TSDJ VIT SU - 15537318900120250001001-(21-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120250001001-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RELIQUIDACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL POR PARTE DE A LCALDÍA – IMPROCEDENCIA DE TUTELA POR EXISTENCIA DE MECANISMOS JUDICIALES: No procede la acción de tutela para solicitar la reliquidación del impuesto predial cuando el acto administrativo se encuentra en trámite y existen recursos administrativos y judiciales ordinarios disponibles.
“No obstante, el A quo declaró improcedente tal pedimento al considerar que no se satisfacía el principio de subsidiariedad, el cual, recuérdese, establece que la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo a los establecidos por el Legislador para obtener la salvaguarda de sus derechos y/o intereses, pues, los jueces, con independencia a la jurisdicción que pertenezcan, tienen la obligación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes. (…) En segundo lugar, si presenta alguna inconformidad con la liquidación del impuesto predial efectuada por el municipio de Paz del Rio, está facultada para ventilarla ante la misma administración mediante el recurso de reconsideración o, en su defecto, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia confutada.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 230 del CPACA; Sentencias T -480 de 2014; STC20432025; STC1609-2023
Nota de Relatoría: La accionante solicitó la reliquidación del impuesto predial de los años 2023 y 2024 con base en un nuevo avalúo catastral. El Tribunal confirmó la improcedencia de la tutela al considerar que el acto aún no estaba en firme y que la actora tenía a su dispo sición mecanismos administrativos y judiciales adecuados para resolver la controversia.
Número Proceso: 15537318900120250001001
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: MARGARITA VARGAS ANGARITA
Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI–IGAC
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2025-00010-01
ACCIONANTE: MARGARITA VARGAS ANGARITA
ACCIONADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO
RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2025-00010-01
ACCIONANTE: MARGARITA VARGAS ANGARITA
ACCIONADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río PV IMPUGNADA Sentencia del 12 de febrero de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 036
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante Margarita Vargas Angarita , actuando en nombre propio , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 12 de febrero de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Primera: Se ordene a la Alcaldía Municipal de Paz de Rio y/o Oficina de la Tesorería Municipal o Secretaria de hacienda de esta localidad, se rehaga nuevamente la tasación del impuesto predial para los años comprendidos entre el 2023 y 2024 y se tase el valor acor de con el resultado arrojado por la Visita para Rectificación del Área Construida y conservación Multipropósito, tal y como quedo plasmado en dicha resolución, que si bien es cierto fue notificada por vía electrónica a esta suscrita, también lo es que personalmente envíe Recurso de Reposición solicitando se tuviera en cuenta que la vigencia de esta misma
quedo plasmado en dicha resolución, que si bien es cierto fue notificada por vía electrónica a esta suscrita, también lo es que personalmente envíe Recurso de Reposición solicitando se tuviera en cuenta que la vigencia de esta misma operara desde el año 2023 y para el año 2024, como lo ordena la ley.
Segundo: Que dicha rectificación a la tasación del Impuesto Predial para los años solicitados, se de acuerdo a lo requerido por la suscrita como quiera que el yerro está en la tasación de los años 2023 y 2024, situación que hice conocerRad. No. 15537-31-89-001-2025-00010-01
2 de manera personal ante la secretaria de la Oficina de Hacienda del municipio, sin que se hiciera caso a mis requerimientos y por el contrario se pasaran por alto este tipo de reclamaciones.
Tercero: Que se requiera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, porque a la fecha no ha dado respuesta ni tramite al recurso de reposición interpuesto por la suscrita en el mes de octubre del año anterior, en los términos solicitados dentro del mismo contra la Resolución proferida por esa entidad en el sentido de especificar la vigencia de la misma, como quiera que la inconformidad y la reclamación se sustenta en el exagerado cobro del predial para los años 2023 y 2024, el cual según el dicho de los funcionarios de la Tesorería se basaba en el estudio realizado a mi vivienda, el cual fue modificado posteriormente, por la visita realizada quedando con un avalúo menor al que se había practicado al inmueble.
