TSDJ VIT SU - 15537318900120250009201-(25-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120250009201-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES EN TRAMITE DE PENSION SUSTITUTIVA – PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: La tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos cuando se demuestra la vulneración del debido proceso en el trámite de recursos, específicamente cuando la entidad omite pronunciarse sobre recursos interpuestos oportunamente y resuelve de manera arbitraria e incongruente, configurando una afectación directa a las garantías fundamentales. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA – EXCEPCIÓN POR DEFECTOS SUSTANCIALES EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO: Se exceptúa el principio de subsidiariedad cuando la entidad administrativa incurre en errores sustanciales al no dar trámite a recursos debidamente interpuestos dentro del término legal y, en su lugar, resuelve de manera incongruente sobre escritos de mero impulso procesal, negando el derecho fundamental de defensa.
"Bajo este entendido, frente a la procedencia de la tutela contra decisiones administrativas, se han concebido dos escenarios, primero, cuando lo que se discute es la determinación propiamente dicha del acto administrativo, evento en el que, en principio, es la jurisdicción ordinaria o administrativa la llamada a dirimir la controversia, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; el segundo, cuando se trate de afectación de principios de orden constitucional como el debido proceso al interior del trámite administrativo, en los que la acción constitucional podría, inicialmente, resultar procedente. (…) Mírese que, en efecto, esta
de afectación de principios de orden constitucional como el debido proceso al interior del trámite administrativo, en los que la acción constitucional podría, inicialmente, resultar procedente. (…) Mírese que, en efecto, esta Resolución de COLPENSIONES padece de error sustancial, pues si bien es cierto, en primera medida acepta que el término para recurrir la Resolución del 25 de octubre de 2024, venció el 12 de noviembre de 2024, manifiesta que no fue presentado recurso alguno dentro del término y, en segunda medida califica erróneamente como recurso el oficio del 27 de enero de 20 25, siendo un mero impulso procesal elevado por la accionante. (…) Descendiendo al sub examine esta Sala concuerda con lo manifestado por COLPENSIONES en el sentido que la accionante contaba hasta el 12 de noviembre de 2024, para interponer los recursos qu e estimara pertinentes frente a la Resolución SUB3685559 del 25 de octubre de 2024, aunado a lo anterior resulta evidente que la actora acreditó la oportuna presentación tanto del recurso de reposición como el de apelación, de los cuales la accionada no emitió pronunciamiento alguno en flagrante negligencia de COLPENSIONES, pues además, le dio trámite de recurso al mero impulso procesal del 27 de enero de 2025, situación advertida por la accionante en su recurso de queja pero obviada por la accionada en la resolución de esta. Por tanto, resulta evidente que la accionante agotó la vía administrativa y que la accionada omitió impartirles el correspondiente trámite a los recursos presentados. Así, para el caso que nos ocupa es claro que, el motivo sobre el cual fundamentó la
accionante agotó la vía administrativa y que la accionada omitió impartirles el correspondiente trámite a los recursos presentados. Así, para el caso que nos ocupa es claro que, el motivo sobre el cual fundamentó la accionada la negativa a la resolución del recurso es por tanto ilógica, basta con establecer las fechas y la falta de motivación de COLPENSIONES para dar una respuesta, clara, de fondo y congruente, lo que evidencia que el pronunciamiento fue arbitrario y sin fundamento, por lo que en consecuencia se ordenara dar trámite a los recursos presentados por la accionante el 12 de noviembre de 2024, en una clara vulneración de las garantías fundamentales en cabeza de la accionante."
Fuente Formal: Artículo 86 CN; Artículo 29 de la CN; Artículo 247 del CPACA, Sentencia T-299 de 2024.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra Colpensiones por la negativa de una indemnización sustitutiva de pensión. La accionante alegó que la entidad no dio trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente el 12 de noviembre de 2024, y que resolvió de manera arbitraria al calificar erróneamente un escrito de impulso procesal como recurso extemporáneo. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la tutela por subsidiariedad, y en su luga r, concedió el amparo. Se encontró que Colpensiones vulneró el debido proceso administrativo al omitir pronunciarse sobre los recursos debidamente interpuestos y resolver de manera incongruente, por lo que se ordenó a la entidad resolver de fondo el recurso de reposición y, de ser procedente, dar trámite al recurso de apelación en un término perentorio.
pronunciarse sobre los recursos debidamente interpuestos y resolver de manera incongruente, por lo que se ordenó a la entidad resolver de fondo el recurso de reposición y, de ser procedente, dar trámite al recurso de apelación en un término perentorio.
