TSDJ VIT SU - 15537318900120240003003-(07-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120240003003-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA A FAVOR DE PACIENTE ONCOLÓGICO – DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN: Se declara el desacato y se impone sanción cuando la entidad demandada incumple injustificadamente una orden judicial de tutela, guarda silencio frente a los requerimientos del juez y no demuestra una imposibilidad real para el cumplimiento, configurando responsabilidad objetiva y subjetiva. / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO – LOGRO DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO: La finalidad primordial del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino inducir el cumplimiento de la orden de tutela pendiente y proteger el derecho fundamental vulnerado, utilizando la sanción como una medida de reconvención.
"2.6. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el presente trámite de consulta, de lo que se concluye que la incidentada no ha dado total cump limiento al fallo de tutela del 29 de abril de 2024. 2.7. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de superior jerárquico
pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad. 2.8. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que "De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado". 2.9. Como ya se ha decantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no dio inicio a las gestiones necesarias para el acatamiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 29 de abril de 2024, al igual que guardó silencio frente a los requerimientos realizados en el trámite del incidente de desacato llevado a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y el presente trámite en grado de consulta. 2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite resultaron conforme con lo probado y acordes con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues una vez surtido el trámite del incidente de d esacato, no se logró evidenciar actuar alguno de la incidentada Nueva EPS que buscara dar cumplimiento al fallo de tutela, al igual
recaudadas hasta aquel momento, pues una vez surtido el trámite del incidente de d esacato, no se logró evidenciar actuar alguno de la incidentada Nueva EPS que buscara dar cumplimiento al fallo de tutela, al igual que guardó silencio durante todo el trámite. También resalta este Colegiado que durante la presente consulta se le requirió a la incidentada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, pero una vez transcurrido el término, no hubo respuesta, lo que determina la confirmación de la providencia consultada."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 25, 27, 52, 53; Corte Constitucional Sentencia SU-034 de 2018; Corte Constitucional Sentencia T-188 de 2002.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS garantizar los servicios de transporte, alimentación y hospedaje a un paciente oncológico para acceder a sus tratamientos. El problema jurídico central fue la configuración del desacato, al haberse acreditado la responsabilidad objetiva (incumplimiento de la orden) y subjetiva (contumacia o negligencia al guardar silencio reiterado y no justificar el incumplimiento) por p arte de los directivos de la EPS. El Tribunal Superior, en sede de consulta, confirmó la providencia del juez de primera instancia que declaró responsable de desacato a la EPS y sancionó a sus gerentes, destacando que la finalidad del incidente es lograr e l cumplimiento efectivo de la orden de tutela.
Número Proceso: 15537318900120240003003
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LUIS ENRIQUE VARGAS
efectivo de la orden de tutela.
Número Proceso: 15537318900120240003003
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LUIS ENRIQUE VARGAS
Accionado: NUEVA EPSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 7 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 7 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta incidente de sacato con Rad. 155373189001202400030 03 siendo accionante LUIS ENRIQUE VARGAS y accionad o NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente155373189001202400030 03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente155373189001202400030 03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001202400030 03
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE VARGAS ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: ACTA 7 de julio de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Luis Enrique Vargas y ordenó a la Nueva EPS que “a partir de la notificación de este fallo y en lo sucesivo, se adelanten oportunamente
Circuito de Paz de Río , tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Luis Enrique Vargas y ordenó a la Nueva EPS que “a partir de la notificación de este fallo y en lo sucesivo, se adelanten oportunamente las gestiones administrativas necesarias a fin de garantizarle el servicio de transporte, alimentación y hospedaje al señor LUIS ENRIQUE VARGAS, junto con su acompañante, cuando este requiera desplazarse a un lugar distinto del de su residencia, para acceder a la prestación continua y oportuna de los servicios de salud, tales como: exámenes, consultas, controles, seguimientos, procedimientos, terapias, entrega de medicamentos y/o insumos, que sean ordenados por su médico tratante,155373189001202400030 03
3 para el manejo de su patología denominada “TUMOR MALIGNO DEL
COLÓN ASCENDENTE”.
1.1.2. El 27 de mayo hogaño, el accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo del Circ uito de Paz de Río a la Nueva EPS, narró que el 28 de abril y el 21 de mayo del presente año, recibió quimioterapia y tuvo cita con oncología en la Clínica Cancerológica de Tunja, sin que la Nueva EPS le suministrara los recursos necesarios para el transpo rte, alimentación y hospedaje, conforme con lo ordenado.