Cuarto: Y es que es ilógico que se me hagan pagar sumas exageradas de
el estudio realizado a mi vivienda, el cual fue modificado posteriormente, por la visita realizada quedando con un avalúo menor al que se había practicado al inmueble.
Cuarto: Y es que es ilógico que se me hagan pagar sumas exageradas de impuesto predial para los años reclamados y para el presente año 2025, si se hayan tomado en cuenta los requerimientos hechos por la suscrita. Considero de mi parte que hay una severa violación al derecho de la igualdad, pues para este año si se tuvo en cuenta mi petición y para los otros dos anteriores no, es algo ilógico, máxime cuando no tengo la culpa de los errores cometidos por una mala medición del inmueble objeto de reclamación.
Quinto: Por último manifiesto que una vez realizada la corrección de la tasación, estoy dispuesta a pagar los intereses de mora generados por la mora en el pago, ya que la misma no ha sido por falta de interés de la suscrita; sino que por el contrario todo se ha dado a la mora o retraso en la solución de la tasación del impuesto predi8al que debo cancelar, pese a los continuos requeri8mientos y diligencias hechas de mi parte para solucionar este inconveniente, que desde ya manifiesto considero que va en detrimento de mi pecunio y de mi estabilidad emocional y económica, como quiera que repito no he cancelado por falta de voluntad sino por negligencia en el equilibrio de la tasación de mi predial en las oficina encargadas de ello,esto en la Secretaria de Haci enda y / o
Administración Municipal.”
1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
oficina encargadas de ello,esto en la Secretaria de Haci enda y / o Administración Municipal.”
1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Reseñó que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 1 – 31 del municipio de Paz de Río , asimismo, que, cumple con su obligación de pagar el impuesto predial que corresponde de acuerdo a la valoración y certificación que realiza cada año la Secretaria de Hacienda.
-. Refirió que en el 2022, la Alcaldía municipal promovió la actualización catastral, la cual, estaría a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00010-01
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-. Aludió que no se le notificó la fecha y hora e n la que se realizaría la visita a su inmueble, situación que le impidió verificar o corroborar que el metraje establecido fuere el correcto, por ende, debió solicitar que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” se llevara a cabo una nueva visita, p etición a la que dicha entidad accedió.
-. Recalcó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” expidió la Resolución No. 15537000150 -2024 del 12 de septiembre de 2024, dentro de la cual se estableció que su inmueble tiene un área de 116.57 m2 y está avaluado en $67.765.000, aunado, dispuso la inscripción en el catastro del municipio.
-. Subrayó que al haberse modificado el área de su inmueble, esto, reduciendo su área, por consiguiente, el valor del impuesto predial debía disminuir, sin embargo,
-. Subrayó que al haberse modificado el área de su inmueble, esto, reduciendo su área, por consiguiente, el valor del impuesto predial debía disminuir, sin embargo, tal situación no fue valorada por el municipio de Paz del Rio.
-. Adujo que la omisión por parte del municipio de Paz del Rio “lastima de manera considerable el pago del valor del impuesto predial para el año 2023 y 2024” (Sic), en consecuencia, está en la “necesidad se solicitar esta anomalía y se tase de manera coherente y acorde con los lineamientos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el valor real y verdadero a pagar del predial correspondiente al año 2023 y 2024, como quiera que el presente año, es decir, 2025, si se tuvo en cuenta el informe rendido por la Oficina del IGAC de Tunja” (Sic).
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de
Río resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por la señora MARGARITA VARGAS ANGARITA, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO y el IGAC, por las razones aducidas en los considerandos de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al accionado INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- “IGAC”., que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de reposición interpuestoRad. No. 15537-31-89-001-2025-00010-01
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la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de reposición interpuestoRad. No. 15537-31-89-001-2025-00010-01
4 por la accionante, en contra de la resolución No. 15537000150de fecha 12 de septiembre de 2024.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que no se satisface el principio de subsidiariedad, pues, la pretensión de la accionante no es otra que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Paz del Rio rehacer la liquidación del impuesto predial de 2023 y 2024, ello, con base en la Resolución No. 15537000150 del 12 de sept iembre de 2024 emanada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, a través de la cual, se rectificó el metraje y modificó el avaluó de su inmueble, sin embargo, tal acto administrativo no se encuentra en firme, por cuanto, fue recurrido en reposic ión y, en subsidio, apelación.
-. Refirió que lo planteado por la accionante es controversia legal, la cual, debe ser resuelta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” s iguiendo el trámite dispuesto en la Resolución No. 1040 de 2023, “Por medio de la cual se expide la Resolución Única de la Gestión Catastral Multipropósito”
-. Reseñó que una vez sean resueltos los recursos propuestos para contra la Resolución No. 15537000150 del 12 de septiembre de 2024, “se decidirá respecto a los efectos de la modificación del avalúo del inmueble y la vigencia fiscal a la que le será aplicable la misma” (Sic).
Resolución No. 15537000150 del 12 de septiembre de 2024, “se decidirá respecto a los efectos de la modificación del avalúo del inmueble y la vigencia fiscal a la que le será aplicable la misma” (Sic).
-. Afirmó que no se habilitaba la intervención constitucional como mecanismo excepcional, dado que no se advirtió la estructuración de un perjuicio irremediable, hecho que tornaba improcedente la acción , máxime, cuando aún está en trámite que rectificación del avaluó del inmueble.
-. Arguyó que han transcurrido cuatro (4) meses, aproximadamente, sin que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC ” resuelva el recurso de reposición impetrado por la accionante, incurriendo en un mora injustificada, por lo tanto, deberá resolver el mismo en el término de 15 días.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00010-01
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3 - DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante Margarita Vargas Angarita, impugnó la sentencia en los siguientes términos:
-. Adujo que la acción constitucional se utilizaba como “ mecanismo alternativo de solución de conflictos ” toda vez que, se encontraba afectado su patrimonio económico, sus garantías fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión al cobro de lo no debido por parte de las accionadas.
-. Arguyó que el A quo no tuvo en cuenta que la reclamación presentada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, “versaba sobre el reajuste del avalúo
ocasión al cobro de lo no debido por parte de las accionadas.
-. Arguyó que el A quo no tuvo en cuenta que la reclamación presentada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, “versaba sobre el reajuste del avalúo catastral, en el sentido que la Resolución atacada, esto es, la Resolución No. 15537000150-2024 de fecha 12 de septiembre de 2024, debía cobijar un reajuste en el valor del impuesto predial del año 2023 y 2024, ya que de eso se trataba la reclamación” (Sic).
-. Esbozó que existe un perjuicio irremediable , pues, carece de los recursos necesarios para pagar “algo que considero es absurdo” (Sic), dado que, la lid se traba en la mala actuación por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” quien no realizó un adecuado avalúo del inmueble y al hacer las reclamaciones en su momento oportunidades solo obtuvo demoras.
-. Indicó que “no tiene la culpa del silencio administrativo; que tuvo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al no pronunciarse sobre mi reposición, la cual iba dirigida a especificar de manera clara y precisa que este avalúo actualizado; cobijaba desde el mismo momento en que se hizo incorrecta la valoración catastral del inmueble de mi propiedad, esto es para el año 2023 y 2024 (…)”
-. Informó que , si bien contaba con empleo que le permitía costear los gastos educativos de sus tres hijos, quiénes , cursan estudios universitarios en Tunja, Chiquinquirá y Sogamoso, lo cierto es que no posee los recursos económicos para
-. Informó que , si bien contaba con empleo que le permitía costear los gastos educativos de sus tres hijos, quiénes , cursan estudios universitarios en Tunja, Chiquinquirá y Sogamoso, lo cierto es que no posee los recursos económicos para sufragar el cobro excesivo del impuesto predial.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00010-01
6 -. Sostuvo que dicha situación le generaba desmejora en su estado emocional, dada la incertidumbre del desequilibrio al que estaba siendo sometida, y las erróneas apreciaciones legales.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio al ser su superior funcional.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo al escrito de inicio, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción deprecada por la accionante Margarita Vargas Angarita.
