TSDJ VIT SU - 15537318900120250009701-(20-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120250009701-(20-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA ENTREGA DE GAFAS PRESCRITAS COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJ O – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACREDITACION DE NEGATIVA PREVIA DE LA ENTIDAD COMPETENTE: El silencio de la entidad accionada (ARL) en el trámite de la tutela no conlleva por sí solo la presunción de veracidad de los hechos ni su aceptación tácita, ni acredita la vulneración de derechos fundamentales. Para que proceda la tutela, el accionante debe demostrar que agotó las instancias previas ante la entidad que considera obligada (EPS o ARL), allegando prueba de la solicitud y, de ser el caso, de la negativa a prestar el servicio. La falta de dicha prueba hace improcedente la acción de tutela.
"Bajo ese contexto, y si bien en principio el actor no allegó el pronunciamiento de la ARL, lo cierto es que de manera posterior lo hizo, por lo tanto, al conocer el contenido de la respuesta de la ARL, se puede inferir que lo pretendido por el actor debe ser analizado y resuelto por la su EPS, que para el caso es la Nueva EPS. No obstante, de los documentos allegados no se evidencia prueba o constancia alguna que permita determinar o conocer si el accionante elevó alguna solicitud en ese sentido ante la EP S, con lo cual se pueda acreditar si acudió de manera previa a la dicha entidad con el fin de solicitar el insumo o servicio que pretende a través de este mecanismo constitucional. En ese sentido, y si bien el actor ante el silencio de la entidad accionada , alega el
manera previa a la dicha entidad con el fin de solicitar el insumo o servicio que pretende a través de este mecanismo constitucional. En ese sentido, y si bien el actor ante el silencio de la entidad accionada , alega el principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto a los hechos narrados en su escrito de solicitud de amparo, ello por sí solo no constituye la vulneración de sus derechos ni conlleva a tener por probados los mismos, pues una cosa es la veracidad de sus hechos y otra la prueba con la cual se pretenden acreditar, pues para efectos de emitir una orden constitucional, se debe acreditar la vulneración de los derechos fundamentales objeto de amparo, lo que hace necesario que la parte interesada allegue la prueba que permita determinar y corroborar lo que alega y sustenta su afectación, que para el presente asunto, es la solicitud elevada ante la EPS, y de ser el caso, el documento en el que conste la negativa en la prestación de los servicios de donde se deriva su daño, pues de lo contrario, no es procedente emitir una orden sin un sustento que la respalde."
Fuente Formal: Corte Constitucional sentencia T -176 de 2011; Corte Constitucional Sentencia T -283 de 2012; Corte Constitucional Sentencia T-175 de 2002; Corte Constitucional Sentencia T-096 de 1999; Decreto 2591 de 1991, Art. 20.
Nota de Relatoría: La Sala Tercera de Decisión confirmó el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela. El accionante reclamaba a una ARL la entrega de gafas especiales y la continuidad de la atención médica derivada de un acci dente laboral. La Sala consideró que, si bien la ARL respondió que la
la acción de tutela. El accionante reclamaba a una ARL la entrega de gafas especiales y la continuidad de la atención médica derivada de un acci dente laboral. La Sala consideró que, si bien la ARL respondió que la prestación correspondía a la EPS, el actor no allegó prueba de haber solicitado previamente el servicio a la EPS (Nueva EPS) o de que esta lo hubiera negado. El silencio de la ARL en el proceso de tutela no equivale a la acreditación de la vulneración de derechos. Al no demostrarse la negativa de la entidad competente o el agotamiento de la vía previa, se declaró improcedente la tutela.
Número Proceso: 15537318900120250009701
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: PASTOR PARRA RINCÓN
Accionado: ARL POSITIVA S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1553731890012025-00097-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012025-00097-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: PASTOR PARRA RINCÓN
ACCIONADO: ARL POSITIVA S.A.
RADICACIÓN: 1553731890012025-00097-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: PASTOR PARRA RINCÓN
ACCIONADO: ARL POSITIVA S.A.
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 188
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que el 23 de noviembre de 2023 sufrió un accidente laboral al ser impactado en su región frontal izquierda por una piedra de carbón mientras trabajaba en la mina San Vicente, la cual se localiza en el municipio de Tasco y de la que es representante legal el señor José Edilberto Cusba Tibaduiza. Que dicho accidente le ocasionó múltiples heridas en la cabeza, contusión en el globo ocular y daño en el tejido orbitario, e inicialmente, la ARL Positiva sufragó los gastos médicos, incapacidades y demás servicios que se originaron.
Agrega que el 6 de mayo de 2025 en valoración por optometría le diagnosticaron
daño en el tejido orbitario, e inicialmente, la ARL Positiva sufragó los gastos médicos, incapacidades y demás servicios que se originaron.
