🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15537318900120250004201-(17-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537318900120250004201-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES: No procede el amparo cuando el accionante no acredita que las incapacidades médicas presentadas cumplen con los requisitos exigidos en la normatividad vigente, y se advierte que no han sido corregidas ni radicadas adecuadamente para su reconocimiento por la entidad correspondiente.

“Bajo ese contexto, una vez contrastadas las incapacidades allegadas, con los requisitos en cita, se puede determinar que en efecto las mismas no cumplen con los mismos, pues los datos que contienen no resultan completos en relación con lo que exige la norma, resultando razonable en ese sentido el argumento de Colpensiones para negar, por ahora, su reconocimiento; siendo del caso en ese escenario, que el actor se acerque a la entidad que las emitió para que sean expedidas nuevamente bajo los parámetros reque ridos, luego de lo cual, podrá radicarlas nuevamente ante la AFP para su estudio y trámite. Por último, y en punto a la incapacidad del 26/03/2024 al 24/04/2025, se advierte que no obra constancia y tampoco se acreditó que la misma haya sido radicada ante la accionada Colpensiones para los efectos aquí pretendidos, por lo que, deberá en igual sentido radicarla ante la entidad para su respectivo trámite, pues inclusive, la misma a diferencia de las anteriores, si cuenta con la totalidad de requisitos exigidos para su reconocimiento y pago”

efectos aquí pretendidos, por lo que, deberá en igual sentido radicarla ante la entidad para su respectivo trámite, pues inclusive, la misma a diferencia de las anteriores, si cuenta con la totalidad de requisitos exigidos para su reconocimiento y pago”

Fuente Formal: Decreto 1427 de 2022, art. 2.2.3.3.2; Ley 100 de 1993, art. 41; Decreto 19 de 2012, art. 142; Sentencias T-140 de 2016, T-920 de 2009, T-729 de 2012, C-543 de 2007.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la negativa de tutela al concluir que las incapacidades médicas presentadas por el accionante no cumplían con los requisitos exigidos para su pago, pues los documentos estaban incompletos según lo dispuesto por la no rmativa vigente. Se reconoció que no existía una actuación arbitraria atribuible a Colpensiones y que el accionante debía subsanar los requisitos ante la EPS antes de reclamar el pago por vía judicial.

Número Proceso: 15537318900120250004201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: WILLIAM REINALDO ARAQUE PERILLA

Accionado: COLPENSIONES – NUEVA EPS – CARBOMINER S&P S.A.S.

Sala: SALA ÚNICA

Tipo de providencia: SENTENCIARadicación No. 1553731890012025-00042-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012025-00042-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: WILLIAM REINALDO ARAQUE PERILLA

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 092

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante William Reinaldo Araque Perilla, contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que trabajó en la empresa CARBOMINER S&P S.A.S. del año 2023 a junio de 2024 en el sector “chapa paz de rio” en la mina “el cerezo #4” ubicada en Paz de Río, ejerciendo como malacatero y percibiendo un salario superior al mínimo.

2023 a junio de 2024 en el sector “chapa paz de rio” en la mina “el cerezo #4” ubicada en Paz de Río, ejerciendo como malacatero y percibiendo un salario superior al mínimo.

Que en junio de 2024 sufrió un accidente común que le causó “trauma rotacional de rodilla izquierda deformidad limitación para apoyo y marcha lesión ligamentaria múltiple de rodilla”, y hasta la fecha lo mantiene incapacitado.

Agrega que desde ese mes y hasta diciembre de 2024 la E.P.S. canceló las incapacidades de los meses comprendidos en ese periodo de tiempo; no obstante, para la fecha, ni la Nueva EPS, ni Colpensiones han hecho el pago de las incapacidades de los siguientes periodos: “1. 25 de DICIEMBRE DE 2024 HASTA 23Radicación No. 1553731890012025-00042-01

DE ENERO DE 2025 2. 24 DE ENERO DE 2025 HASTA 23 DE FEBRERO DE 2025 3. 24 DE FEBRERO DE 2025 HASTA 25 DE MARZO DE 2025 4. 25 DE MARZO DE 2025 HASTA 24 DE ABRIL DE 2025.”

En vista de lo anterior, desde enero de 2025 se ha dirigido a Colpensiones, donde mes a mes ha radicado oficios respecto a los cuales la respuesta de la administradora de pensiones ha sido que les es imposible realizar el pago, debido a que la E.P.S. no ha remitido los documentos necesarios. Por su parte, la Nueva EPS asegura que no es su responsabilidad, situación que le ha implicado trasladarse entre entidades sin que alguna le dé una respuesta.

ha remitido los documentos necesarios. Por su parte, la Nueva EPS asegura que no es su responsabilidad, situación que le ha implicado trasladarse entre entidades sin que alguna le dé una respuesta.

