TSDJ VIT SU - 1553731890012024-00086-01-(01-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553731890012024-00086-01-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR PROCESO SANCIONATORIO CONTRACTUAL ADELANTADO CONTRA CONSORCIO – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : Lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control . / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - NO SE OBSERVA QUE REQUIERA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE MANERA TRANSITORIA: Improcedencia al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar el accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses.
Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones del accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar las actuaciones surtidas al interior del proceso sancionatorio adelantado en contra del Consorcio que representa como apoderado judicial, pues considera que las mismas se llevaron a cabo en un período corto, lo que a su vez, impidió ejercer en debido forma su defensa; asimismo, que tales actuaciones le g eneran una afectación patrimonial, debido a que la sanción impuesta resulta elevada y desproporcionada. No obstante tales reparos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo,
para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -nulidad y restablecimiento del derechojunto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, máxime si se trat a de controvertir actos administrativos de carácter particular como lo son los procesos sancionatorios. Sumado a lo anterior, tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por la entidad accionada, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos. En ese orden, no se observa que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar el accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el
amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.Radicación No. 1553731890012024-00086-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012024-00086-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CONSORCIO GEA SATIVANORTE
ACCIONADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL “ADR”
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 153
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la entidad accionante contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acciónRadicación No. 1553731890012024-00086-01
referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acciónRadicación No. 1553731890012024-00086-01
Refiere el apoderado, que la Agencia de Desarrollo Rural mediante la Resolución No. 296 del 21 de junio de 2022 dio apertura al proceso licitatorio No. LO062022, el cual le fue adjudicado a través de la Resolución No. 418 del 3 de agosto, razón por la que celebraron el contrato de obra No. 767 2022, el cual inicio su ejecución el 24 de agosto.
Indica que el 30 de agosto suscribieron el “OTRO SI No. 1”, mediante el cual dicho contrato fue prorrogado hasta el 23 de marzo de 2023 , fecha en la cual fue entregado concepto de aprobación de solicitud de suspensión de contrato de obra por la interventoría en el que se estableció que: “Una vez analizadas las situaciones expuestas por el Contratista, esta interventoría ha verificado, y ha realizado acompañamiento en dichas situaciones de tal manera que conceptúa favorablemente en el sentido que se hace necesaria la suspensión del Contrato , y que las justificaciones dadas por el contratista de obras son veraces, y debidamente validadas por la interventoría.” Por dicha aprobación, en la misma fecha suscribieron acta de suspensión que finalizo el 27 de julio, y el 28 de julio nuevamente firmaron “OTRO SI No. 2” el cual prorrogo hasta el 31 de diciembre y adiciono 2.707.776.244 millones a dicho contrato.
Agrega que el 17 de noviembre de 2023 , fue expedido por el Consorcio Inter
“OTRO SI No. 2” el cual prorrogo hasta el 31 de diciembre y adiciono 2.707.776.244 millones a dicho contrato.
Agrega que el 17 de noviembre de 2023 , fue expedido por el Consorcio Inter Distritos 2022 informe No. 20233300058363 por presunto incumplimiento , por el cual se dio inicio al proceso administrativo sancionatorio, en el que se llevo a cabo la primer audiencia el 7 de diciembre, fecha en la que la Agencia de Desarrollo Rural le corrió traslado de la prueba denominada “PRUEBA POR INFORME PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO PARA IMPOSICIÓN DE MULTA CONTRATO7672022”, por la cual fueron desestimadas las causas exógenas que permearon el contrato y que afectaron los plazos de ejecución.
Además, que el 19 de diciembre presentó el oficio No. C -265-0260-4660-23 proveniente de la interventoría en el cual ésta aceptaba la existencia de situacionesRadicación No. 1553731890012024-00086-01
ajenas al contratista que impactaban los tiempos de ejecución y solicitaba una nueva prórroga, misma que fue res uelta el 27 de diciembre de manera negativa , finalizando el contrato a través del oficio No. 20233300236632.
Menciona que el 26 de diciembre fue expedida la Resolución No 863 en la cual se resolvió: “DECLARAR el incumplimiento del Contrato de Obra No. 7672022 de 2022 suscrito entre la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL y el CONSORCIO GEA SATIVANORTE, identificado con NIT. 901.621.169 -9, integrado por…” , decisión
suscrito entre la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL y el CONSORCIO GEA SATIVANORTE, identificado con NIT. 901.621.169 -9, integrado por…” , decisión que fue confirmada el 29 de diciembre mediante la Resolución 901.
Finalmente, que el 2 de mayo de 2024 fue emitido el acto administrativo 198 en el cual fue confirmada la sanción pecuniaria omitiendo el deber legal de realizar una valoración probatoria respecto de los elementos aportados como pruebas. Además, que el 5 de julio fue citado a la realización de la audiencia de que trata el articulo 86 de la Ley 1474 de 2011.
En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo , y se ordene a la Agencia de Desarrollo Rural el retiro del acto administrativo No.863 del 26 de diciembre de 2023 y Resolución No. 901 del 29 de diciembre de 2023, así como la realización de todas las acciones necesarias para dejar sin efecto la inscripción realizada en Cámara de Comercio en donde fue reportada la imposición de la sanción.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , mediante auto del 3 de septiembre de 2024, admitió la tutela presentada por Consorcio GEA Sativanorte, a través de apoderado judicial, contra la Agencia de Desarrollo Rural ADR. Igualmente vinculo al Consorcio Inter Distritos 2022.Radicación No. 1553731890012024-00086-01
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , mediante fallo del 16 de
vinculo al Consorcio Inter Distritos 2022.Radicación No. 1553731890012024-00086-01
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , mediante fallo del 16 de septiembre de 2024, decidió:
“PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el CONSORCIO GEA SATIVANORTE, en contra de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL “ADR”, por las razones aducidas en los considerandos de este proveído…”.