Número Proceso: 15537318900120250009201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUZ MARINA BARBOSA ARIZA
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 164
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPID ES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15537318900120250009201 LUZ MARINA BARBOSA contra
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15537318900120250009201 LUZ MARINA BARBOSA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537318900120250009201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15537318900120250009201
ACCIONANTE : LUZ MARINA BARBOSA ARIZA
ACCIONADO : COLPENSIONES
PROCEDENCIA : JZGDO. PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 164
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada el accionante contra la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La impugnación formulada el accionante contra la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUZ MARINA BARBOSA ARIZA presentó demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil y acceso a la administración de Justicia.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, de manera urgente se ordene a Colpensiones que le permita adelantar “el trámite de pensión sustitutiva sin dilación alguna”.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Por medio de Resolución SUB181099 del 13 de julio de 2019, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez solicitada por la señora LUZTutela 2ª. Instancia núm. 15537318900120250009201
3 MARINA BARBOSA ARIZA. Como fundamento de su decisión indicó que la pensión pretendida era incompatible con la pensión de jubilación que había sido previamente reconocida a la misma accionante por la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DE
BOYACÁ.
2.- Con fundamento en lo anterior, el 17 de septiembre de 2024 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión, solicitud radicada bajo el No. 2024_19105811.
3.- Mediante Resolución No. 2024_19105811 SUB3685559 del 25 de octubre de
el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión, solicitud radicada bajo el No. 2024_19105811.
3.- Mediante Resolución No. 2024_19105811 SUB3685559 del 25 de octubre de 2024, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión solicitada.
4.- Inconforme con dicha determinación, el 12 de noviembre de 2024 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida resolución, escrito que remitió a los correos electrónicos, contacto@colpensiones.gov.co y a notificaciones judiciales@colpensiones.gov.co.
5.- Ante el silenció de Colpensiones para resolver el recurso, el 27 de enero de 2025 solicitó, a través de correo electrónico, se informara el estado de su apelación.
6.- El 22 de abril de 2025, Colpensiones emitió la Resolución No. 2025_1127045 SUB119661, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación por extemporáneo . Considera la accionante que dicha determinación contradice lo indicado por la misma entidad pensional, al referir que “se observa que la notificación de la resolución SUB368559 del 25 de octubre de 2024 fue el 25 de octubre de 2024, es decir que la peticionaria tenía plazo hasta el 12 de noviembre de 2024 para presentar el recurso…”
7.- Una vez notificada la anterior Resolución, la accionante presentó recurso de queja y, mediante Resolución No. 2025_9312522 DPE 8543 de junio 06 de 2025 ,
de 2024 para presentar el recurso…”
7.- Una vez notificada la anterior Resolución, la accionante presentó recurso de queja y, mediante Resolución No. 2025_9312522 DPE 8543 de junio 06 de 2025 , se declararon bien rechazados los recursos interpuestos.
8.- Considera la accionante que, a pesar de haber presentado cuatro veces la Resolución No. 2933 del 12 de mayo de 2014, COLPENSIONES no hizo mención alguna al respecto, y tampoco se refirió a la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 12 de noviembre de 2024; en otras palabras, seTutela 2ª. Instancia núm. 15537318900120250009201
4 negó su procedencia sin hacer referencia a esa radicación, a la que no le dieron trámite, y de forma acomodada, consideraron que la reclamación del 27 de enero de 2025, correspondía a la presentación del recurso.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 25 de julio de 2025, se abstuvo de conocer del asunto, y remitió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, conforme al numeral 2 ° del decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021.
2.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, mediante providencia del 29 de julio de 2025 admitió la demanda de tutela, y ordenó la notificación a la entidad accionada.
2.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, mediante providencia del 29 de julio de 2025 admitió la demanda de tutela, y ordenó la notificación a la entidad accionada.
3.- COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la demanda y señaló que debía negarse el amparo solicitado, por los siguientes motivos: (i) la entidad resolvió de manera oportuna y de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión y los recursos interpuestos; además, refirió que si el accionante no est aba de acuerdo con lo resuelto, podía acudir nuevamente a través de Solicitud ante Colpensiones ; (ii) No se puede considerar la transgresión de derechos fundamentales por parte de la entidad, en la medida en que actualmente no se encuentran peticiones o trámites pendientes por resolver en favor del accionante; (iii) No se demostró sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que debía ser negada por improcedente.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante Sentencia del 11 de marzo de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río resolvió NEGAR por IMPROCEDENTE la demanda de tutela . Como fundamento de su decisión indicó que no superaba el primero de los requisitos de procedibilidad, esto es el de subsidiariedad, pues la problemática planteada es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral , y al no evidenciarse perjuicio irremediable y existir otro mecanismo judicial al cual acudir
procedibilidad, esto es el de subsidiariedad, pues la problemática planteada es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral , y al no evidenciarse perjuicio irremediable y existir otro mecanismo judicial al cual acudir para suplir sus reparos, la acción constitucional resultaba improcedente.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537318900120250009201
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DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El A -quo careció de las condiciones necesarias para fallar una sentencia congruente, pues desconoció los hechos de la demanda y omitió que Colpensiones no se pronunció sobre la radicación del recurso el 12 de noviembre de 2024, y mucho menos que el 27 de enero, fecha en la que allegó pruebas de la radicación del 12 de noviembre, se tomó como una presentación extemporánea de la apelación.