Agrega que actualmente presenta una difícil condición de salud que le ha impedido encontrar un nuevo trabajo dado que, por el accidente, sufre fuertes dolores y no se puede desplazar con facilidad y, en consecuencia, su estado económico es bastante precario, pues no cuenta con ingresos y depende del pago de las incapacidades para subsistir, lo que lo ha llevado a recurrir a la ayuda de sus conocidos para poder alimentarse; además, debe pagar un canon de arrendamiento de $500.000 y una cuota alimentaria en f avor de sus dos hijos menores de edad por igual valor; sin embargo, no ha conseguido cumplir con ninguna de las dos obligaciones.

En ese sentido, considera que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y activa el mecanismo constitucional en procura de evitar un perjuicio irremediable que en este momento es actual e inminente. Asimismo, pide que se tenga de presente que de acuerdo a la sentencia C 543 del 2007, tiene derecho al pago de sus incapacidades por un valor no inferior al salario mínimo.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, y se ordene a la Nueva EPS, Colpensiones, CARBOMINER S&P S.A.S NIT 901.684.051 o a quien corresponda, el pago de las incapacidades ya vencidas que no le han sido canceladas, relacionadas así: “1. 25 de DICIEMBRE DE 2024

HASTA 23 DE ENERO DE 2025 2. 24 DE ENERO DE 2025 HASTA 23 DE FEBRERO

que no le han sido canceladas, relacionadas así: “1. 25 de DICIEMBRE DE 2024 HASTA 23 DE ENERO DE 2025 2. 24 DE ENERO DE 2025 HASTA 23 DE FEBRERO DE 2025 3. 24 DE FEBRERO DE 2025 HASTA 25 DE MARZO DE 2025 4. 25 DE MARZO DE 2025 HASTA 24 DE ABRIL DE 2025”, por un valor no inferior a un salario mínimo mensual, tal como fue señalado en la sentencia C-543 de 2007.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1553731890012025-00042-01

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, mediante auto del 8 de abril admitió la tutela presentada por el señor William Reinaldo Araque Perilla , contra la Nueva E.P.S. S.A., Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y

CARBOMINER S&P S.A.S.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , mediante fallo del 29 de abril de 2025, decidió:

“PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela elevada por el señor WILLIAM REINALDO ARAQUE PERILLA, por las razones aducidas en los considerandos de este proveído…”

Lo anterior tras concluir en primer lugar, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa a su disposición; además, no acreditó la existencia de una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados, ya que pudo evidenciar que radicó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de

defensa a su disposición; además, no acreditó la existencia de una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados, ya que pudo evidenciar que radicó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de sus incapacidades, y a la fecha sólo le ha sido aprobado lo que respecta al periodo de 24/02/2025 a 28/02/2025, pues de acuerdo a la respuesta de la administradora, los demás periodos fueron negados por la causal “Certificado de incapacidad con los requisitos del art. 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022” excepto el interregno de tiempo entre el 01/03/2025 y el 25/03/2025 que fue señalado como periodo no cotizado.

En ese sentido, considera que el no reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad no es atribuible a un actuar negligente de Colpensiones y más bien, se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y en ese sentido, no se tiene acreditados los presupuestos legales establecidos para emitir la orden que pretende el actor a través del mecanismo tutelar.

De esa manera, estima que lo conveniente es que el actor se acerque a la Nueva EPS con el fin de iniciar el trámite para la expedición de sus incapacidades y con posterioridad, radique las mismas ante la Administradora de Pensiones, ya que se puede observar que previo a interponer la acción de tutela, conocía las causales por las cuales le fue negado el pago, de manera tal, que el juez constitucional no puede obviar los requisitos para el reconocimiento de prestaciones económicas, más cuando la acción de tutela es un mecanismo alternativo en el cual se requiere que el

las cuales le fue negado el pago, de manera tal, que el juez constitucional no puede obviar los requisitos para el reconocimiento de prestaciones económicas, más cuando la acción de tutela es un mecanismo alternativo en el cual se requiere que el accionante haya agotado los medios de defensa a su disposición, que para el caso, de acuerdo a lo pretendido debe ser discutido al interior de la actuación administrativa.Radicación No. 1553731890012025-00042-01

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si bien el Juez reconoció que las incapacidades eran su único medio de subsistencia y que la acción de tutela había sido interpuesta en un término razonable, optó por negar sus pretensiones argumentando que no era posible el pago por vía de tutela.
  • De la contestación de Colpensiones se puede concluir que la Nueva EPS está incumpliendo su obligación de realizar los trámites necesarios para que la administradora pague sus incapacidades, lo que le representa una barrera administrativa, e n ese sentido, el juez de instancia no puede responsabilizarlo y trasladarle una carga que corresponde a su entidad promotora de salud, menos aún, teniendo en cuenta la difícil situación económica en que se ha visto incurso.
  • No emitir orden alguna contra la Nueva EPS, le genera nuevos obstáculos administrativos y desconoce que la jurisprudencia ha establecido como constitucionalmente inadmisible que el empleado asuma cargas administrativas que no puede soportar. Asimismo, a la EPS le asiste un deber de acompañamiento al usuario que va más allá del día 180, con el fin de adelantar los trámites necesarios para el pago de las incapacidades posteriores , en el entendido de remitir los

no puede soportar. Asimismo, a la EPS le asiste un deber de acompañamiento al usuario que va más allá del día 180, con el fin de adelantar los trámites necesarios para el pago de las incapacidades posteriores , en el entendido de remitir los documentos que se requieran para que el Fondo de Pensiones decida sobre la autorización o no del pago de las incapacidades, de manera tal, que en su calidad de afiliado no puede enmendar los errores de la entidad que no está cumpliendo con sus funciones.

  • No se revisaron la totalidad de las pruebas, pues de ellas se desprenden los obstáculos que le han generado las entidades accionadas exigiéndole documentos supralegales.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de mayo de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitidoRadicación No. 1553731890012025-00042-01

por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La acción de

expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades ; Reconocimiento de incapacidades laborales; y iii) Caso concreto.

7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.

Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada,

Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”Radicación No. 1553731890012025-00042-01

En ese sentido, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta, y por esa mi sma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.

Asimismo, debe precisarse que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fond o ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a

ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fond o ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales

A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.

Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día.

En lo que tiene que ver con el monto de esta prestación, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante”. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2943 deRadicación No. 1553731890012025-00042-01

y la mitad del salario por el tiempo restante”. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2943 deRadicación No. 1553731890012025-00042-01

2013, tal obligación solo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.

Se advierte que las normas mencionadas no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación después de superado este periodo de tiempo ni cuál es la persona (natural o jurídica) responsable de estos pagos.

Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe

primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.

En este punto, cabe advertir que el derogado artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establecía un régimen de responsabilidades a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 180 de incapacidad y durante los 360 subsiguientes si fuere el caso:

“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora deRadicación No. 1553731890012025-00042-01

salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

Se tiene entonces, que al haber sido derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de

salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

Se tiene entonces, que al haber sido derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de 2013, el artículo 23 del Decreto 2463 perdió vigencia y por lo tanto no puede considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible citar la jurisprudencia que se ocupó de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en referencia a la norma derogada como fuente de derecho para resolver los casos gobernados por la legislación vigente.

Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181. Así, en referencia al artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, la Corte ha señalado:

“Esta Corporación ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 días deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el que debe asumir afiliado el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el

el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deberá recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando, y esta circunstancia el pago de las incapacidades a partir del día 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez. De acuerdo con estas consideraciones, a la entidad accionada le asiste la razón al señalar que le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección reconocer al actor las incapacidades generadas a partir del día 26 de julio de 2009 (día 181)”.

Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otraRadicación No. 1553731890012025-00042-01

actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.

actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.

Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones.

La Corte Constitucional indicó en la sentencia T 920 de 2009, igualmente citada por el juez de instancia, que:

“En el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”.

Esta posición fue reiterada en la sentencia T-729 de 2012, donde se expresó:

“En el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50 %, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de

por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50 %, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, a menos que; i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores”.

7.4.- Caso Concreto

En el presente asunto, se tiene que el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, y se ordene a la Nueva EPS, Colpensiones, CARBOMINER S&P S.A.S NIT 901.684.051 o a quien corresponda, el pago de las incapacidades ya vencidas que no le han sido canceladas, relacionadas así: “1. 25 de DICIEMBRE DE 2024 HASTA 23 DE ENERO DE 2025 2. 24 DE ENERO DE 2025 HASTA 23 DE FEBRERO DE 2025 3. 24 DE FEBRERO DE 2025 HASTA 25 DE MARZO DE 2025 4. 25 DE MARZO DE 2025 HASTA 24 DERadicación No. 1553731890012025-00042-01

ABRIL DE 2025”, por un valor no inferior a un salario mínimo mensual, tal como fue señalado en la sentencia C-543 de 2007.

ABRIL DE 2025”, por un valor no inferior a un salario mínimo mensual, tal como fue señalado en la sentencia C-543 de 2007.

En ese orden, de la revisión de los documentos allegados con el escrito, así como las respuestas de las entidades accionadas, se tiene que en efecto al accionante le fueron otorgadas las siguientes incapacidades: i) Del 25 de diciembre de 2024 al 23 de enero de 2025; ii) Del 24 de enero al 23 de febrero de 2025; iii) Del 24 de febrero al 25 de marzo de 2025; y iv) Del 26 de marzo al 24 de abril de 2025, pues las mismas obran como anexo de la tutela.

Asimismo, se pu do corroborar que las mismas fueron radicadas ante Colpensiones para su reconocimiento y pago por ser posteriores al día 180; entidad que informó que las incapacidades correspondientes a los periodos del 13/12/2024 al 25/03/2025 no cumplían con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022 que señala:

“Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:

1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente

2. NIT del prestador de servicios de salud

3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS)

4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada

5. Lugar y fecha de expedición

3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS)

4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada

5. Lugar y fecha de expedición

6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.

7. Grupo de servicios: 01 Consulta externa 02 Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica

03 Internación 04 Quirúr

Consultar sobre este documento ...