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TSDJ VIT SU - 155373189001202400074 01-(15-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001202400074 01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL - REQUISITOS QUE DEBE TENER UN DOCUMENTO PARA QUE PUEDA SER CONSIDERADO UN TÍTULO EJECUTIVO : Del contrato laboral y la liquidación de prestaciones sociales, solo se permiten presumir que entre las partes existió una relación laboral, sin que de ello se pueda establecer , con certeza, que existe una obligación actual, clara, y exigible a cargo del demandando. / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO LABORAL – QUE LA OBLIGACIÓN SEA EXPRESA: En ninguno de los documentos, aparece la obligación reclamada por el demandante, pues no se evidencia que se haya establecido el supuesto incumplimiento del contratista que debía ser declarado por la autoridad competente que el del trabajo, respecto a las o bligaciones contenidas en el contrato y liquidación, las cuales dieron origen al presente proceso . / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO LABORAL – EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN: Ninguno de los documentos aportados como prueba por el demandante, se ve declarado el término para el pago de la obligación reclamada por el extremo activo del presente proceso . / EJECUTIVO LABORAL CON FUNDAMENTO EN LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y EN CONTRATO LABORAL - POR SI MISMOS NO CONSTITUYEN PRUEBA FEHACIENTE PARA ESTABLECER DE FORMA CLARA EL ALCANCE Y CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN EJECUTAR : Debiendo el demandante

LABORAL - POR SI MISMOS NO CONSTITUYEN PRUEBA FEHACIENTE PARA ESTABLECER DE FORMA CLARA EL ALCANCE Y CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN EJECUTAR : Debiendo el demandante primero acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso declarativo en el que se determine si existen obligaciones insolutas a cargo del demandado.

Superada la procedencia del recurso, se debe determinar si la decisión tomada por la primera instancia es acertada, o si por el contrario se debe revocar la decisión según lo expresado por el apelante, para esto hay que examinar la naturaleza de lo pretendido. 2.4. Bajo esta perspectiva analizaremos, los requisitos que debe tener un documento para que pueda ser considerado un título ejecutivo. Para el efecto, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)” 2.4.1. Profundizando la cita anterior, la Corte Constitucional ha establecido que “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores qu e la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” 2.4.2. Los anteriores preceptos van en consonancia con lo expresado por la

Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” 2.4.2. Los anteriores preceptos van en consonancia con lo expresado por la norma Procesal del Trabajo, la cual señala que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” 2.4.3. En relación con la normatividad y jurisprudencia planteada, esta Sala realizara el estudio para establecer si los documentos aportados por el recurrente cumplen con los requisitos para que estos sean considerados título ejecutivo; en primer lugar, el demandante aduc e el contrato laboral y la liquidación de prestaciones sociales, pues si bien es cierto que en estos se puede verificar quien ostenta la calidad de acreedor y deudor, así como la naturaleza de la obligación, estos documentos solo permiten presumir que entr e las partes existió una relación laboral , sin que de ello se pueda establecer con certeza que existe una obligación actual, clara, y exigible a cargo del demandando, es decir no cumple con el primer elemento del título ejecutivo. 2.4.4. Respecto del segundo elemento, establece que la obligación sea expresa, en el caso en concreto se observa en ninguno de los documentos, aparece la obligación reclamada por el demandante, pues no se evidencia que se haya establecido el supuesto incumplimiento del contratista que debía ser declarado por la autoridad competente que el del trabajo, respecto a las obligaciones contenidas en el contrato y liquidación, las cuales dieron origen al presente proceso, así

