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TSDJ VIT SU - 15537318900120250008301-(27-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537318900120250008301-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA POR TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN CURSO Y AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE VÍAS ADMINISTRATIVAS: La acción de tutela resulta improcedente cuando las pretensiones del accionante se encuentran en trámite administrativo ante la entidad competente y no se ha agotado la vía gubernativa, pues la tutela es un mecanismo subsidiario que no puede suplir la falta de gestión previa o sustituir los procedimientos administrativos establecidos para el reconocimiento de prestaciones como la pensión de invalidez o el pago de incapacidades. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN INMEDIATA: Para que proceda la tutela debe acreditarse la vulneración actual de un derecho fundamental, lo cual no ocurre cuando la entidad accionada se encuentra tramitando la solicitud dentro de los términos legales y ha respondido a las peticiones del usuario, sin que se evidencie una omisión injustificada o una negativa arbitraria.

"En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar negligente de la Nueva EPS por el no pago de las incapacidades de origen común, y de Colpensiones por el no reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto, en relación con la omisión que se alega frente a la Nueva EPS por el no informe y pago de las incapacidades pendientes, se advierte que como bien lo indicó el A-quo, no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que la parte actora haya adelantado el trámite ante l a entidad

informe y pago de las incapacidades pendientes, se advierte que como bien lo indicó el A-quo, no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que la parte actora haya adelantado el trámite ante l a entidad accionada, y que dicha negativa fue la que originó la presente tutela; no obstante, y en aras de garantizar los derechos del accionante, el Juez ordenó a la Nueva EPS informara el trámite que se debía adelantar o las razones por las cuáles no se había efectuado el pago de las mismas. En respuesta y cumplimiento a lo ordenado, la Nueva EPS emitió el respectivo pronunciamiento, sin que, además de ello, resulte pertinente agregar alguna orden adicional. Ahora, en cuanto a lo reclamado por parte de Colpensiones, se tiene que, una vez revisada las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que el accionante presento ante Colpensiones solicitud respecto al pago de incapacidades, la cual fue atendida, informándole que el ce rtificado de incapacidad no contaba con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022. Asimismo, presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y en respuesta se le indicó que la misma se encontraba en el trámite y s eria atendida dentro del término legal, con lo cual se puede concluir, que al momento de la presentación de la tutela estaba en trámite el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida. Así las cosas, considera la Sala que no existe omisión alguna de la accionadas, pues, por una parte, no se logró acreditar que el accionante a través de su agente oficiosa, hubiere adelantado ante la Nueva EPS las gestiones pertinentes para el

existe omisión alguna de la accionadas, pues, por una parte, no se logró acreditar que el accionante a través de su agente oficiosa, hubiere adelantado ante la Nueva EPS las gestiones pertinentes para el reconocimiento y pago de las incapacidades que aquí se reclaman , y que, en ese sentido, haya existido una vulneración objeto de amparo. Por otra parte, se constató que las solicitudes elevadas a Colpensiones fueron debidamente atendidas, indicándole, por una parte, que las incapacidades no cumplían con los requisitos para su reconocimiento pago; y por otra, que el trámite de la solicitud de pensión de invalidez se encontraba en trámite de ser resuelto, para cual aún se encontraba en termino. En ese sentido, no resulta viable que el juez constitucional aborde la discusi ón planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite administrativo, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario."

Fuente Formal: Artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1991; Artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta para que se ordene el pago de incapacidades médicas y el reconocimiento de una pensión de invalidez. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela por i mprocedente, al encontrar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Respecto a las incapacidades, no se demostró que se hubiera gestionado su pago ante la EPS previamente. En cuanto a la pensión, se estableció que el trámite administrativo se encontraba en curso al momento de interponer la tutela, sin que hubiera una negativa definitiva o una

su pago ante la EPS previamente. En cuanto a la pensión, se estableció que el trámite administrativo se encontraba en curso al momento de interponer la tutela, sin que hubiera una negativa definitiva o una omisión injustificada por parte de la entidad accionada, por lo que no se configuró una vulneración actual de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.

Número Proceso: 15537318900120250008301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionante: JOSE ANDRES PINZON PINZON

Accionado: COLPENSIONES Y NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1553731890012025-00083-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012025-00083-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSE ANDRES PINZON PINZON

ACCIONADO: COLPENSIONES Y NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JOSE ANDRES PINZON PINZON

ACCIONADO: COLPENSIONES Y NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 141

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la agente oficiosa del accionante, contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la agente oficiosa, que el señor José Andrés Pinzón Pinzón nació el día 19 de octubre de 1977, actualmente cuenta con 47 años de edad, no está en condiciones de defender sus derechos fundamentales debido a su condición de salud por su discapacidad física, psíquica o sensorial . Asimismo, se encuentra vinculado laboralmente con la empresa de Yesid Osmey Caro Espinoza, en el cual cumplía las funciones de minero picador de carbón, y está afiliado a la NUEVA EPS y en pensiones a COLPENSIONES.

Manifiesta que el 12/07/2021 sufrió, según historia clínica , un “accidente Cerebro Vascular hemorrágico gangliobasal derecho, presentado el con posoperatorio de

y en pensiones a COLPENSIONES.

Manifiesta que el 12/07/2021 sufrió, según historia clínica , un “accidente Cerebro Vascular hemorrágico gangliobasal derecho, presentado el con posoperatorio de ventriculostomía, presentando secuelas cognitivas debido a fallas mnésicas” , considerado como una enfermedad de origen común. Que desde tal fecha, haRadicación No. 1553731890012025-00083-01

registrado incapacidades hasta el 05/06/2025, de las cuales: i) Por parte de la Nueva EPS registra incapacidad hasta el 22/03/2022; ii) El empleador realizó pagos hasta el 22/03/2025; y iii) Colpensiones realizó pagos, pero no tiene certeza de los pagos realizados.

Agrega que el 16 de noviembre de 2023, Colpensiones le indico, en relación con el subsidio por incapacidad, que s u solicitud había sido recibida y trasladada al área correspondiente para que su estudio. Asimismo, que si ya se habían reconocido y pagado incapacidades hasta por 360 días con este fondo de pensiones, de bía solicitar una cita para calificar su pérdida de capacidad laboral en sus puntos de atención, toda vez que no era procedente el reconocimiento de incapacidades posteriores a la fecha mencionada.

Refiere que e l día 19 de febrero de 2024 la Nueva EPS emitió el oficio de reincorporación laboral por pronóstico de rehabilitación favorable. Por su parte, el día 21/07/2024 la Nueva EPS emitió Dictamen No . 4304188, por medio del cual le calificó la P.C.L. en un porcentaje total de 71.40%, de origen común. Y

día 21/07/2024 la Nueva EPS emitió Dictamen No . 4304188, por medio del cual le calificó la P.C.L. en un porcentaje total de 71.40%, de origen común. Y Colpensiones, el 30 de diciembre del mismo año le comunico que las incapacidades expedidas habían sido continuas de acuerdo a su historial; sin embargo, en el mismo se identificó un vacío entre el 9 de julio al 8 de agosto de 2022 y del 8 de septiembre al 07 de octubre de 2024, motivo por el cual era necesario determinar si en ese tiempo se encontraba o no incapacitado . Al respecto, precisa que la incapacidad del 9 de julio al 08 de agosto de 2022, ya se encuentra transcrita.

Por otra parte, el 29/11/2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, emitió el Dictamen No . 05202400961, por medio del cual calificó la P.C.L en un porcentaje total de 73,40%, de origen común, con fecha de estructuración 22/10/2022 y fecha declaratoria 29/11/2024.

Menciona que mediante Resolución Sub 101986 del 31/03/2025 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, tras advertir que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encontraba ejecutoriado, al estar p endiente por resolver por parte de la Junta Nacional de Calificación.

Al respecto, indica que con oficio del 01/07/2025 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, envió con copia a Colpensiones la constancia de ejecutoriaRadicación No. 1553731890012025-00083-01

Al respecto, indica que con oficio del 01/07/2025 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, envió con copia a Colpensiones la constancia de ejecutoriaRadicación No. 1553731890012025-00083-01

del dictamen, para hacer un nuevo estudio de la solicitud que radicó nuevamente ante Colpensiones.

De otro lado, alude que el accionante no tiene en su propiedad bienes inmuebles o muebles que le generen rentabilidad, y debido a su estado de salud no cuenta con un ingreso económico estable.

En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna , y se ordene a la Nueva EPS informe del estado de pagos de los auxilios de incapacidad que le corresponde asumir, y procesa a cancelarlos; y a Colpensiones, realizar todas las acciones administrativas para reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante, conform e al Dictamen No. 05202400961 del 29/11/2024 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, e informe el estado de pagos de los auxilios de incapac idad que le corresponde asumir y proceda a cancelarlos.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, mediante auto del 7 de julio de 2025 admitió la tutela presentada por José Andrés Pinzón Pinzón, a través de agente oficioso, contra la Nueva EPS y Colpensiones.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, mediante fallo del 18 de julio de

agente oficioso, contra la Nueva EPS y Colpensiones.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, mediante fallo del 18 de julio de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela elevada por el señor JOSÉ ANDRÉS PINZÓN PINZÓN, a través de agente oficioso, por las razones aducidas en los considerandos de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA E.P.S. S.A.”, que en el término máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a informar al accionante JOSÉ ANDRÉS PINZÓN PINZÓN, el trámite que debe adelantar, o las razones por las cuales no se ha efectuado el pago de las incapacidades generadas a partir del 22/03/2022, que se encuentran en estado: transcrita, pero sin evidenciarse su pago, según historial de incapacidades anexo, conforme lo indicado en la parte considerativa de este fallo…”Radicación No. 1553731890012025-00083-01

Lo anterior tras concluir que, en relación con e l reconocimiento de la pensión de invalidez, no se configura el requisito de la subsidiariedad, pues las pretensiones del accionante van encaminadas a que se realice n los trámites administrativos necesarios tendientes a reconocer la pensión de invalidez, misma que a la fecha se encuentra en curso y aún sin resolver de manera definitiva por parte de

del accionante van encaminadas a que se realice n los trámites administrativos necesarios tendientes a reconocer la pensión de invalidez, misma que a la fecha se encuentra en curso y aún sin resolver de manera definitiva por parte de Colpensiones, por lo cual, no se puede concluir que se evidencie el perjuicio alegado por el actor.

Por otro lado, en cuanto al pago de incapacidades médicas , advierte que en principio la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para lograr el pago de las incapacidades pretendidas, sin embargo, no se allegó prueba alguna de haber efectuado ante la entidad correspondiente solicitud para el reconocimiento y pago de las que se encuentran pendientes, para determinar la negativa de su otorgamiento por parte de las entidades accionadas . Y si bien, se acreditó que radicó petición ante Colpensiones respecto del pago de incapacidades, lo cierto es que la negativa por parte de la entidad no obedece a un actuar negligente, sino a la falta de cumplimiento de requisitos para su concesión.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la agente oficiosa del accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La junta regional de calificación de invalidez de Boyacá califico la P.C. L. del accionante en un porcentaje total de 73,40% de origen común , sin que a la fecha Colpensiones haya reconocido la pensión de invalidez, pese a que han transcurrido más 4 meses , incurriendo en demorados injustificadas para el reconocimiento prestacional.
  • La ley no establece otro requisito para el pago de incapacidades de origen común y exigirlo hace más gravosa la situación del accionante.

más 4 meses , incurriendo en demorados injustificadas para el reconocimiento prestacional.