1.1.3. El 28 de mayo del presente año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , requirió a la entidad incidentada para que en el término de (24) horas suministrara los datos de identificació n de la persona encargada del
Paz de Río , requirió a la entidad incidentada para que en el término de (24) horas suministrara los datos de identificació n de la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, así como su superior funcional . Una vez transcurrido el término concedido, la Nueva EPS guardó silencio.
1.1.4. Mediante auto del 03 de junio de 2025 previo a dar apertura al trámite incidental, el juez de primera instancia requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de (48) horas cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela del 29 de abril de 2024 y garantizara el sumin istro del servicio de transporte requerido por el accionante y su acompañante. Mediante auto del 10 del año presente, al cumplirse el término concedido a la requerida sin que se evidenciara pronunciamiento alguno, e l juez de primera instancia requirió a Al demar Casadiegos Jaime , en su condición de superior jerárquico de Mariam Liliana Carrillo Peña para que en el término de (48) horas disp usiera lo pertinente para que la encargada del cumplimiento del fallo acatara la orden impartida y garantizara los servi cios de transporte requeridos por el accionante y su acompañante para efectivizar la prestación contin ua y oportuna de su tratamiento médico, en el mismo proveído vinculó a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la accionada o quien hiciiera sus veces.155373189001202400030 03
4 1.1.5. Mediante providencia del 1 7 de junio de l año que avanza , se dio
hiciiera sus veces.155373189001202400030 03
4 1.1.5. Mediante providencia del 1 7 de junio de l año que avanza , se dio apertura al incidente de desacato respecto al fallo de tutela del 29 de abril de 2024 en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, disponiendo correr traslado por el término de dos (2) días y notificar la decisión al interventor de la Nueva EPS.
1.2. Mediante proveído del 27 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , prescindió de la etapa probatoria, toda vez que las pruebas documentales aportadas eran suficientes para decidir sobre el asunto, por lo que procedió a declarar como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y a su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, sanc ionándolos con (2) días de arresto y multa equivalente a (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 02 de julio de hogaño, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y a su superior
julio de hogaño, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y a su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime , a efectos de que en el término de (01) día, remitieran las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 29 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, los requeridos guardaron silencio.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una155373189001202400030 03
5 serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al
discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundame ntal vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.
2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte inciden tada Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, frente a la orden impartida a dicha entidad donde se le ordenó que “a partir de la notificación de este fallo y e n lo sucesivo, se adelanten oportunamente las gestiones administrativas necesarias a fin de garantizarle el servicio de transporte, alimentación y hospedaje al
se le ordenó que “a partir de la notificación de este fallo y e n lo sucesivo, se adelanten oportunamente las gestiones administrativas necesarias a fin de garantizarle el servicio de transporte, alimentación y hospedaje al
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judi ciales q ue se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.155373189001202400030 03
6 señor LUIS ENRIQUE VARGAS, junto con su acompañante, cuando este requiera desplazarse a un lugar distinto del de su residencia, pa ra
6 señor LUIS ENRIQUE VARGAS, junto con su acompañante, cuando este requiera desplazarse a un lugar distinto del de su residencia, pa ra acceder a la prestación continua y oportuna de los servicios de salud, tales como: exámenes, consultas, controles, seguimientos, procedimientos, terapias, entrega de medicamentos y/o insumos, que sean ordenados por su m édico tratante, para el manejo de su patología
denominada “TUMOR MALIGNO DEL COLÓN ASCENDENTE”.
2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Incidentalista.
2.6. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el presente trámite de consulta, de lo que se concluye que la incidentada no ha dado total cumplimiento al fallo de tutela del 29 de abril de 2024.
2.7. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárq uico Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad.
Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárq uico Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad.
2.8. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas ra zones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a s u vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.155373189001202400030 03
7 2.9. Como ya se ha decantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no dio i nicio a las gestiones necesarias para el acatamiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 29 de abril de 2024, al igual que guardó silencio frente a los requerimientos realizados en el trámite del incidente de desacato llevado a cabo por el Juzg ado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y el presente trámite en grado de consulta.
2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite resultaron conforme con lo probado y acordes con las probanzas recaudadas hasta aquel mom ento, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, no se logró evidenciar actuar alguno de la incidentada Nueva EPS que buscara dar cumplimiento al fallo de tutela, al igual que
recaudadas hasta aquel mom ento, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, no se logró evidenciar actuar alguno de la incidentada Nueva EPS que buscara dar cumplimiento al fallo de tutela, al igual que guardó silencio durante todo el trámite. También resalta este Co legiado que durante la presente consulta se le requirió a la incidentada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, pero una vez transcurrido el término, no hubo respuesta, lo que determina la c onfirmación de la providencia consultada.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 27 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 29 de abril de 2024.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimient o a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.155373189001202400030 03
8 3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5831-250203