2.- Considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, pues, no ha existido pronunciamiento sobre los recursos, se niega a contestar y cuando contesta no lo hace de fondo. Además, se trasgrede sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y mínimo vital.
3.- Precisa que la acción de tutela se encuentra encaminada a: i) que se respondan sus solicitudes, pues su falta de respuesta vulnera el derecho fundamental a hacer peticiones; (ii) a que se le dé tr ámite a l recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 12 de noviembre de 2024 ; y (iii) a que se permita tener
sus solicitudes, pues su falta de respuesta vulnera el derecho fundamental a hacer peticiones; (ii) a que se le dé tr ámite a l recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 12 de noviembre de 2024 ; y (iii) a que se permita tener derecho al accionar administrativo, contestando de fondo si tiene o no derecho a la indemnización sustituta, todas estas pretensiones no son de carácter laboral.
4.- Frente al principio de subsidiariedad, el juez de primera instancia se basa en una apreciación equivocada del problema jurídico planteado por él mismo; en todo caso, asegura, la vía ordinaria es ineficaz para proteger sus derechos, pues lo que se reclama es la garantía a presentar peticiones, la cual no puede exigirse por la vía ordinaria. Insiste, no se ha dado trámite a su recurso de apelación presentado el 12 de noviembre de 2024.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento yTutela 2ª. Instancia núm. 15537318900120250009201
6 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los part iculares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
o de los part iculares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala analizar en primera medida la procedencia de la acción de tutela y, en segundo lugar, atendiendo el contenido de la impugnación, determinar si han sido vulnerados los derechos fundamentales de la accionante ante la falta de respuesta de COLPENSIONES frente al recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2024.
3.- De la procedencia de la tutela frente al trámite administrativo.
En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es claro que el mecanismo constitucional resulta improcedente para reclamar afectación de garantías derivadas de la emisión de un acto administrativo; sin embargo, ante la posible afectación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos
garantías derivadas de la emisión de un acto administrativo; sin embargo, ante la posible afectación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos específicos.
Así ha dispuesto una serie de requisitos de procedibilidad de tutela contra actos administrativos, similar a aquellos dirigidos a las tutelas contra providencia judicial, sin que, “se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con elTutela 2ª. Instancia núm. 15537318900120250009201
7 mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional.”
Al respecto ha determinado la Corte:
“La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole administrativa o judicialestán dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales ] En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable.
43. En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la
hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable.
43. En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo.] Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA.
44. En esta misma línea, la Corte ha referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.] Esto es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
46. Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un perjuicio irremediable , la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.
47. Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.
47. Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales ” (Negrillas de la
Sala)1
Bajo este entendido, frente a la procedencia de la tutela contra decisiones administrativas, se ha n concebido dos escenarios, primero, cuando lo que se discute es la determinación propiamente dicha del acto administrativo, evento en el que, en principio, es la jurisdicción ordinaria o administrativa la llamada a dirimir la controversia, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; el segundo, cuando se trate de afectación de principios de orden constitucional como
1 Cfr-Sentencia T-299 de 2024Tutela 2ª. Instancia núm. 15537318900120250009201
8 el debido proceso al interior del trámite administrativo , en los que la acción constitucional podría, inicialmente, resultar procedente.
4.- Caso concreto.
LUZ MARINA BARBOSA ARIZA, considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, móvil y acceso a la Administración de Justicia esencialmente, porqué no dio trámite a los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución SUB3685559 del 25 de octubre de 2024 , la cual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión solicitada por la señora BARBOSA ARIZA.
a los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución SUB3685559 del 25 de octubre de 2024 , la cual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión solicitada por la señora BARBOSA ARIZA.
Contra esta decisión que resulta ser el origen del trámite constitucional la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 12 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co , notificaciones judiciales@colpensiones.gov.co. Circunstancia que acreditó en los anexos del libelo demandatorio de tutela, así:
Se sabe, igualmente, que ante el silencio administrativo de COLPENSIONES el 27 de enero de 2025 , la accionante radico oficio de impulso procesal en el que solicitaba información sobre el trámite impartido a los recursos en referencia.