Agrega que el 6 de mayo de 2025 en valoración por optometría le diagnosticaron alteraciones visuales tales como traumatismo de ojo y órbita, fractura orbitaria y posible neuropatía óptica producto del accidente y en consecuencia le formularon gafas permanentes con filtro; sin embargo, la ARL referida se rehúsa a la autorización y entrega de las gafas, ya que considera que dicha obligación corresponde a la EPS, elloRadicación No. 1553731890012025-00097-01
sin tener en cuenta la relación causal con el siniestro laboral que es cubierto por la entidad aseguradora.
Por último, manifiesta que ha empezado a perder la audición de forma progresiva, lo que presume se debe al accidente, razón por la cual, solicitó valoración médica, misma que fue negada por la ARL, que nuevamente lo direccionó a la EPS.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social en riesgos laborales y acceso oportuno, continuo y sin dilaciones injustificadas a los servicios médicos, y se ordene a la ARL Positiva, autorizar, gestionar y entregar en el menor tiempo posible las gafas permanentes con filtro prescritas por los médicos tratantes, como consecuencia directa del accidente laboral sufrido el 23 de noviembre de 2023. Asimismo, se ordene la continuidad de la atención médica especializada, lo que incluye exámenes y citas médicas para valorar las secuelas actuales en visión, audición y salud integral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
especializada, lo que incluye exámenes y citas médicas para valorar las secuelas actuales en visión, audición y salud integral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , mediante auto del 5 de agosto admitió la tutela presentada por el señor José Agustín Gutiérrez Sierra, contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. Asimismo, ordenó vincular a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “NUEVA E.P.S. S.A.”
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, mediante fallo del 21 de agosto de 2025, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el señor PASTOR PARRA RINCÓN, en contra de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones aducidas en los considerandos de este proveído…”
Lo anterior tras determinar, que si bien la falta de pronunciamiento de la ARL Positiva, podría llevar a pensar que los servicios que reclama el actor están en cabeza de dicha administradora, lo cierto es que se deben acreditar ciertas cargas mínimas por parte del actor, en el entendido de que hasta tanto no se eleve una solicitud y la misma sea negada o se le dé trámite, no es posible imputarse omisión alguna a la entidad.
En ese sentido, no se allegó a la acción de amparo prueba siquiera sumaria con la cual se estableciera la vulneración del derecho a la salud del actor por parte de ARL
negada o se le dé trámite, no es posible imputarse omisión alguna a la entidad.
En ese sentido, no se allegó a la acción de amparo prueba siquiera sumaria con la cual se estableciera la vulneración del derecho a la salud del actor por parte de ARL Positiva, toda vez que con lo narrado por el accionante y la documental allegada, no esRadicación No. 1553731890012025-00097-01
posible establecerse que haya elevado solicitud alguna ante dicha entidad y que a su vez, esta no la haya atendido o se haya negado a lo solicitado ; además, no se puede dejar de lado que sí un servicio en salud es negado por una EPS o ARL, se debe elaborar un formato de tal eventualidad, el cual, para el caso tampoco se observa.
En esos términos , se configura una causal de improcedencia al no acreditarse la existencia de acción u omisión con la cual se vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El A quo no valoró de forma adecuad a que la ARL Positiva fue notificada en debida forma y aun así guardó silencio respecto a la acción de tutela, con lo cual, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, su falta de pronunciamiento representa su aceptación tácita y la presunción de veracidad de los hechos expuestos y en esa medida, en el fallo de instancia se presentó un error en la valoración probatoria y se desconoció el principio de favorabilidad respecto a derechos fundamentales.
- Se presenta una neg ativa tácita, ya que si bien en el fallo se argumentó que no se
medida, en el fallo de instancia se presentó un error en la valoración probatoria y se desconoció el principio de favorabilidad respecto a derechos fundamentales.
- Se presenta una neg ativa tácita, ya que si bien en el fallo se argumentó que no se aportó prueba alguna respecto a la solicitud interpuesta ante la ARL, conforme a los hechos se evidencia que dicha entidad negó la entrega de las gafas y lo direccionó a la EPS, lo que se erige como una omisión que vulnera el derecho a la salud.
- A partir de la historia clínica y el diagnóstico médico se configura una relación directa entre el accidente laboral y la necesidad de las gafas con filtro, lo que, sumado al concepto técnico de la EPS, obliga a la ARL a asumir el servicio solicitado.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se otorgue el amparo constitucional solicitado y se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. autorizar y entregar las gafas permanentes con filtro de acuerdo a la prescripción médica.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de septiembre de 2025 admitió la impugnación contra del falloRadicación No. 1553731890012025-00097-01
emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos
partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) El Derecho a la Salud; y ii) Caso concreto.
7.2. El Derecho a la Salud
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación No. 1553731890012025-00097-01
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriame nte su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriame nte su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona,
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1553731890012025-00097-01
se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, control posoperatorio, consultas con especialistas, realización de intervenciones quirúrgicas, entre otros. Todo esto, permite al que est é doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- Caso concreto
doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- Caso concreto
En este evento, solicita el accionante se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social en riesgos laborales y acceso oportuno, continuo y sin dilaciones injustificadas a los servicios médicos , y se ordene a la ARL Positiva, autorizar, gestionar y entregar en el menor tiempo posible las gafas permanentes con filtro prescritas por los médicos tratantes, como consecuencia directa del accidente laboral sufrido el 23 de noviembre de 2023. Asimismo, se ordene la continuidad de la atención médica especializada, lo que i ncluye exámenes y citas médicas para valorar las secuelas actuales en visión, audición y salud integral.
Al respecto, y como quiera que las pretensiones fueron negadas en la instancia, el accionante impugna al considerar que el silencio de ARL Positiva debió entenderse como una presunción de veracidad de los hechos expuestos, así como su aceptación tácita; además que existía una relación directa entre el accidente laboral y la necesidad de las gafas formuladas.
En ese sentido, presentó como anexos del escrito de tutela lo siguiente: i) la historia clínica del accionante, en la que se da cuenta del accidente laboral sufrido el 23 de noviembre de 2023, mientras se encontraba laborando en una mina de carbón ubicada en el municipio de Tasco; ii) diagnóstico; iii) fórmula médica a través de la cual le fueron prescritas gafas permanentes con filtro ; y iv) un derecho de petición dirigido a la
en el municipio de Tasco; ii) diagnóstico; iii) fórmula médica a través de la cual le fueron prescritas gafas permanentes con filtro ; y iv) un derecho de petición dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud en el que refirió “(…) remití la historia clínica que me dio opticlinicas con la fórmula de las gafas, se envió por whatsapp y por correo electrónico el 24 de junio de 2025 (…)”.
Mas adelante, con la impugnación de la tutela, allegó la respuesta emitida por la ARL
Positiva en la que le indicó:
“En atención a la petición allegada por usted, en la cual nos solicita Autorización médica, respecto a ello nos permitimos proyectar la siguiente respuesta:
(…)Radicación No. 1553731890012025-00097-01
Positiva Compañía de Seguros S.A., le comunica que, no es procedente generar autorización de los insumos Lentes Transición y Montura Básica, dado que, este fue emitido para el diagnóstico MIOPÍA, ASTIGMATISMO AMBOS OJOS, la cual, fue calificada de origen c omún, mediante dictamen número 2920196 de fecha 09/06/2025, en el cual, se estableció una Pérdida de Capacidad Laboral, en 4.00%.
Es preciso resaltar que, este dictamen se encuentra en firme desde el día 08/07/2025, conforme lo establece el artículo 45 del Decreto 1352 de 2015, compilado en el artículo 2.2.5.1.43. Decreto 1072 de 2015 en su numeral 1:
Firmeza de los dictámenes: Los dictámenes adquieren firmeza cuando:
2.2.5.1.43. Decreto 1072 de 2015 en su numeral 1:
Firmeza de los dictámenes: Los dictámenes adquieren firmeza cuando:
1. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación.
En ocasión a lo expuesto en antelación, deberá ser su Entidad Promotora de Salud, la encargada de generar los insumos requeridos en la presente solicitud, por ser de su competencia…” Resalta la Sala.
Bajo ese contexto, y si bien en principio el actor no alleg ó el pronunciamiento de la ARL, lo cierto es que de manera posterior lo hizo, por lo tanto, al conocer el contenido de la respuesta de la ARL, se puede inferir que lo prete ndido por el actor debe ser analizado y resuelto por la su EPS, que para el caso es la Nueva EPS.
No obstante, de los documentos allegados no se evidencia prueba o constancia alguna que permita determinar o conocer si el accionante elevó alguna solicitud en ese sentido ante la EPS, con lo cual se pueda acreditar si acudió de manera previa a la dicha entidad con el fin de solicitar el insumo o servicio que pretende a través de este mecanismo constitucional.
En ese sentido, y si bien el actor ante el silencio de la entidad accionada, alega el principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto a los hechos narrados en su escrito de solicitud de amparo, ello por sí solo no constituye la vulneración de sus derechos ni conlleva a tener por probados los mismos, pues una
a los hechos narrados en su escrito de solicitud de amparo, ello por sí solo no constituye la vulneración de sus derechos ni conlleva a tener por probados los mismos, pues una cosa es la veracidad de sus hechos y otra la prueba con la cual se pretenden acreditar, pues para efectos de emitir una orden constitucional, se debe acreditar la vulneración de los derechos fundamentales objeto de amparo, lo que hace necesario que la parte interesada allegue la prueba que permita determinar y corroborar lo q ue alega y sustenta su afectación, que para el presente asunto, es la solicitud elevada ante la EPS, y de ser el caso, el documento en el que conste la nega tiva en la prestación de los servicios de donde se deriva su daño, pues de lo contrario, no es procedente emitir una orden sin un sustento que la respalde.Radicación No. 1553731890012025-00097-01
Por lo anterior, en vista de ausencia de prueba con que se acredite que lo aquí pretendido vía tutela ya fue objeto de solicitud ante la entidad competente, o que la misma negó la prestación de los servicios, considera la Sala procedente negar el amparo, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , de conformidad con lo expuesto en la parte
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.