Lo anterior tras considerar , que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros medios defensa judicial , los cuales son oportunos y céleres. Además, que dicho evento debe ser ventilado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter particular, que se encuentran amparados por la presunción de legalidad; siendo la nulidad y el restablecimiento del derecho -en la que puede incluir la solicitud de medidas cautelares, entre otras, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos - el mecanismo que se constituye idóneo y eficaz para cuestionar y censurar las decisiones administrativas.
Por otra parte, que se torna improcedente la intervención del juez constitucional en estos casos, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, ni puede servir para desplazar las competencias propias de la autoridad competente.
Por último, que tanto de los elementos fácticos en que se sustenta la acción, como
interior del trámite ordinario, ni puede servir para desplazar las competencias propias de la autoridad competente.
Por último, que tanto de los elementos fácticos en que se sustenta la acción, como del material probatorio , no se evidencia la existencia de un perjuicio grave e inminente a efectos de que el juez Constitucional tome las medidas necesarias y urgentes para conjurar o evitar el mismo, pues el accionante, se limita a hacer afirmaciones meramente eventuales, hipotéticas sobre las afectaciones económicasRadicación No. 1553731890012024-00086-01
que generaron los actos administrativos atacados, pero sin evidenciarse su comprobación.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la empresa accionante la impugna con fundamentos en los siguientes argumentos:
- No pretende la resolución de una problemática jurídica de fondo, si no mostrar el contexto en el que se desarrolló el proceso administrativo sancionatorio y cómo fue imposible que en los cortos tiempos que se dieron en cada una de las etapas procesales, se pudiera ejercer una adecuada defensa y un adecuado estudio y valoración del acervo probatorio por parte de la misma entidad violando así el derecho fundamental al debido proceso.
- La multa impuesta representa es una carga financiera considerable que está afectando de manera inmediata y severa la liquidez y operación de las empresas del consorcio. Además, la falta de recursos disponibles para cubrir una multa de tal magnitud ha generado una paralización de las actividades del consorcio, afectando su capacidad para seguir operando y generando ingresos, lo que eventualmente
del consorcio. Además, la falta de recursos disponibles para cubrir una multa de tal magnitud ha generado una paralización de las actividades del consorcio, afectando su capacidad para seguir operando y generando ingresos, lo que eventualmente viene desembocando en una crisis financiera que pone en riesgo su supervivencia.
- Las resoluciones expedidas por la ADR y la posterior sanción impuesta han causado un daño irreparable al buen nombre del Consorcio y sus empresas integrantes, y su capacidad de seguir presentándose a procesos de contratación en igualdad de condiciones, pues una multa en firme genera una reducción de puntos en los factores ponderables de procesos que se enlazan con el objeto social de las empresas que conforman el Consorcio Gea Sativanorte.Radicación No. 1553731890012024-00086-01
- La tutela presentada de ningún modo desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción, pero considera que es necesario recurrir a su amparo, así sea como medida transitoria, pues el inicio de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa implicaría, sin lugar a dudas, amplios tiempos que van desde el cumplimiento del requisitos de procedibil idad para conciliación extrajudicial, pronunciamiento del comité de conciliación de la entidad pública, admisión de la demanda y decisión frente a una med ida cautelar para lograr una suspensión, tiempos que pueden ser de varios meses, que con una multa vigente de esta envergadura y la inscripción de la misma en cámara de comercio, se convierten en la causa de una cesación inmediata de operaciones y, de manera indiscutible, en la consumación del perjuicio irremediable como es la quiebra.
envergadura y la inscripción de la misma en cámara de comercio, se convierten en la causa de una cesación inmediata de operaciones y, de manera indiscutible, en la consumación del perjuicio irremediable como es la quiebra.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones solicitadas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 4 de octubre de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.Radicación No. 1553731890012024-00086-01
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente
subsidiariedad. iv) Caso concreto
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada
por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en unaRadicación No. 1553731890012024-00086-01
instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.
Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a
ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicci ón contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1553731890012024-00086-01
configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.
7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad
Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia,
Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.
7.5.- El caso concreto
En el presente caso, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, y se ordene a la Agencia de Desarrollo
7.5.- El caso concreto
En el presente caso, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, y se ordene a la Agencia de Desarrollo Rural el retiro del acto administrativo No.863 del 26 de diciembre de 2023 yRadicación No. 1553731890012024-00086-01
Resolución No. 901 del 29 de diciembre de 2023, así como realizar todas las acciones necesarias para dejar sin efecto la inscripción realizada en Cámara de Comercio en donde fue reportada la imposición de la sanción.
Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones del accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar las actuaciones surtidas al interior del proceso sancionatorio adelantado en contra del Consorcio que representa como apoderado judicial, pues considera que las mismas se llevaron a cabo en un período corto, lo que a su vez, impidió ejercer en debido forma su defensa; as imismo, que tales actuaciones le generan una afectación patrimonial, debido a que la sanción impuesta resulta elevada y desproporcionada.
No obstante tales reparos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurren cia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante,
medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurren cia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros meca nismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -nulidad y restablecimiento del derecho - junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular como lo son los procesos sancionatorios.
Sumado a lo anterior, tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por la entidad accionada, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuestoRadicación No. 1553731890012024-00086-01
para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos.
En ese orden, no se observa que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar el accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.
DECISIÓN
defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1553731890012024-00086-01
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.