TSDJ VIT SU - 15537318900120250009801-(27-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120250009801-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE CONTESTAR DERECHO DE PETICIÓN Y RESPONSABILIDAD NEGLIGENTE DE FUNCIONARIOS Y AGENTE INTERVENTORA: Se configura el desacato cuando la EPS no acredita haber dado respuesta completa y de fondo a un derecho de petición ordenado en un fallo de tutela. La omisión de acciones positivas para cumplir y el silencio procesal de los funcionarios responsables (gerente zonal y regional) y de la agente interventora, pese a los requerimientos judiciales, evidencian una actuación negligente y una actitud evasiva, vulnerando el derecho fundamental a la petición y acarreando sanciones de arresto y multa para cada uno, en búsqueda de la materialización del derecho vulnerado.
“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el jue z se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia
so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, proporcionar respuesta a la petición con la información y documentos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio
ordenado, pues, omitieron, sin razón, proporcionar respuesta a la petición con la información y documentos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la petición, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será otorgada la respuesta suplicada.”
SALVAMENTO DE VOTO EN CONSULTA DE DESACATO - RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A DAR CUMPLIMIENTO Y LÍMITES DE LA FACULTAD SANCIONATORIA: El incidente de desacato a una tutela es de carácter personal y sancionatorio, por lo que las medidas de arresto o multa solo pueden imponerse al sujeto directamente obligado por la orden judicial (gerente, director o administrador de la entidad accionada) y a su superior funcional inmediato, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Extender la sanción a otras personas, como un interventor designado que no ejerce funciones de supervisión directa ni tiene facultades para cumplir la orden, viola el debido proceso y genera nulidad insanable en la providencia que así lo ordene. / INCIDENTE DE DESACATO A TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA EN LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABLES: La norma sancionatoria del desacato a tutela es de aplicación estricta, por lo que se prohíbe la aplicación de analogía para incluir como responsables a personas distintas del obligado directo y su superior jerá rquico. La autoridad judicial no puede discrecionalmente señalar como infractores a otros funcionarios basándose en consideraciones subjetivas o en certificaciones de representación legal, pues la responsabilidad
responsables a personas distintas del obligado directo y su superior jerá rquico. La autoridad judicial no puede discrecionalmente señalar como infractores a otros funcionarios basándose en consideraciones subjetivas o en certificaciones de representación legal, pues la responsabilidad deriva exclusivamente de la facultad funcio nal dentro de la organización para ejecutar el mandato constitucional.
“La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS, tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela, contra la Nueva EPS, a quienes se les atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela ya identificada, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba algunaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, que desconoció el debido proceso sancionatorio, los que en el caso del desacato al cumplimento de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractor es incidentados, y por tanto la
obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractor es incidentados, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible "... [al responsable y al superior]{.underline} hasta que cumplan su sentencia." , siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio, pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad dentro de la organización empresarial para cumplir lo dispuesto por el juez constitucional. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Gloria Libia Polanía Aguillón, no es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción
no ejerza esos cargos. Gloria Libia Polanía Aguillón, no es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Corte Constitucional, sentencia C -367 de
2014.
Nota de Relatoría: La Sala Única confirmó el auto que declaró en desacato y sancionó a tres funcionarios de una EPS, incluyendo a la Agente Interventora, por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba dar respuesta completa y de fondo a un derech o de petición, esencial para que el usuario pudiera gestionar el análisis del pago de incapacidades adeudadas. El Tribunal consideró que se acreditó el incumplimiento objetivo, pues no se respondió la petición, y la responsabilidad subjetiva (negligente) d e los sancionados, quienes omitieron realizar acciones positivas para cumplir y guardaron silencio procesal, evidenciando una actitud evasiva. Se confirmaron las sanciones de arresto y multa impuestas en primera instancia, por ajustarse a la ley y buscar la materialización del derecho a la petición vulnerado. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala, argumentando que el juez de primera
y buscar la materialización del derecho a la petición vulnerado. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala, argumentando que el juez de primera instancia, al sancionar a tres funcionarios de una EPS por el incumplimiento de una tutela, violó el debido proceso. La razón central es que la norma aplicable (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) limita estrictamente la responsabilidad en estos casos al sujeto directamente obligado por la tutela (en este caso, la directora zonal) y a su superior funcional inmediato. El magistrad o considera que, al incluir y sancionar también a una interventora designada por el gobierno nacional, quien no era superior funcional de la directora zonal ni tenía facultades para cumplir la orden judicial , la primera instancia aplicó indebidamente la norma sancionatoria, incurriendo en una nulidad insanable. Por lo tanto, en su criterio, la Sala debió revocar las sanciones impuestas a la interventora por extralimitarse en la aplicación de la ley.
Número Proceso: 15537318900120250009801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: RUBERMAN MORA LARA
Accionado: GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN; ALDEMAR CASDIEGOS JAIME; MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 27 de noviembre de 2025
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 27 de noviembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2025-00098-01
INCIDENTANTE: RUBERMAN MORA LARA
INCIDENTADO GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventor de la Nueva EPS ALDEMAR CASDIEGOS JAIME Gerente Zonal de la Nueva EPS MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA Administradora y Gerente
Zonal de Boyacá Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 12 de noviembre de 2025
DECISIÓN: Confirmar
ACTA No.: 230
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 12 de noviembre de 2025
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 12 de noviembre de 2025
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 21 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN y mínimo vital, del accionante RUBERMAN MORA LARA, conculcado por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA E.P.S. S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaciónRad. No15537-31-89-001-2025-00098-01 2 de este proveído, de respuesta completa y de fondo al Derecho de Petición de fecha 08 de julio de 2025, deprecado por la parte actora. (…)
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El señor Ruberman Mora Lara impetró incidente de desacato contra la Nueva EPS, por cuanto, ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 21 de agosto del presente año, esto es, dar respuesta completa y de fondo a la petición presentada el 8 de julio de 2025.
-. El 15 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio requirió a la Dra. Gloria Libia Polania A guillon en su condición de Agente Interventora de la Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que
requirió a la Dra. Gloria Libia Polania A guillon en su condición de Agente Interventora de la Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el término de veinticuatro (24) horas informaran el funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela del 21 de agosto de 2025.
-. El 16 de octubre de 2025, l a Superintendencia Nacional de Salud indicó que Mariam Liliana Carrillo Peña, en condición de Gerente Zonal y Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente de la Nueva EPS, respectivamente, son los responsables del cumplimiento de los fallos de tutela dirigidos a la Nueva EPS.
-. E l 20 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio requirió por segunda vez a la Gloria Libia Polania, para que en el término de cuarenta y ocho (48) de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2025.
-. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, para que, dentro de las 48 hora siguientes, procediera a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.
En auto disímil, pero, de la misma fecha, dispuso requerir al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Gerente Regional y Agente Interventor de la EPS, respectivamente, para que adelanten las gestiones correspondientes a fin de cumplir en su totalidad el fallo de tutela proferido
Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Gerente Regional y Agente Interventor de la EPS, respectivamente, para que adelanten las gestiones correspondientes a fin de cumplir en su totalidad el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2025.Rad. No15537-31-89-001-2025-00098-01 3
-. El 28 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
-. El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, una vez agotado el trámite procesal, resolvió declarar en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Gerente Zonal , Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 12 de noviembre del 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Ri o, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que existe desacato por parte de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de LA NUEVA EPS, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente y la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA
NUEVA EPS, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente y la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su condición de agente interventora y superior funcional de los Gerentes Regionales de la Nueva EPS, en el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de agosto de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C.C. No. 46.369.216 de Sogamoso en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con la C.C. No. 88.276.871, en su calidad d e superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, identificada con la C.C. No. 51.921.553 de Bogotá, en su condición de agente interventora y superior funcional de los Gerentes Regionales de la Nueva Eps NUEVA E.P.S. S.A., con sedes en la ciudad de Sogamoso y Bogotá, cada uno, con arresto inconmutable por el término de dos (2) días y multa en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que la tutela estaba encaminada a que la Nueva EPS otorgará respuesta completa y de fondo a la petición impetrada el 8 de julio de 2025, la cual tenía como
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que la tutela estaba encaminada a que la Nueva EPS otorgará respuesta completa y de fondo a la petición impetrada el 8 de julio de 2025, la cual tenía como finalidad recolectar una documentación solicitada por el Fondo de Pensiones yRad. No15537-31-89-001-2025-00098-01 4 Cesantías Porvenir, y, con ella, realizar el análisis de la procedencia del pago de las incapacidades que se le adeudan.
-. Reseñó que el incidentante manifestó que la Nueva EPS no le ha dado respuesta a la petición, la cual, no fue controvertida por la EPS y/o los incidentados.
-. Aludió que el silencio y la actitud pasiva adoptada por los incidentados evidencia la negligencia o el dolo de aquellos.
-. Aseveró que no existe situación especial que pueda constituir una causal exonerativa de responsabilidad, toda vez que la orden está dada en forma detallada y clara, lo que no permite interpretaciones diferentes.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, se ajusta a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se
respectivamente, se ajusta a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.Rad. No15537-31-89-001-2025-00098-01 5
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien
multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar
apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Rad. No15537-31-89-001-2025-00098-01 6
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el señor Ruberman Mora Lara manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2025, esto es, dar respuesta completa y de fondo a la petición del 8 de julio de 2025.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Gerente Zonal , Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva E PS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de contestar la petición elevada por Ruberman Mora.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse,
El señor Ruberman Mora Lara manifestó bajo la gravedad de juramento que la
tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse,
El señor Ruberman Mora Lara manifestó bajo la gravedad de juramento que la Nueva EPS no emitió respuesta completa y de fondo la petición presentada el 8 de julio de 2025 y , en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materialización del mismo, además, una vez iniciado el trámite de desacato , l a entidad no justificó el incumplimiento de la orden, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la orden contenida en el fallo de tutela del 21 de agosto de 2011 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la petición del incidentante, pues, impide que tenga acceso a la información y documentación solicitada a través de aquella.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón enRad. No15537-31-89-001-2025-00098-01 7 calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, proporcionar respuesta a la petición con la información y documentos requeridos por el incidentante, ello,
respectivamente, es negligente.
Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, proporcionar respuesta a la petición con la información y documentos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su ob ligación de garantizar el derecho a la petición, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será otorgada la respuesta suplicada.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante, comoquiera que, se insiste, su petición no ha tenido respuesta, esta Sala ni puede concluir que la orden de tutela no se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 12 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 12 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Rad. No15537-31-89-001-2025-00098-01
8
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 155373189001202500098 01
PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
ACTOR: RUBERMAN MORA LARA
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO
ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior, manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de este incidente, derivado de la acción constitucional del 21 de agosto de 2025.155373189001202500098 01
2 La actuación procesal surtida ante este Tribunal
con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de este incidente, derivado de la acción constitucional del 21 de agosto de 2025.155373189001202500098 01
2 La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS, tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela, contra la Nueva EPS, a quienes se les atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela ya identificada, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, que desconoció el debido proceso sancionatorio, los que en el caso del155373189001202500098 01
3 desacato al cumplimento de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del De