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TSDJ VIT SU - 15537318900120250008402-(18-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537318900120250008402-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE MEDICAMENTO PARA ENFERMEDAD CRÓNICA Y RESPONSABILIDAD NEGLIGENTE DE FUNCIONARIOS Y AGENTE INTERVENTORA: El desacato se configura cuando la EPS no acredita el suministro de un medicamento esencial ordenado en tutela para tratar u na enfermedad crónica. La omisión de acciones positivas para cumplir y el silencio procesal de los funcionarios responsables y de la agente interventora, pese a los requerimientos judiciales, evidencian una actuación negligente y una actitud evasiva que ac arrea sanciones de arresto y multa, persiguiendo la materialización del derecho a la salud vulnerado.

“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el jue z se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que hayan realizado a cciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, toda vez que, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante y el silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud

cumplimiento de lo ordenado, toda vez que, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante y el silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Alicia García de García, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.”

SALVAMENTO DE VOTO EN CONSULTA DE DESACATO – JEGA: Salva Voto.

“JEGA: Salva Voto.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Corte Constitucional, sentencia C -367 de

2014.

Nota de Relatoría: La Sala Única confirmó el auto que declaró en desacato y sancionó a tres funcionarios de una EPS, incluyendo a la Agente Interventora, por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba el suministro de un medicamento (Semaglutida) para el tratamiento de una Diabetes Mellitus. El Tribunal consideró que se acreditó el incumplimiento objetivo, pues no se entregó el medicamento, y la responsabilidad subjetiva

(negligente) de los sancionados, quienes omitieron realizar acciones positivas para cumplir y guardaron silencio procesal, evidenciando una actitud evasiva. Se confirmaron las sanciones de arresto y multa impuestas en primera instancia, por ajustarse a la ley y buscar la materialización del derecho a la salud.

Número Proceso: 15537318900120250008402

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ALICIA GARCIA DE GARCIA

Número Proceso: 15537318900120250008402

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ALICIA GARCIA DE GARCIA

Accionado: GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN; ALDEMAR CASDIEGOS JAIME; MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 18 de noviembre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2025-00084-02

INCIDENTANTE: ALICIA GARCIA DE GARCIA

INCIDENTADO GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventor de la Nueva EPS ALDEMAR CASDIEGOS JAIME Gerente Zonal de la Nueva EPS MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA Administradora y Gerente

Zonal de Boyacá Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Rio Pva. CONSULTADA: Proveído del 4 de noviembre de 2025

DECISIÓN: Confirmar

Zonal de Boyacá Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Rio Pva. CONSULTADA: Proveído del 4 de noviembre de 2025

DECISIÓN: Confirmar

ACTA No.: 208

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 4 de noviembre de 2025

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 21 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Rio resolvió:

“(…) SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios adscrita a la entidad, proceda a hacerle entrega a la accionante del medicamento denominado Semaglutida 2 mg/ 1.5 mg, en Cantidad indicada por su médico tratante, para el manejo de su diagnóstico denominado: “Diabetes Mellitus No Insulinodependiente”.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-02 2

TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral a favor de la señora ALICIA GARCÍA GARCÍA, a cargo NUEVA E.P.S., para atender el manejo de su patología denominada “Diabetes mellitus No Insulinodependiente”, lo que

TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral a favor de la señora ALICIA GARCÍA GARCÍA, a cargo NUEVA E.P.S., para atender el manejo de su patología denominada “Diabetes mellitus No Insulinodependiente”, lo que incluye: el suministro y autorización oportuno d e los exámenes, consultas, controles, seguimientos, procedimientos, tecnologías, insumos y/o medicamentos que requiera la actora, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin (…)”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. La señora Alicia García de García presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, dado que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de t uitivo del 21 de julio del presente año, esto es, con la entrega del medicamento Semaglutida 2 mg/ 1.5 mg requerido para tratar la patología de Diabetes Mellitus No Insulinodependiente.

-. Agotadas las etapas procesales, el 26 de agosto de 2025, Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y de su superior Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, sin embargo, este Tribunal nulitó lo actuado.

