TSDJ VIT SU - 15537318900120250009501-(20-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120250009501-(20-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO A FALLO DE TUTELA – REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN: Para imponer sanción por desacato es necesario acreditar no solo el incumplimiento objetivo de una orden judicial de tutela, sino también la responsabilidad subjetiva (negligencia, d escuido o rebeldía) del funcionario específicamente obligado a cumplirla, individualizado conforme a sus funciones delegadas dentro de la estructura de la entidad. / DESACATO A FALLO DE TUTELA – INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE FUNCIONAL: La responsabilidad por desacato recae en el funcionario que, según la estructura organizacional y las facultades delegadas por la entidad (como gerentes zonales o regionales), tiene la competencia funcional directa para acatar las órdenes judiciales en un territorio deter minado, y que omite actuar a pesar de haber sido notificado del trámite incidental.
“El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las de más autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. (…) No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación
prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. (…) No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela" (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirma tivo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un
caso afirma tivo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela ya iden tificado, pues no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela. (…) Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establ ecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su fu nción. (…) Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, "debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario". (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, como del Gerente
determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario". (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, como del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la autorización y programación (…), han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”
Fuente Formal: Art. 27 y 52 Decreto 2591 de 1991; Sentencia T - 171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia SU 034 de 2018 Corte Constitucional; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Nota de Relatoría: El caso corresponde a una consulta de desacato en la que se revisó la decisión de primera instancia que sancionó a dos gerentes de una EPS por incumplir una sentencia de tutela que ordenaba autorizarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 y programar procedimientos médicos. El Tribunal Superior analizó que el incumplimiento objetivo de la orden estaba acreditado. Examinó la estructura organizacional de la EPS y determinó que los funcionarios sancionados
_____________________ Relatoría
2 y programar procedimientos médicos. El Tribunal Superior analizó que el incumplimiento objetivo de la orden estaba acreditado. Examinó la estructura organizacional de la EPS y determinó que los funcionarios sancionados (Gerente Zonal y Gerente Regional) eran los responsables funcionales directos del cumplimiento de las órdenes judiciales en el departamento, y que su omisión persistente y falta de respuesta a los requerimientos judiciales configuraba negligencia y rebeldía, es decir, responsabilidad subjetiva. En consecuencia, el Tribunal CONFIRMÓ la sanción por desacato impuesta por el juez de primera instancia.
Número Proceso: 15537318900120250009501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: SEGUNDO PRIMITIVO APARICIO GÓMEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 20 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 189
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES
veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15537318900120250009501 de SEGUNDO PRIMITIVO APARICIO GÓMEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15537318900120250009501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO, dentro del incidente de desacato adelantado por SEGUNDO PRIMITIVO APARICIO GÓMEZ en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito
adelantado por SEGUNDO PRIMITIVO APARICIO GÓMEZ en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de SEGUNDO PRIMITIVO APARICIO GÓMEZ y ordenó a la NUEVA EPS , entre otras cosas, la autorización de algunos procedimientos ordenados por su médico tratante para el manejo de su diagnóstico “Gonartrosis Primaria Bilateral” y “Otras Artrosis Especificadas”.
2.- El 10 de septiembre de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15537318900120250009501
INCIDENTANTE : SEGUNDO PRIMITIVO APARICIO GÓMEZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZG. PROM. DEL CTO. PAZ DEL RIO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 189
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15537318900120250009501
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3.- En auto del 10 de septiembre de 2025, el A quo requirió a la NUEVA EPS para que informará los datos de identificación de la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela para la región. La entidad guardó silencio.
3.- En auto del 10 de septiembre de 2025, el A quo requirió a la NUEVA EPS para que informará los datos de identificación de la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela para la región. La entidad guardó silencio.
4.- En autos del 15 y 18 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal de la Nueva EPS , y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES , Gerente Regional Centro Oriente , para que informaran las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. No se pronunciaron.
5.- En auto del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado dio apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y, ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES en calidad de Gerente Regional Centro Oriente . Tal determinación fue notificada, además de a los funcionarios ya descritos, a Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventora. Los mencionados guardaron silencio.
6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas , en proveído del 7 de octubre de 2025 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES y les impuso dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
equivalente a tres (3) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15537318900120250009501 4
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quieraConsulta desacato No. 15537318900120250009501 5
que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15537318900120250009501 6
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15537318900120250009501 6
confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio en el fallo del 20 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios adscrita a la entid ad, proceda a autorizarle y programarle al accionante los procedimientos ordenados por su médico tratante, como son: “(i) “Autorización para bloqueo de Unión Mioneureal X 3 en Rodilla Derecha” (ii) “Hialuronato sodico 2% jeringa prellenada #3 1 jeringa pr ellenada intraarticular en rodilla derecha cada semana x 3 semanas.” y (iii) “Radiografía comparativa de pies con apoyo (ap y lateral); para el manejo de sus diagnósticos denominados: “Gonartrosis Primaria Bilateral” y “Otras Artrosis Especificadas”.
TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral a favor del señor SEGUNDO PRIMITIVO APARICIO GÓMEZ, a cargo NUEVA E.P.S., para atender el manejo de
“Otras Artrosis Especificadas”.
TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral a favor del señor SEGUNDO PRIMITIVO APARICIO GÓMEZ, a cargo NUEVA E.P.S., para atender el manejo de sus patologías denominadas “Gonartrosis Primaria Bilateral” y “Otras Artrosis Especificadas”, lo que incluye: el suministro y autorización oportuno de los exámenes, consultas, controles, seguimientos, procedimientos, tecnologías, insumos y/o medicamentos que requiera el actor, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin. (…)”.
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 10 de septiembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela ya identificado , pues no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la autorización y programación de “Unión Mioneureal X 3 en Rodilla Derecha” (ii) “Hialuronato sodico 2% jeringa prellenada #3 1 jeringa prellenada intraarticular en rodilla derecha cada semana x 3 semanas.” y (iii) “Radiografía comparativa de pies con apoyo (ap y lateral) ”. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
semanas.” y (iii) “Radiografía comparativa de pies con apoyo (ap y lateral) ”. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior delConsulta desacato No. 15537318900120250009501 7
trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no asignación de la consulta médica requerida, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal. Y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no
forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal. Y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar c umplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:Consulta desacato No. 15537318900120250009501 8
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos
acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órde nes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidadConsulta desacato No. 15537318900120250009501 9
requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informará según sus registros quien fungía para NUEVA EPS como Gerente Zonal Boyacá , encargado del cumplimiento de los fallos de tutela , del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la dependencia de Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:
cumplimiento de los fallos de tutela , del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la dependencia de Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:
Se concluye, así, de forma preliminar que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las órdenes dadas en los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
La sanción frente al Dr a. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada.
La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos