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TSDJ VIT SU - 15537318900120250008401-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15537318900120250008401-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD DEL TRÁMITE INCIDENTAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE RESPONSABLES: Se decreta la nulidad del incidente de desacato cuando el juzgado de primera instancia no allegó prueba que permitiera identificar de manera precisa a l os presuntos incidentados y su calidad de responsables del cumplimiento del fallo de tutela, lo que constituye una transgresión directa al debido proceso. / VINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR EN INCIDENTE DE DESACATO – NECESIDAD PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMI ENTO EFECTIVO: El agente interventor de la EPS debe ser vinculado al trámite incidental por ser quien ostenta la representación legal para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela, cuenta con los recursos necesarios y su inclusión permite una gestión más efectiva ante los recurrentes incumplimientos.

"Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite incidental adelantado por el A quo se encuentra viciado de nulidad, esta, derivada de la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS, véase, En el presente, el A quo procedió a declarar en desacato a la Dra. Mariam Lilia na Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional

el presente, el A quo procedió a declarar en desacato a la Dra. Mariam Lilia na Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS, sin allegar de manera adecuada, prueba que permita identificar de manera precisa a los presuntos incidentados, lo que implica una violación directa al debido proceso, lo anterior, porque en auto del 26 de agosto de 2025, dispuso sancionar el incidente de desacato, sin incorporar al expediente evidencia alguna de la calidad de responsables con respecto del cumplimiento al fallo de tutela del 21 de julio de 2025. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído con radicado 2009-00883-00, "La imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la 'individualización' y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada." (…) Por otra parte, a criterio de esta judicatura el A quo debió integrar el contradictorio con la agente interventora de la Nueva EPS, esto es, la D ra. Gloria Libia Polania Aguillón, comoquiera que, tal funcionaria ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS y, por ende, es la persona que ostenta la obligación de acatar los fallos de tutela y vigilar que los funcionarios de la EPS cumplan a cabalidad con las ordenes de tutela proferidas. Frente

Representación Legal de la Nueva EPS y, por ende, es la persona que ostenta la obligación de acatar los fallos de tutela y vigilar que los funcionarios de la EPS cumplan a cabalidad con las ordenes de tutela proferidas. Frente a la necesidad de realizar la debida vinculación, la H. Magistrada Gloria Inés Linares Villalba refirió: "Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en c umplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el as eguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". (…) En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad e n las conductas omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 de

actualidad se presentan."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Proveído Rad. No. 2009-00883-00 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Civil.

Nota de Relatoría: Incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de un medicamento para diabetes. El Tribunal Superior decretó la nulidad de lo actuado por el juzgado de primera instancia, al encontrar que se vulneró el debido proceso al no allegar prueba que permitiera identificar de manera precisa a los presuntos incidentados y su calidad de responsables del cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señaló que el juzgado debió vincular al agente interventor de la EPS al trá mite, por ser quien ostenta la representación legal y los recursos para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela. Se ordenó devolver el expediente para que se renueve el trámite garantizando estos derechos.

Número Proceso: 15537318900120250008401TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ALICIA GARCIA GARCIA

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2025-00084-01.

INCIDENTANTE: ALICIA GARCIA GARCIA.

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal de la

Nueva Eps ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente R egional de la Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 26 de agosto de 2025.

DECISIÓN: Decreta Nulidad.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 26 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 21 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante, a la

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 21 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante, a la SALUD y Vida, de la accionante ALICIA GARCÍA GARCÍA, conculcados por la accionada NUEVA E.P.S., conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios adscrita a la entidad, proceda a hacerle entrega a la accionante del medicamento denominado Semaglutida 2 mg/ 1.5 mg, en Cantidad indicada por su médico tratante, para el manejo de su diagnóstico denominado: “Diabetes

Mellitus No Insulinodependiente”Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-01

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TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral a favor de la señora ALICIA GARCÍA GARCÍA, a cargo NUEVA E.P.S., para atender el manejo de su patología denominada “Diabetes mellitus No Insulinodependiente”, lo que incluye: el suministro y autorización oportun o de los exámenes, consultas, controles, seguimientos, procedimientos, tecnologías, insumos y/o medicamentos que requiera la actora, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

controles, seguimientos, procedimientos, tecnologías, insumos y/o medicamentos que requiera la actora, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Alicia García de García, presentó memorial ante el por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , mediante el cual interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, esto, por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2025

-. El 28 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio requirió a la Nueva EPS para que en el término de veinticuatro (24) horas, a partir de la notificación del proveído, suministrara los datos de identificación de la persona encargada del cumplimiento del fallo tutela, así como los de su superior jerárquico.

-. El 31 de julio de 2025, el Juzgado Promis cuo del Circuito de Paz de Rio adujo “que t iene plen o conocimien to de los datos d e identi ficación de la per sona encargada del cumplimiento del fallo, así como de su superior funcional (Sic)” razón por la cual, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS para que proceda con el cumplimiento del fallo de tutela, en especial, entregar a la incidentante el medicamento Semaglutida 2 mg/ 1.5 mg, para el manejo de la patología de diabetes.

-. El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio requirió

1.5 mg, para el manejo de la patología de diabetes.