4.2. CASO CONCRETO
De manera liminar, es del caso precisar que la accionante Margarita Vargas Angarita, acudió a este mecanismo judicial con el fin de que le sea amparada su garantía fundamental al debido proceso , en consecuencia, se ordene al municipio de Paz del Rio – Secretaria de Hacienda procesa a re liquidar el impuesto predial correspondiente al 2023 y 2024, ello, tomando como base de del mismos el avaló
garantía fundamental al debido proceso , en consecuencia, se ordene al municipio de Paz del Rio – Secretaria de Hacienda procesa a re liquidar el impuesto predial correspondiente al 2023 y 2024, ello, tomando como base de del mismos el avaló otorgado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” en Resolución No. 15537000150-2024 del 12 de septiembre de 2024.
No obstante, el A quo declaró improcedente tal pedimento al considerar que no se satisfacía el principio de subsidiariedad, el cual, recuérdese, establece que la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo a los establecidos por el Legislador para obtener la salvaguarda de sus derechos y/o interés, pues, los jueces, con independencia a la jurisdicción que pertenezcan,Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00010-01
7 tienen la obligación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes.
Frente al prenombrado requisito, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC2043-2025, sostuvo,
Al respecto, recuérdese que esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súpli cas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento
al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súpli cas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos , subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008 -00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
Aunado, la H. Corte en providencia STC1609-2023, resaltó que la acción tuitiva tampoco es procedente para anticipar una decisión de la autoridad administrativa o judicial ante la que se adelanta la actuación presuntamente transgresora de derechos fundamentales. En sentencia en cita, se dijo:
“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta vio lación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,
pretextando la supuesta vio lación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.”
Con lo precedente, al descender al sub examine debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo será confirmada, puesto que, en primer lugar, el trámite administrativo de corrección de área adelantado por la accionante ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” se encuentra en trámite.
En este punto, memórese que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que la re liquidación del impuesto predial correspondiente al 2023 y 2024, tomando como base gravable el avalúo catastral establecido en la Resolución No. 15537000150-Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00010-01
8 2024 del 12 de septiembre de 2024 , a través de la cual se resolvió la petición de corrección de área del inmueble elevada por la accionante, acto administrativo que no se encuentra en firme, comoquiera que la propia accionante impetró los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales, no han sido resueltos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”.
En segundo lugar, si presenta alguna inconformidad con la liquidación del impuesto predial efectuada por el municipio de Paz del Rio, está facultada para ventilarla ante la mismas administración mediante el recurso de reconsideración o, en su defecto,
En segundo lugar, si presenta alguna inconformidad con la liquidación del impuesto predial efectuada por el municipio de Paz del Rio, está facultada para ventilarla ante la mismas administración mediante el recurso de reconsideración o, en su defecto, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, incluso, podría haber solicitado las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme al canon 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 480 de 2014, expuso,
“Contra los actos administrativos que liquidan o facturan algún tributo, como el impuesto predial, la persona interesada puede presentar ante la Administración el “recurso de reconsideración”,[28] y una vez agotada la vía gubernativa y el acto quede en fir me, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”
De ahí que, la acción instaurada por la accionante sea improcedente, pues, itérese, no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o paralelo para resolver la controversia respecto a la reliquidación del impuesto predial.
Por otra parte, debe advertir la Sala que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no se probó que estuviera en imposibilidad
controversia respecto a la reliquidación del impuesto predial.
Por otra parte, debe advertir la Sala que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no se probó que estuviera en imposibilidad material y real de asumir el pago del impuesto predial, máxime, cuando ella aseveró en el escrito génesis del presente trámite ser servidora pública, luego, posee una fuente de ingresos a partir de la cual puede efectuar el pago de tal tributo.
Asimismo, si bien aludió ser progenitora de tres adolescentes, quienes, se encuentra adelantando estudios universitarios, lo cierto es que, no soportó tal dicho y, menos, la inexistencia del apoyo del progenitor de los mismos.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00010-01
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Además, es menester subrayar que n o se allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer la existencia del daño psicológic o y/o emocional alegado , tratándose, entonces, de una mera afirmación sin soporte.
En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 12 de febrero de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 12 de febrero de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00010-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado