TSDJ VIT SU - 15537318900120240009701-(16-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120240009701-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LITISCONSORCIO NECESARIO EN PROCESO DECLARATIVO DE MAYOR CUANTIA – CONFIGURACIÓN: Para que proceda la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, es necesario demostrar una relación jurídico material entre el tercero y el objeto del proceso. / LITISCONSORCIO NECESARIO – CARGA PROBATORIA: Corresponde a quien alega la excepción probar que el tercero tiene un vínculo directo con la relación jurídica discutida, sin que baste su mención en documentos no concluyentes. / CHEQUE LIBRADO FUE GIRADO A NOMBRE DEL DEMANDANTE - LO ÚNICO QUE VINCULA A QUIEN SE PRETENDE INTEGRE EL EXTREMO ACTIVO, ES QUE ESTE FIRMÓ EL COMPROBANTE DE EGRESO : Tal circunstancia no constituye una prueba pertinente para demostrar un vínculo material del hecho que se pretende probar.
“Así las cosas, esta Sala Unitaria concluye que la decisión del a quo de declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios invocada por los demandantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que no puede ser otra la determinación que confirmar la decisión tomada en audiencia inicial celebrada el 06 de diciembre de 2024. (…) De lo antes expresado se concluye sin duda alguna, que el cheque librado 14 de septiembre de 2020 por el valor antes referido fue girado a nombre del hoy demandante y lo único que vincula a quien se pretende integre el extremo activo, es que este firmó el comprobante de egreso N°0384 del título valor, deduciendo
septiembre de 2020 por el valor antes referido fue girado a nombre del hoy demandante y lo único que vincula a quien se pretende integre el extremo activo, es que este firmó el comprobante de egreso N°0384 del título valor, deduciendo que Jaumerlin Pérez, fue quien lo recogió, lo cual no constituye una pru eba pertinente para demostrar un vínculo material del hecho que se pretende probar (…) Es así que esta Sala observa que la delimitación del tiempo que comprende la litis es del 01 de septiembre de 2020 al 05 de octubre del mismo año, las pruebas aportadas tanto por el extremo activo, como por el pasivo en la contestación, y el escrito de excepciones previas se evidencia que los únicos documentos en los cuales aparece vinculado Jaumerlin Pérez, son unos tiquetes de báscula y un comprobante de egreso de un cheque que fue girado a nombre de C&M Minerales por un valor de $77’217.600,oo que aparece a folio 83 del archivo de la contestación de la demanda del expediente digital. 2.6.1. De lo antes expresado se concluye sin duda alguna, que el cheque librado 14 de septiembre de 2020 por el valor antes referido fue girado a nombre del hoy demandante y lo único que vincula a quien se pretende integre el extremo activo, es que este fi rmó el comprobante de egreso N°0384 del título valor, deduciendo que Jaumerlin Pérez, fue quien lo recogió, lo cual no constituye una prueba pertinente para demostrar un vínculo material del hecho que se pretende probar.”.
Fuente Formal: Art. 61 del Código General del Proceso; Art. 321 del Código General del Proceso; Corte Suprema de
prueba pertinente para demostrar un vínculo material del hecho que se pretende probar.”.
Fuente Formal: Art. 61 del Código General del Proceso; Art. 321 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Rad. 2012-162 SC 200 del 10 de julio de 2023.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Se concluyó que no se demostró una relación jurídica sustancial entre el tercero mencionado y el objeto del litigio, por lo cual se confirmó la decisión de primera instancia.
Radicado: 15537318900120240009701
Demandante: C&M MINERALES S.A.S
Demandado: JOSÉ NORBERTO SARMIENTO PÉREZ Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001202400097 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO
PROCESO: DECLARATIVO DE MAYOR CUANTIA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: C&M MINERALES S.A.S
DEMANDADO: JOSE NORBERTO SARMIENTO PEREZ Y OTRO.
M PONENTE:
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: C&M MINERALES S.A.S
DEMANDADO: JOSE NORBERTO SARMIENTO PEREZ Y OTRO.
M PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado a través de ap oderado judicial, contra el auto del 06 de diciembre de 202 4 en el cual se negó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios , proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 16 de noviembre de 2022 , mediante apoderado judicial, C&M Minerales S.A.S, instauró Demanda Declarativa de Mayor Cuantía en contra155373189001202400097 01
2 de José Norberto Sarmiento Pérez y Gonzalo Arciniegas Amaya solicitando se declare que los demandados le adeudan la suma de $97 ’783.800,oo y $142.260.800,oo respectivamente, por el concepto de venta y suministro de carbón.
1.1.2. El conocimiento de la litis correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , que por auto del 24 de noviembre de 2022 admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado a las partes demandadas, y
1.1.2. El conocimiento de la litis correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , que por auto del 24 de noviembre de 2022 admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado a las partes demandadas, y reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante.
1.1.3. A través de mensaje de datos, e l 20 de junio de 2023 , el apoderado judicial de la parte demandante efe ctuó la notificación personal a quienes fungen como demandados dentro del proceso en referencia.
1.1.4. Dentro del término establecido, el apoderado del extremo pasiv o contestó la de manda, proponiendo como excepciones previas la falta de jurisdicción o de competencia de acuerdo a la vecindad de las partes y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios , indicando que Jaumerlin Pérez identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.721.261 debe integrar el extremo demandante en el en tendido que este último es el único que les suministró el carbón a través de C&M Minerales S.A.S. Adicionalmente propuso la excepción de mérito inexistencia de causa para demandar – excepción de contrato no cumplido.
1.1.5. Por auto del 14 de diciembre de 2023 el despacho de conocimiento corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de fondo propuestas155373189001202400097 01
3 por el extremo pasivo; y mediante providencia del 07 de marzo de 2024 descorrió el traslado de las mismas.
1.1.6. Por auto del 04 de abril de l 2024 la primera instancia fijó fecha para
3 por el extremo pasivo; y mediante providencia del 07 de marzo de 2024 descorrió el traslado de las mismas.
1.1.6. Por auto del 04 de abril de l 2024 la primera instancia fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso para el 26 de Julio de 2024 a las 9:00 am.
1.1.6.1. El apoderado judicial de la parte demandante mediante correo electrónico del 15 de julio del 2024 solicitó el aplazamiento de la audiencia en el entendido que le habían sustituido el poder días atrás lo cual le hacia imposible ejercer el derecho de defensa y contradicción en debida forma.
1.1.7. Mediante providencia del 18 de julio de 2024 el Juzga do Promiscuo del Circuito de Socha declaró probada la excepción falta de jurisdicción o de competencia argumentando que el domicilio de los demandados corresponde a los municipios de Duitama y Paz de Rio y no de Socha y Paz del Rio, como se creyó inicialmente por el escrito de demanda remitiendo así las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
1.1.8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, mediante auto del 03 de octubre de 2024 avoc ó el conocimiento del presente asunto y fijo fecha de audiencia para el 06 de noviembre de 2024 a las 9:00 am , y luego de una nueva solicitud de aplazamiento por parte del extremo pasivo por medio de providencia del 07 de noviembre 2024 se fijó el 06 de diciembre del mismo año a la misma hora para su realización.
nueva solicitud de aplazamiento por parte del extremo pasivo por medio de providencia del 07 de noviembre 2024 se fijó el 06 de diciembre del mismo año a la misma hora para su realización.
1.2. La decisión recurrida:155373189001202400097 01
4
1.2.1 En audiencia inicial celebrada el 06 de diciembre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , declaró infundada la excepción previa de no comprender la demand a a todos los litisconsortes necesarios , propuesta por l os demandantes José Norberto Sarmiento Pérez y Gonzalo Arciniegas Amaya.
1.2.2. Argumentó que las pruebas y documentos con los cuales se pretendió probar la excepción, no son suficientes porque el cheque y el comprobante de egreso esté girado a nombre de C&M Minerales S.A.S . siendo el comprobante firmado por Jaumeril Pérez , deduce que este fue el que recogió el cheque , respecto de los sesenta y tres (63) tiquetes de b áscula aportados por los demandados en los cuales aparecen nombre y firma del conductor y en ninguno lo suscribe a quien se pretende integre el extremo activo , no e ra suficiente el nombre manuscrito del prenombrado en la parte superior de los tiquetes, ya que difieren de los aportados por la parte demandante afirmando que el extremo pasivo construyó la prueba, concluyendo que no exist ía ninguna relación negociable entre Jaumer lin Pérez y los demandados para reclamar el dinero objeto de este proceso, por ende no se evidenció que exista de manera clara alguna relación jurídico sustancial , para que sea considerado un litis consorte necesario de la parte demandante.
ninguna relación negociable entre Jaumer lin Pérez y los demandados para reclamar el dinero objeto de este proceso, por ende no se evidenció que exista de manera clara alguna relación jurídico sustancial , para que sea considerado un litis consorte necesario de la parte demandante.
1.3. La apelación:
1.3.1. Contra la anterior decisión , los demandados por su apoderado formularon recurso de apelación, argumentando que a lo largo del negocio contractual suscrito en el 2020 respecto de la compra, venta y suministro de155373189001202400097 01
5 carbón, Jaumerlin Pérez siempre estuvo presente en las diversas negociaciones, pues como se constata ba con las pruebas documentales aportadas, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito que propuso las excepciones previas Jaumerlin Pérez , fue parte activa de la negociación bien sea como representante o persona natural, porque suscribió diferentes comprobantes de egresos
1.3.2. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se declare probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y se integre como parte demandante a Jaumerlin Pérez.
1.3.3. En audiencia del 06 de dic iembre de 2024 la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto , ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1 El auto recurrido se encuen tra enlistado como susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 321 del Código
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1 El auto recurrido se encuen tra enlistado como susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 321 del Código General del Proceso , pues se trata de una decisión que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros.
2.2. De acuerdo con lo alegado por el apoderado de la parte demandada en el recurso planteado, esta Sala Unitaria entrará a determinar si la decisión del a quo de declarar infundada la excepción previa de no comprender la155373189001202400097 01
6 demanda a todos los litisconsortes necesarios propuesta, se encuentra ajustada a derecho o no.
2.3. Según se desprende del artículo 61 del Código General del Proceso, el litisconsorcio necesario es una figura procesal que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta im posible adelantar o concluir el fondo del debate, si no se encuentran presentes todas las personas que conforman esa relación sustancial, de manera que en la medida en que el juez pueda definir en el fallo lo pretendido en la demanda frente a quien figura como dema ndado sin necesidad de vincular a otras personas, no habría litisconsorcio necesario.
2.3.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , al respecto del litis consorcio necesario, ha expresado que “Hay «necesidad» de llamar a juic io a todas aquellas personas que influyeron o hacen parte de un mismo vínculo material o del acto jurídico demandado, tanto así que la ausencia de uno solo, ya sea por activa o por pasiva, impide proveer
a juic io a todas aquellas personas que influyeron o hacen parte de un mismo vínculo material o del acto jurídico demandado, tanto así que la ausencia de uno solo, ya sea por activa o por pasiva, impide proveer decisión judicial de fondo (litisconsorcio necesario).”1
2.4. En el sub examine , se tiene que C&M Minerales S.A.S . solicitó como pretensiones, que se declare que José Norberto Sarmiento Pérez y Gonzalo Arciniegas Amaya, le adeudan la suma de $97 ’783.800,oo y $142’260.800,oo respectivamente, por el concepto de venta y suministro de carbón.
2.5. El apoderado judicial de l os demandados al plantear su defensa en la contestación de la demanda, alegó la excepción previa de no comprender la
1 Corte Suprema de Justicia, Rad: 2012-162 SC 200 del 10 de julio de 2023 M.P Hilda González Neira.155373189001202400097 01
7 demanda a todos los litisconsortes necesarios , indicando que hace falta que Jaumerlin Pérez , integre el extremo activo pues a lo largo del negocio demandado durante el 2020 concerniente a la compra, venta y suministro de carbón, el prenombrado estuvo siempre presente en las diversas negociaciones y anteriormente habían llevado a cabo negocios de la misma naturaleza, como representante legal de Tracservi SAS - Trabajos & Servicios de Colombia SAS , empero por un accidente ocurrido en una de las minas les pidió a los demandados celebra n los negocios con la empresa que hoy funge como demandante y es representad a por Nhora Inés Patiño Diaz ,
de Colombia SAS , empero por un accidente ocurrido en una de las minas les pidió a los demandados celebra n los negocios con la empresa que hoy funge como demandante y es representad a por Nhora Inés Patiño Diaz , adicionalmente Jaumerlin firmó diversos comprobantes de egresos emitidos por los demandados , por lo que consideran que su vinculación al extremo activo es necesario.
2.6. Es así que esta Sala obs erva que la delimitación del tiempo que comprende la litis es del 01 de septiembre de 2020 al 05 de octubre del mismo año, las pruebas aportadas tanto por el extremo activo , como por el pasivo en la contestación, y el escrito de excepciones previas se evidencia que los únicos documentos en los cuales aparece vinculado Jaumerlin Pérez , son unos tiquetes de b áscula y un comprobante de egreso de un cheque que fue girado a nombre de C&M Minerales por un valor de $77 ’217.600,oo que aparece a folio 83 del archivo de la contestación de la demanda del expediente digital.
2.6.1. De lo antes expresado se concluye sin duda alguna, que el cheque librado 14 de septiembre de 2020 por el valor antes referido fue girado a nombre del hoy demandante y lo único que vincula a quien se pretende integre el extremo activo , es que este firm ó el comprobante de egreso N°0384 del155373189001202400097 01
8 título valor, deduciendo que Jaumerlin Pérez , fue quien lo recogió, lo cual no constituye una prueba pertinente para demostrar un vínculo material del hecho que se pretende probar.
8 título valor, deduciendo que Jaumerlin Pérez , fue quien lo recogió, lo cual no constituye una prueba pertinente para demostrar un vínculo material del hecho que se pretende probar.
2.7. Ahora bien, respecto de los tiquetes de b áscula que encontramos en los folios 25 al 56 del archivo de contestación de la demanda del expediente digital, se evidencia que solo está manuscrito y resaltado en naranja el nombre Jaumerlin en la parte superior de cada uno, pero estos fueron suscritos por los diferentes conductores, los que constatados con los aportados por el demandante en el escrito de demanda folios 17 al 34 del expediente digital, difieren los aportados por el e xtremo activo por lo que esta Magistratura concluye que tampoco es una prueba pertinente para probar la excepción invocada por los demandados.
2.8. Así las cosas, esta Sala Unitaria concluye que la decisión del a quo de declarar no probada la excepción p revia de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios invocada por los demandantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que no puede ser otra la determinación que confirmar la decisión tomada en audiencia inicial celebrada el 06 de diciembre de 2024.
2.9. Costas:
2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.155373189001202400097 01
9
del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.155373189001202400097 01
9
2.9.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, no se condenará en costas.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia recurrida del 06 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , por las consideraciones expuestas.
3.2. Sin costas en esta instancia.
3.3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5636-240417