-. El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio profirió auto obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por este Tribunal, en consecuencia, ordenó la vinculación y notificación de la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón dada su condición de Agente Interventora de la Nueva EPS.

profirió auto obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por este Tribunal, en consecuencia, ordenó la vinculación y notificación de la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón dada su condición de Agente Interventora de la Nueva EPS.

-. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cumpliera con lo ordenado en el fallo tuitivo del 21 de julio del presente año.

-. E l 14 de octubre de 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de superiores de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adelant aran las gestiones correspondientes a fin de cumplir el fallo del 21 de julio de 2025.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-02 3 -. El 20 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.

-. El 4 de noviembre del 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Aldemar Casadiegos

la Nueva EPS, respectivamente.

-. El 4 de noviembre del 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 4 de noviembre del 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de

Rio:

“PRIMERO: DECLARAR que existe desacato por parte de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de LA NUEVA EPS, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente y la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su condición de agente interventora y superior funcional de los Gerentes Regionales de la Nueva Eps, en el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de julio de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C.C. No. 46.369.216 de Sogamoso en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con la C.C. No. 88.276.871, en su calidad d e superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA

identificado con la C.C. No. 88.276.871, en su calidad d e superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, identificada con la C.C. No. 51.921.553 de Bogotá, en su condición de agente interventora y superior funcional de los Gerentes Regionales de la Nueva Eps NUEVA E.P.S. S.A., con sedes en la ciudad de Sogamoso y Bogotá, con arresto inconmutable por el término de dos (2) días y multa en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que la EPS no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, por cuanto, no entregaron el medicamento Semaglutida 2 mg/ 1.5 mg.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-02 4 -. Refirió que esta acreditada la actitud pasiva y silenciosa de loa incidentados frente al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela , ello, pese los múltiples requerimientos.

-. Asevero que no existe “situación especial que pueda constituir como causal exonerativa de responsabilidad” (Sic).

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, el Dr. Aldemar Casadiegos

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente de la misma entidad, y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su condici ón de agente interventora y superior funcional de los Gerentes Regionales de la NUEVA EPS se ajusta a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadasRad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-02 5 las causas de la amenaza.

competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadasRad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-02 5 las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4)

en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la señora Alicia García de García , manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 21 de julio de 2025, esto es, la entrega del medicamentoRad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-02 6 denominado: “semaglutida 2 mg/ 1.5 mg” , el cual es indispensable para garantizar una vida digna y proteger su salud.

A raíz de esto, el A quo declaró en desacató a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su condición de Gerente Zonal Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS , respectivamente, ello, no encontrar justificado el

el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su condición de Gerente Zonal Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS , respectivamente, ello, no encontrar justificado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo del 21 de julio de 2025

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En cuanto al incumplimiento – objetivo del fallo se tiene que la incidentante, bajo la gravedad de juramento, adujo que la Nueva EPS no le ha entregado el medicamento Semaglutida 2 mg/ 1.5 mg indispensable para tratar la patología de Diabetes Mellitus No Insulinodependiente y, de esa manera, conservar su estado de salus y calidad de vida.

Aunado, la EPS y/o los incidentados no probaron que entregaron el prenombrado medicamento o, en su defecto, están realizando las gestiones pertinentes para el suministro de los mismos, lo anterior, porque guardaron silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la orden contenida en el fallo tuitivo del 21 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, por cuanto, los medicamentos prescritos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el

salud de la incidentante, por cuanto, los medicamentos prescritos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-02 7 Y es que, no acreditaron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , toda vez que, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante y el silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Alicia García de García, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.

Su conducta omisiva implica una transgresión directa al derecho fundamental a la salud de la incidentante, razón por la que se configura su responsabilidad en el incumplimiento y procede la imposición de las sanciones correspondientes.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, podría estar Sala concluir que la orden de tutela no se cumplió a cabalidad.

incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, podría estar Sala concluir que la orden de tutela no se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR del proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 4 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Rad. No. 15537-31-89-001-2025-00084-02

8

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)

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