el supuesto incumplimiento del contratista que debía ser declarado por la autoridad competente que el del trabajo, respecto a las obligaciones contenidas en el contrato y liquidación, las cuales dieron origen al presente proceso, así pues tampoco se cumpliría con el segund o supuesto establecido tanto por la norma como la jurisprudencia. 2.4.5. Como último elemento encontramos la exigibilidad del título ejecutivo, se refiere a que no exista un plazo por cumplir, pues podría ser válidamente demandada, o de otro modo que sea una obligación pura y simple ya declarada, por lo que en ninguno de los documentos aportados como prueba por el demandante, se ve declarado el término para el pago de la obligación reclamada por el extremo activo del presente proceso, concluyendo que tampoco se cumple con ese requisito. 2.5. Colorario de lo expuesto en la primera decisión, se da por cierto que la liquidación de prestaciones sociales o el contrato por si mismos no constituyen prueba fehaciente para establecer de forma clara el alcance y contenido de las obligaciones que se pretenden ejecutar, debiendo el demandante primero acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso declarativo en el que se determine si existen obligaciones insolutas a cargo del demandado. Corte Constitucional, Sentencia T -747 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Articulo 100.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , martes, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 155373189001202400074 01 siendo demandante JAIRO ERNESTO CHAPARRO MONTAÑA y demandado CONSORCIO GEA SATIVANORTE, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado155373189001202400074 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA

ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001202400074 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

RADICACIÓN: 155373189001202400074 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JAIRO ERNESTO CHAPARRO MONTAÑA DEMANDADO: CONSORCIO GEA SATIVANORTE APROBADO: Sala discusión 15 de octubre de 2024

M PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciseis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Jairo Ernesto Chaparro Montaña, contra el auto del 12 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 23 de julio de 2024 por medio de apoderado judicial , Jairo Ernesto Chaparro Montaña instauró demanda ejecutiva laboral en contra del Consorcio GEA Sativanorte, solicitando que se decla rara el incumplimiento del contrato por la suspensión ilegal e irregular del contrato de trabajo y el no pago de la liquidación laboral. De igual forma que se librara mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $21 ’715.940,oo M/cte correspondiente a lo adeudado por con ceptos de salarios dejados de percibir durante la

liquidación laboral. De igual forma que se librara mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $21 ’715.940,oo M/cte correspondiente a lo adeudado por con ceptos de salarios dejados de percibir durante la suspensión, indemnización por falta de pago que establece el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el remanente de la liquidación laboral.

1.1.2. El conocimiento de la litis le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.155373189001202400074 01

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1.2. El auto recurrido:

1.2.1 Por auto del 15 de agosto de 2024 el juzgado de conocimiento negó el mandamiento ejecutivo de pago, porque los documentos allegados no permiten establecer con claridad que se tr ate de una obligación clara, expresa y exigible vía ejecutiva , bajo el entendido de que el solo contrato en sí mismo, o la liquidación de las prestaciones sociales, no es prueba suficiente para establecer en forma clara el contenido y alcance de las obliga ciones que se pretenden ejecutar.

1.3. La apelación:

1.3.1. Contra la anterior decisión la parte actora formuló recurso de apelación, argumentando que el contrato laboral celebrado es un elemento fundamental en el que se evidencia la existencia de una o bligación laboral, expresando que el contrato debe ser entendido como un título ejecutivo. Adicionalmente manifiesta que la liquidación laboral es otro instrumento en el que se evidencia la existencia de la obligación salarial y prestacion al; además que el a quo no realizó un análisis de fondo de la decisión y no valor ó adecuadamente los

manifiesta que la liquidación laboral es otro instrumento en el que se evidencia la existencia de la obligación salarial y prestacion al; además que el a quo no realizó un análisis de fondo de la decisión y no valor ó adecuadamente los documentos aportados en los que se observa la obligación adeudada.

1.3. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se libre mandamiento de pago.

1.4. Trámite de instancia:

1.4.1. Por auto del 12 de septiembre de 2024 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio concedió el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Vit erbo, en el efecto suspensivo.

1.5. Traslados:

1.5.1. Mediante proveído del 23 de septiembre de 2024 se admitió el recurso propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. De tal manera que, por auto del 02 octubre del presente año, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole el término de cinco (5) días comunes , momento en el que155373189001202400074 01

4 la parte demandante aludió que reafirmaba sus planteamientos, indicando que la negativa de librar mandami ento de pa go no se ajus tó a la normativa, además que existía prueba suficiente que demostró el incumplimiento del pago por concepto de salarios al que tiene derecho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el

además que existía prueba suficiente que demostró el incumplimiento del pago por concepto de salarios al que tiene derecho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo par a controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemen te ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.

2.2. En el sub examine se debe determinar si el auto recurrido es susceptible de alzada, para esto debemos remitirnos al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , mas concretamente al numeral 8° del artículo 65 , el cual expresa “ (…) El que decida sobre el mandamiento de pago (…) ”, siendo procedente la interposición de este , pues también fue propuesto dentro del término de la ejecutoria.

2.3. Superada la procedencia del recurso, se debe determinar si la decisión tomada por la primera instancia es acertada, o si por el contrario se debe revocar la decisión según lo expresado por el apelante, para esto hay que examinar la naturaleza de lo pretendido.

2.4. Bajo esta perspectiva analizaremos, los requisitos que debe tener un documento para que pueda ser considerado un título ejecutivo . Para el efecto, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante,

el artículo 422 del Código General del Proceso establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)” (Subrayado de sala).

2.4.1. Profundizando la cita anterior, la Corte Constitucional ha establecido que “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la155373189001202400074 01

5 redacción misma del documento, aparece níti da y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”1

2.4.2. Los anteriores preceptos van en consonancia con lo expresado por la norma Procesal del Trabajo, la cual señala que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” 2 (negrita de la Sala).

2.4.3. En relacion con la normatividad y jurisprudencia planteada , esta Sala realizara el estudio para establecer si los documentos aportados por el recurrente cumplen con los requisitos para que estos sean considerados título ejecutivo; en primer lugar, el demandante aduce el contrato laboral y la liquidación de prestaciones sociales , pues si bien es cierto que en estos se

recurrente cumplen con los requisitos para que estos sean considerados título ejecutivo; en primer lugar, el demandante aduce el contrato laboral y la liquidación de prestaciones sociales , pues si bien es cierto que en estos se puede verificar quien ostenta la calidad de acreedor y deudor , así como la naturaleza de la obligación, estos documentos solo permiten presumir que entre las partes existió una relación laboral 3, sin que de ello se pueda establecer con certeza que existe una obligación actual, clara, y exigible a cargo del demandando , es decir no cump le con el primer elemento del título ejecutivo.

2.4.4. Respecto del segundo elemento , establece que la obligación sea expresa, en el caso en concreto se observa en ninguno de los documentos, aparece la obligación reclamada por el demandante, pues no se ev idencia que se haya establecido el supuesto incumplimiento del contratista que debía ser declarado por la autoridad competente que el del trabajo, respecto a las obligaciones contenidas en el contrato y liquidación, las cuales dieron origen al presente pro ceso, así pues tampoco se cumpliría con el segundo supuesto establecido tanto por la norma como la jurisprudencia.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Articulo 100. 3 Folios 22 a 25 del archivo 01 del expediente digital.155373189001202400074 01

6 2.4.5. Como último elemento encontramos la exigibilidad del título ejecutivo, se refiere a que no exista un plazo por cumplir, pues podría ser válidamente demandada, o de otro modo que sea una obligación pura y simple ya

6 2.4.5. Como último elemento encontramos la exigibilidad del título ejecutivo, se refiere a que no exista un plazo por cumplir, pues podría ser válidamente demandada, o de otro modo que sea una obligación pura y simple ya declarada, por lo que en ninguno de los documentos aportados como prueba por el demandante, se ve declarado el término para el pago de la obligación reclamada por el extremo activo del presente proceso, concluyendo que tampoco se cumple con ese requisito.

2.5. Colorario de lo expuesto en la primera decisión , se da por cierto que la liquidación de prestaciones sociales o el contrato por si mismos no constituyen prueba fehaciente para establecer de forma clara el alcance y contenido de las obligaciones que se pretenden ejecutar , debiendo el demandante primero acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso declarativo en el que se determine si existen obligaciones insolutas a cargo del demandado.

2.6. Así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar la decisión del auto recurrido.

2.7. Costas:

2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.7.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite d e esta apelación, no existió controversia en esta instancia, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

apelación, no existió controversia en esta instancia, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia recurrida del 15 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , por las consideraciones expuestas.155373189001202400074 01

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3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

5552-240306 3/10/2024

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