  • La ley no establece otro requisito para el pago de incapacidades de origen común y exigirlo hace más gravosa la situación del accionante.
  • El artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016 fija el plazo que tiene la EPS para pagar las incapacidades una vez reconocidas o autorizadas , por consiguiente la EPS tiene 15 días hábiles para reconocer o autorizar las incapacidades laborales y luego 5 días hábiles hacer el pago, en caso de que no se pague dentro de estos plazos, la EPS debe reconocer intereses moratorios.Radicación No. 1553731890012025-00083-01
  • Hasta el 22 de marzo de 2022 (sic) el empleador pago los auxilios de incapacidad, siendo a éste mismo a quien le compete realizar el tramite para su respectivo pago.
  • Según lo demostrado la única fuente de ingreso del accionante es el auxilio de incapacidad, por lo que al negarlo se le vulnera el derecho al mínimo vital.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 29 de Julio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos

partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo al negar por improcedente el amparo de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad competente y caso concreto.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionad o a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroRadicación No. 1553731890012025-00083-01

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad competente y Caso Concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar negligente de la Nueva EPS por el no pago de las incapacidades de origen común, y de Colpensiones por el no reconocimiento de la pensión de invalidez.

Al respecto, en relación con la omisión que se alega frente a la Nueva EPS por el no informe y pago de las incapacidades pendientes, se advierte que como bien lo indicó el A-quo, no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que la parte actora haya adelantado el trámite ante la entidad accionada, y que dicha negativa fue la que originó la presente tutela; no obstante, y en aras de garantizar lo s derechos del accionante, el Juez ordenó a la Nueva EPS informara el trámite que se debía adelantar o las razones por las cuáles no se había efectuado el pago de las mismas. En respuesta y cumplimiento a lo ordenado, la Nueva EPS emitió el respectivo pronunciamiento, sin que, además de ello, resulte pertinente agregar alguna orden adicional.

Ahora, en cuanto a lo reclamado por parte de Colpensiones, se tiene que, una vez revisada las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se pudo establecer

alguna orden adicional.

Ahora, en cuanto a lo reclamado por parte de Colpensiones, se tiene que, una vez revisada las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que el accionante presento ante Colpensiones solicitud respecto al pago de incapacidades, la cual fue atendida, informándole que el certificado de incapacidad no contaba con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022 . Asimismo, presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y en respuesta se le i ndicó que la misma se encontraba en el trámite y seria atendid a dentro del término legal, con lo cual se puede concluir, q ue al momento de la presentación de la tutela estaba en trámite el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida.

Así las cosas, considera la Sala que no existe omisión alguna de la accionadas, pues, por una parte, no se logró acreditar que el accionante a través de su agente oficiosa, hubiere adelantado ante la Nueva EPS las gestiones pertinentes para elRadicación No. 1553731890012025-00083-01

reconocimiento y pago de las incapacidades que aquí se reclaman, y que, en ese sentido, haya existido una vulneración objeto de amparo. Por otra parte, se constató que las solicitudes elevadas a Colpensiones fueron debidamente atendidas, indicándole, por u na parte, que las incapacidades no cumplían con los requisitos para su reconocimiento pago; y por otra, que el trámite de la solicitud de pensión de invalidez se encontraba en trámite de ser resuelto, para cual aún se encontraba en termino.

para su reconocimiento pago; y por otra, que el trámite de la solicitud de pensión de invalidez se encontraba en trámite de ser resuelto, para cual aún se encontraba en termino.

En ese sentido, no resulta viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite administrativo, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

Así, pese a las circunstancias alegadas por el accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se reitera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobr e la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos, acotación que se realiza teniendo en cuenta precisamente la pretensión de esta amparo.

Por lo expuesto, al no advertirse vulneración alguna objeto de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPER IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DEL TRIBUNAL SUPER IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio , por las razones expuestas en la presente providencia.Radicación No. 1553731890012025-00083-01

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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