sucedido.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 08 de febrero de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de YONATAN RINCÓN MARTÍNEZ, en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo considero autor responsable a título de dolo del delito de Homicidio (Art. 103 C.P.), con exceso de los límites propios de la legítima defensa (Art. 22 y 32-6 inciso 3º del C.P.), cargos que fueron aceptados por el imputado.
3.2.- El 22 de mayo de 2024 –luego de radicado el escrito de acusación - el Juez Promiscuo del Cir cuito de Paz de Río instaló audiencia de verificación de allanamiento a cargos , luego de concederle la palabra al Representante de Víctimas, quien manifestó no tener ninguna oposición al respecto , procedió a verificar la legalidad del allanamiento y, en consecuencia, decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.Radicado CUR 1553731890012024-00019-01
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IV.- DECISIÓN APELADA
El A quo decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación con base en los siguientes argumentos:
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IV.- DECISIÓN APELADA
El A quo decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación con base en los siguientes argumentos:
. - Refirió que el allanamiento es una modalidad de los preacuerdos en los que el juez de conocimiento tiene el deber de verificar entre otros aspectos , que la aceptación manifestada en audiencia de formulación de imputación haya sido voluntaria, libre e informada, así como la existencia de un mínimo probatorio para condenar y, sobre todo, que no haya viola ción de garantías fundamentales , no solamente del procesado sino también de la víctima.
.- Agregó que también le corresponde verificar que los hechos se adecuen en debida forma a las normas que consagran los diferentes tipos penales, a la determinación de la pena y a las causales de agravación y atenuación punitiva, es decir, el cumplimiento del principio de estricta legalidad o tipicidad, pues al citar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia con radicado 54084 y 58886 del 10 de mayo de 2023 y 6 de marzo de 2024, respectivamente, afirma que el fiscal no tiene la facultad de adecuar libremente los hechos sin respetar la tipicidad estricta.
.- Explicó que para determinar el exceso en la legitima defensa es necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de la legitima defensa y después revisar su exceso, de modo que, si existe legitima defensa no hay lugar a la sanción penal y si existe un exceso en la misma la pena a imponer es menor.
-. Señaló que conforme la doctrina 1, la causal 6 de ausencia de responsabilidad
la sanción penal y si existe un exceso en la misma la pena a imponer es menor.
-. Señaló que conforme la doctrina 1, la causal 6 de ausencia de responsabilidad estipulada en el artículo 32 del C.P ., requiere para su configuración de: i) la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, ii) la existencia de una injusta agresión actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aun haya posibilidad de proteger el derecho y iii) que la defensa sea proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, además, la misma no debe ser intencional o provocada.
1 Código Penal Colombiano, segunda edición anotado y concordado con Fernando Velázquez, Editorial Tirant to Blanch, Segunda edición, Año 2021, pág.81Radicado CUR 1553731890012024-00019-01
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.- Precisó que, contrario a lo manifestado por el fiscal, en el presente asunto, no se cumplen los requisitos para señalar que hay un exceso en la legitima defensa, ello, en razón a que los hechos ocurrieron entre una persona armada con arma cortopunzante (procesado) y una víctima en estado de embriaguez, aunado que, la reacción del procesado fue posterior al momento en que el señor Carlos Socha León le propinó la palmada a su compañera permanente, es decir, la violencia ya había cesado, por lo que concluyó la inexistencia el requisito de actualidad e inminencia de la agresión que haya hecho necesaria su reacción.
-. Subray ó que en el escrito de acusación quedo consignando el momento de
cesado, por lo que concluyó la inexistencia el requisito de actualidad e inminencia de la agresión que haya hecho necesaria su reacción.
-. Subray ó que en el escrito de acusación quedo consignando el momento de reacción del procesado y el hecho de haberse armado con un cuchillo se extrajo de las entrevistas que se le hicieron tanto a él como a su compañera permanente, quien resultó mínimamente lesionada.
-. Por último, afirmó que no se respetó el principio de estricta tipicidad por parte de la fiscalía, en tanto que los hechos no se adecuan a un exceso en la legitima defensa y por el contrario, la calificación jurídica determinada vulnera las garantías fundamentales de la victima directa (fallecido) y de su hermano en calidad de victima indirecta e incluso desprestigian la administración de justicia, por ende, como único remedio procesal para corregir tal yerro decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía y la Defensa interponen recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
5.1. De la fiscalía:
.- Manifiesta que la imputación se realizó de manera normal, sin buscar conceder ningún tipo de beneficio, que se basó en los hechos jurídicamente relevantes y con pleno respeto de todas las garantías fundamentales tanto de las víctimas como del procesado.Radicado CUR 1553731890012024-00019-01
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.- Asegura que se cumple con los requisitos de la legítima defensa y que los mismos se consignaron y explicaron en el escrito de acusación , entre los cuales menciona
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.- Asegura que se cumple con los requisitos de la legítima defensa y que los mismos se consignaron y explicaron en el escrito de acusación , entre los cuales menciona que la necesidad de defender un derecho propio o ajeno surge del conflicto que amenazó a dos terceros, es decir, a la compañera permanente del procesado y s u hija que estaba por nacer y subraya que Astrid Dayana era una persona en estado de indefensión, de vulnerabilidad derivada del estado de embarazo, a quien le faltaban pocos días para dar a luz.
.- Señala que l a agresión fue evidentemente injusta, más aun cuando se ejerció contra una mujer, condición de género especialmente protegida por la Constitución Política y por los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, quien además se encontraba en estado embarazo y le faltaba menos de una semana para dar a luz, que la misma actual e inminente, pues el señor Carlos Socha en estado de embriaguez podría haber continuado agrediendo a la mujer en estado de embarazo y a la niña por nacer.
.- Indica que l a herida generada al señor Carlos Socha León fue totalmente desproporcionada al haber sido producida con un arma cortopunzante, es decir, la defensa ejercida por el procesado fue desproporcionada tanto por conducta desplegada como por el medio utilizado, razón por la cual se incluyó en la calificación jurídica imputada el exceso en los limites propios de la legitima defensa al tenor del inciso tercero del artículo 32 del C.P.
.- Controvierte la postura del A quo, según la cual no se acredita el requisito de inminencia de la agresión, pues refiere que no debe olvidarse que el hoy occiso se
al tenor del inciso tercero del artículo 32 del C.P.
.- Controvierte la postura del A quo, según la cual no se acredita el requisito de inminencia de la agresión, pues refiere que no debe olvidarse que el hoy occiso se encontraba en avanzado estado de embriaguez , que realizó actos violentos, dijo palabras soeces y ofensivas contra la mujer y el imputado y su exaltación y persistente presencia en el lugar de los hechos es lo que acredita la inminencia de la agresión ya que hubiese podido ocurrir un daño mayor en contra de una mujer en estado de debilidad al faltarle una semana para dar a luz.
.- Alude que el A quo confunde la actualidad con la inminencia de la agresión porque de tajo dice que cuando salió el imputado de la casa ya había cesado ese requisito de actualidad e inminencia, sin embargo , asegura que la inminencia no habíaRadicado CUR 1553731890012024-00019-01
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cesado, porque la persona en estado de embriaguez que dio la bofetada en la cara a la compañera permanente del imputado, seguía ahí , exaltado y ofendiendo y no sería extraño que una persona en tales condiciones de un momento a otro ocasionara, por ejemplo una patada en el estó mago de la señora embarazada, y eso fue lo que salió a defender el imputado, la vida y la integridad personal de su compañera permanente y de su hija que le faltaba una semana por nacer.
.- Finalmente reitera que la calificación jurídica provisional en ningún momento desconoce garantías del procesado ni de las víctimas, puesto que la misma se
compañera permanente y de su hija que le faltaba una semana por nacer.
.- Finalmente reitera que la calificación jurídica provisional en ningún momento desconoce garantías del procesado ni de las víctimas, puesto que la misma se determinó con base en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
5.2. De la defensa:
.- Solicita la revocatoria de la decisión del A quo, al advertir que, en ningún momento el señor fiscal hizo algún tipo de favorecimiento a su representado y por el contrario, ha hecho un estudio riguroso respetando la tipicidad y legalidad de lo sucedido.
.- Refiere que la situación se presentó por el accionar del occiso, quien tuvo toda la intención de ocasionar daño, por lo que el señor YONATAN RINCÓN tuvo que actuar de esa forma en aras de salvaguardar y proteger su vida y la de su esposa, quien a los cuatro días de lo sucedido dio a luz.
-. Subraya que no se puede desconocer el riesgo inminente que representaba el hombre en estado de embriaguez para el bebé que estaba por nacer y la mujer en condición de gravidez.
5.2.- No Recurrentes:
Guardaron silencio.
VI.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sal a es competente para conocer de l os recursos de apelaciónRadicado CUR 1553731890012024-00019-01
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interpuestos contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 22 de mayo de 2024.
6.1.- Problema Jurídico
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interpuestos contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 22 de mayo de 2024.
6.1.- Problema Jurídico
Atendiendo el asunto en controversia y la decisión sobre la cual se interponen los recursos de apelación, procederá la Sala a determinar: 1. Si es acertada la decisión del A quo de nulitar la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación al considerar que no se acredita el exceso en la legitima defensa imputada por parte de la Fiscalía en la calificación jurídica atribuida o si, por el contrario, su actuación resulta improcedente.
Para lo anterior, se efectuará un pronunciamiento frente al control judicial aplicable a la aceptación unilateral de cargo s y seguidamente se resolverá el caso en concreto.
6.2.- Del control judicial aplicable a la aceptación unilateral de culpabilidad.
Inicialmente, ha de indicarse que el proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004, se caracteriza por tener una concepción premial o transaccional de la justicia, en la que por practicidad y eficiencia posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de aceptación de cargos a cambio de una menor respuesta punitiva por parte del Estado.
Por ello, la ley prevé la existencia de un debido proceso abreviado regido por una sistemática y una teleología diversa a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral.2
En este sentido, entre los aspectos propios del debido proceso derivado del allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación, el artículo 293 del C.P.P., establece
y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral.2
En este sentido, entre los aspectos propios del debido proceso derivado del allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación, el artículo 293 del C.P.P., establece que, si el imputado acepta por iniciativa propia la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntara el escrito que contiene la imputación – equivalente a la acusación -, que será enviado al juez de conocimiento, quien determinará si la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y
2 CSJ, SP9379-2017, rad.45495Radicado CUR 1553731890012024-00019-01
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voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
Así mismo, es importante recordar que la imputación como acto de comunicación es un acto de parte en el que la Fiscalía en ejercicio de la titularidad de la acción penal comunica a la persona de su calidad de imputado, expresándole oralmente una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la posibilidad de allanarse a la imputación y obtener una rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 del C.P.P.
Una vez aceptados los cargos en dicha oportunidad procesal, el control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae por una parte sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad, es así, como el artículo 131 del C.P.P., preceptúa que al funcionario
aplicado por el juez de conocimiento recae por una parte sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad, es así, como el artículo 131 del C.P.P., preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Y, por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado , asunto frente a l cual la Jurisprudencia de la Sala Penal3 tiene dicho que:
“no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su a probación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya
consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.”
3 CSJ SP 28 ago.2013, rad.41.295 reiterada en SP9379 2