-. El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de superior jerárquico de l Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo pertinente a efecto de hacer cumplir el fallo de tu tela, además, r equirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de agente interventor de la entidad.

-. El 11 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio resolvió dar apertura al incidente de desacato contra la Dra. Mariam L iliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , Gerente Zonal Boyacá y Gerente RegionalRad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-01

3 Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, y, el 26 de ese mes y año , los declaró en desacato.

-. El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, remitió el ex pediente a este Trib unal para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 26 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que existe desacato por parte de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y de su

“PRIMERO: DECLARAR que existe desacato por parte de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y de su superior Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su calidad de Gerente Regional centro oriente de la misma entidad, en el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de julio de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C.C. No. 46.369.216 de Sogamoso en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, y al Dr. ALDEMAR C ASADIEGOS JAIME, identificado con la C.C. No. 88.276.871, en su calidad de superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente, ambos de la accionada NUEVA E.P.S. S.A. con sedes en la ciudad de Sogamoso y Bogotá, con arresto inconmutable por el término de dos (2) días y multa en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Para efectivizar la misma, en cuanto al arresto, líbrense los oficios para ante el comandante de Policía de las ciudades de Sogamoso y Bogotá.

La multa deberá ser consignada en la cuenta No. 3 -082-00-00640-8 denominada Rama Judicial -Multas y rendimientos -Cuenta Única Nacional del Banco Agrario de Colombia S.A”.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

denominada Rama Judicial -Multas y rendimientos -Cuenta Única Nacional del Banco Agrario de Colombia S.A”.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Se procede a establecer si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991, previa a la imposición de la sanción con la que fueron afectados Dra. Mariam L iliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , respectivamente, en cuanto al incumplimiento del fallo de tutela.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-01

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3.2. DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente de desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer

establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer

“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite incidental adelantado por el A quo se encuentra viciado de nulidad, esta, derivada de la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la

incidental adelantado por el A quo se encuentra viciado de nulidad, esta, derivada de la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS, véase,

En el presente, el A quo procedió a declarar en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-01

5 Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS, sin allegar de manera adecuada, prueba que permita identificar de manera precisa a los presuntos incidentados, lo que implica una violación directa al debido proceso, lo anterior, porque en auto del 26 de agosto de 2025, dispuso sancionar el incidente de desacato, sin incorporar al expediente evidencia alguna de la calidad de responsables con respecto del cumplimiento al fallo de tutela del 21 de julio de 2025.

Al respecto, la H. Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Civil en proveído con radicado 2009-00883-00,

“La imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la

ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.”

En ese orden, fácil es advertir que el A quo desconoció que en el incidente de desacato es imperioso identificar eficazmente el funcionario y/o persona encargada del cumplimiento de la acción y contra ella y su superior abrir el incidente, por cuanto, en dicho trámite sancionatorio se alude a la responsabilidad personal , siendo indispensable demostrar la condición de quienes se alude dicha responsabilidad, por lo tanto, resulta necesario que exista prueba inequívoca para así, garantizar el cumplimiento del debido proceso, máxime, cuando las sanciones a imponer implican “privación de la libertad – arresto – y multa”.

Bajo esa p erspectiva, al Juez le asiste la obligación de identificar, incorporar y/o vincular en debida forma a las partes dentro del trámite incidental, para así , garantizarles a los involucrados la correcta ejecución del debido proceso, por cuanto no es dable que no exi sta dentro del plenario prueba alguna de la calidad de los incidentados y, posteriormente, se proceda a sancionarlos.

Ergo, al haberse desconocido la garantía fundamental al debido proceso de Mariam Liliana Carrillo Peña y Aldemar Casadiegos Jaime , sobre quienes, se itera, no se constató la debida i dentificación dentro del trámite incidental de desacato , se anulará lo actuado desde el auto del 11 de agosto de 2025, inclusive, para que el A

constató la debida i dentificación dentro del trámite incidental de desacato , se anulará lo actuado desde el auto del 11 de agosto de 2025, inclusive, para que el A quo proceda a enderezar la actuación, garantizando el derecho al debido proceso y defensa de los precitados.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-01

6 Por otra parte, a criterio de esta judicatura el A quo debió integrar el contradictorio con la agente interventora de la Nueva EPS, esto es, la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, comoquiera que , tal fu ncionaria ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS y, por ende, es la persona que ostenta la obligación de acatar los fallos de tutela y vigilar que los funcionarios de la EPS cumplan a caba lidad con l as ordenes de tutela proferidas.

Frente a la necesidad de realizar la debida vinculación, la H. Magistrada Gloria Inés

Linares Villalba refirió:

“Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud , así como, la adecuada gestión financiera

“…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud , así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conduct as omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan”.

Luego, a efectos de consolidar la línea de este Tribunal frente a los responsables del cumplimiento de la orden de tutela, resulta imperativo que se realice la correcta vinculación al tramite adelantado, por las razones antedichas.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio a partir del auto del 11 de agosto de 2025, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-01

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SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que renueve la tramitación invalidada , allegando la prueba que corrobore la calidad de los presuntos incidentados.

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SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que renueve la tramitación invalidada , allegando la prueba que corrobore la calidad de los presuntos incidentados.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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