En respuesta al impulso procesal, el 22 de abril de 2025 mediante la Resolución No. 2025_1127045 SUB119661, COLPENSIONES rechazó el recurso porTutela 2ª. Instancia núm. 15537318900120250009201
9 extemporáneos, con fundamento en lo siguiente:
“se observa que la notificación de la resolución SUB368559 del 25 de octubre de 2024 fue el 25 de octubre de 2024, es decir que la peticionaria tenía plazo hasta el 12 de noviembre de 2024 para presentar el recurso de vía gubernativa, sin embargo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación fue interpuesto hasta el 27 de enero de 2025, cuando es
de 2024 para presentar el recurso de vía gubernativa, sin embargo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación fue interpuesto hasta el 27 de enero de 2025, cuando es evidente que se encuentra vencido el plazo para presentar los recursos de le y, motivo por lo cual, estos serán rechazados por extemporáneos”.
Mírese que, en efecto, esta Resolución de COLPENSIONES padece de error sustancial, pues si bien es cierto , en primera medida acepta que el término para recurrir la Resolución del 25 de octubre de 2024 , venció el 12 de noviembre de 2024, manifiesta que no fue presentado recurso alguno dentro del término y, en segunda medida califica erróneamente como recurso el oficio del 27 de enero de 2025, siendo un mero impulso procesal elevado por la accionante
En consecuencia, ante los yerros advertidos la actora presentó recurso de queja contra la Resolución de l 22 de abril de 2025, el cual fue resuelto nuevamente de manera desfavorable por la entidad mediante Resolución No. 2025_9312522 DPE 8543 del 6 de junio 2025 a través de la cual COLPENSIONES estimó bien rechazados los recursos interpuestos ; no obstante, en sus argumentos, nuevamente, nada dijo frente a la radicación del 12 de noviembre de 2024, limitándose a señalar:
“(la) peticionario(a) tenía diez (10) días después de la notificación de la Resolución SUB 368559 del 25 de octubre de 2024, para interponer el respectivo recurso de reposición y/o apelación, es decir, hasta el día 9 de enero de 2022 (sic). Sin embargo, el recurso de
368559 del 25 de octubre de 2024, para interponer el respectivo recurso de reposición y/o apelación, es decir, hasta el día 9 de enero de 2022 (sic). Sin embargo, el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue interpuesto por el (la) solicitante el día 12 de noviembre de 2024, encontrándose claramente fuera de términos”.
En observancia del Art. 247 del CPACA, inciso 1 y 3 se tiene, que:
“El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y 3 “Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
Aunado a lo anterior la Corte Constitucional en su pacifica línea jurisprudencial ha reiterado que:Tutela 2ª. Instancia núm. 15537318900120250009201
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“La acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales.”
Descendiendo al sub examine esta Sala concuerda con lo manifestado por COLPENSIONES en el sentido que la accionante contaba hasta el 12 de noviembre de 2024 , para interponer los recursos que estimara pertinentes frente a la Resolución SUB3685559 del 25 de octubre de 2024 , aunado a lo anterior resulta
COLPENSIONES en el sentido que la accionante contaba hasta el 12 de noviembre de 2024 , para interponer los recursos que estimara pertinentes frente a la Resolución SUB3685559 del 25 de octubre de 2024 , aunado a lo anterior resulta evidente que la actora acreditó la oportuna presentación tanto del recurso de reposición como el de apelación , de los cuales la accionada no emitió pronunciamiento alguno en flagrante negligencia de COLPENSIONES , pues además, le dio trámite de recurso al mero impulso procesal del 27 de enero de 2025, situación advertida por la accionante en su recurso de queja pero obviada por la accionada en la resolución de esta. Por tanto, resulta evidente que la accionante agotó la vía administrativa y que la accionada omitió impartirles el correspondiente trámite a los recursos presentados
Así, para el caso que nos ocupa es claro que, el motivo sobre el cual fundamentó la accionada la negativa a la resolución del recurso es por tanto ilógica, basta con establecer las fechas y la falta de motivación de COLPENSIONES para dar una respuesta, clara, de fondo y congruente, lo que evidencia que el pronunciamiento fue arbitrario y sin fundamento, por lo que en consecuencia se ordenara dar trámite a los recursos presentados por la accionante el 12 de noviembre de 2024 , en una clara vulneración de las garantías fundamentales en cabeza de la accionante.
Corolario a lo expuesto, la decisión será revocada en su totalidad.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
Corolario a lo expuesto, la decisión será revocada en su totalidad.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 15537318900120250009201
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de LUZ MARINA BARBOSA ARIZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dejar sin efectos la Resolución del 6 de junio 2025 proveída por la entidad accionada ; en consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de 10 días hábiles a la notificación de esta providencia resuelva de